Sentencia nº 0069-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 28 de Enero de 2014

Número de sentencia0069-2014-SL
Número de expediente0482-2012
Fecha28 Enero 2014
Número de resolución0069-2014-SL

LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.-

JUICIO No. 482-2012. PONENCIA: DR. A.A.G.G. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA:- SALA DE LO LABORAL.Quito, 28 de enero de 2014, las 10h00. VISTOS: ANTECEDENTES: La Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 6 de febrero de 2012 a las 9h11, dicta sentencia confirmatoria de la dictada por el Juez A quo que acepta parcialmente la demanda, en el juicio que por reclamaciones de carácter laboral, sigue la licenciada F.A.E.A.R., en contra de la Empresa Metropolitana de Aseo (EMASEO), en la persona de la Ingeniera M.Y.M.M., en su calidad de G. General y Como tal, representante legal de EMASEO, y Procurador General del Estado. Las partes, no conformes con dicha sentencia, interponen recursos de casación. Para resolver, se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- La competencia de este Tribunal está establecida en virtud de que los Jueces Nacionales constitucional y legalmente fueron designados por el Consejo de la Judicatura mediante Resolución No. 004-2010 de 24 y 25 de enero del 2012, posesionados el 26 de enero del 2012; y, en mérito a lo dispuesto por los Arts. 184.1. de la Constitución de la República del Ecuador; 191 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; 613 del Código Laboral; y, por el sorteo de causas cuya acta obra a fojas seis (6) del cuaderno de casación. La Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en auto de 29 de octubre de 2012 a las 11h05, analiza los recursos y los admite a trámite por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades exigidas por el artículo 6 de la ley de la materia. SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- 1.- La actora, Lcda. F.A.A.R., en su libelo de casación sostiene que el fallo del Tribunal de alzada infringe los Arts. 35 ns. 3 y 12; y 273 de la Constitución Política de la República del Ecuador (1998); los Arts. 5, 6, 7, inciso primero, numeral 18 del Código Civil; 233 del Código del Trabajo; Art. 44 del Sexto Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la Empresa EMASEO y el Comité de Empresa “Febrero 18” de los Trabajadores; Mandato Constituyente No. 4; y Arts. 212 y 165 del Código de Procedimiento Civil. Sustenta su recurso en las causales primera y tercera, del Art. 3 de la Ley de Casación. Concreta la impugnación en los siguientes puntos: a).- Dice que la sentencia del Tribunal Ad quem., al no aplicar lo dispuesto en el Art. 44 del Sexto Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre EMASEO y el Comité de Empresa “Febrero 18” de los trabajadores, que imperativamente dispone que al producirse el despido intempestivo a un trabajador, y no recibir del empleador la liquidación de las indemnizaciones respectivas, dentro de los próximos treinta días de producido el hecho, EMASEO debe reconocer el pago del máximo interés legal vigente a dicha fecha; b).- mantiene que los Arts. 35 ns. 3 y 12, y 273 de la Constitución de 1998, que por un lado, garantiza el principio de “intangibilidad” de los derechos provenientes del trabajo, y por otro lado, garantiza la contratación colectiva legalmente suscrita, en la sentencia atacada, el juzgador plural incumple con la obligación de aplicar las normas constitucionales de conformidad con el Art. 273 ibídem.; c).Sostiene así mismo, que el Tribunal de Alzada en su sentencia realiza una errónea aplicación del Mandato Constituyente No. 4, puesto que dicha norma entró en vigencia a partir del 12 de febrero de 2008, fecha de su promulgación y la terminación de su relación laboral con EMASEO, se produjo el 31 de diciembre de 2006. 2.- Por su parte, La Empresa Pública Metropolitana de Aseo, EMASEO EP, a través de las Procuradoras Judiciales del Gerente General C.S.R., Dra. C.C.C. y A.. L.D.P.C., interponen también recurso de casación y sostienen que el fallo del Tribunal de alzada infringe los Arts. 35.9 incisos segundo y cuarto; 118.4; 272 y 273 de la Constitución Política de la República del Ecuador (1998); Arts. 4 y 10 del Sexto Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre EMASEO y sus trabajadores organizados en el Comité de Empresa “Febrero 18”; A.. 3, 4 literal b), 5 literal g) y 97 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa; Arts. 10 inciso segundo, 247 y 568 del Código del Trabajo; y, Arts. 114, 115, 117 y 274 del Código de Procedimiento Civil. Fundan su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Contraen la acusación a los siguientes aspectos: a).- Al no haber tomado en cuenta el juzgador que la actora F.A.A.R. al momento de la terminación de la relación de trabajo desempeñó las funciones de Asistente 1, cargo administrativo que le excluía del régimen laboral sujeto al Código del Trabajo, y por tanto, excluida también de los beneficios y amparo del contrato colectivo, dejó de aplicar los Arts. 35.9 incisos 2 y 4, 118.4, 272 y 273 de la Constitución Política de la República del Ecuador (1998), vigente a la fecha de terminación de la relación laboral, provocándose así la incompetencia del juez laboral en virtud de que el régimen que rigió la relación jurídica entre los justiciables fue el derecho público administrativo; b).- Que la sentencia atacada no ha realizado valoración alguna de los medios probatorios presentados como las copias certificadas de los contratos ocasionales y la confesión judicial rendida por la actora mediante los que se demuestra que sus funciones fueron de carácter administrativo y de ninguna manera de carácter obrero o laboral; c).- Así mismo sostienen que en la sentencia materia del recurso de casación no se realiza una debida aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración conjunta de la prueba. TERCERO: ASUNTOS MATERIA DE RESOLUCIÓN.- 1.- Los recurrentes fundamentan sus recursos en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, debiendo señalar que, en cuanto a la primera causal, ésta es procedente cuando se ha producido aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva, es decir, es la causal que se refiere a la denominada transgresión directa de la norma legal, sin que interese, cuando se ha producido, ni interese análisis alguno de los hechos, pues se parte de la base que es correcta la apreciación del Tribunal ad – quem sobre el valor de los medios de prueba incorporados al proceso. En la causal primera, se imputa al fallo de hallarse incurso en errores de violación directa de la norma sustantiva, porque no se han subsumido adecuadamente los elementos fácticos que han sido probados y se hallan admitidos por las partes, dentro de la hipótesis, sea porque se ha aplicado una norma jurídica que no corresponde, o porque no se ha aplicado la que corresponde o porque, finalmente, se realiza una errónea interpretación de la norma de derecho sustantivo. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 202). 2.- Los recurrentes también fundamentan los recursos propuestos en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, “que recoge la llamada en doctrina, violación indirecta, que permite casar el fallo cuando el mismo incurre en error al inaplicar, aplicar indebidamente, o interpretar en forma errónea los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, porque nuestro sistema no admite la alegación de error de hecho en la valoración de la prueba, como causal de casación, ya que pertenece al llamado sistema de casación puro.” (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005.). CUARTO: ACUSACIONES CONCRETAS.- Teniendo en cuenta lo antedicho, del análisis del recurso de casación interpuesto por la actora F.A.A.R., se deduce que son tres las acusaciones concretas: 1.- Acusa que el juzgador ha dejado de aplicar el Art. 44 del Sexto Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre EMASEO y sus trabajadores organizados en el Comité de Empresa “Febrero 18”. 2.- La existencia de vulneración de las garantías Constitucionales que determinan la intangibilidad de los derechos reconocidos al trabajador, y a la Contratación Colectiva legalmente suscrita; y, 3.- Que en la sentencia atacada se ha realizado una indebida aplicación del Mandato Constituyente No. 4. cuya vigencia es posterior a la terminación de la relación laboral. Por su parte, la demandada EMASEO EP., presenta dos acusaciones concretas: 1.- Alega la incompetencia del juzgado laboral ya que afirma que la relación entre los justiciables se ha encontrado bajo el régimen del derecho público administrativo; y, 2.- Que existe una falta de valoración de la prueba ya que no se ha aplicado las reglas de la sana crítica ni se han valorado los contratos ocasionales agregados al proceso. QUINTO: ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN.- Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “… el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas…” (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Especial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “… como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como Nomofilaquía, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso…” (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación. SEXTO.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO CON RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- 6.1.- Este Tribunal en el trato lógico que debe dar a las impugnaciones contenidas en el memorial de casación, considera que: a).- La primera acusación de la parte actora a la sentencia del Tribunal de Alzada, se refiere a una posible vulneración de garantías constitucionales contenidas en el principio de “intangibilidad“ de derechos provenientes del trabajo, y el respeto a la contratación colectiva legalmente suscrita, presunta vulneración de garantías y derechos constitucionales que se analizará junto con las demás acusaciones por ser concordantes y concurrentes. Al efecto, la Constitución Política de la República del Ecuador (1998), vigente al momento de la terminación de la relación laboral entre los justiciables en el Art. 35 n.3, imperativamente dispone: “ El Estado garantizará la intangibilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores, y adoptará las medidas para su ampliación y mejoramiento”, haciéndose necesario señalar que este principio constitucional contiene una prohibición al legislador o a las partes, para no disminuir o desmejorar la situación económica y social de los trabajadores, mediante una nueva ley, reglamento o contrato colectivo. Julio C.T. en su Obra “Derecho del Trabajo “, Tomo I, p. 52 dice: “ Este principio significa también que el legislador ecuatoriano no puede, mediante una nueva ley, desmejorar las condiciones y derechos que a favor de los trabajadores se encuentran establecidos legalmente, a la fecha en la que se expida la nueva ley. Pero como los derechos de los trabajadores no nacen solo de la ley sino de otras fuentes (…) la norma constitucional se ha de aplicar a todas esas fuentes; y, en consecuencia, los derechos otorgados a los trabajadores en los convenios internacionales, reglamentos, contratos colectivos, no pueden ser desconocidos o desmejorados por otros convenios, reglamentos, contratos colectivos posteriores.”, de lo que se colige, que en la especie, no se ha probado que mediante ley, reglamento, contrato colectivo o norma jurídica alguna se haya vulnerado algún derecho adquirido por la casacionista, sin que por los mismo, se evidencie la presencia del vicio acusado, en la sentencia del Tribunal Ad quem. b).- La segunda acusación de la actora, F.A.A.R., en su libelo de casación, es aquella mediante la que sostiene, que el juzgador plural no ha aplicado en su sentencia lo dispuesto en el Art. 44 del Sexto Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la Empresa Metropolitana de Aseo (EMASEO), y el Comité de Empresa, 18 de Febrero de los trabajadores, referente al reconocimiento del máximo del interés legal vigente a la fecha, cuando EMASEO no pague las indemnizaciones por despido intempestivo dentro de los 30 días posteriores a dicho suceso. Cláusula contractual que en forma expresa dispone: “44.- Pago de Indemnizaciones.- Para el pago de indemnizaciones de las que habla el artículo anterior, dentro de los quince días siguientes a la conclusión de las relaciones laborales, la EMASEO hará la liquidación de los haberes del trabajador, elaborará copias para el Comité de Empresa y para el interesado. El valor de la liquidación será cancelado dentro de los treinta días siguientes de efectuado el despido. En el caso de que EMASEO no realizare el pago señalado en el inciso anterior, a partir del plazo convenido, pagará el máximo de interés legal vigente a la fecha.”. En la especie es necesario resaltar que la norma Colectiva Contractual antes transcrita, se entiende que es aplicable en caso que se produzca lo dispuesto en el Art. 43 que hace referencia a la garantía de estabilidad; por tanto si la relación laboral termina por despido intempestivo de lo cual no existe discusión, es aplicable la disposición que precisa que de no cumplirse la cancelación del pago según lo previsto en el Art. 44 del referido Contrato es procedente el pago de intereses del modo pactado. En el caso S.J. obra de autos que no ha ocurrido lo anterior, en tanto en el libelo inicial la accionante expresa como a su entender se ha producido la terminación de la relación laboral y por ello precisa sus pretensiones en relación a su afirmación que expresa “…fui despedida intempestivamente del trabajo” (Fjs. 1 y 2 ), observándose que la parte accionada al contestar la demanda por escrito (Fjs. 16 a 18) sostiene entre otras alegaciones en el acápite II “La naturaleza de la relación jurídica existente entre la actora de la presente causa y la EMASEO, fue ADMINISTRATIVA, por lo que no se puede aceptar que una servidora sujeta a las normas que regula la Administración Pública, y al haber solicitado y gozado de todos los beneficios derivados de éste régimen ahora pretenda acogerse a las normas del Código del Trabajo y a la Contratación Colectiva con el fin de obtener…” (pág. 16. II), las negrillas nos pertenecen., por lo cual al momento de formular sus excepciones entre otras alega la de incompetencia del Juez del Trabajo en razón de la materia. Constancias procesales que ponen en evidencia que ha correspondido a los Órganos Jurisdiccionales que han conocido y resuelto sobre esta controversia y quienes se han pronunciado en sentencia del modo que consta en cada caso, quienes han considerado ser competentes para conocer y resolver la presente causa y por tratarse de un juicio de conocimiento al establecer que la relación laboral ha concluido por decisión unilateral de la parte empleadora, han declarado el derecho al pago de indemnizaciones por despido intempestivo. De todo lo cual siendo que lo que ha ocurrido no se acopla a la regulación contractual constante en el Art. 44 del Sexto Contrato Colectivo en referencia la pretensión del pago de intereses del modo solicitado no es procedente. este Tribunal considera menester señalar que, en la sentencia del Juez A quo que ha sido confirmada en la pronunciada por el Tribunal de alzada, se dispone que al momento de ejecutar la sentencia se calcule los intereses determinados en el Art. 614 del Código del Trabajo, que dice:

Art. 614. Las sentencias que condenen al pago del salario mínimo vital, pensiones jubilares, sueldo y salarios, remuneraciones básicas, décimo tercera, décimo cuarta, décimo quinta remuneraciones, vacaciones, bonificación complementaria y compensación al incremento de costo de la vida, dispondrán además el pago del interés legal…

, situación que no permite que prospere la acusación. 6.2.- a).-En cuanto a las reclamaciones contenidas en el recurso de la parte accionada, existe también, la acusación de la violación de la norma constitucional contenida en el inciso segundo del artículo 35 numeral 9 de la Constitución Política de 1998, vigente a la fecha de terminación de la relación laboral, pues, EMASEO considera que dicha entidad del sector público se encuentra comprendida en lo dispuesto en el numeral 4 del Art. 118 de la Carta Mayor como una de las entidades que conforman el régimen seccional autónomo, y por tanto, sus relaciones con los servidores, bajo lo establecido en el Art. 35 n.9, inciso segundo, se regulan por las normas del derecho público administrativo y como excepción los obreros bajo los preceptos del Código del Trabajo. Correspondiendo por tanto a este Tribunal establecer la naturaleza jurídica de la Empresa Metropolitana de Aseo – EMASEO – y el régimen jurídico bajo cuya observancia se desenvuelve la relación jurídica de los justiciables. El Art. 118 de la Constitución Política de la República del Ecuador (1998) dispone: “Son instituciones del Estado: 1.Los organismos y dependencias de las Funciones Legislativa, Ejecutiva y Judicial. 2. Los organismos electorales. 3. Los organismos de control y regulación. 4. Las entidades que integran el régimen seccional autónomo. 5. Los organismos y entidades creados por la Constitución o la ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado. 6. Las personas jurídicas creadas por acto legislativo seccional para la prestación de servicios públicos. Estos organismos y entidades integran el sector público.” . El Art. 35.9 inciso segundo ibídem., dice: “Las relaciones de las instituciones comprendidas en los numerales 1, 2, 3 y 4, del Art. 118 y de las personas jurídicas creadas por ley para el ejercicio de la potestad estatal, con sus servidores, se sujetarán a las leyes que regulan la administración pública, salvo la de los obreros, que se regirán por el derecho del trabajo.” Estableciéndose así, en la Carta Fundamental, vigente a la fecha de terminación laboral entre los justiciables, que las relaciones de los servidores de las funciones ejecutiva, legislativa, judicial, organismos electorales, de control y regulación, las que integran el régimen seccional autónomo ( consejos provinciales, municipalidades y sus empresas), y las creadas por ley para el ejercicio de la potestad estatal, como norma general, se regirán por las normas que regulan la administración pública, y como excepción, las normas del derecho laboral para los obreros de dichas entidades. Si bien, en forma general la norma antes citada, determina el régimen jurídico que regirá las relaciones de los servidores públicos y sus empleadores, en los incisos tercero y cuarto del numeral 9 del Art. 35 de la Constitución de 1998, se aclara como han de aplicarse los dos regímenes jurídicos para los servidores públicos, observando la delegabilidad o no de sus funciones al sector privado de la economía, este Tribunal quiere recalcar que la delegabilidad de funciones a que se refiere la norma Constitucional señalada, se refiere a las actividades de la entidad del sector público que pueden cederse, concesionarse o delegarse al sector privado, y no a las funciones de los servidores como equivocadamente lo establece la Corte Constitucional en sentencia que acepta la acción extraordinaria de protección, en el caso No. 042-12-Sep-CC, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 797 de 26 de Septiembre de 2012, en la acción extraordinaria de protección propuesta por EMASEO impugnando la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Pichincha, dentro del juicio laboral seguido por V.P.J.B. por despido intempestivo en contra de la hoy Empresa Pública EMASEO, en la que, en el numeral 2 del considerando tercero, al analizar las actividades delegables de EMASEO, luego del número 6, se dice: “ Actividades que están relacionadas con el saneamiento, es decir, limpieza e higiene del cantón Metropolitano de Quito, por lo que en concordancia con la Constitución de 1998 y la Ley de Modernización, eran actividades que podían ser delegables y las relaciones con los trabajadores se regulaban con el Código del Trabajo, no así las actividades meramente administrativas como son las de asistente o secretaria, las cuales no pueden ser delegables.” Las negritas son nuestras; entonces, y en consecuencia, el inciso tercero dispone: “ Cuando las instituciones del Estado ejerzan actividades que no puedan delegar al sector privado, ni éste pueda asumir libremente, las relaciones con sus servidores, se regularán por el derecho administrativo, con excepción de las relacionadas con los obreros, que estarán amparados por el derecho del trabajo.”, y, el inciso cuarto señala: “ Para las actividades ejercidas por las instituciones del Estado y que pueden ser asumidas por delegación total o parcial por el sector privado, las relaciones con los trabajadores se regularán por el derecho del trabajo, con excepción de las funciones de dirección, gerencia, representación, asesoría, jefatura departamental o equivalentes, las cuales estarán sujetas al derecho administrativo.” En la especie, la Empresa Metropolitana de Aseo, EMASEO, hoy Empresa Pública, es una entidad del sector público, de propiedad del Municipio Metropolitano de Quito, creada por acto legislativo seccional, Ordenanza Municipal No. 3054 del Concejo Municipal de Quito, de 16 de noviembre de 1993, promulgada en el Registro Oficial No. 347 de 29 de diciembre de 1993, encargada de la recolección y tratamiento de los desechos y residuos (basura) que genera la ciudad y Distrito Metropolitano de Quito, como lo dispone el artículo primero de dicha Ordenanza. Queda claro, por tanto, que las relaciones de los servidores de las entidades del sector público, cuyas actividades sean indelegables al sector privado, su relación con los servidores, se regirá por las normas del derecho público administrativo, y como excepción, por el derecho laboral los obreros, debiendo aclarar que obrero, es aquel que realiza labores en las que prima la actividad física sobre la intelectual (Art. 10 Código del Trabajo). El inciso cuarto del numeral 9, del artículo 35 de la Constitución de 1998, determina que las instituciones del sector público que puedan delegar sus funciones al sector privado, como norma general, someterán las relaciones con sus servidores a las normas del Código del Trabajo y como excepción, a las del derecho público administrativo, para quienes tengan las funciones que taxativamente se encuentran singularizadas en dicha norma Constitucional, habiendo en esta forma determinado la Carta Fundamental que las entidades del sector público que puedan delegar sus funciones al sector privado en forma total o parcial, que es el caso de EMASEO cuya facultad para delegar sus actividades, con fundamento en el texto constitucional señalado, se encuentra establecido en el literal ch), del Art. 7 de la Ordenanza Municipal No. 3054, de 18 de noviembre de 1993, que trata sobre las atribuciones del Directorio de EMASEO, que dice: “ Otorgar concesiones a personas naturales o jurídicas para la prestación de servicios que le corresponden brindar a la empresa, conforme las normas que dicte para el efecto”, regularán sus relaciones con los servidores bajo las normas del Código del Trabajo, como norma general, y como excepción con las regulaciones del Derecho Administrativo para aquellas funciones de dirección, representación, gerencia, asesoría, jefatura departamental o equivalentes, excepciones entre las que no se encuentra la función de Asistente 1 que ha sido la desempeñada por la accionante F.A.A.R., lo que la ubica entre los servidores amparados por el derecho laboral, y por ende, la contratación colectiva, como bien lo ha determinado el Juzgador de Segundo Nivel en su sentencia, apreciación con la que este Tribunal concuerda y que le permite concluir afirmando que el vicio acusado por EMASEO en su recurso de casación no se encuentra presente en la sentencia impugnada. b).- Otro de los ataques de EMASEO a la sentencia del juzgador plural, se refiere a la afirmación de que a la actora, F.A.R., no le ampara el Sexto Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre EMASEO y los trabajadores organizados de conformidad con lo acordado en el Art. 4 de dicho instrumento que señala: “El presente Contrato Colectivo ampara y protege a los trabajadores que prestan sus servicios a la EMASEO, sea a jornal o nombramiento; exceptuando a los comprendidos en el Art. 247 del Código del Trabajo.” , el Art. 247 del Código del Trabajo estipula: “Los contratos colectivos de trabajo no amparan a los representantes y funcionarios con nivel directivo o administrativo de las entidades con finalidad social o pública o de aquellas, que total o parcialmente, se financien con impuestos, tasas o subvenciones fiscales o municipales.”, en esta forma el legislador aplica en esta norma legal lo establecido en el inciso cuarto del numeral 9, del artículo 35 de la Constitución de 1998, otra interpretación, como la que quiere dar la EMASEO en su recurso, significaría que la contratación colectiva pueda superar las disposiciones constitucionales, lo que constituiría un despropósito jurídico, pues, ninguna norma contractual puede superar lo dispuesto en la Carta Fundamental, por lo que, el vicio acusado tampoco se encuentra en la sentencia atacada. Por lo anterior, y sin necesidad de otro análisis, la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, no casa la sentencia desestimando los recursos de casación interpuestos por las partes, y por consiguiente, deja en firme la sentencia del Tribunal Ad quem.- Sin costas ni honorarios que regular.- Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dr. A.A.G.G., Dra. P.A.S. y Dr. J.B.C., (VOTO SALVADO), JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.

VOTO SALVADO: DR. J.B.C.. JUICIO No. 482-2012. Quito, 28 de enero de 2014, las 10h00. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.- VISTOS.ANTECEDENTES: Las partes interponen recurso de casación de la sentencia emitida por la Segunda Sala de lo Laboral de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 6 de febrero de 2012 a las 09h11, la cual es confirmatoria de la del inferior, dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue la señora F.A.E.A.R., con contra dela Empresa Metropolitana de Aseo, (EMASEO), en la interpuesta persona de su representante legal, Ing. M.Y.M.M. y Procurador General del Estado. Para resolver se considera: PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Este Tribunal es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 30 de enero del año en referencia conformó las Salas Especializadas del modo previsto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial, por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184 de la Constitución de la República, 184.1 y 191.1, del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, Art. 613 del Código del Trabajo y por el resorteo realizado cuya razón obra de autos (fs. 10 del cuaderno de casación). Calificado los recursos interpuestos por las partes se han admitido a trámite por cumplir con los requisitos formales previstos en el Art. 6 de la Ley de Casación.- SEGUNDO.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS.- 1.- La parte actora interpone recurso en función a las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Respecto a la causal primera alega que se ha producido falta de aplicación de los Arts. 35.3.12 y 273 de la Constitución Política de la República del Ecuador, (1998); A.. 5, 6, 7, inciso primero numeral 18 del Código Civil, 233 del Código del Trabajo, Art. 44 del Sexto Contrato Colectivo y por errónea interpretación, del Mandato Constituyente No. 4. Por la causal tercera, alega falta de aplicación de los Arts. 212 y 165 del Código de Procedimiento Civil. La parte actora aduce que la sentencia del Tribunal Ad quem, al no haber dado cumplimiento con lo dispuesto en el Art. 43 del Contrato Colectivo el cual hace referencia a la garantía de estabilidad el cual consiste que en caso de despido o supresión del puesto de trabajo debe el empleador pagar al trabajador una suma adicional equivalente al valor de ocho años de remuneración que esté percibiendo el trabajador al momento del despido, se debió reconocer por la parte empleadora lo dispuesto en el Art. 44, es decir, en caso de no realizarse dicho pago en el lapso de quince días se gravará a dicho pago con el máximo de interés legal vigente a la fecha. b).- Manifiesta que se ha violentado las disposiciones constitucionales contenidas en los Arts. 35.3.12 y 273 de la Constitución de 1998 al vulnerarse los principios de intangibilidad y el derecho a la contratación colectiva. C).- sostiene además que se ha producido una errónea interpretación del Mandato Constituyente toda vez que la mencionada norma entró en vigencia a partir del 12 de febrero de 2008 en referencia al tiempo de su despido en EMASEO, esto es, 31 de diciembre de 2006. En relación al recurso de casación interpuesto por EMASEO EP, fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. La causal primera por falta de aplicación de los Arts. 35.9, inciso segundo y cuarto, 118.4, 272 y 273 de la Constitución Política de 1998; Arts. 4 y 10 del Sexto Contrato Colectivo, Arts. 3, 4 literal b), 5, literal g) y 97 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, Arts., 10 inciso segundo, 247 y 568 del Código del Trabajo, 114, 115, 117 y 274 del Código de Procedimiento Civil; y la causal tercera en atención a la sana crítica. Sus acusaciones recaen en los siguientes aspectos: a).- Al término de la relación laboral de la señora F.A.A.R. fungías las funciones de Asistente 1, cargo administrativo y sujeto a la LOSCA y no al Código del Trabajo ni al contrato colectivo y excluida además de las disposiciones 2732 y 273 de la Constitución Política, vigente a la época de la terminación de su relación laboral. En virtud de aquello se ha producido una falta de competencia del juez de laboral pues su régimen jurídico aplicable al caso es el del derecho público administrativo. b).- Que existe por parte de la Segunda Sala de lo Laboral Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justica de Pichincha, falta de valoración de la prueba practicada en el proceso como son las copias certificadas de los contratos ocasionales y confesión judicial que demuestran su condición de trabajador administrativo. c).- Alega además que el fallo recurrido existe una falta de aplicación de las reglas de la sana crítica. QUINTO.ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACION.- Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina, M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “… el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas…” (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Especial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “… como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como Nomofilaquía, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso…” (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial, Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación…”.En este contexto se aprecia que en el presente caso, el recurrente se fundamenta en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. SEXTO.- ANÁLISIS DEL CASO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES DE LAS PARTES.- 6.1.-Analizado que ha sido las impugnaciones de la parte actora, este Tribunal respecto a la acusación de la vulneración de garantías y derechos constitucionales como son los contenidos en los Arts. 35.2.12 y 273 de la Constitución Política y que hacen referencia al principio de intangibilidad de los derechos del trabajador y el derecho a la contratación colectiva, se observa que no existe tal falta de aplicación de las mencionadas normas pues, dicho principio conlleva un impedimento de no desmejorar la condición del trabajador en ninguno de sus aspectos y por el contrario se busca ampliarlo o mejorarlo en función al principio de la progresividad de los derechos. En el caso que nos ocupa, no se verifica que se haya producido una violación a este principio ni al derecho a la contratación colectivo, ni en el contrato colectivo, ni en ninguna otra fuente de derecho aplicable al caso, tampoco se puede apreciar en el fallo impugnado que el Tribunal de alzada, haya incurrido en tal violación pues no se observa en el mismo, merma en los derechos del trabajador, ya que dicho hecho no ha sido demostrado por la parte actora en el proceso. b).- Respecto a la falta de aplicación del Art. 44, del Sexto Contrato Colectivo, se advierte que en atención a que no se ha reconocido el interés máximo legal sobre la indemnización por garantía de estabilidad, contenida en el Art. 43, del contrato colectivo en referencia, lo dispuesto en el Art. 44 ibídem, tiene aplicación en caso de no pagarse en el lapso de treinta días contados a partir de la terminación laboral el valor de ocho años de remuneración por despido o supresión de puesto de trabajo. De autos se evidencia que EMASEO, no cumplió con lo dispuesto en el Art. 43 del Sexto Contrato Colectivo de Trabajo, esto es, el pago de la indemnización por garantía de estabilidad le correspondía percibir al trabajadora por haberse producido despido intempestivo contra F.A.A.R., conforme se encuentra debidamente probado, pues de autos no consta pago alguno respecto a este rubro. En virtud de aquello, y al haberse producido el carácter hipotético contenido en el Art. 43 del Sexto Contrato Colectivo y no dar cumplimiento a lo dispuesto en aquel, es aplicable lo dispuesto en el Art. 44 del Sexto Contrato Colectivo. Es de observar que no es asimilable el interés dispuesto en el Art. 44 del contrato en referencia y el interés a que hace referencia el Art. 614 del Código de Procedimiento Civil, pues este último grava el interés únicamente al salario mínimo vital, pensiones jubilares, sueldo y salarios, remuneraciones básicas, décima tercera y cuarta remuneraciones, no gravando así a las indemnizaciones en general; por lo que, el interés referido en el Art. 44 del contrato colectivo, no tiene relación alguna con el Art. 614 del Código de Procedimiento Civil ya que aquel grava intereses sobre puntos que no son materia del Art. 614 ibídem, por lo que su aplicación no causaría anatocismo; sin embargo, el contenido del Art. 44 del contrato en relación, establece que: “ Para el pago de indemnizaciones de las que habla el artículo anterior, dentro de los quince días siguientes a la conclusión de las relaciones laborales, la EMASEO hará la liquidación de los haberes del trabajador, elaborará copias para el Comité de Empresa y para el interesado. El valor de la liquidación será cancelado dentro de los 30 días siguientes de efectuado el despido. En el caso de que la EMASEO no realizare el pago señalado en el inciso anterior, a partir del plazo convenido, pagará el máximo de interés legal vigente a la fecha. Si el trabajador no estuviere conforme con la liquidación, podrá retirar su valor, manteniendo el derecho a reclamar la diferencia por la vía administrativa o conductos judiciales.”, se constituye en una cláusula abusiva dentro del contrato colectivo, situación que según lo dispuesto en el Mandato Constituyente No. 8, está prohibido su reconocimiento pues constituye un beneficio desmedido atentando al interés general y que por tanto dicha norma contractual es nula de pleno derecho conforme lo establece la Disposición Transitoria Tercera del Mandato antes citado. Partiendo de la definición de indemnización, “Indemnización es el resarcimiento económico por el daño o perjuicio económico que se ha ocasionado a causa de acción u omisión. Efecto jurídico de determinadas conductas que la ley ha establecido como perjudiciales a otro u otros. En lo laboral, las indemnizaciones se prevén en muchos casos, tales como indemnización por despido intempestivo, por abandono del trabajo, por accidente de trabajo, enfermedad profesional, etc., mas, tiene la misma intención de reparar el daño actual provocado por el trabajador el empleador a la contraparte.” 1 . La indemnización laboral por despido está pensada como una sanción pecuniaria frente a la violación de derechos laborales como son entre otros, el derecho a la estabilidad laboral, que conlleva el resarcimiento al trabajador por motivo de un despido injusto, quien por tal motivo deja de percibir una remuneración y más beneficios que un puesto de trabajo estable otorga a una persona y más daños y perjuicios ocasionados al mismo. Este tipo de indemnizaciones contenidos en contratos colectivos, al igual que en el Código del Trabajo, están dirigidos a otorgar mediante este tipo de medidas, garantías de estabilidad laboral a fin de que estas funcionen como frenos en la vulneración de los derechos de los trabajadores. Para que una cláusula sea de obligado cumplimiento, supone un no abuso de derecho. El gravar a una indemnización por incumplimiento de una obligación con el interés máximo legal, comporta un abuso pues soportaría doble sanción, la indemnización está establecida justamente para resarcir cualquier tipo de daño o perjuicio que pudiera ocasionar el despido intempestivo de una persona, por lo que, no es propio ni legítimo incorporar otra sanción sobre las ya impuesta como constituiría el gravar con intereses a la propia indemnización por despido intempestivo si el empleador no consigna el valor por garantía de estabilidad al trabajador. En virtud de aquellas consideraciones se establece la impertinencia de este reclamo. 6.2.- En cuanto a las alegaciones contenidas en el recurso de casación de la parte demandada, el casacionista si bien en la fundamentación de su recurso y en subsunción a la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, señala una serie de normas sustantivas que estima infringidas en atención al vicio de la falta de aplicación, se evidencia que en la fundamentación del mismo no realiza una explicación razonada de cada una de ellas sino que por el contrario efectúa una exposición del acontecer procesal del juicio sin identificar, en que momento del proceso se violentaron las normas aludidas en su recurso, lo que la convierte en una fundamentación impropia que ha impedido otorgar los elementos necesarios a este Tribunal de Casación para su análisis y decisión, mas aún si se considera que el recurrente dentro de la fundamentación que realiza en la causal primera, hace alusión a la valoración de la prueba, con énfasis en la confesión judicial 1 Ab. A.H.B. y Dr. A.J.S., ”Diccionario de Derecho Labora”, Corporación de Estudios y Publicaciones, 90, Quito, Ecuador, 2012, pág, 90.

como medio de prueba y en la valoración de la misma, situación que se constituye también en improcedente respecto a la causal en referencia, pues aquel reclamo se lo debe hacer conforme a la técnica de la casación fundado en la causal tercera y no en la primera como mal lo ha hecho el casacionista; sin embargo, el recurrente establece también dentro de esta causal que se ha producido, errónea interpretación de precedentes jurisprudenciales, puntualizando que en función a dicho vicio se debe declarar la incompetencia del juez en razón de la materia. En relación a la causal tercera, el recurrente en su fundamentación únicamente hace alegaciones en relación a la sana crítica. Al respecto se determina que la sana crítica conforme lo dispone la jurisprudencia y la doctrina, no es un precepto de valoración de la prueba por lo que, el impugnante no ha dado cumplimiento a la proposición jurídica completa de la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación toda vez que no ha precisado preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que han sido violentados por el Tribunal de Alzada, ni ha identificado los normas sustantivas que han sido violentadas de forma indirecta producto de la violación de dichos preceptos de valoración. En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal entra a conocer el recurso de casación de la parte demandada únicamente de la causal primera y respecto de la errónea interpretación de los precedentes jurisprudenciales aludidos. Al respecto el impugnante hace mención a la errónea interpretación de la sentencia publicada en el Registro Oficial No. 412, de 6 de abril de 1990, en la que se concluye que: “…la accionante en su calidad de funcionaria con nivel administrativo, esta excluida del Contrato Colectivo…”, por lo que el casacionista establece que dicha conclusión conlleva determinar que existe incompetencia del juez. Al respecto se puede señalar que si bien el recurrente determina el número y fecha del Registro Oficial en que se publicó el precedente jurisprudencial referido en su recurso de casación, sin embargo no individualiza el fallo al que hace referencia pues no identifica el número de juicio ni las partes procesales del mismo, por lo que no se encuentra debidamente determinado el precedente jurisprudencial, que en palabras del casacionista fue erróneamente interpretado, por lo que, el recurrente una vez mas, no ha otorgado al Tribunal de Casación los elementos necesarios para su confrontación y análisis. Así mismo, la parte demandada en su libelo de casación hace referencia a sentencias emitidas por el Juzgado Primero de Trabajo de Pichincha, con fecha 04 de mayo de 2010, a la sentencia pronunciada por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, con fecha 20 de diciembre de 2006, dentro del juicio No. 393-2006, a la sentencia dictada el 28 de mayo de 2008, por la Corte Superior de Justicia de Quito, Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia, dentro del juicio No. 784-2006, sentencia de 17 de noviembre de 2008, a las 10h00 dictado por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha dentro del juicio No. 541-2005-VD y la sentencia emitida por la misma Sala, el 21 de agosto del 2008 , a las 10h45 dentro del juicio No. 196-2007-NT. Al respecto se anota que es al Pleno de la Corte Nacional de Justicia al que le corresponde, conforme lo dispone el Art. 184.2 de la Constitución de la República, desarrollar el sistema de precedentes jurisprudenciales fundamentado en los fallos de triple reiteración. El Art. 11.8 ibídem cuando se refiere a los principios por los que se debe regir el ejercicio de los derechos, en su numeral ocho precisa que el contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas. El Art. 185 de la Constitución de 2008 dice: “Las sentencias emitidas por las salas especializadas de la Corte Nacional de Justicia que reiteren por tres ocasiones la misma opinión sobre un mismo punto, obligarán a remitir el fallo al pleno de la Corte a fin de que ésta delibere y decida en el plazo de hasta sesenta días sobre su conformidad. Si en dicho plazo no se pronuncia, o sí ratifica el criterio, esta opinión constituirá jurisprudencia obligatoria. La jueza o juez ponente para cada sentencia será designado mediante sorteo y deberá observar la jurisprudencia obligatoria establecida de manera precedente. Para cambiar el criterio jurisprudencial obligatorio la jueza o juez ponente se sustentará en razones jurídicas motivadas que justifiquen el cambio, y su fallo deberá ser aprobado de forma unánime por la sala.”. La Constitución de 1998, determinaba en su Art. 200 que “La Corte Suprema de Justicia tendrá jurisdicción en todo el territorio nacional y su sede en Quito. Actuará como corte de casación, a través de salas especializadas, y ejercerá, además, todas las atribuciones que le señalen la Constitución y las leyes.”. El artículo 24 ibídem dice: “Para asegurar el debido proceso deberán observarse las siguientes garantías básicas, sin menoscabo de otras que establezcan la Constitución, los instrumentos internacionales, las leyes o la jurisprudencia...”. Conforme lo dispone el Art. 19 de la Ley de Casación, existe la obligación legal de publicar en el Registro Oficial todas las sentencias de casación que fueran emitidas por la Corte Nacional de Justicia, antes Corte Suprema de Justicia, constituyéndolas en precedentes para la aplicación de la ley, estableciéndose además que la triple reiteración de un fallo de casación, respecto a un mismo punto de derecho, constituye en precedente jurisprudencial obligatorio y vinculante para todos los demás jueces y tribunales inferiores de justicia, menos para la propia Corte Nacional de Justicia; por lo que, las sentencias a que hace referencia el casacionista en su recurso y que fueran pronunciadas en Juzgados, Cortes Provinciales y Cortes Superiores, no constituyen precedentes jurisprudenciales obligatorios ni vinculantes, lo que conlleva a la no obligatoriedad de los juzgadores de pronunciarse respecto de aquellos, es por ello que la fundamentación hecha por la parte demandada respecto a la errónea interpretación de precedentes jurisprudenciales es improcedente. En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Laboral, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia desestimando los recursos de casación interpuestos por las partes, y por consiguiente, queda en firme la sentencia del Tribunal Ad quem. Sin costas ni honorarios que regular. NOTIFIQUESE.- Fdo.) Dr. J.B.C., JUEZ NACIONAL (VOTO SALVADO), Dr. A.A.G.G. y Dra. P.A.S., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.

ldo A.B., SECRETARIO RELATOR.

RATIO DECIDENCI"1. En el presente caso se ha demostrado que la Contratación Colectiva ampara a casos excepcionales como es el caso de la entidad demandada, EMASEO cuya facultad para delegar sus actividades, con fundamento en el texto constitucional señalado, se encuentra establecido en el literal ch), del Art. 7 de la Ordenanza Municipal No. 3054, de 18 de noviembre de 1993, que trata sobre las atribuciones del Directorio de EMASEO, que dice: “ Otorgar concesiones a personas naturales o jurídicas para la prestación de servicios que le corresponden brindar a la empresa, conforme las normas que dicte para el efecto”, norma legal que regula las relaciones con los servidores bajo la denominación del Código del Trabajo, como norma general y como excepción con las que regula el Derecho Administrativo para aquellas funciones de dirección.- En el presente caso las funciones que ejercía la trabajadora como Asistente 1 que ha sido desempeñada por la actora lo que la ubica entre los servidores amparados por el derecho laboral, y por ello la Contratación Colectiva, como lo determina el Juez de S.N. en su sentencia, apreciación que la comparte esta Sala."

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