Sentencia nº 0095-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 10 de Febrero de 2014

Número de sentencia0095-2014-SL
Número de expediente1144-2010
Fecha10 Febrero 2014
Número de resolución0095-2014-SL

LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EN EL JUICIO LABORAL No. 1144-2010, QUE SIGUE SALVADOR M.L.A. EN CONTRA DEL CONSEJO PROVINCIAL DEL GUAYAS, SE HA DICTADO LO SIGUIENTE: Juez Ponente: Dr. J.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 10 de febrero de 2014, las 10h57. VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por S.M.L.A. en contra del Consejo Provincial del Guayas, en la interpuesta persona del economista N.L.C.; y, el abogado A.I.N., por sus propios derechos y por los que representan como Perfecto Provincial y Procurador Síndico Provincial. La Primera Sala de lo Laboral de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dicta sentencia con fecha 7 de mayo de 2010, a las 09h47; que revoca la sentencia recurrida y declara con lugar la demanda, disponiendo que la institución demandada, por medio de sus representantes legales, pague al actor la cantidad de tres mil ochocientos setenta dólares americanos con sesenta centavos ($ 3.870,60). ANTECEDENTES: Comparece: J.J.V. y abogado A.A.I.N., por los derechos que representan del Consejo Provincial del Guayas, manifestando que insatisfechos con la sentencia expedida por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, interponen recurso de casación, siendo el estado procesal para resolver, se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe constituido por jueces nacionales, nombrados y posesionados por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de 26 de enero de 2012; y designadas por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por resolución No. 032013 de 22 de julio del 2013, relativo al cambio en la integración de las Salas de la Corte Nacional de Justicia; y en este proceso en mérito al sorteo, cuya razón obra de fojas 5 del último cuaderno, realizado de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Su competencia para conocer los recursos de casación interpuestos, se fundamenta en lo previsto en los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo. SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: El demandado en su recurso de casación manifiesta que considera infringidas las siguientes normas de derecho: artículo 216 del Código de Trabajo, jurisprudencia publicada en el R.O. No. 20, de fecha 11 de marzo de 1997, artículo 990 del Código de Procedimiento Civil, amparando su derecho en el artículo 3 de la Ley de Casación, precisando el contenido de la causal primera. Habiéndose realizado la confrontación de la causal señalada en el recurso de casación interpuesto por el casacionista con la sentencia y más piezas procesales, se advierte que su inconformidad se concreta en alegar lo siguiente: 2.1. IMPUGNACIONES DEL RECURRENTE A LA SENTENCIA: En cuanto a la causal, aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, lo establecido en el artículo 216 del Código del Trabajo, en virtud del cual se establecen los lineamientos mediante los cuales debe ser pagada la pensión jubilar, perjudicándose a la institución demandada, pagando a los jubilados valores que constan en la contratación colectiva, que se encuentran en contra de las disposiciones legales, jurisprudencia que prohíbe que la pensión jubilar sea objeto de convenio alguno. Así mismo, señala que no se aplicó la jurisprudencia, publicada en el R.O. 20, de fecha 11 de marzo de 1997, que señala que: “La Excma. Corte Suprema de Justicia, considera que la jubilación patronal es de tracto sucesivo y no existe acuerdo o convenio de ninguna naturaleza que determine otra modalidad que la establecida en el Derecho Público”1, De igual manera, manifiesta que no se ha cumplido con lo que indica el artículo 990 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: MOTIVACION: La doctrina explica que: “(...) La motivación de derecho involucrada en toda sentencia, se relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes, a los hechos establecidos en la causa, con base en las pruebas aportadas por las partes. Por lo tanto, lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez es, precisamente aquel trabajo de ‘subsunción’ de los hechos alegados y aprobados en el juicio, en las normas jurídicas que los prevea, a través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la prevención abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley. Tal enlace lógico entre los hechos que el juez ha establecido como resultado del examen de las pruebas y las previsiones abstractas de la ley, se resuelve en lo que S. llamó ‘la valoración jurídica del hecho’, esto es, la transcendencia que jurisdiccionalmente se atribuye al hecho, para justificar el dispositivo de la decisión y a este respecto, es clara la obligación que tiene el juez de expresar en su fallo las consideraciones demostrativas de aquélla valoración, y justificativa del partido que toma el juez al aplicar los preceptos legales correspondientes, como única vía para que el fallo demuestre aquél enlace lógico hecho-norma que viene a ser el punto crucial de la motivación en la cuestión de derecho; pues a través del examen de esas consideraciones, es como podrá efectuarse la determinación de si el juez erró o acertó en la aplicación de la ley (…) Entendida así, es en la motivación de la cuestión de derecho donde se encuentra virtualmente reconducida la parte más excelsa y delicada de la actividad decisoria del juez, pues al fin y al cabo el objetivo final de la jurisdicción es la declaración del derecho, que bajo el principio de la legalidad explica y al mismo tiempo condiciona la actividad del juez. Por ello la falta de motivación de la cuestión de derecho, constituye un vicio, quizás institucionalmente el más grave, en el que el órgano jurisdiccional puede incurrir (...)”2. Conforme el mandato contenido en el artículo 76.7.l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. La falta de motivación y de 1 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, publicada en el R.O. 20, de fecha 11 de marzo de 1997.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE VENEZUELA Recurso de Casación No. 00175-250403-00559-00492, EN L.M.Á., Motivos y Efectos del Recurso de Casación de Forma en la Casación Civil Venezolana, p. 40.

aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la resolución. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia, fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación:

CUARTO

ARGUMENTACIÓN O RATIO DECIDENDI: 4.1. SOBRE LA TUTELA JUDICIAL COMO EXPRESIÓN DEL ESTADO CONSTITUCIONAL: El Estado constitucional de derechos supone la consagración del principio de supra legalidad constitucional, es decir, la supremacía de la Constitución, la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales de las personas y, estando en discusión derechos constitucionales, las juezas y jueces estamos obligados a aplicar de manera directa e inmediata la norma y la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia.- 4.2. CONSIDERACIONES DEL RECURSO: El recurso de casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, público y de estricto derecho. Para H.M.B., “la casación es un recurso limitado, porque la ley lo reserva para impugnar por medio de él solo determinadas sentencias, formalista; es decir, impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de casación a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo”3. De lo que se desprende que no se trata de una tercera instancia. El objetivo fundamental del recurso, es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo y forma de los que pueda adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Dicha función jurisdiccional, se encuentra confiada al más alto Tribunal de Justicia ordinaria, el cual en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia, a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. De los argumentos de los recurrentes, a fin de dilucidar si la impugnación a la sentencia posee 3 MURCIA BALLÉN, H., Recurso de Casación Civil, Edición Sexta, Bogotá, 2005, pp. 90 y 91.

sustento jurídico, este Tribunal procede a confrontarla con los cargos formulados en su contra y en relación con la normativa legal citada y los recaudos procesales, se observa: 4.3. SOBRE LA CAUSAL: Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de derecho, incluyendo antecedentes jurisprudenciales obligatorios. Al respecto este Tribunal al hacer la comparación de la sentencia impugnada y los recaudos procesales dentro de la presente causa, considera: 4.3.1. Muy bien hace la sala de segundo nivel en su considerando tercero, al decir: “La Sala considera procedente esta reclamación, por cuanto la misma se encuentra aceptada en los instrumentos de fs. 3, suscritos por el Director de Recursos Humanos de la demandada, de ese entonces, de fecha 23 de noviembre del 2005, el de fs. 29 a 30 cursados por el Procurador Sindico Provincial, ab. A.I.N., al Perfecto Provincial del Guayas, (…), donde se reconoce expresamente la vigencia de las normas alegadas por el actor en el Contrato Colectivo de Trabajo y el derecho a percibir el aumento reclamado”. 4.3.2. Consta de autos el reconocimiento realizado por el Director Regional del Trabajo, que absuelve la consulta, por lo que resuelve que los trabajadores jubilados del Consejo Provincial del Guayas, poseen el beneficio de aumento del valor de 48 dólares mensuales. Que obra de fojas 26 a 28 del proceso.- 4.3.3. En doctrina encontramos el Principio de la Autonomía Colectiva, que el tratadista A.V.R., expresa: “La autonomía colectiva está compuesta principalmente por tres competentes: 1) Institucional, que comprende la auto organización de grupo y la autorregulación de su esfera de actuaciones internas. 2) Normativo, como potestad de producir normas autónomamente dirigidas a regular las relaciones laborales, 3) De auto tutela, que importa la potestad de recurrir a medios propios para que los intereses defendidos sean atendidos”4.- 4.3.4. La Corte Suprema de Justicia, en múltiples fallos, entre ellos el publicado en el R.O. 292, de 26 de marzo de 2011, pp. 38, en la parte pertinente dice: “El Contrato Colectivo de Trabajo en doctrina, constituye fuente importante de derecho del trabajo, ya que generalmente incorpora derechos y obligaciones independientes de los beneficios que concede el Código Laboral, a favor de los trabajadores. Sin lugar a duda complementa rubros que mejoran la condición de la clase obrera, por lo mismo considerarse como beneficios que se adicionan a los que se consagran en el Código del Trabajo”. En el presente caso, según el informe del Procurador Síndico Provincial de fojas 20 a 30, mediante vía de la contratación colectiva las partes acuerdan el aumento de 48 4 VILLAVICENCIO RÍOS, A., “Los Principios del Derecho del Trabajo en el Derecho”, p. 49.

dólares de la pensión jubilar, acuerdo mutuo que debe ser respetado por el juzgador, toda vez que de conformidad con el Código Civil, el contrato es ley para las partes. Sin entrar en más consideraciones, el Tribunal se pronuncia que el casacionista no ha fundamentado su recurso, no tiene asidero legal. Por lo anteriormente expuesto, no procede la causal invocada, propuesta por los recurrentes.

QUINTO

RESOLUCION: Este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia impugnada honorarios que por la parte demandada. Sin costas, ni regular en esta instancia.- NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.- fdo().- Dr.

J.A.S., Dra. M.Y.Y.; y, Dr. A.A.G.G.. JUEZA Y JUECES NACIONALES.- Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.-

RETARIO RELATOR.-

RATIO DECIDENCI"1. Según consta en el informe del Procurador Síndico Provincial, mediante la contratación colectiva las partes acuerdan el aumento de los 48 dólares de la pensión jubilar, acuerdo que debe ser respetado por el juzgador, de conformidad a lo que dispone el Código Civil, el Contrato es Ley para las partes. En el presente caso los demandados no han fundamentado su recurso, por lo cual no tiene asidero legal la causal invocada."

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