Sentencia nº 0096-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 10 de Febrero de 2014

Número de sentencia0096-2014-SL
Número de expediente1153-2010
Fecha10 Febrero 2014
Número de resolución0096-2014-SL

LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EN EL JUICIO LABORAL No. 1153-2010, QUE SIGUE HOMERO F.F.F. EN CONTRA DE LA COMPAÑÍA DE TRANSPORTE DE VALORES Y SEGURIDAD RUMIÑAHUI CÍA. LTDA., SE HA DICTADO LO SIGUIENTE:

Ponencia: Doctor J.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 10 de febrero de 2014, las 10h55. VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por H.F.F.F. contra la Compañía de Transporte de Valores y Seguridad Rumiñahui Cía. Ltda. “Vasereum Cía. Ltda.”, en la interpuesta persona del señor G.. O.A.D.B., por sus propios derechos y por los derechos que representa, en su calidad de G. General y representante legal; inconforme la parte actora interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, de fecha 26 de agosto de 2010, las 08h35; que revoca la sentencia y acepta el recurso de apelación interpuesto por el actor, ordenando a la parte demandada que pague a H.F.F.F., la suma de dos mil ciento noventa y siete dólares americanos con veinte y siete centavos (USD$ 2.197,27); siendo el estado procesal para resolver, se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe constituido por jueces nacionales, nombrados y posesionados por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de 26 de enero de 2012; y designadas por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por resolución No. 032013 de 22 de julio del 2013, relativo al cambio en la integración de las Salas de la Corte Nacional de Justicia; y en este proceso en mérito al resorteo, cuya razón obra de fojas 10 del último cuaderno, realizado de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Su competencia para conocer los recursos de casación interpuestos, se fundamenta en lo previsto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo. SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La parte actora alega como infringidas en la sentencia recurrida las normas de derecho contenidas en el artículo 172 en concordancia con los artículos 10, 11 numerales 3, 5, 6, 7, 8 y 9; 83 numeral 5, y 84; artículo 66 numeral 17 en concordancia con los artículos 33, 66 numeral 2, 76 numeral 7 literal l), 326 numerales 2 y 3, 327, 426 inciso segundo, 416 numeral 7, 425, 426 y 427 de la Constitución de la República del Ecuador; artículos 47, 49, 55, 94, 95, 111 y 113 del Código del Trabajo; artículos 1454, 1500, 1561 y 1723 del Código Civil; artículos 115 inciso segundo, 176, 194, 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil; Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el Ecuador, Convenios 29, 105 y 106 de la OIT. Además, fundamenta su recurso en las causales primera, tercera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación.- 2.1. IMPUGNACIONES DEL RECURRENTE A LA SENTENCIA: Establece que la sentencia impugnada no consideró la prueba aportada y no cumplió con lo señalado en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se valoraron ciertas pruebas que constan de los autos, por consiguiente condujeron a una equivocada aplicación del artículo 58 del Código del Trabajo. De igual forma, señala que las actividades no fueron de confianza, lo único que muestra esta actividad de confianza es la cláusula octava, pero que se debió analizar todo el documento en conjunto y no solo una parte del mismo, además el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil determina que es indivisible la fuerza probatoria de un instrumento, ya que no puede ser aceptado en una parte y rechazado en otra. Manifiesta que en la sentencia recurrida no se consideraron las certificaciones de la Compañía Vaserum Cía. Ltda., tampoco se consideró la confesión ficta de la parte demandada. En cuanto a la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, expone que la sentencia no contiene los requisitos exigidos por la ley, ni en la Constitución de la República, con respecto a lo que señala el artículo 76 numeral 7 literal i); y, los artículos 274 y 278 del Código de Procedimiento Civil. En lo referente a la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, ostenta que el Tribunal de alzada, no aplicó las disposiciones constitucionales, ni los tratados internacionales, en lo referente a las ocho horas diarias de trabajo, y a las cuarenta horas semanales, además de los pagos de horas suplementarias y extraordinarias. TERCERO: MOTIVACION: La doctrina explica que: “(...) La motivación de derecho involucrada en toda sentencia, se relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes, a los hechos establecidos en la causa, con base en las pruebas aportadas por las partes. Por lo tanto, lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez es, precisamente aquel trabajo de ‘subsunción’ de los hechos alegados y aprobados en el juicio, en las normas jurídicas que los prevea, a través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la prevención abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley. Tal enlace lógico entre los hechos que el juez ha establecido como resultado del examen de las pruebas y las previsiones abstractas de la ley, se resuelve en lo que S. llamó ‘la valoración jurídica del hecho’, esto es, la transcendencia que jurisdiccionalmente se atribuye al hecho, para justificar el dispositivo de la decisión y a este respecto, es clara la obligación que tiene el juez de expresar en su fallo las consideraciones demostrativas de aquélla valoración, y justificativa del partido que toma el juez al aplicar los preceptos legales correspondientes, como única vía para que el fallo demuestre aquél enlace lógico hecho-norma que viene a ser el punto crucial de la motivación en la cuestión de derecho; pues a través del examen de esas consideraciones, es como podrá efectuarse la determinación de si el juez erró o acertó en la aplicación de la ley (…) Entendida así, es en la motivación de la cuestión de derecho donde se encuentra virtualmente reconducida la parte más excelsa y delicada de la actividad decisoria del juez, pues al fin y al cabo el objetivo final de la jurisdicción es la declaración del derecho, que bajo el principio de la legalidad explica y al mismo tiempo condiciona la actividad del juez. Por ello la falta de motivación de la cuestión de derecho, constituye un vicio, quizás institucionalmente el más grave, en el que el órgano jurisdiccional puede incurrir (...)”1. Conforme el mandato contenido en el artículo 76.7.l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. La falta de motivación y de aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la resolución. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal de la TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE VENEZUELA Recurso de Casación No. 00175-250403-00559-00492, EN L.M.Á., Motivos y Efectos del Recurso de Casación de Forma en la Casación Civil Venezolana, p. 40 1 Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia, fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: CUARTO: ARGUMENTACIÓN O RATIO DECIDENDI: 4.1. SOBRE LA TUTELA JUDICIAL COMO EXPRESIÓN DEL ESTADO CONSTITUCIONAL: El Estado constitucional de derechos supone la consagración del principio de supra legalidad constitucional, es decir, la supremacía de la Constitución, la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales de las personas y, estando en discusión derechos constitucionales, las juezas y jueces estamos obligados a aplicar de manera directa e inmediata la norma y la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia.- 4.2. CONSIDERACIONES DEL RECURSO: El recurso de casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, público y de estricto derecho. Para H.M.B., “la casación es un recurso limitado, porque la ley lo reserva para impugnar por medio de él solo determinadas sentencias, formalista; es decir, impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de casación a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo”2. De lo que se desprende que no se trata de una tercera instancia. El objetivo fundamental del recurso, es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo y forma de los que pueda adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Dicha función jurisdiccional, se encuentra confiada al más alto Tribunal de Justicia ordinaria, el cual en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia, a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. De los argumentos de los recurrentes, a fin de dilucidar si la impugnación a la sentencia posee sustento jurídico, este Tribunal procede a confrontarla con los cargos formulados en su contra y en relación con la normativa legal citada y los recaudos procesales, se observa: 4.3. SOBRE LA CAUSAL QUINTA: Esta causal hace relación a los requisitos que la ley establece para la 2 MURCIA BALLÉN, H., Recurso de Casación Civil, Edición Sexta, Bogotá, 2005, pp. 90 y 91.

validez de una sentencia, y a decisiones contradictorias o incompatibles en la resolución judicial. La primera parte se refiere a los requisitos de forma y de fondo en la resolución judicial. Son requisitos de forma, los requisitos que están contenidos en los artículos 275 y 287 del Código de Procedimiento Civil; en tanto que los requisitos de fondo, se refieren al contenido mismo de la resolución, así un requisito esencial de fondo es la motivación, que constituye la obligación del juzgador de señalar las normas legales o principios jurídicos, que se sustenta su fallo y la pertinencia de su aplicación al caso sometido a su decisión. La segunda parte determina que existen motivos para casar una sentencia o auto definitivo, cuando en su parte resolutiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles. Toda decisión judicial constituye un silogismo lógico, partiendo de los antecedentes del caso que se juzga, con la descripción de la posición de las partes en la acción y las excepciones, además de las pruebas aportadas dentro del proceso, para luego hacer las consideraciones de índole legal y jurídico, que permiten la aplicación de derecho que corresponden al caso, para arribar a una decisión, por lo tanto se trata de un razonamiento lógico, armónico y coherente; sin embargo este principio se rompe cuando lo resuelto no guarda armonía con los antecedentes y fundamentos de derechos. La motivación es un requisito esencial para la validez de las resoluciones de los poderes públicos, pues en ella se exige que las decisiones de las personas que ejercen jurisdicción y competencia, ya sea en el ámbito judicial como administrativo, sustenten sus decisiones en la ley, y en la pertinencia de su aplicación a los hechos. En el presente caso la sentencia guarda concordancia y armonía entre los considerandos y la parte resolutiva de la sentencia impugnada, los jueces de segundo nivel hacen una adecuada interpretación entre las piezas procesales y la argumentación jurídica expuesta en la sentencia de segundo nivel, es decir la sentencia es coherente y aplica las disposiciones legales pertinentes. 4.4. SOBRE LA CAUSAL TERCERA: Para iniciar el análisis referente a este tópico hay que indicar que los preceptos de valoración de la prueba pueden violentarse sea de derecho, o sea de hecho; el primero de ellos, se refiere a la omisión en la que incurre el administrador de justicia en la aplicación de normas legales referentes al tópico, mientras que el segundo, -error de hecho- se refiere, a la no consideración de hechos que pudieron haber incurrido en el proceso lógico que sigue el órgano jurisdiccional para llegar a dictar la sentencia, viciando de una u otra manera la premisa mayor o menor, teniendo, como resultado, un error en la apreciación de la prueba. Por otro lado, se hace necesario considerar que el hecho cuya consideración se ha omitido debe ser trascendente –o marcar importantemente el trayecto de la actividad lógica del órgano juzgador- para poder ser considerado y aún más analizado por el Tribunal de Casación, al hacer el análisis entre el contenido del proceso y el recurso planteado, se hacen las siguientes consideraciones: 4.4.1. De fojas 42, se observa el contrato de trabajo suscrito entre el empleador y el trabajador, en donde se determina que el actor fungió como “Jefe de Transporte de Valores”, y dicho cargo, en la cláusula octava del documento en mención, se enumera las labores de confianza que realizó durante este período, por consiguiente, por las funciones de dirección y confianza del accionante, en aplicación del artículo 58 del Código del Trabajo, no le corresponde el pago de horas extraordinarias y suplementarias. 4.4.2. La causal tercera alegada en el recurso, tiene que ver con la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la prueba, en la apreciación de los hechos debe hacerse conforme a derecho y no al criterio arbitrario de los jueces. La causal procede, cuando el juez o tribunal ha dado por establecidos los hechos violando las disposiciones legales que regulan la valoración de la prueba en la certeza que éstos deben ser comprobados con arreglo a la ley.- 4.4.3. La Corte Suprema de Justicia mediante Resolución No. 83-99, ha manifestado que: “(…) la valoración de la prueba es una operación mental en virtud de la cual el juzgador determina la fuerza de convicción, en conjunto, de los elementos de prueba aportados por las partes, para inferir si son ciertas o no las afirmaciones hechas tanto por el actor como por el demandado, en la demanda y la contestación a la demanda, respectivamente. Esta operación mental de valoración o apreciación de la prueba es potestad exclusiva de los jueces y tribunales de instancias y deben hacerlo aplicando como dice la ley, las reglas de la sana critica o sea aquellos conocimientos que acumulados por la experiencia y que de conformidad con los principios de la Lógica, le permiten al Juez considerar a ciertos hechos como probados”.3 4.4.4. A esto se suma, lo señalado por la Primera Sala de lo Civil de la Corte Suprema que establece que: “El Tribunal de Casación no tiene otra atribución que la de fiscalizar o controlar que en esa valoración no se 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Resolución No. 83-99, fecha 11 de febrero de 1999, R.O. 159, de 30 de marzo de 1999.

hayan violado normas de derecho que regulen expresamente la valoración de la prueba”.4 4.4.5. Parafraseando al maestro argentino, C., respecto a la sana crítica señala que está integrada por reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables, con relación a la experiencia del tiempo y lugar, pero que son estables y permanentes en cuanto los principios lógicos en que se debe apoyar una sentencia, basada en la aplicación de reglas lógicas y de reglas de la experiencia del juez. La actora considera que se ha infringido la tercera causal del artículo 3 de la Ley de Casación, al no aplicarse los artículos 115 y 117 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo del análisis de la sentencia recurrida se observa que los jueces de instancia han actuado conforme a derecho y haciendo uso de su sana crítica. Además a este Tribunal le está impedido hacer valoración de la prueba, esto le corresponde a los jueces de primer y segundo nivel. Por lo que no prospera esta causal invocada por la parte recurrente. 4.5. SOBRE LA CAUSAL PRIMERA: Contiene un vicio in iudicando, esto es, cuando se le atribuye a una norma de derecho un significado equivocado, de darse un caso así y si la sentencia viola los conceptos de una ley sustantiva o de fondo, hay un error de juicio. Lo que trata de proteger esta causal es la esencia y contenido de la norma de derecho de la Constitución y/o de cualquier código o ley vigente, y los precedentes jurisprudenciales obligatorios. Esta es una forma de violación directa de la ley que obliga, al recurrente, a señalar cuál de las tres circunstancias de quebranto de la ley acusa aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación pues, al Tribunal de casación le está vedado elegir una de ellas o cambiar lo indicado por el casacionista.- En el presente caso este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, hace las siguientes consideraciones: 4.5.1. Los jueces de segundo nivel en la sentencia impugnada en la cláusula tercera, señalan que en el acta de finiquito que obra de fojas 41 del proceso, no cumple con los presupuestos señalados por el legislador en el artículo 595 del Código del Trabajo y que la liquidación se practicó sobre la base de una remuneración inferior a la que realmente le corresponde al trabajador.- 4.5.2. En la sentencia impugnada se aplica el artículo 181 del Código del Trabajo, que se refiere a la indemnización por terminación del contrato antes del plazo convenido, en CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Primera Sala de lo Civil, Resolución No. 568 de 8 de noviembre de 1999, juicio No.109-98 (S. vs.M., R.O. 349 de 29 de diciembre de 1999 4 concordancia con el artículo 189 del mismo cuerpo de ley , que habla de la indemnización por despido en un contrato a plazo fijo, en su parte pertinente establece “(…) el trabajador despedido intempestivamente, podrá escoger entre las indemnizaciones determinadas en el artículo precedente y las fijadas en el artículo 181 de este Código”. Por tal motivo, los jueces de la Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha resuelven en el sentido correcto.- 4.5.3. En lo referente a que la sentencia no aplica disposiciones constitucionales, ni tratados internacionales, es una simple alegación desde el punto de vista de la parte recurrente que no merece mayor comentario, toda vez que se limita a señalar las disposiciones sin determinar en que influyeron en la sentencia recurrida.QUINTO: DECISIÓN: Con estos razonamientos este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia impugnada, dictada por la Primera Sala de Lo laboral, N. y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia. Sin costas, ni honorarios que regular.- NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.- fdo().- Dr. J.A.S.; D.W.M.S.; y, Dra. G.T.S.. JUECES Y JUEZA NACIONALES.- Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.-

, SECRETARIO RELATOR.-

RATIO DECIDENCI"1. Del proceso consta un contrato de trabajo en donde el actor fungió como “Jefe de Transporte de Valores”, cargo que desempeñó como labores de confianza y por las funciones que desempeñó no le corresponde el pago de horas suplementarias y extraordinarias. 2. El acta de finiquito que se encuentra agregada al proceso no cumple con los presupuestos señalados por el legislador, la liquidación se la practicó sobre la base de una remuneración inferior a la que realmente le corresponde al trabajador."

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