Sentencia nº 0097-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 10 de Febrero de 2014

Número de sentencia0097-2014-SL
Fecha10 Febrero 2014
Número de expediente0359-2012
Número de resolución0097-2014-SL

Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.LA SALA DE LO LABORAL. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL Quito, 10 de febrero de 2014; a las 13h00 VISTOS: En el juicio con procedimiento oral, que por reclamaciones de índole laboral sigue C.A.S.E., en contra de L.C.C.M., por sus propios y personales derechos; el demandado, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, accede, por tal motivo, la causa a análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo, por ser el momento procesal, considera: 1.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- La Sala Especializada de lo Laboral, tiene competencia para conocer y resolver el recurso de casación en materia laboral, según el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 1 de Ley de Casación; artículos 566 y 613 del Código del Trabajo y artículo 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; Resolución de la Corte Nacional de Justicia No. 03-2013 de 22 de julio de 2013; y, principalmente, atendiendo al resorteo de ley efectuado, cuya razón obra de fs. 5, del cuadernillo de casación, le corresponde a la D.G.T.S., como J.P., y al D.A.A.G.G. y D.J.B.C., como jueces integrantes de este Tribunal. 2.- ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES.- El 27 de julio del 2009, a las 11h42, correspondió por sorteo al Juzgado Cuarto de Trabajo de Pichincha, conocer la demanda presentada por la señora C.A.S.E., quien demanda a L.C.C.M., por sus propios y personales derechos. La demandante manifiesta que: mediante contrato verbal, desde el 1 de julio del año 2002, hasta el 17 de julio del año 2009, día en el que fue despedida intempestivamente por su empleador, venía prestando sus servicios para el demandado, en calidad de secretaria, recepcionista, recaudadora y asistente legal; su remuneración era de USD $400,00 más comisiones por recaudaciones; su horario de 8h30 a 18h00, de lunes a viernes; el día 17 1 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE de julio del 2009, fue despedida intempestivamente por su empleador, quien le había dicho “…inepta, deje eso ahorita váyase ya no quiero tener problemas con usted, váyase, si ya no quiere trabajar ya no trabaje, puede demandarme ya váyase, yo le boto vaya y demándeme, es inepta, aquí las cosas hace todo mal (…)”.

Con estos antecedentes, demanda el pago de: el sueldo de junio del 2009 y los 17 días del mes de julio del mismo año; 7 meses de remuneración por despido intempestivo, y bonificación del 25% por cada año de servicio prestado, conforme a lo dispuesto en los artículos 188 y 185 del Código de Trabajo respectivamente; décimos tercero y cuarto sueldos por 7 años de servicio con el triple de recargo; vacaciones y utilidades de los años 2002 al 2009; intereses legales, costas procesales. Fija como cuantía la suma de USD $25.000,00. 2.1.- AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONCILIACIÓN, CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y FORMULACIÓN DE PRUEBAS.- Con fecha 18 de octubre del 2010, a las 09h49, ante el Juez Sexto de Trabajo de Pichincha, se lleva a cabo la audiencia preliminar de contestación a la demanda y formulación de pruebas, al no llegar a ningún acuerdo con la actora, el accionado contesta la demanda en los siguientes términos: “…La verdad de los hechos señor J. fue que desde el año dos mil dos la actora fue cliente de mi Estudio Jurídico por cuanto estuvo privada de su libertad por efecto de un juicio de testaferrismo en el que estuvo sindicada y gracias a mi gestión profesional logramos el sobreseimiento provisional obteniendo su libertad… desde ahí hasta hace poco, ella prácticamente se instaló en mi oficina para gestionar su juicio y prácticamente todos los días concurría a mi despacho por lo delicado de su trámite legal, pero jamás laboró para mi persona(…)” ;

niega la existencia de relación laboral; incompetencia del juez; negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; ilegitimidad de personería; falta de legítimo contradictor; falta de derecho del actor; improcedencia de la acción. 2.2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- Fue pronunciada el 7 de junio del 2011, a las 09h51, por el Juez Sexto de Trabajo de Pichincha, quien considera principalmente que: es evidente que entre los contendientes hubo relación de trabajo; la accionante no ha demostrado conforme a derecho el despido intempestivo, que es una situación determinada en tiempo y lugar, y requiere de pruebas fehacientes y circunstanciales, por lo que se niega la indemnización por este concepto, así como también se rechaza la bonificación por desahucio. La parte demanda debía demostrar el 2 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE pago de los beneficios sociales que le correspondían a la trabajadora, por lo que a falta de prueba, se ordena el pago de: remuneraciones de junio y los 17 días de julio (USD $673.66) con el triple de recargo (USD $2.021,00); décimo tercera remuneración (USD $3.010.00); décima cuarta remuneración (USD $945,53); vacaciones (USD $1.505,00); se tendrá como tiempo de servicios desde el 1 de julio del 2002 hasta el 17 de julio del 2009, y como última remuneración USD $430,00 (juramento deferido). Los rubros a pagar ascienden a la cantidad de USD $8.155,19, y se ordena el pago de los intereses respectivos; así como también, se fija los honorarios del defensor en USD $407,76, de los que se dispone descontar USD $20,24 para el Colegio de Abogados de Quito. La sentencia se notifica a la actora con fecha 7 de junio del 2011, sentándose una razón de que no se lo hace al demandado por no haber señalado casillero judicial; posteriormente, el 13 de julio del 2011, se notifica al accionado con el contenido de la sentencia, y se aclara que a partir de ese momento puede hacer valer sus derechos, por lo que inconforme con la sentencia, interpone recurso de apelación para ante el inmediato superior. 2.3. SENTENCIA DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA.- El proceso subió por apelación de la sentencia a la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, la cual dictó su fallo con fecha 30 de enero del 2012, a las 10h52, manifestando principalmente: establecida la relación laboral, era obligación del empleador justificar el pago de los derechos que correspondían a la trabajadora, y por no constar de autos, la actora debe recibir los reclamos realizados, con excepción a los referidos en el considerando séptimo de la sentencia recurrida (despido intempestivo, bonificación por desahucio y utilidades); revisada la liquidación por los reclamos que se le han reconocido a la accionante, se desprende que esta se encuentra practicada conforme a derecho; se desestima el recurso de apelación interpuesto por el demandado, y se confirma en todas sus partes la sentencia materia de apelación, con excepción del descuento de USD $20.24 para el Colegio de Abogados.

3 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE El demandado interpone recurso de aclaración y ampliación, una vez resueltos, presenta oportunamente recurso de casación. 3.- FUNDAMENTO DEL RECURSO.- El demandado, fundamenta su recurso en la causal segunda, del artículo 3 de la Ley de Casación, mismo que es aceptado a trámite, mediante auto de fecha 17 de julio del 2012, a las 16h10, por lo que procede realizar su análisis por este Tribunal. El recurrente considera que se han infringido las siguientes normas: el artículo 76 numeral 1 y numeral 7.a) de la Constitución de la República; y, los artículos 92, 344, 345, 346.6, 349 y 352 del Código de Procedimiento Civil. 4.- CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE CASACIÓN.- El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; tiene como función primordial realizar el control del derecho en la actividad de los jueces, que éstos, en el desempeño de sus actividades específicas de administrar justicia, actúen con estricto sometimiento al ordenamiento legal. Su finalidad consiste en amparar el cumplimiento del derecho objetivo, es decir, del ordenamiento jurídico en general, respetando los preceptos constitucionales y legales, incluyendo el deber jurídico de unificar la jurisprudencia en pro de brindar seguridad jurídica a orden del interés público. Es obligación del Tribunal de Casación emitir sus sentencias debidamente motivadas, determinando aquellas razones justificativas que han llevado a la decisión plasmada en el fallo, por ello se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho, pues así lo ordena el artículo 76.7 literal “l” de la Constitución del Ecuador. 4.1. Sobre la causal segunda.- La causal en análisis, se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente.

4 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE El recurrente expresa que “… HAN EXISTIDO MOTIVOS MAS QUE SUFICIENTES PARA DECLARAR LA NULIDAD EN ESTE ENJUICIAMIENTO (…) EN EFECTO, CONSTA DE LOS RECAUDOS PROCESALES QUE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DICTA LA SENTENCIA EN ESTA CAUSA EL DÍA 7 DE JUNIO DE 2011 Y CONFORME EL MISMO LO ACEPTA, VIOLANDO LA DISPOSICIÓN CONTENIDA EN EL ART. 92 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RECIÉN CON FECHA TRECE DE JULIO DE 2011, ME NOTIFICA CON EL FALLO, ES DECIR EN ESTE PROCESO SE PROVOCO UNA FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA QUE CONFORME LO DETERMINA EL NUMERAL 6 DEL ART. 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ES UNA SOLEMNIDAD SUSTANCIAL QUE DETERMINA LA NULIDAD DEL PROCESO (…)”.

Como bien dice el casacionista, consta a fojas 402 de los autos, la razón de que la sentencia dictada el 7 de junio del 2011, es notificada a C.A.E. ese mismo día; y también, en la razón se deja sentado que “No se notifica a CAÑARTE MATUTE LUIS CRISTOBAL por no haber señalado casillero”.

Sin embargo, con fecha 13 de julio del 2011, a las 11h10, se dicta una providencia en la que se manifiesta “Por cuanto revisado el proceso, no se encuentra notificada la sentencia en el casillero judicial número 5304 señalado por la parte demandada a foja 11, se notifica con la sentencia para que a partir de este momento haga valer sus derechos” ;

es por este motivo, que con fecha 15 de julio del 2011, el demandado interpone recurso de apelación, mismo que fue resuelto mediante sentencia de 30 de enero del 2012. De lo analizado, se desprende que el juez a quo no ha infringido las normas constitucionales mencionadas por el recurrente, puesto que justamente, con el fin de precautelar y garantizar el cumplimiento de normas y de los derechos de las partes; y, además, salvaguardar el derecho a la defensa del demandado, se le notificó con el contenido de la sentencia el día 13 de julio del 2011, permitiendo que desde ese momento, este pueda hacer valer sus derechos, tal como lo hizo al presentar su recurso de apelación; por los motivos expuestos, este Tribunal de Casación no considera infringidos los numerales 1 y 7.a) del artículo 76 de la Constitución de la República.

Por otra parte, con referencia a los artículos 92, 344, 345, 346.6, 349 y 352 del Código de Procedimiento Civil, que el casacionista considera como infringidos, es de indicar que nuestra legislación consagra el principio de especificidad, mismo que implica que las causales de nulidad están puntualizadas taxativamente en la ley, así lo establece 5 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE el artículo 344 de la norma adjetiva civil al decir “…el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente cuando se ha omitido alguna de las solemnidades sustanciales determinadas en este Código”.

En este sentido, el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, determina que el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente cuando se ha omitido alguna de las solemnidades sustanciales, y entre ellas, se encuentra la notificación a las partes del auto de prueba y la sentencia (Art. 346.6); en el caso sub judice, la causal que alega el recurrente para solicitar se case la sentencia materia de este recurso, es la contenida en la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, que trata sobre la falta de aplicación de normas procesales; sin embargo, esta causal es clara al exigir que para su procedencia, se debe demostrar que esta falta de aplicación haya viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente. En la especie, la sentencia dictada el 7 de junio del 2011, a las 17h30, fue notificada el 13 de julio del 2011, a las 11h10, aclarando el juez a quo, que a partir de ese momento, el demandado podía hacer valer sus derechos; por lo que no se puede decir que el accionado haya quedado en indefensión, por cuanto este hecho ocurrido ha quedado convalidado legalmente; y tampoco, se puede sostener de ninguna manera que ello haya influido en la decisión de la causa, ya que como consta de autos, es el mismo demandado quien en uso de su derecho a recurrir, ha interpuesto tanto el recurso de apelación, como el recurso de casación objeto de estudio de este Tribunal. En concordancia con lo expuesto, con referencia a la causal segunda, del artículo 3 de la Ley de Casación, la ex Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado en el sentido de que “…para que proceda esta causal se requiere que la respectiva nulidad en la cual se apoye no se hubiere saneado pues de lo contrario no procede este recurso, más aún el Tribunal de Casación puede desestimar el recurso en violación en la forma, si aparece en el proceso de manera manifiesta que el recurrente no ha sufrido un perjuicio que pudiere ser reparado con la anulación del fallo o que el vicio alegado como tal no ha influido en la decisión de la causa” .

1 5.-RESOLUCIÓN.- Sobre la base de estas consideraciones, siendo innecesario perseverar en otro análisis, éste Tribunal de la Sala Especializada Laboral, de la Corte 1 Gaceta Judicial No. 9 de fecha 09 de julio de 1997.

6 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, con fecha 30 de enero del 2012, misma que se confirma en todas sus partes.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo. D.. G.T.S., A.A.G.G. y J.M.B.C., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.

7 da B., SECRETARIO RELATOR.

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RATIO DECIDENCI"1. Del proceso se determina que el demandado fue notificado legalmente, para que a partir del momento de la notificación haga valer sus derechos, por lo que no se puede decir que el accionado haya quedado en indefensión y tampoco se puede sostener de ninguna manera que ello haya influido para la decisión de la causa."

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