Sentencia nº 0101-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 12 de Febrero de 2014

Número de sentencia0101-2014-SL
Número de expediente0851-2010
Fecha12 Febrero 2014
Número de resolución0101-2014-SL

LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EN EL JUICIO LABORAL No. 851-2010, QUE SIGUE CARMELO TORRES EN CONTRA DE LA COMPAÑÍA MINERA DEL AUSTRO, SE HA DICTADO LO SIGUIENTE:

Ponencia: Dr. J.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 12 de febrero de 2014, las 11h25. VISTOS: C.T. interpone recurso de casación en contra de la sentencia emitida por la Primera y Única Sala de la Corte Provincial de Justicia de Z., el 7 de julio de 2010, a las 08h20, en la que se revoca la resolución emanada por el Juez Primero de lo Civil de la misma jurisdicción, y que condena a la parte demandada, Minera del Austro, a través de su representante legal y coadministrador por parte de la Agencia de Garantías de Depósitos, Ing. J.S.V.V., al pago de novecientos noventa dólares americanos (USD$ 990,00), además de los intereses legales de acuerdo al artículo 614 del Código de Trabajo, siendo el estado para resolver, se considera: ANTECEDENTES: C.T. deduce demanda en contra de Minera del Austro S.A. en la persona de J.S.V.V., en calidad de coadministrador y representante legal de la compañía incautada, aduciendo la mora en el pago de las remuneraciones desde el mes de marzo del 2009 hasta el 30 de junio del 2009; señala además, que el empleador le entregó cincuenta dólares americanos (USD$ 50,00) en forma de anticipo en marzo, los mismos que fueron trasladados como abono al mes de abril del mismo año, adeudándole las remuneraciones ya señaladas, e incluso en mora de las horas suplementarias y extraordinarias, razón por la que presentó la solicitud de Visto Bueno, la misma que es concedida en resolución de fecha 18 de agosto del 2009, teniendo a dicha fecha una remuneración de doscientos setenta y cinco dólares americanos con setenta y nueve centavos (USD$ 275,79). F. en dicha resolución y basándose en los artículos 191 del Código del Trabajo, en concordancia con el numeral 2 del artículo 173 íbidem, demanda el pago de los siguientes rubros: a) Diferencia del mes de abril, y los meses de mayo, junio, julio y 18 días del mes de agosto del 2009; b) Horas suplementarias y extraordinarias laboradas por todo el tiempo de servicios, totalizando una cantidad de USD$ 1.398,00; c) Indemnizaciones contempladas en los artículos 185 y 188 del Código de Trabajo; d) Proporcionales del décimo tercer y cuarto sueldos; e) Vacaciones no gozadas, con el recargo del 100% de conformidad con el artículo 74 del Código del Trabajo; f) Intereses legales; g) El triple de lo adeudado en el último trimestre de conformidad con el artículo 94 del Código del Trabajo, fijando la cuantía en USD$ 990,00. Respecto de esta acción, el Juez Primero de Garantías Penales, acoge la excepción presentada por el demandado referente a la falta de personería, y señala que al encontrarse la Minera del Austro S.A. incautada por la Agencia de Garantía de Depósitos, la acción deducida por C.T. debió haber sido dirigida en contra de dicha institución. Revocando esta sentencia, la Primera y Única Sala de la Corte Provincial de Justicia de Z.C., señala en su parte pertinente que la relación mantenida por el actor con la parte demandada no es la de un servidor público, sino que es la de un obrero con una empresa privada, por lo que demostrada la relación laboral, condena a la parte demandada al pago de novecientos dólares americanos (USD$ 990,00). PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe constituido por jueces nacionales, nombrados y posesionados por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de 26 de enero de 2012; y designadas por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por resolución No. 03-2013 de 22 de julio del 2013, relativo al cambio en la integración de las Salas de la Corte Nacional de Justicia; y en este proceso en mérito al resorteo, cuya razón obra de fojas 5 del último cuaderno, realizado de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Su competencia para conocer los recursos de casación interpuestos, se fundamenta en lo previsto en los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo.

SEGUNDO

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: C.T., al momento de fundamentar el recurso de casación por él interpuesto, indica que en la sentencia impugnada no se han aplicado las disposiciones legales contenidas en los artículos 1, 11 numerales 4, 5, 8, inciso segundo y 9; 33, 76 numeral 7, literal l), 86, numeral 3, 169, 325, 326 numeral 2 y 3, 424, 426 de la Constitución de la República del Ecuador; artículos 4, 5, 7, 42, numerales 1, 55, 69, 74, 87, 94, 95, 111, 113, 191, 614, 615 del Código de Trabajo; artículos 113, 114, 115, 116 y 273 del Código de Procedimiento Civil, artículos 4, 5 y 23 del Código Orgánico de la Función Judicial, además fundamenta su recurso en las causales primera, tercera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación. Confrontadas que han sido las causales invocadas con las piezas procesales respectivas, se advierte que su inconformidad se halla sustentada en los siguientes términos: 2.1.IMPUGNACIONES DEL RECURRENTE EN CONTRA DE LA SENTENCIA: En el momento de fundamentar su recurso de casación C.T., indica que en la sentencia pronunciada por la Primera y Única Sala de la Corte Provincial de Justicia de Z., se ha incurrido en los presupuestos fácticos contenidos en los numerales 1, 3 y 5 del artículo 3 de la Ley de Casación, y al respecto indica que los juzgadores de instancia violentaron sus derechos por cuanto este “debió mandar a pagar las pretensiones laborales que reclamo en mi demanda inicial…(sic)”, 1.- Señala, también, los puntos en los que discrepa de la sentencia de la Corte Provincial de Justicia de Z., precisando que los jueces debieron disponer el pago de los siguientes rubros: 1.a) Salario correspondiente a la diferencia del mes de abril, salarios de los meses de mayo, junio, julio y 18 días laborados del mes de agosto del 2009, 1.b) Décimo tercero y décimo cuarto sueldos, 1.c) Vacaciones, 1.d) Horas extraordinarias y suplementarias, 1.e) Indemnización por despido intempestivo, 1.f) El triple de lo adeudado en el último trimestre e intereses. Indica que se debió aplicar lo establecido en los artículos 42.1, 55, 69, 74, 87, 94, 95, 111, 113, 185, 188, 191 y 614 del Código del Trabajo. 2.- Igualmente, se refiere el recurrente a la falta de aplicación de los artículos 185, 188 y 191 del Código del Trabajo, en concordancia con el artículo 4 del mismo cuerpo legal, y el artículo 326.2 de la Constitución de la República, ya que de autos consta a su favor la resolución de visto bueno, la misma que constituye prueba, la que no fue considerada por el Tribunal para ordenar el pago de dicho rubro. 3.- El recurrente se refiere también al hecho de que los jueces, a pesar de haber llegado a la certeza de que los rubros reclamados superan el valor de la cuantía fijada, han inaplicado el artículo 615 del Código del Trabajo, “(…) existe errónea interpretación sobre la cuantía fijada, porque en la actualidad existe una nueva apreciación sobre la cuantía, a la que se refiere el artículo 615 del Código del Trabajo (…)”. Manifiesta que el órgano juzgador se limita a cancelar el valor de la cuantía fijado en novecientos noventa dólares americanos (USD$ 990,00), concretado todo lo expresado, en la existencia de error de apreciación de la cuantía. Argumenta el recurrente “(…) no cabe confundir los requisitos de la demanda con las pretensiones que contienen la misma” (sic), y en tal sentido hace referencia a la Resolución de la Corte Constitucional de fecha 2 de abril de 1991, y publicada en el Registro Oficial N°663 de fecha de 15 de abril de 1991, en la que se resuelve: “Suspender los efectos del inciso segundo del Art. 593 del Código del Trabajo, por inconstitucionalidad de fondo.” Posteriormente, el Plenario de las Comisiones Legislativas del Congreso Nacional, expide la “Ley 133, L.R. al Código de Trabajo” con fecha 13 de noviembre de 1991, publicada en el Registro Oficial N° 817 de fecha 21 de noviembre de 1991, cuyo artículo 79, deroga el segundo inciso del artículo 593, por lo que en su resolución el juez de primer nivel ha aplicado una norma de derecho inexistente, violentando el carácter social que posee esta legislación, cuya finalidad principal es la protección de los derechos del trabajador. Indica además que lo mandatorio era que el órgano juzgador establezca la cuantía de los rubros a cancelarse de todos aquellos que fueron reclamados en la demanda, por ende motivo de la Litis, que son justamente a los que el órgano juzgador no hizo alusión alguna, a pesar de existir prueba actuada por la parte demandante y carencia de la misma de la parte demandada; el órgano juzgador erró en cuanto a la valoración de dichos medios probatorios, dejando de aplicar los artículos 113, 114, 115, 116 y 273 del Código de Procedimiento Civil, violentando, indirectamente, los artículos 42.1, 69 y subsiguientes, 79 y subsiguientes, 111 y subsiguientes, y 614, todos del Código del Trabajo; así como también se dejó de aplicar el artículo 191 ibídem, además del artículo 76.7.l) de la Constitución de la República del Ecuador, al no haberse motivado de manera correcta la sentencia. 4.- Finalmente, el recurrente señala que existe una contradicción expresa en la sentencia impugnada, ya que los señores jueces aceptan la existencia de la relación laboral pero no toman en cuenta el visto bueno concedido a favor del trabajador, careciendo -según el recurrente- “(de la) debida coherencia entre los fundamentos jurídicos que utiliza en los considerandos y en la parte dispositiva […] la sentencia es contradictoria e incompatible por lo que en ella se expresa (…)” (sic). TERCERO: MOTIVACION: La doctrina explica que: “(...) La motivación de derecho involucrada en toda sentencia, se relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes, a los hechos establecidos en la causa, con base en las pruebas aportadas por las partes. Por lo tanto, lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez es, precisamente aquel trabajo de ‘subsunción’ de los hechos alegados y aprobados en el juicio, en las normas jurídicas que los prevea, a través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la prevención abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley. Tal enlace lógico entre los hechos que el juez ha establecido como resultado del examen de las pruebas y las previsiones abstractas de la ley, se resuelve en lo que S. llamó ‘la valoración jurídica del hecho’, esto es, la transcendencia que jurisdiccionalmente se atribuye al hecho, para justificar el dispositivo de la decisión y a este respecto, es clara la obligación que tiene el juez de expresar en su fallo las consideraciones demostrativas de aquélla valoración, y justificativa del partido que toma el juez al aplicar los preceptos legales correspondientes, como única vía para que el fallo demuestre aquél enlace lógico hecho-norma que viene a ser el punto crucial de la motivación en la cuestión de derecho; pues a través del examen de esas consideraciones, es como podrá efectuarse la determinación de si el juez erró o acertó en la aplicación de la ley (…) Entendida así, es en la motivación de la cuestión de derecho donde se encuentra virtualmente reconducida la parte más excelsa y delicada de la actividad decisoria del juez, pues al fin y al cabo el objetivo final de la jurisdicción es la declaración del derecho, que bajo el principio de la legalidad explica y al mismo tiempo condiciona la actividad del juez. Por ello la falta de motivación de la cuestión de derecho, constituye un vicio, quizás institucionalmente el más grave, en el que el órgano jurisdiccional puede incurrir (...)”1. Conforme el mandato contenido en el artículo 76.7.l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. La TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE VENEZUELA Recurso de Casación No. 00175-250403-00559-00492, EN L.M.Á., Motivos y Efectos del Recurso de Casación de Forma en la Casación Civil Venezolana, p. 40 1 falta de motivación y de aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la resolución. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia, fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: CUARTO: ARGUMENTACIÓN O RATIO DECIDENDI: 4.1. SOBRE LA TUTELA JUDICIAL COMO EXPRESIÓN DEL ESTADO CONSTITUCIONAL: El Estado constitucional de derechos supone la consagración del principio de supra legalidad constitucional, es decir, la supremacía de la Constitución, la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales de las personas y, estando en discusión derechos constitucionales, las juezas y jueces estamos obligados a aplicar de manera directa e inmediata la norma y la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia.- 4.2. CONSIDERACIONES DEL RECURSO: El recurso de casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, público y de estricto derecho. Para H.M.B., “la casación es un recurso limitado, porque la ley lo reserva para impugnar por medio de él solo determinadas sentencias, formalista; es decir, impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de casación a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo” 2 . De lo que se desprende que no se trata de una tercera instancia. El objetivo fundamental del recurso, es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo y forma de los que pueda adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Dicha función jurisdiccional, se encuentra confiada al más alto Tribunal de Justicia ordinaria, el cual en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia, a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. De los argumentos de los recurrentes, a fin de dilucidar si la impugnación a la sentencia 2 posee sustento jurídico, este Tribunal procede a confrontarla con los cargos MURCIA BALLÉN, H., Recurso de Casación Civil, Edición Sexta, Bogotá, 2005, pp. 90 y 91.

formulados en su contra y en relación con la normativa legal citada y los recaudos procesales, se observa: 4.2.1.- CAUSAL QUINTA: La Ley de Casación en su artículo 3.5, establece dos presupuestos fácticos, el primero de ellos se refiere especialmente a la formalidad con la que la sentencia debe contar de acuerdo con la ley; el segundo presupuesto establece la posibilidad de existencia de contradicción en una sentencia, cuando de ella se deriva que unos son los principios invocados, mientras que la parte resolutiva no se apega a dichos principios o normas legales, existiendo yuxtaposición entre las partes constitutivas de fondo, poniendo de manifiesto incompatibilidad dentro de la misma sentencia. En general nos referimos a la contradicción de una sentencia cuando no existe la aplicación del principio de congruencia entre las normas invocadas y lo concedido en la misma, es por eso, que este Tribunal observa que el órgano juzgador yerra en cuanto a dicha aplicación de carácter volitivo, la misma que se encuentra expresada materialmente en el fallo, concediendo o negando –fundamentadamente- las pretensiones del actor, en cuyo caso, habremos de expresar que en la especie no se ha realizado, encontrando este Tribunal error respecto del fenómeno volitivo del juzgador ya que las sentencias emitidas por parte de los juzgadores de instancia no se encuentran apegadas a derecho, así como no reúnen los requisitos de ley, puesto que no están debidamente motivadas, además de invocar y “aplicar” normas legales inexistentes, vulnerando derechos del trabajador, incurriendo de manera indirecta, en violación de la ley, puesto que esta, al tener un espíritu social y proteccionista de los derechos del trabajador, impone al juez la obligación de realizar una ponderación de derechos subjetivos materiales prefiriendo siempre los derechos de los trabajadores.- 4.2.2. SOBRE LA CAUSAL TERCERA: Para iniciar el análisis referente a este tópico hay que indicar que los preceptos de valoración de la prueba puede violarse sea de derecho o de hecho; el primero de ellos, se refiere a la omisión en la que incurre el administrador de justicia en la aplicación de normas legales referentes legales al tópico, mientras que el segundo, -error de hecho- se refiere, a la no consideración de hechos que pudieron haber incurrido en el proceso lógico que sigue el órgano jurisdiccional para llegar a dictar la sentencia, viciado de una u otra manera, la premisa mayor o menor, teniendo, como resultado, un error de apreciación de la prueba. Por otro lado, se hace necesario considerar que el hecho cuya consideración se ha omitido debe ser trascendente -o marcar sustancialmente el trayecto de la actividad lógica del juzgador- para poder ser considerado y aún más analizado por el Tribunal de casación. Dentro de la presente causa, este Tribunal considera que se han configurado el yerro de hecho por preterintención, que básicamente plantea la omisión del juez en la observación de hechos cuya existencia es inimpugnable por cuanto consta del proceso, a pesar de lo cual, el juzgador no los ha considerado para tomar la decisión final. Se plantea entonces, la existencia de una violación indirecta a la ley, -error que condujo al órgano juzgador a apreciar o no hacerlo, determinadas pruebas-, y que tiene como consecuencia la vulneración o desconocimiento de derecho existentes. Dentro del caso sub judice, respecto de las violaciones incursas en la causal tercera: a) A pesar de existir la Resolución de Visto Bueno, dictada a favor del recurrente, como prueba de haber dado terminación a las relaciones laborales por falta de pago de sus remuneraciones, y que le confirieron el derecho a percibir las indemnizaciones previstas en el artículo 188 y 185 del Código del Trabajo, mismas que sanciona el despido intempestivo y la bonificación correspondiente, que no se tomó en cuenta. El reclamo de las indemnizaciones, antes señaladas, las realizó el actor en vía judicial, demostrando dentro del juicio, que la resolución dictada por el Inspector del Trabajo, que concedía la terminación de la relación laboral, por falta de pago, era procedente, pues así lo demuestran las confesiones judiciales y testimoniales que obran en el proceso. Si bien es cierto que el actor, a través de su escrito de demanda, señala que la cuantía que reclama es la cantidad de novecientos noventa dólares americanos (USD$ 990,00), sin embargo, es necesario tomar en cuenta que dicho acto es ajeno, muchas veces, al criterio del trabajador afectado, pues, quien establece las líneas estratégicas de defensa es quien asume su defensa técnica a través de su patrocinador. Tal práctica maliciosa de ninguna manera puede, ni debe, afectar los legítimos derechos laborales del trabajador, mismos que se encuentran garantizados y protegidos constitucionalmente. En el caso concreto, que motiva el presente análisis, se evidencia que, a efectos de evitar que el trámite prosiguiera en todas sus instancias, este intentó sustentarse en una disposición legal que había sido derogada, pues, correspondía al juez de instancia no admitir a trámite dicha demanda ya que, al no haberse precisado legalmente la cuantía, debió mandarse a completarla y, en su defecto, inadmitirla, tal hecho no ocurrió, por el contrario fue admitida a trámite. Respecto a lo señalado por los jueces de instancia en lo atinente al segundo inciso, del entonces artículo 593 del Código del Trabajo, que dice: “En ningún caso podrá mandarse a pagar al reclamante una cantidad mayor a la fijada como cuantía del juicio”; efectivamente, tal inciso fue derogado por la Ley 133 Reformatoria al Código del Trabajo, publicada en el Registro oficial No. 817-S, de noviembre 21 de 1991. En consecuencia, al no existir tal prohibición legal, resulta improcedente e ilegal que los referidos jueces hayan aplicado dicha inexistente norma, pues, si la intención era impedir que el actor incurriera en abuso del derecho, este resultaba intrascendente pues, existiendo una norma constitucional que asegura, como parte del Debido Proceso, el derecho sustentado en el principio de doble instancia; de allí que no resolver y menos establecer discrecionalmente procedimientos inexistentes en el sistema jurídico, deviene en arbitrariedad. Por otro lado, como se ha dicho, anteriormente, los jueces de la Corte Nacional de Justicia estamos impedidos de valorar la prueba, pues únicamente debemos verificar si ha existido violación legal en la sentencia, no obstante ello, el Código Orgánico de la Función Judicial en su artículo 23 obliga a los jueces, a efectos de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos, y evitar que las resoluciones queden sin decisión sobre lo principal, a pronunciarnos sobre la materia de fondo, que en este caso no fue resuelto por los jueces de instancia. Por estas razones, este Tribunal considera lo siguiente: Respecto al reclamo de la indemnización y bonificación conferidas por la concesión del Visto Bueno y señaladas en los artículos 188 y 185 del Código del Trabajo su pertinencia se sustenta en la resolución dictada por el Inspector del Trabajo; así como la confesión judicial rendida por la parte demandada, igualmente con las pruebas testimoniales. b) Respecto a las horas suplementarias y extraordinarias, el recurrente alega que no se han tomado en cuenta las pruebas con las cuales las demuestran, tal como consta de autos, sin embargo, estas no caben en la valoración del órgano juzgador por cuanto no reúnen los requisitos determinados en el Código de Procedimiento Civil para su validez dentro de un proceso y, frente a lo descrito, este Tribunal considera que el juez a quo y el tribunal ad quem, debieron haberse pronunciado, obligatoriamente, respecto de la validez de esta prueba, que aunque careciendo de ella, no fue impugnada ni redargüida de falsa por la parte demandada, dejando a criterio del juez su trascendencia dentro de la causa. c) Respecto a las vacaciones no gozadas, a los décimos tercer y cuarto sueldos se ha justificado que el trabajador tiene derecho a ellos.- 4.2.3. SOBRE LA CAUSAL PRIMERA: Respecto de la causal primera, este Tribunal considera que se refiere a una violación de carácter directo de la ley o bien de los precedentes jurisprudenciales que son de cumplimiento obligatorio. Al respecto, cabe señalar que, dicha invocación habrá de darse de manera específica, pues, como bien se establece, la causal cubre dos campos de tipo legal específico: el primero de ellos es el incurrir en un error de apreciación, es decir, un vicio in iudicando¸ puesto que se omite, de alguna u otra manera, considerar el espíritu de la norma de derecho, la esencia con la que fue concebida dicha norma. Es menester analizar el hecho de que la causal se refiere a normas de derecho, es decir, un genérico dentro del cual caben, de acuerdo a lo manifestado por H.M.B., esta “le da cabida a la violación de toda regla de derecho positivo, de carácter nacional, que sea atributiva de derechos subjetivos; y no solamente a las leyes expedidas por el legislador ordinario o el extraordinario”.3 Dentro del caso sub judice, encontramos que el órgano juzgador a quo ha incurrido en un error juris in iudicando, -vale decir, una aplicación indebida de la ley- al haber aplicado una norma de derecho inexistente; nos referimos, evidentemente, al segundo inciso del actual artículo 615 (anterior artículo 593) del Código del Trabajo, que manifestaba en la parte pertinente: “En ningún caso podrá mandarse a pagar al reclamante una cantidad mayor a la fijada como cuantía del juicio”, norma que fue declarada inconstitucional por el Tribunal de Garantías Constitucionales –actual Corte Constitucional(Resolución publicada en el Registro Oficial Suplemento 663 del 15 de abril de 1991), y derogada por la Ley Reformatoria al Código de Trabajo, publicada en el Registro Oficial Suplemento N° 817, de fecha 21 de noviembre de 1992. De lo anotado se deriva el hecho de que incluso el Tribunal de Instancia incurrió en el mismo error del Juez A quo, vulnerando, de esta manera, los derechos del trabajador, configurándose la causal primera de la Ley de Casación, hecho sobre el cual P.C. señala: “Se verifica en todos aquellos casos en que el juez […] considera como 3 MURCIA BALLÉN, H., Recurso de Casación Civil, Bogotá-2005. p. 293 norma jurídica una que no está ya o que no ha estado nunca en vigor 4”, incurriendo, de esta manera, en un error contra ius constitutionis. QUINTO: DESICIÓN: En virtud de todo lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, resolviendo en justicia, casa la sentencia impugnada, ordenando al juez inferior liquidar los rubros demandados por C.T., siendo estos: a) Indemnizaciones contempladas en los artículos 185 y 188 del Código del Trabajo, b) Los proporcionales de los décimo tercer y décimo cuarto sueldos; c) Pago de vacaciones no gozadas, más el recargo del 100% de conformidad con el Art. 74 del Código del Trabajo; d) Pago de intereses legales, de conformidad a lo ordenado por el artículo 614 íbidem; e) El pago del triple de lo adeudado desde el 18 de mayo hasta el 18 de agosto del 2009, de conformidad con el artículo 94 íbidem; f) Se niega la liquidación respecto de las horas extraordinarias y suplementarias, por carecer las pruebas de los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Civil; g) Pago de honorarios, para lo cual el juez a quo hará la respectiva liquidación de haberes al momento de ejecutar de la sentencia. NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.- fdo().- Dr. J.A.S., Dra. M.Y.Y. y Dra. G.T.. JUEZ Y JUEZAS NACIONALES.- Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.-

4 CALAMANDREI, PIERO, La casación civil, t. II, trad. de SANTIAGO SENTÍS MELENDO, Buenos Aires, E.. Bibliográfica Argentina, 1961, P. 290 ca Argentina, 1961, P. 290

RATIO DECIDENCI"1. En lo que el actor reclama sobre la indemnización y bonificación de visto bueno y señaladas en los Art. 188 y 185 del Código del Trabajo, su pertinencia se sustenta en la resolución dictada por el Inspector del Trabajo, así como la confesión judicial rendida por la parte demandada, al igual que las pruebas testimoniales que constan en el proceso. 2. Está justificado que tiene derecho a las vacaciones no gozadas, a los décimos tercer y cuarto sueldos."

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