Sentencia nº 0108-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 12 de Febrero de 2014

Número de sentencia0108-2014-SL
Fecha12 Febrero 2014
Número de expediente1252-2011
Número de resolución0108-2014-SL

LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EN EL JUICIO LABORAL No. 1252-2011, QUE SIGUE SEGUNDO ARIOLFO PINOS RODRIGUEZ EN CONTRA DEL CONSEJO PROVINCIAL DEL CAÑAR, SE HA DICTADO LO SIGUIENTE:

Juicio No. 1252-2011 P.D.J.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 12 de febrero de 2014, las 09h20. VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por S.A.P.R. en contra del Consejo Provincial del Cañar, en las interpuestas personas de los señores: Dr. Santiago Correa Padrón y Dr. J.O.G., Prefecto Provincial del Cañar y Procurador Síndico Provincial respectivamente, por sus propios derechos y por los que representan; la parte actora interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Sala Especializada de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Cañar, de fecha 25 de octubre de 2011, las 09h26, que confirma la sentencia recurrida, que declara sin lugar la demanda planteada por el actor; siendo el estado procesal el de resolver, se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y pronunciarse acerca del recurso deducido, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; en el artículo 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; en el artículo 613 del Código del Trabajo; en el artículo 1 de la Ley de Casación; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en Resolución No. 03-2013 de 22 de julio del 2013, conformó las Salas Especializadas del modo previsto en el artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Y, adicionalmente, atendiendo al sorteo de ley efectuado, cuya razón obra de fojas 6 del último cuaderno.SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- La parte actora alega como infringidas en la sentencia recurrida, las normas de derecho contenidas en el artículo 8 inciso primero del Mandato Constituyente N° 2 publicado en el Registro Oficial N° 261 del 28 de enero de 2008, además, fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación.- 2.1. IMPUGNACIONES DEL RECURRENTE A LA SENTENCIA: El recurrente sostiene que la sentencia de segundo nivel, aplica indebidamente el primer inciso del artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2, toda vez que ese inciso aplica a los empleados públicos y personal docente del sector público, en donde se utiliza el término “hasta”, refiriéndose al máximo de salarios 1 unificados por el número de años de servicio. Alega que para los empleados públicos y profesores fiscales existe la limitación en este inciso, y que para los trabajadores sujetos al Código del Trabajo no existe tal limitación. Por lo que, en el fallo se aplica este inciso primero del artículo 8 del Mandato No. 2, al decir que la indemnización del contrato colectivo no le afecta porque se establece una limitación, pero reitera que la limitación es para los empleados públicos y profesores. Y al aplicar el primer inciso en el fallo, se le causa grave daño, ya que se le priva de las indemnizaciones que señala el segundo inciso del referido artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2, que las indemnizaciones por la terminación de las relaciones laborales será de siete salarios mínimos básicos unificados por el trabajador privado en general, por cada uno de los años de servicios hasta un monto de doscientos diez salarios mínimos unificados. TERCERO: MOTIVACION.- La doctrina explica que: “(...) La motivación de derecho involucrada en toda sentencia, se relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes, a los hechos establecidos en la causa, con base en las pruebas aportadas por las partes. Por lo tanto, lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez es, precisamente aquel trabajo de ‘subsunción’ de los hechos alegados y aprobados en el juicio, en las normas jurídicas que los prevea, a través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la prevención abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley. Tal enlace lógico entre los hechos que el juez ha establecido como resultado del examen de las pruebas y las previsiones abstractas de la ley, se resuelve en lo que S. llamó ‘la valoración jurídica del hecho’, esto es, la transcendencia que jurisdiccionalmente se atribuye al hecho, para justificar el dispositivo de la decisión y a este respecto, es clara la obligación que tiene el juez de expresar en su fallo las consideraciones demostrativas de aquélla valoración, y justificativa del partido que toma el juez al aplicar los preceptos legales correspondientes, como única vía para que el fallo demuestre aquél enlace lógico hecho-norma que viene a ser el punto crucial de la motivación en la cuestión de derecho; pues a través del examen de esas consideraciones, es como podrá efectuarse la determinación de si el juez erró o acertó en la aplicación de la ley”1. “Entendida así, es en la motivación de la cuestión de derecho donde se encuentra virtualmente reconducida la parte más excelsa y delicada de la actividad decisoria del juez, pues al fin y al cabo el objetivo final de la jurisdicción es la declaración del derecho, que bajo el principio de la legalidad explica y al mismo tiempo condiciona la actividad del juez. Por ello la falta de motivación de la cuestión de derecho, constituye un vicio, quizás institucionalmente el más grave, en el que el órgano jurisdiccional puede incurrir (...)” 2. Conforme el mandato contenido en el artículo 76.7.l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. La falta de motivación y de aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la 1 2 TRIBUNAL SUPREMO de Justicia de Venezuela Recurso de Casación No. 00175-250403-00559-00492 M.Á.. L., Motivos y Efectos del Recurso de Casación de Forma en la Casación Civil Venezolana. p. 40 2 resolución. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: CUARTO: ARGUMENTACIÓN O RATIO DECIDENDI: 4.1. SOBRE LA TUTELA JUDICIAL COMO EXPRESIÓN DEL ESTADO CONSTITUCIONAL: El Estado constitucional de derechos supone la consagración del principio de supra legalidad constitucional, es decir, la supremacía de la Constitución, la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales de las personas y, estando en discusión derechos constitucionales, las juezas y jueces estamos obligados a aplicar de manera directa e inmediata la norma y la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia.4.2. CONSIDERACIONES DEL RECURSO: El recurso de casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, público y de estricto derecho. Para H.M.B., “la casación es un recurso limitado, porque la ley lo reserva para impugnar por medio de él solo determinadas sentencias, formalista; es decir, impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de casación a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo”3. De lo que se desprende que no se trata de una tercera instancia. El objetivo fundamental del recurso, es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo y forma de los que pueda adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Dicha función jurisdiccional, se encuentra confiada al más alto Tribunal de Justicia ordinaria, el cual en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia, a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. De los argumentos de los recurrentes, a fin de dilucidar si la impugnación a la sentencia posee sustento jurídico, este Tribunal procede a confrontarla con los cargos formulados en su contra y en relación con la normativa legal citada y los recaudos procesales, se observa: 4.2.1. SOBRE LA CAUSAL PRIMERA: Al respecto el Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, considera: a) Consta de fojas 3 y 4 de los autos, el acta de finiquito, celebrada ante el Inspector de Trabajo del Cañar, en el mencionado documento uno de los rubros pagados es el artículo 12 del Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo, retiro voluntario, por la cantidad de veintinueve mil cuatrocientos setenta y un dólares americanos con sesenta centavos (USD. 29.471,60), el total recibido por el trabajador es de treinta y un mil ciento treinta y siente dólares americanos con ochenta y cuatro centavos (USD. 31.137.84), y al existir un acuerdo entre las partes, es esta convención a las que están sujetos las partes contratantes, por ser el contrato ley para las mismas. Por lo que, el trabajador fue liquidado conforme a las normas convencionales y el 3 MURCIA BALLÉN, H., Recurso de Casación Civil, Edición Sexta, Bogotá, 2005, pp. 90 y 91.

3 mandato vigente. El Mandato Constituyente No. 2, tiene como objetivo eliminar privilegios desmedidos de la contratación colectiva de trabajo. b) El Mandato No. 2 en el artículo 8, norma que es motivo de sustento del trabajador, fue dictada por la Asamblea Constituyente dotada de “plenos poderes” u “representa la soberanía popular”, debe ser rigurosamente aplicable, debe ser acatada en su propio contenido, no en otros términos como lo hace la parte actora. Y al revisar el acta de finiquito firmada por las partes, consta el tiempo de servicios brindada por la parte actora de 41 años, la fecha de ingreso el 9 de septiembre de 1968 y salida el 12 de octubre de 2009, en el mismo documento consta el pago de lo que señala el Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo, por lo expuesto no procede la causal invocada por el recurrente.QUINTO: DECISIÓN.- Con estos razonamientos este Tribunal de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Corte Provincial de Justicia del Cañar, S. Especializada de lo Civil, M., I. y Materias Residuales, de fecha 25 de octubre de 2011, las 09h25. Sin costas, ni honorarios que regular.- Se agrega el escrito presentado por Santiago Correa Padrón y K.A.R., representantes de la parte demandada, tómese en cuenta la casilla judicial No. 1015, y los correos electrónicos: geguiguren@ber-abogados.com y karymary-1@hotmail.com. NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.- fdo().- Dr. J.A.S., Dra. M.Y.Y. y Dr. W.M.S.. JUECES Y JUEZA NACIONALES.Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.-

4 RELATOR.-

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RATIO DECIDENCI"1. El acta de finiquito que está en el proceso y que han sido firmadas por los recurrentes, consta el tiempo de servicios fecha de ingreso, fecha de salida, documento que refleja el pago de acuerdo a lo que señala el Contrato Colectivo de Trabajo, por lo que el trabajador fue liquidado conforme a las normas convencionales y el mandato vigente."

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