Sentencia nº 0110-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 12 de Febrero de 2014

Número de sentencia0110-2014-SL
Fecha12 Febrero 2014
Número de expediente0535-2012
Número de resolución0110-2014-SL

JUICIO No. 535-2012 JUEZA PONENTE: DRA. M.Y.Y. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 12 de febrero de 2014, las 09h40. VISTOS: Integrado legalmente este Tribunal, avocamos conocimiento del proceso en nuestras calidades de Juezas y Juez de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, al haber sido designados y posesionados el 26 de enero del 2012.- PRIMERO.- ANTECEDENTES.- Los accionados interponen recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro del juicio laboral que sigue M.A.P.C., recurso que ha sido admitido por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. Encontrándose el juicio para resolver se considera lo siguiente: SEGUNDO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso en virtud de lo previsto en el Art. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 8 de la Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 38, de 17 de julio de 2013, que sustituye el artículo 183 ibídem; Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación; Resoluciones de integración de las Salas; y, al resorteo de causas realizado el 16 de agosto del 2013.TERCERO.FUNDAMENTACIÓN DE LOS RECURRENTES.- Los casacionistas, fundamentan su recurso en las causales tercera y quinta, del Art. 3 de la Ley de Casación, consideran que se ha infringido las siguientes normas de derecho: Arts. 113 incisos primero y segundo, 114, 115, 116, 117, 207, 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil; Art. 18.1 del Código Civil; Art. 55 del Código del Trabajo; Arts. 76.1.7.l y 82 de la Constitución de la República vigente desde octubre del 2008. En estos términos fijan el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de este Tribunal en virtud del artículo 184.1 de la Norma Suprema. CUARTO.- NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL.- La Constitución de la República del Ecuador en su Art. 76.7.m, reconoce el derecho de todos los ecuatorianos y ecuatorianas a “Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en 1 los que se decida sobre sus derechos”.- La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Art. 8.2.h establece el: “Derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”, siendo este instrumento internacional vinculante para nuestro Estado, por así disponer la Carta Fundamental en su Art. 424; más aún, cuando nos encontramos bajo un nuevo marco jurídico Constitucional de Derechos y Justicia, totalmente garantista; “…el garantismo, bajo este aspecto, es la otra cara del constitucionalismo, dirigida a establecer las técnicas de garantías idóneas y a asegurar el máximo grado de efectividad a los derechos constitucionalmente reconocidos…”1 y que de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 11.3 de la Constitución de la República del Ecuador, corresponde entre otros a los servidores judiciales su aplicación.- QUINTO.- SOBRE VIOLACIONES CONSTITUCIONALES.- La técnica jurídica, recomienda el orden en que deben ser analizadas las causales y subraya que en los casos en los que se alega la violación de normas constitucionales, éstas deben ser tratadas en primer lugar en virtud del principio de supremacía de la Constitución, pues de comprobarse la vulneración será innecesario el análisis de los cargos restantes. Ahora bien, los reclamantes señalan que la Sala de apelación, ha infringido el contenido de los Arts. 76.1.7.l) y 82 de la Constitución de la República, relacionados con que corresponde a las autoridades judiciales garantizar el derecho de las partes, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas y la garantía del derecho a la seguridad jurídica. Indican que la sentencia impugnada es inmotivada “…en especial, el cálculo para obtener el número de horas extraordinarias y suplementarias supuestamente trabajadas por la actora…”. Al respecto, este Tribunal de casación recuerda que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”2.- Así, toda sentencia debe ser motivada, pues ello permitirá conocer el análisis jurídico realizado por el juez respecto de los fundamentos de hecho y de derecho señalado por las partes, las pruebas presentadas y su interrelación con la normativa legal vigente, elemento que no se observa en el fallo recurrido, pues la Sala de apelación al determinar el pago por concepto de horas extraordinarias y suplementarias no sustenta su pronunciamiento; por lo que, ante la 1 2 F., L., Democracia y Garantismo, 2008, Madrid, Editorial Trotta, pág. 35. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, párrafo 77.

2 existencia del vicio alegado por los recurrentes procede el cargo. El Art. 76.7.l) de la Constitución de la República determina que “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos…”; el Art. 130.4 del Código Orgánico de la Función Judicial prescribe que “Es facultad esencial de las juezas y jueces ejercer las atribuciones jurisdiccionales de acuerdo con la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y las leyes; por lo tanto deben: Motivar debidamente sus resoluciones. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Las resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados serán nulos”. En este sentido, las disposiciones jurídicas enunciadas prevén la nulidad como sanción a la no motivación de las resoluciones judiciales, razón por la cual, este Tribunal de casación, declara la nulidad de la sentencia emitida el 13 de julio del 2011, a las 11h00, por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, a costa de los jueces que la pronunciaron y en su lugar dicta la sentencia de mérito, conforme el Art. 16 de la Ley de Casación.- SEXTO.- El juicio se ha tramitado con sujeción a las garantías básicas del debido proceso y en su desarrollo no se ha omitido solemnidades sustanciales que puedan influir en la decisión de la causa, o hayan provocado indefensión, requisitos de trascendencia pues su omisión puede acarrear la nulidad; por lo que radicada la competencia por resorteo, asegurada la independencia e imparcialidad del juez se declara válido el proceso. Con respecto a la ilegitimidad de personería pasiva alegada por los demandados, ésta no procede; por cuanto se ha rectificado los nombres de las demandadas Piedad Guerrero viuda de Z. y A.Z.G., en el sentido de que los nombres y apellidos correctos son señoras Piedad Guerra viuda de Zerega y A.Z.G. (fs. 27) quienes comparecieron al juicio e hicieron uso de su derecho a la defensa.SEPTIMO.- Comparece, M.A.P.C., manifiestando que prestó sus servicios lícitos y personales al señor R.Z., en calidad de despachadora de gasolina, desde el 11 de septiembre de 2003; en un inicio percibiendo un sueldo mensual de USD 244,00 y los dos últimos meses USD 318,00. Anota, que desde el inicio trabajó en turnos rotativos “Dos semanas seguidas trabajando desde las 08h00 hasta las 17h00, durante mis seis años 1 mes de labores, esto es nueve horas diarias 3 incluyendo Sábado, D. y Feriados; las otras dos semanas del mes se nos hacía trabajar día y noche, desde las 17h00 hasta las 24h00, regresábamos de nuevo de 5h00 a 8h00 y volvíamos a las 17h00 con el mismo horario”. Afirma, que el día lunes 12 de octubre del 2009, aproximadamente a las 10h00, el administrador F.C., en forma pública y notoria en presencia de varios trabajadores y clientes, le dijo “QUE HACES AQUÍ, LARGATE, VEN LA PROXIMA SEMANA A VER TU LIQUIDACIÓN QUE ES DE $900,oo U.S.D.” Con estos antecedentes, demanda a OSAKACORP S.A., y Gasolinera Mas Gas, en las personas de sus representantes legales, el pago por despido intempestivo; bonificación por desahucio; aportes al IESS; fondos de reserva; utilidades de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009; décimo tercer sueldo; décimo cuarto sueldo; horas suplementarias; horas extraordinarias; componentes salariales impagos e intereses correspondientes. Ahora bien, del análisis de los recaudos procesales se observa que: a) El demando C.D.F.E., en su confesión judicial (fs.137 a 138) , al dar respuesta a la pregunta 4.- “Diga el confesante como es verdad que el día doce de octubre de dos mil nueve, aproximadamente a las 10 horas sin justificativo alguno se le acercó la señora M.P., usted le dijo que haces aquí lárgate, ven a ver la próxima semana tu liquidación que es de novecientos dólares, en forma pública y notoria en presencia de varios trabajadores”, responde que “Ella primeramente no fue a mi oficina, yo la vi y le pregunté qué hacía aquí, porque el día siete, ocho, me cayeron un gran grupo de policía…”(sic). Además, la señora M.M.B.L.R., testigo de la accionante, al contestar la interrogante 3.- “Diga el testigo si conoce que fui despedida por el administrador F.C.D.…”, expresa “Yo estuve presente el momento cuando él le dijo lárgate, ven a ver tu liquidación la otra semana”; y a la pregunta 4.-”Diga la testigo cuando se produjo el despido intempestivo que usted estuvo presente”, responde “El día 12 de octubre a las nueve de la mañana de dos mil nueve” (fs. 140 a 141). Se comprueba por tanto, la existencia de despido intempestivo, conocido como “… la ruptura de la relación de trabajo por voluntad unilateral del empleador sin causa justificada y sin previo aviso que le irroga un perjuicio económico y moral al trabajador”3. Acto que es condenado por la legislación laboral, por ello se establece que “la terminación de la relación laboral de manera intempestiva, súbita, violenta, sin previo aviso y no respetando las causas legales previstas en el Código del Trabajo, producen sanciones de carácter económico para el empleador; valores que sirven para compensar a la parte afectada que siempre es el trabajador por 3 G., J., Estabilidad Laboral y Despido, 2010, Guayaquil, Editorial Jurídica LYL, pág. 118 4 haberes violado los principios de estabilidad y continuidad laboral” 4. No obra del proceso documento alguno que permita comprobar que la terminación de la relación laboral fue por voluntad de la trabajadora o que la relación laboral concluyó por una de las causas establecidas en el Art. 172 del Código del Trabajo; más bien de la confesión judicial del demandado y versión rendida por una de las testigos se establece que la relación laboral terminó por decisión unilateral de la parte empleadora; b.- Del examen del acta de la audiencia definitiva (fs. 136 a 142) se observa que, la señora G.G.O. de la Cruz, testigo requerido por la actora, al contestar la pregunta 4.- “Diga el testigo si conoce mi horario de trabajo para la demandada”, indica “Si conozco el horario de trabajo, al mes era dos semanas de noche y dos semanas de día, un fin de semana adentro y un fin de semana a fuera, de cinco de la tarde del día viernes, el lunes cinco de la tarde, de ocho de la mañana a cinco de la tarde”; asimismo, la señorita M.M.B., al responder la interrogante “5” señala que el horario de trabajo de día y noche era “De cinco de la madrugada a ocho de la mañana, de ocho de la mañana a cinco de la tarde, volvíamos a las cinco de la tarde hasta las ocho de la noche, y una vez o dos veces por semana las veinticuatro horas trabajábamos”. En tal virtud, de las versiones rendidas por las testigos, se comprueba que el horario de trabajo de la actora fue de dos semanas en jornadas diurnas y dos en jornadas nocturnas; así, en la primera jornada laboraba de lunes a viernes de 8h00 a 17h00, de las 9 horas se entiende que 8 horas corresponden a las horas realmente trabajadas y una hora fue destinada para la alimentación; mientras que en la segunda jornada laboraba desde las 17h00 a 12h00 y de 5h00 a 8h00, de las 10 horas laboradas 2 corresponden a horas suplementarias y tendrá el recargo del 50% establecida por el Art. 55.1 del Código del Trabajo. En cuanto al trabajo de dos fines de semana por mes, las 8 horas laboradas serán consideradas como horas extraordinarias y por ende tendrán una recarga del 100% en función de lo dispuesto por el Art. 55.4 ibídem. Cabe precisar que no obra del proceso prueba alguna que permita determinar que las referidas horas suplementarias o extraordinarias hayan sido canceladas por la parte empleadora, por lo que, se dispone su pago; c.- No existen pruebas de que la parte empleadora haya cumplido con sus obligaciones patronales en cuanto al pago de la decimatercera y decimacuarta remuneración del último periodo de trabajo, conforme lo establece la ley de la materia, por lo que, ha lugar al reclamo; d.- Consta del proceso, comprobantes (fs. 71, 74, 123, 125 y 128) de pagos realizados 4 B., C., Manual de Derecho Laboral, el contrato individual del trabajo, 2012, Quito, Editorial Jurídica del Ecuador, quinta edición, pág.358 5 a la trabajadora por concepto de utilidades, consecuentemente, no procede el reclamo; e.- Del reporte emitido por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (fs. 73), se colige que la actora fue afiliada al IESS, de este modo, no cabe el reclamo por fondos de reserva; f.- En cuanto a los aportes al IESS, este Tribunal al no tener competencia para pronunciarse al respecto deja a salvo el derecho de la actora, para el proceso administrativo ante la autoridad correspondiente; y, g.- Por no encontrarse vigente a la época de la terminación de la relación laboral entre los contendientes, se niega el pago de los componentes salariales. Octavo.- Cumpliendo la Resolución dictada por el Pleno de la ex Corte Suprema de Justicia, publicada en el Registro Oficial No. 138 de 1 de marzo de 1999, se procede a liquidar el pago de horas extraordinarias y suplementarias, despido intempestivo y desahucio, decimatercera y cuarta remuneración que se dispone pagar en el considerando Séptimo de esta sentencia: 1.- Tomando en cuenta el sueldo mensual de USD 244,00 para los 5 años y 8 meses, y USD 318 para los dos últimos meses a la terminación de la relación laboral, se concluye que los demandados deben pagar a la accionante USD 2.666,40 por concepto de horas suplementarias y USD 3.878,40 por las horas extraordinarias, dando un total de USD 6.544,80., las cuales fueron acumuladas desde 1 de enero del 2004 al 12 de octubre del 2009. 2.Conforme el cálculo realizado sobre la base de la última remuneración que fue de USD 471,52 incluido horas extraordinarias y suplementarias, corresponde por concepto de indemnización por despido intempestivo amparado por el Art. 188 del Código del Trabajo USD 2.829,12; mientras que por bonificación regulada por el Art. 185 ibídem corresponde USD 589,40, lo cual nos da un total de USD 3.418,52; 3.- Considerando que la actora desde diciembre del 2008 hasta octubre del 2009 generó USD 4.903,81 corresponde a la trabajadora recibir por concepto de decimatercera remuneración el valor de USD 408,65 y por decimacuarta remuneración USD 127,17, por lo que suman USD 535,82. En total USD 10.499,14 del cual se resta el valor del monto consignado por los demandados (fs. 44) USD 578,46= USD 9920,68. El virtud de lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA”, casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial del Guayas y en consecuencia, ordena a los demandados por sus propios derechos y por los que representan paguen USD 9.920,68 más intereses contemplados por el Art. 614 del Código del Trabajo a la señora M.A.P. 6C.. Al amparo del Art. 12 de la Ley de Casación, entréguese a la actora el 50% del monto de la caución y el valor restante devuélvase a los casacionistas.-Notifíquese y devuélvase. Fdo. Dra. M.Y.Y. JUEZA NACIONAL; Dra. G.E.T.S. JUEZA NACIONAL; Dr. Dr. A.A.G.G. JUEZ NACIONAL.- Certifico. Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.

Dra. M.Y.Y. JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL Dr. A.A.G.G.J.N.C..-

Dr. O.A.B. SECRETARIO RELATOR 7 O SECRETARIO RELATOR

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RATIO DECIDENCI"1. De las declaraciones de los testigos y la confesión judicial del demandado, se comprueba la existencia del despido intempestivo, es decir la terminación de la relación laboral concluyó por la confesión judicial del empleador y la versión rendida por una de las testigos. 2. De las declaraciones de los testigos se comprueba que el horario de trabajo de la actora fue de dos semanas en jornadas diurnas y dos jornadas nocturnas, así la primera semana laboraba de lunes a viernes de 8h00 a 17 h00, de las 9 horas laboradas se entiende que 8 horas corresponden a las 8 horas laboradas y una hora la destinaba para la alimentación, mientras que la segunda jornada laboraba desde las 17h00 a 12 h00 y de 5h00 a 8h00, de lo cual las 10 horas laboradas 2 horas corresponden a horas suplementarias y que tienen un recargo del 50% de acuerdo a lo que estable la ley. En cuanto a dos fines de semana por mes las 8 horas laboradas serán consideradas como horas extraordinarias y por ello tendrán un recargo del 100% en función de lo que dispone la Ley. Todas las horas que ha laborado el actor no hay prueba de su cancelación. 3. No hay pruebas que determinen el pago de la décimo tercera y décimo cuarta remuneración, por lo que procede su cancelación de acuerdo al último período de trabajo."

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