Sentencia nº 0109-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 12 de Febrero de 2014

Número de sentencia0109-2014-SL
Fecha12 Febrero 2014
Número de expediente0355-2012
Número de resolución0109-2014-SL

JUICIO No. 355–2012 JUEZA PONENTE: DRA. M.Y.Y. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 12 de febrero de 2014, las 11h05. VISTOS.- Legalmente integrado este Tribunal, avocamos conocimiento del proceso, en nuestras calidades de Juezas y Juez de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia.PRIMERO.ANTECEDENTES.- El recurrente Dr. I.N.E., en su calidad de Procurador Judicial de los señores C.E.R.C. y M.A.R.C., en sus calidades de Gerente General y Presidente de la empresa CONCRESA S.A., interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas, el 27 de diciembre de 2011, las 09h00, que confirma la dictada por el Juez A quo. Encontrándose el juicio para resolver, se considera lo siguiente: SEGUNDO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- La competencia de este Tribunal se encuentra establecida, por designación del Consejo de la Judicatura mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero del 2012, posesionados el 26 de enero del 2012; y, en armonía a lo dispuesto por los Arts. 184.1. de la Constitución de la República del Ecuador; 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; 613 de la Codificación del Código del Trabajo; y, por el resorteo de causas cuya acta obra a fojas 7 del cuaderno de casación. El Tribunal de Conjueces, mediante auto de 29 de enero de 2013, las 11h05, admite a trámite el recurso, por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades exigidas por el artículo 6 de la ley de la materia. TERCERO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- El casacionista fundamenta su recurso en las causales 1 primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, y refiere que el fallo del Tribunal Ad quem, infringe las normas de derecho siguientes: Arts. 58, 185, 188, del Código del Trabajo; y, Art. 126 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO VICIOS ALEGADOS.- El casacionista ataca el fallo, argumentando que se ha inaplicado la norma contenida en el Art. 58 del Código del Trabajo, que establece que no se considerará como trabajo suplementario al realizado por los vendedores que no están sujetos a un horario fijo y además, que el valor otorgado a la confesión ficta, a generado una equivocada aplicación de las normas previstas en los Arts. 185 y 188 del Código Laboral. QUINTO: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.-. “La casación significa realizar el control del derecho en la actividad de los jueces, que éstos en el desempeño de sus actividades específicas de administrar justicia, actúen con estricto sometimiento al ordenamiento legal”1, con el objeto de evitar arbitrariedades que puedan cometer los juzgadores.- Además, H.M.B. señala que “la casación es un recurso limitado por lo que la Ley lo reserva para impugnar por medio de él solo determinadas sentencias; es un recurso formalista; es decir, que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, observar todas las exigencias de la técnica de la casación a tal punto que el olvido o desprecio de ellas, conduce a la frustración del recurso y aun al rechazo in limine del correspondiente libelo” 2.- No es una instancia.- El objeto fundamental de este recurso, es atacar la sentencia para invalidarla por los vicios de forma o de fondo de los que pueda adolecer, por ello para perfeccionarse requiere del cumplimiento estricto 1 2 ANDRADE Ubidia, Santiago. La Casación Civil en el Ecuador. A. & asociados Fondo Editorial. 2005. MURCIA Ballén, H.. Recurso de Casación Civil. Sexta Edición. Ediciones J.G.I.. Bogotá 2005. P.. 90 -91.

2 de las disposiciones de la ley de materia; el recurrente con exactitud la causal en la que fundamenta su acción así como lo cargos que se hacen a las normas consideradas violadas. En tal virtud, el objeto fundamental de este recurso, es atacar la sentencia para invalidarla por los vicios de forma y de fondo de los que pueda adolecer, por ello para perfeccionarse requiere del cumplimiento estricto de las disposiciones de la Ley de la materia, debiendo el recurrente determinar con exactitud la causal en la que fundamenta su acción así como los cargos que se hacen a las normas consideradas quebrantadas. SEXTO: MOTIVACIÓN.- El artículo 76.7.l de la Constitución de la República del Ecuador, preceptúa: “las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en la que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se consideraran nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados”. La motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”3. En virtud de la su garantía constitucional de mencionada, con este la Tribunal y fundamenta resolución conformidad doctrina jurisprudencia, en consecuencia, analiza en primer lugar, las causales que corresponden a los vicios “in procedendo” que pueden afectar a la 3 Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso A.B. y otros (“Corte primera de lo contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, párrafo 77.

3 validez de la causa y si su violación determina la nulidad del proceso ya sea en forma parcial o total; en segundo lugar, cabe analizar las causales por errores “in iudicando” que son errores de juzgamiento, los mismos que se producen por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables en la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas. 6.1.- En virtud de la garantía constitucional de la motivación, este Tribunal fundamenta su resolución de conformidad con la doctrina y jurisprudencia; en consecuencia, analiza el primer lugar, las causales que corresponden a los vicios “in procedendo” que puedan aplicar a la validez de la causa y si su violación determina la nulidad del proceso ya sea en forma parcial o total; en segundo lugar cabe analizar las causales por errores “in iudicando” que son errores de juzgamiento, los mismo que se producen por violación indirecta de la norma sustantiva o material al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables en la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa a esta clase de normas. Del análisis del recurso interpuesto, respetando el orden que debe primar en el examen de los cargos de casación, por razones lógicas y de técnica jurídica, este Tribunal empieza el estudio por la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación que procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Esta causal conocida por la doctrina, como de violación indirecta de la norma sustantiva, engloba tres vicios de 4 juzgamiento, que deben dar lugar a otros dos modos de infracción, de forma que, para la procedencia del recurso por esta causal, es indispensable la concurrencia de dos infracciones sucesivas: la primera, indebida aplicación, falta de aplicación, o errónea interpretación de “preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba” y la segunda, de normas de derecho; debiéndose determinar en forma precisa cuáles son los preceptos jurídicos supuestamente violados y por cuál de los vicios, y argumentar cómo aquella violación ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho. Para que progrese la casación por esta causal, el recurso debe cumplir con los siguientes requisitos: 1.- Identificar la norma procesal; 2.Demostrar en qué forma se ha violado la norma sobre apreciación del medio de prueba respectivo.3.Demostrar a través de una argumentación lógica y en derecho, la transgresión de las disposiciones atinentes a la valoración de la prueba; 4.- Identificar la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o no aplicada como efecto del error de valoración probatoria. 6.2.- No obstante del difuso memorial de casación, en el cual, el recurrente fundamenta sin distinción que alguna, “La las causales invocadas, podrá hace referencia como a la disposición contenida en el Art. 126 del Código de Procedimiento Civil, expresa: confesión sólo pedirse diligencia preparatoria o, dentro de primera o segunda instancia, antes de vencerse el término de pronunciar sentencia o auto definitivo”. Norma que no es aplicable en materia laboral, en virtud de que dicho medio de prueba, se encuentra expresamente previsto en el Art. 577 del Código del Trabajo. Ahora bien, la intención del casacionista, es referirse a la definición de la confesión judicial, la misma, que se encuentra prevista en el Art. 122 del Código Adjetivo Civil, en este sentido, considera, que 5 la declaratoria de confeso de C.R., se refiere a la actuación de un tercero, M.R., por lo tanto se ha inaplicado el precepto jurídico referente a la valoración de la prueba, que ha producido la equivocada aplicación de los Arts. 185 y 188 del Código del Trabajo. Es necesario dejar constancia, que la valoración de la prueba, es una atribución autónoma de los jueces y tribunales de instancia, en tal virtud, este Tribunal, no tiene otra facultad que la de controlar que en dicha valoración, no se hayan transgredido disposiciones, legales que regulan tal ejercicio, el casacionista equivocadamente, pretende que se valore nuevamente la prueba. Se debe reiterar, que la casación es un recurso extraordinario, no sobre la base de los cargos que formulan en la fundamentación del recurso. En ese orden de ideas, a fs. 96 y vta., consta la declaración ficta de los demandados, C.E. y M.A.R.C., al tenor del pliego de preguntas que obra a fs. 133 y 134, calificadas como legales y constitucionales por el Juez A quo. Por lo expresado, resulta un despropósito, argumentar que, se ha vulnerado el concepto de confesión judicial, manifestando que uno de los confesos ha respondido por la actuación de un tercero. Por el contrario, se evidencia que la parte demandada, en las interpuestas personas del Gerente General y del Presidente, al evadir sin justificativo alguno la legítima orden de confesar dispuesta por el juez ha incumplido con la obligación de reconocer sobre la realidad de un hecho o la existencia de un derecho; consecuentemente, esta confesión ficta hace prueba plena sobre el despido intempestivo, conforme lo prescribe el último inciso del artículo 581 del Código de Trabajo en relación con el Art. 131 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido se ha pronunciado la Ex Corte Suprema de Justicia en fallos de triple reiteración y por ende de aplicación obligatoria, tales como: Juicio N°

6 41-99; 325-98; y, 349-98, publicados en la Gaceta Judicial N° 14 serie XVI; sin dejar de considerar además que el trabajo, es un derecho y un deber social que goza de la protección del estado, asi lo determina el artículo 33 de la Constitución de la Republica. 6.3.- El casacionista, también funda el recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, que procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. El vicio que esta causal imputa al fallo es la violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir, no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga, yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, a saber: aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes en la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar apropiadamente. No obstante, el recurrente no individualiza las causas invocadas, debemos entender que se refiere a ésta, al considerar por su parte, que se ha inaplicado la norma contenida en el Art. 58 del Código de Trabajo, que prescribe: “Funciones de confianza.- Para los efectos de la remuneración, no se considerará como trabajo suplementario el realizado en horas que excedan de la jornada ordinaria, cunado los empleados tuvieren funciones de confianza y dirección, esto es el trabajo de quienes, en cualquier forma, representan al empleador o hagan sus veces; el de los agentes viajeros, de seguros, de comercio como vendedores y compradores, siempre que no estén sujetos a horario fijo; y el de los guardianes o porteros 7 residentes, siempre que exista contrato escrito ante la autoridad competente que establezca los particulares requerimientos y naturaleza de las labores”. (lo resaltado es nuestro). De la simple lectura de la disposición legal citada, se desprende que no corresponde a la realidad procesal, por cuanto, en virtud de la confesión ficta, se ha probado un horario de trabajo por parte de la accionante, en tal virtud, no prospera el cargo alegado. Por las consideraciones legales expresadas, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia “ADMINISTRANDO SOBERANO DEL JUSTICIA ECUADOR, EN POR NOMBRE DEL PUEBLO DE LA AUTORIDAD CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, no casa la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas el 27 el diciembre de 2011, a las 09h00. Conforme lo dispuesto en el Art. 12 de la Ley de Casación, entréguese la caución a la actora. N. y devuélvase.-

Dra. M.Y.Y. JUEZA NACIONAL Dra. P.A.S. JUEZA NACIONAL Dr. A.A.G.G. JUEZ NACIONAL Certifico.Dr. O.A.B. SECRETARIO RELATOR 8 meo SECRETARIO RELATOR

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RATIO DECIDENCI"1. De lo analizado en el proceso no corresponde a la realidad procesal las funciones de confianza que alegan, por cuanto en la confesión ficta se ha probado que el actor tenía un horario de trabajo por parte del accionante."

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