Sentencia nº 0117-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 12 de Febrero de 2014

Número de sentencia0117-2014-SL
Número de expediente0088-2013
Fecha12 Febrero 2014
Número de resolución0117-2014-SL

JUICIO N° 088-2013 JUEZA PONENTE: DRA. M.Y.Y. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 12 febrero de 2014, a las 10h47. VISTOS: Integrado legalmente este Tribunal, avocamos conocimiento del proceso en nuestras calidades de Juezas de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, al haber sido designadas y posesionadas el 26 de enero de 2012.- PRIMERO.ANTECEDENTES.La Dra. P.C.J., interpone Sala de lo Procuradora Judicial del Secretario Nacional del Agua, recurso de casación de la sentencia dictada por la Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, dentro del juicio laboral que sigue el señor S.A.S.M. en contra de de la las Subcomisión Cuencas Ecuatoriana para el Aprovechamiento Hidrográficas Binacionales Puyango-Tumbes y Catamayo-Chira, Programa Regional para el Desarrollo del Sur (PREDESUR), recurso que ha sido admitido por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. Encontrándose el juicio en estado de resolver, se considera lo siguiente.SEGUNDO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso, en virtud de lo previsto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 613 del Código del Trabajo; 1 de la Ley de Casación; Resoluciones de integración de las Salas; y, al sorteo de causas realizado el 7 de enero de 2014.TERCERO.FUNDAMENTACIÓN DE LOS RECURRENTES.- La casacionista fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación; por aplicación indebida del numeral 2 del artículo 216 del Código del Trabajo. En estos términos fija el objeto del recurso y en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de este Tribunal, en virtud del artículo 184.1 de la Constitución de la República. CUARTO.NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL.- La Constitución de la República del Ecuador en su Art. 76.7.m), reconoce el derecho de todos los ecuatorianos y ecuatorianas a “Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”.- La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Art. 8.2.h dice: “Derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”; siendo este instrumento internacional vinculante para nuestro Estado, por así disponer la Carta Fundamental en el Art. 425, más aún, cuando nos encontramos viviendo un nuevo modelo de Estado Constitucional de Derechos y Justicia, totalmente garantista; “el garantismo, bajo este aspecto, es la otra cara del constitucionalismo, dirigida a establecer las técnicas de garantías idóneas y a asegurar el máximo grado de efectividad a los derechos constitucionalmente reconocidos”1; que de acuerdo a lo 1 FERRAJOLI, L., Democracia y Garantismo, Edición de M.C., Editorial Trotta, Madrid 2008.

dispuesto en el Art. 11.3 de la Constitución de la República del Ecuador, corresponde entre otros, a los jueces y juezas su aplicación.- QUINTO.- MOTIVACIÓN.Conforme el artículo 76.7.l de la Constitución de la República del Ecuador “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho”. La motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática” 2.Cumpliendo con tal antecedente constitucional, este Tribunal, fundamenta su resolución de conformidad con la doctrina y jurisprudencia y por tanto, analiza en primer lugar, las causales que corresponden a los vicios “in procedendo” que puedan afectar a la validez de la causa y si su violación determina la nulidad del proceso ya sea en forma parcial o total; en segundo lugar, cabe analizar las causales por errores “in iudicando” que son errores de juzgamiento, los mismos que se producen por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma P.. 35 2 Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, párrafo 77.

de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera. 5.1.- Con cargo a la causal primera, la casacionista señala que el Tribunal ad quem incurre en aplicación indebida del numeral 2 del Art. 216 del Código del Trabajo. Esta causal procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. El vicio que esta causal imputa es la violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir, no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por la ley, yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que son: por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado, mas se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. 5.1.1- Procesalmente se ha demostrado que el actor ha prestado sus servicios para la entidad demandada por más de 25 años, por lo que tiene derecho a la jubilación patronal prevista en el Art. 216 del Código del Trabajo y en consecuencia corresponde al trabajador recibir el pago de la pensión mensual vitalicia a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, así como las pensiones décimo tercera y décimo cuarta. Para este cálculo se debe observar las reglas del Art. 216 ibídem, tomando en consideración que la regla 2 de la disposición legal mencionada prescribe: “En ningún caso la pensión mensual de jubilación patronal será mayor que la remuneración básica unificada media del último año, ni inferior a treinta dólares de los Estados Unidos de América (USD 30) mensuales ..” Así también, el segundo inciso, de la regla 3 ibídem, estipula “..el jubilado no podrá percibir por concepto de jubilación patronal una cantidad inferior al cincuenta por ciento del sueldo, salario básico o remuneración básica mínima unificada..” 5.1.2.- En el sub judice, el J. a quo aplica Código del correctamente la regla segunda del Art. 216 del desde Trabajo, tomando en cuenta el tiempo de servicios del trabajador el 25 de noviembre de 1980 hasta el 29 de octubre del 2009, como remuneración percibida los salarios básicos unificados de los últimos cinco años, excepto del último año, que según el acta de finiquito es de USD 350; por ello la cantidad de USD. 20 mensuales señalados por la recurrente, es lo mínimo que un trabajador puede recibir por concepto de jubilación patronal siempre y cuando sea beneficiario de doble jubilación, circunstancia que no corresponde en la especie. Examinada la liquidación practicada por el Juez de origen la cual es ratificada por la Sala de alzada, este Tribunal no encuentra que en ella se haya transgredido los parámetros establecidos en la regla segunda del Art. 216 del Código del Trabajo invocada por la casacionista, razón por la cual no se acepta el cargo. Por todo lo expuesto, este Tribunal de la DEL Sala de la Corte EN POR Nacional de DEL Justicia, PUEBLO DE LA “ADMINISTRANDO SOBERANO JUSTICIA ECUADOR, NOMBRE AUTORIDAD CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA”, no casa la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2012 a las 08h51 por la Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja.- Notifíquese y devuélvase.

Dra. M.Y.Y. JUEZA NACIONAL Dra. P.A.S. JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL CERTIFICO.Dr. Oswaldo Almeida Bermeo SECRETARIO RELATOR Almeida Bermeo SECRETARIO RELATOR

RATIO DECIDENCI"1. El trabajador en su calidad ha laborado para el empleador por más de 29 años, como está previsto en el Art. 216 del Código del Trabajo para acogerse al beneficio de la jubilación patronal, justificando el derecho del actor, corresponde ordenar el pago de la pensión mensual vitalicia a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, examinada la liquidación por el Juez de origen, la que es ratificada por el Juez de la Sala de Alzada, este Tribunal no encuentra que se haya transgredido norma alguna."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR