Sentencia nº 0120-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 12 de Febrero de 2014

Número de sentencia0120-2014-SL
Fecha12 Febrero 2014
Número de expediente1193-2013
Número de resolución0120-2014-SL

Juicio No. 1193-13 Dra. P.A.S. LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL JUICIO NO. 1193-13 Ponencia: Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Sala de lo Laboral.Quito, 12 de febrero de 2014, las 10h05. VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestras calidades de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia; de la distribución y organización de las Salas prevista en el artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial (R.O. 38 de 17-07-2013) realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y designados para actuar en esta Sala.PRIMERO.- ANTECEDENTES: En el juicio de trabajo seguido por G.E.Á.N. en contra de J.I.U.Q. y M.C.C.U.; la actora interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Cañar de 27 de junio de 2013 a las 15h39. Mediante auto de 19 de diciembre de 2013 a las 08h31, la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, admite a trámite el recurso presentado por la accionante.SEGUNDO.-

COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto; 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo; y de la razón que obra de autos.- TERCERO.FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.La casacionista fundamenta su recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Las normas que considera infringidas son: artículos 8, 581 parte final, 593 del Código del Trabajo; artículos 115, 123, y 131 parte inicial del Código de Procedimiento Civil; afirma que en el fallo recurrido existe falta de 1 Juicio No. 1193-13 Dra. P.A.S. aplicación del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la sentencia no consta la valoración de las pruebas actuadas en la audiencia oral y pública de juzgamiento; que la recurrente en su juramento deferido ha explicado con claridad, que ha ingresado a prestar los servicios el 31 de diciembre del año dos mil cinco y que fue despedida el día primero de noviembre del año dos mil once, percibiendo remuneración de cincuenta dólares mensuales, lo que justifica el tiempo de trabajo y la remuneración percibida; así también los testimonios de B.J.A.C. y J.M.A.L., no han sido valorados por los señores jueces, quienes dictaron la sentencia en mención. Que si bien es cierto la sana critica es algo subjetivo y de potestad de los juzgadores; no es menos cierto la obligación que éstos tienen de pronunciarse respecto a la valoración y pertinencia de las pruebas, de tal manera que sea convincente con la resolución a dictar. Que en la sentencia de alzada hubo falta de aplicación de la norma invocada, lo que llevo a la falta de aplicación del artículo 593 del Código del Trabajo que manda tener como prueba el juramento deferido, cuando del proceso no aparezca otra prueba referente al tiempo de servicio y remuneración. Que en la sentencia de segunda instancia no se aplicó el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se ha tomado en cuenta que la demandada M.C.U., en su confesión judicial reconoció la existencia de relación laboral con la actora. Que, el codemandado J.I.U. anunció pruebas y no evacuó en ninguna instancia lo cual compromete la falta de aplicación del artículo 581 parte final del Código del Trabajo, en relación con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil ya que las interrogantes planteadas que eran determinantes para justificar la relación laboral, no fueron respondidas. Que, finalmente los jueces de segunda instancia en la sentencia impugnada incurren en errónea interpretación del artículo 8 del Código del Trabajo cuando manifiestan “pero ni siquiera saben si aquella vive en la casa de propiedad de los demandados…”; claro está que la norma invocada no obliga a que un trabajador viva en casa de sus patronos ni siquiera a saber los nombres de los mismos como erradamente interpretan los miembros de la sala 2 Juicio No. 1193-13 Dra. P.A.S. que pronunciaron la sentencia en mención. En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.- CUARTO.- MOTIVACIÓN.- Conforme el mandato contenido en el artículo 76, numeral 7 letra l) de la Constitución de la República las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; este recurso tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Tratadista H.M.B., sobre el objeto de la casación dice: “Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo la anulación de las sentencias proferidas con violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este punto de vista la casación es una institución política que corresponde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya más cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia” (Obra: Recurso de Casación Civil, segunda Edición. Ediciones 3 Juicio No. 1193-13 Dra. P.A.S.J.G.I., Bogotá, 2005, pág. 73). Para resolver el recurso de casación, de conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios “in procedendo”, que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta, que en la especie no se invocan; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores “in judicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera. 4.1.- La recurrente invoca la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, porque afirma que en la sentencia recurrida ha existido falta de aplicación de los artículos 8, 581 parte final, 593 del Código del Trabajo; artículos 115, 123, y 131 parte inicial del Código de Procedimiento Civil e interpretación errónea del artículo 8 del Código del Trabajo. 4.1.1.Esta causal procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Para la procedencia de esta causal, que en doctrina se la conoce como de violación indirecta de la norma, es necesario que se hallen reunidos los siguientes presupuestos básicos: a) La indicación de la norma (s) de valoración de la prueba que a criterio del recurrente ha sido violentada; b) La forma en que se ha incurrido en la infracción, esto es, si es por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; c) La indicación del medio de prueba en que se produjo la infracción; d) La infracción de una norma de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por no aplicación; y e) Una explicación lógica y jurídica del nexo causal entre la primera infracción (norma de valoración de la prueba) y la 4 Juicio No. 1193-13 Dra. P.A.S. segunda infracción de una norma sustantiva o material. Al invocar esta causal el recurrente debe justificar la existencia de dos infracciones, la primera de una norma de valoración de la prueba, y la segunda, la violación de una disposición sustantiva o material que ha sido afectada como consecuencia o por efecto de la primera infracción, de tal manera que es necesario se demuestre la existencia del nexo de causalidad entre una y otra. 4.1.2.- Son innumerables las sentencias en las que esta S. ha dicho que la valoración de la prueba es una atribución exclusiva de los jueces y tribunales de instancia. La función del tribunal de casación se limita a controlar que en esa valoración el juzgador de instancia no haya transgredido las normas de derecho positivo que la regulan; por ello, el recurrente está obligado a señalar las normas de derecho sobre valoración de la prueba que, a su juicio, han sido transgredidas y de qué manera se ha operado esa transgresión. Se cita como norma infringida el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el tribunal de última instancia no aplicó las reglas de la sana crítica para valorar los medios probatorios aportados por la hoy recurrente. Si bien no está en la órbita de las facultades jurisdiccionales de la Sala revalorar la prueba, ni juzgar los motivos que formaron la convicción del tribunal de última instancia, si corresponde analizar ni esa valoración no ha sido arbitraria ni alejada de la realidad procesal. En la especie, en la sentencia impugnada el Tribunal Plural en el numeral 3.4 se pronuncia: “ … tenemos que, para justificar la existencia de la relación laboral, la actora ha acudido a las testimoniales de B.J.A.C. y J.M.A.L., quienes afirman que han visto que la actora daba agua y de comer al ganado, pero ni siquiera saben si aquélla vive en la casa de propiedad de los demandados en donde supuestamente le han visto realizando esa actividad”. Es decir que los Juzgadores tienen convicción de que no existió relación laboral entre las partes, porque los testigos de la actora que la vieron dar de comer y beber al ganado en la propiedad de los demandados, desconocen si la accionante vivía en dicha propiedad; cuando son los mismos demandados quienes reconocen que la actora habitaba en su propiedad, pues al contestar la demanda afirman 5 Juicio No. 1193-13 Dra. P.A.S. que: “ … únicamente la segunda compareciente por súplica, ruegos y lloros de la hoy accionante acepto que aquella viva en una casa vetusta de propiedad de los demandados, pero pagando los servicios de luz y agua …”. No se valora en la sentencia las confesiones rendidas por las partes y la declaratoria de confeso del demandado, J.I.U.Q., En definitiva no existe una correcta valoración de la prueba en su conjunto, vulnerándose los arts. 115, y 131 del Código de Procedimiento Civil, 581 y 593 del Código del Trabajo y como consecuencia de la falta de aplicación de las normas procesales señaladas del art. 8 del Código del Trabajo; pues ese yerro ha sido medio para producir el equívoco en la aplicación de la norma sustantiva en el fallo. En consecuencia la recurrente ha justificado la causal invocada, por lo que, de conformidad con la disposición del art. 16 de la Ley de Casación, se dicta sentencia de mérito en los siguientes términos: QUINTO.Graciela E.A.N., comparece a fs. 1 y manifiesta que, desde el 31 de diciembre de 2005 mediante contrato verbal ha prestado sus servicios lícitos y personales como cuidadora de ganado y trabajadora agrícola en la propiedad de los cónyuges J.I.U.Q. y M.C.C.U., ubicada en el sector Taprán de la Parroquia Deleg cantón del mismo nombre, provincia del Cañar; que el 1 de noviembre de 2011 fue despedida de su trabajo en las circunstancias que precisa. Que con los antecedentes expuestos demanda a sus empleadores J.I.U.Q. y M.C.C.U., para que en sentencia sean condenados al pago de los rubros que detalla. Citados los demandados se realiza la audiencia preliminar a la que concurre la actora con su abogado defensor y la demandada con su abogado defensor, la diligencia se realiza en rebeldía del demandado; pues en un procedimiento oral deviene en improcedente la comparecencia de las partes a través de un abogado ofreciendo ratificación de su intervención. La parte demandada plantea las siguientes excepciones: a) Negativa de los fundamentos de hecho y de derecho de la acción, por las consideraciones que precisa; b) Improcedencia de la acción; c) Falta de legítimo contradictor, porque el apellido materno del demandado no es Q. 6J.N. 1193-13D.. P.A.S. sino Quizhpi; d) Nulidad por falta de citación.- Se traba así la Litis.Posteriormente se realiza la audiencia definitiva a la que concurren la actora con su abogado defensor, la demandada con su abogado defensor, en rebeldía del demandado.- Se recepta la confesión judicial de la actora y demandada; se declara confeso al demandado al tenor del pliego de preguntas que formula la accionante. Se recepta las declaraciones de los testigos que llama a declarar la actora: B.J.A.C. y J.M.A.. Las partes alegan en derecho.- Concluido el trámite la Jueza Multicompetente del Cantón Deleg, dicta sentencia desechando la demanda de la que interpone recurso de apelación la actora. SEXTO.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna ni violado el trámite por lo que se declara la validez procesal.- El demandado J.I.U.Q. o Q., es la misma persona propietaria del inmueble en el cual la actora expresa que ha prestado sus servicios; por lo tanto, es legítimo contradictor en la causa. La accionante es una persona capaz para comparecer a juicio y no requiere representante legal para ejercer sus derechos; por lo mismo la incapacidad alegada por los demandados no procede. SÉPTIMO.- La actora en su demanda manifiesta que ha prestado sus servicios lícitos y personales en la propiedad de los demandados, cuidando el ganado. La demandada al contestar la demanda en la audiencia preliminar expresa que, únicamente por lloros y ruegos de la actora aceptó que ésta viva en una casa vetusta, pero pagando la luz y el agua; que, solamente tenían una vaca de la que la accionante aprovechaba la producción de leche. La misma demandada en su confesión judicial al contestar a las preguntas 14 y 15 del pliego de posiciones presentado por la actora, reconoce que tenía ganado vacuno en su propiedad y que la actora “no quería vender el resto por la leche”, es decir que en su propiedad no existía una sola vaca que había obsequiado a la actora, como expresó al contestar la demanda; sino que había más ganado vacuno. Reconoce que envió giros de dinero a la actora aun cuando señala que fue para que pague la luz y el agua, contradiciéndose cuando afirma que le entregó una vivienda, pero que los servicios de luz y agua eran cancelados por la accionante. Al responder a la pregunta 11) reconoce que realizó el contrato 7 Juicio No. 1193-13 Dra. P.A.S. de arrendamiento al que se refiere la actora en su demanda “por seguridad”. La confesión judicial de la demandada deja en evidencia a este Tribunal que la actora, prestó sus servicios en la calidad que alega en la propiedad de los demandados; hecho que se evidencia además de la confesión ficta del demandado J.I.U., a quien se ha declarado confeso al tenor del pliego de posiciones formulado por la actora, cuyas respuestas al tenor de la disposición del inciso final del art. 581 del Código del Trabajo se toman como afirmativas; así las respuestas afirmativas a las preguntas 2 y 8 del mencionado pliego dan cuenta de la existencia de relación laboral entre las partes, hecho que se corrobora con las declaraciones testimoniales aportadas por la actora; pues los testigos expresan que vieron a la actora realizando las actividades de cuidado del ganado en la propiedad de los accionados. De lo analizado se concluye que entre las partes existió relación laboral en los términos del art. 8 del Código del Trabajo; sin que corresponda valorar la prueba indebidamente actuada que no hace fe en el juicio. OCTAVO.- La actora expresa en su demanda que fue despedida del trabajo el 1 de noviembre de 2011 y que, fue condicionada a firmar un contrato de arrendamiento que se vio obligada a suscribir. La abundante jurisprudencia que existe respecto del despido intempestivo se pronuncia en sentido de que, el despido es un hecho que se produce en determinado momento y en un lugar específico, esto es, que la terminación de la relación de trabajo por voluntad unilateral del empleador, ocurre bajo circunstancias de tiempo y espacio, salvo situaciones excepcionales a las que el legislador les otorga los mismos efectos que el despido.- En la especie la demandada reconoce que hizo firmar un contrato de arrendamiento a la actora “por seguridad” y que, le dijo que se vaya, que no tiene dinero para pagarle; circunstancias que evidencian la terminación unilateral de la relación laboral alegada; por lo que, se ordena que los demandados paguen a la actora: a) La indemnización prevista en el art. 188 del Código del Trabajo (petición numeral 5).- NOVENO.- Probada la relación laboral la carga de la prueba se invierte, por lo que corresponde a los demandados justificar que han cumplido con la obligación prevista en el art. 8 Juicio No. 1193-13 Dra. P.A.S. 42.1 del Código del Trabajo, al no hacerlo se ordena el pago de los siguientes rubros: a) La diferencia entre lo percibido, y el salario básico unificado vigente en cada año de la relación laboral; b) Fondos de reserva a partir del segundo año de labores, con el recargo previsto en el art. 202 del Código del Trabajo; pues no consta del proceso que la actora hubiere sido afiliada al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.DÉCIMO.- Se niega el pago de los siguientes rubros: a) Horas extraordinarias y suplementarias por falta de prueba; b) Ropa de trabajo, porque no señala en qué consistía ni cuantifica su reclamación.- DÉCIMO PRIMERO.- Cumpliendo la Resolución de la Corte Suprema de Justicia, a esa fecha, publicada en el R.O. No 138 de 1 de marzo de 1999, se procede a cuantificar los rubros que se ordena pagar.- se toma como tiempo de servicio desde el 31 de diciembre de 2005, como afirma la actora en su demanda e interroga en el pliego de posiciones formulado a los demandados hasta el 1 de noviembre de 2011; según el Juramento deferido de la actora; y como última remuneración percibida USD 264,00, Salario Básico Unificado vigente al año 2011; Considerando Octavo: a) Art. 188 CT: 1.584.Considerando Noveno: a) Diferencias Salariales: Tomando la remuneración que percibió USD 50 y el salario básico unificado para los trabajadores en general , vigente a cada año de la relación laboral: 2006: Percibe USD 50, debió percibir USD 160; diferencias USD 110.- Total = USD 1,320; 2007: percibe USD 50, debió percibir USD 170; diferencias USD 120.- Total = USD 1,440; 2008: percibe USD 50, debó percibir USD 200; diferencias USD 150.Total = USD 1,800; 2009: percibe USD 50, debió percibir USD 218; diferencias USD 168.- Total = USD 2,016; 2010: percibe USD 50, debió percibir USD 264, diferencias USD 214.- Total = USD 2,354.- Total Diferencias salariales: USD 8,930; b) Fondos de reserva: 1,070 + USD 535, recargo Art. 202 CT = USD 1,605.- Total = USD 10,535.- Total General = USD 12,119.- En virtud de lo expuesto, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil, M., I. y Materias 9 Juicio No. 1193-13 Dra. P.A.S.R. de la Corte Provincial de Justicia del Cañar de 27 de junio de 2013 a las 15h39; revoca la sentencia de primer nivel y aceptando parcialmente la demanda ordena que los demandados J.I.U. y M.C.C.U., paguen a la actora la cantidad de DOCE MIL CIENTO DIECINUEVE DÓLARES (USD 12,119), valor al que ascienden los rubros que se ordena pagar en sentencia. En la etapa de ejecución el Juez o Jueza de origen deberán calcular los intereses a los que se refiere el art. 614 del Código del Trabajo en las diferencias salariales y en los fondos de reserva la tasa del 6% de interés previsto en el art. 202 ibídem.- Con costas, se regula los honorarios del abogado de la actora en el 5% del valor que se ordena pagar.-. N. y devuélvase.- Fdo. Dra. P.A.S. (JuezaP., Dr. J.M.B.C.M., Dra. M.Y.Y., JUECES NACIONALES. Certifica Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.

10 Juicio No. 1193-13 Dra. P.A.S. 11 . 1193-13 Dra. P.A.S.

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RATIO DECIDENCI"1. En el proceso consta un contrato de arrendamiento que la demandada le hizo firmar al actor por un supuesto de “seguridad”, circunstancias que evidencian la terminación de la relación laboral, por lo que se ordena que los demandados paguen a la actora la indemnización prevista en el Art. 188 del Código del Trabajo. 2. Una vez que se ha probado la relación laboral la carga de la prueba se invierte, por lo que corresponde a los demandados justificar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley y al no hacerlo se ordena el pago de los siguientes rubros: a) La diferencia entre lo percibido, y el salario básico unificado vigente en cada año de la relación laboral; b)Fondos de reserva a partir del segundo año, con el respectivo recargo, porque la actora no estaba afiliada al Seguro Social."

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