Sentencia nº 0122-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 12 de Febrero de 2014

Número de sentencia0122-2014-SL
Fecha12 Febrero 2014
Número de expediente0236-2011
Número de resolución0122-2014-SL

SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA JUICIO N.- 236-2011 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.LA SALA DE LO LABORAL.CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 12 de febrero de 2014, las 09h30.

VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestra calidad de Juezas y Juez de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, y en virtud de haber sido designados y posesionados el 26 de enero de 2012; así como en aplicación de las disposiciones contenidas en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación y Art. 613 del Código del Trabajo. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 22 de julio del 2013, integró sus seis Salas Especializadas, conforme lo dispone el Art. 8 de la Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 38 de 17 de julio del 2013, que sustituye el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial.

PRIMERO

ANTECEDENTES

En lo principal comparece HUGOBERTO NOLE CORREA, y manifiesta que ingresó a laborar en el Consejo Provincial de Loja, en calidad de obrero, desde el 05 de mayo del 1969 hasta el 15 de diciembre del 2008, fecha en la que se retiró voluntariamente de acuerdo con el Décimo Sexto Contrato Colectivo. Cita el actor el Art. 8 inciso segundo del Mandato Constituyente Nro. 2, dictado el 24 de enero del 2008 por la Asamblea Constituyente. Es decir, que por medio de este mandato y cualquier SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA forma de terminación de la relación individual de trabajo, excepto por despido intempestivo, da lugar a recibir la indemnización de 7 salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio, es decir, dice que trabajó 37 años. Demanda a su empleadora el H. Consejo Provincial de Loja, representado por el Arq. R.V.B. y Dr. L.C., en sus calidades de Prefecto y P.S., al pago de siete salarios mínimos básicos del trabajador privado por cada año de servicio prestado a la institución, es decir por 40 años de servicios, pago de interés por los valores reclamados. Finalmente el actor fija la cuantía en USD 41,000.00, el tramita a seguirse es el procedimiento oral. En primera instancia el Juez Primero Provincial de Trabajo de Loja, con fecha 29 de diciembre del 2010, las 09h46, acepta parcialmente la demanda, y se eleva en consulta al superior. Inconforme el demandado interpone recurso de apelación. En segunda instancia la Sala Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, con fecha 21 de enero del 2011, las 14h53, absolviendo la consulta y desechando el recurso de apelación interpuesto, confirma en todas sus partes la sentencia subida en grado. La parte demandada Dr. A.M.S., Procurador Sindico del Gobierno Provincial de Loja y Procurador Judicial del Ingeniero R.B.M., Prefecto Provincial de Loja, interponen recurso de casación, mismo que está legalmente aceptado por la Ex Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia en auto de 24 de agosto de 2011, las 15h50. SEGUNDO.- COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para conocer los recursos de casación en virtud de las disposiciones SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA contenidas en los Arts.184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 reformado; 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo y de la razón de fecha 16 de agosto del 2013 que obra de autos.

TERCERO

NORMAS DE DERECHO INFRINGIDAS Y CAUSALES ALEGADAS POR EL RECURRENTE.Los casacionistas fundamentan su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, y determina como normas de derecho infringidas, el Art. 8 del Mando Constituyente No. 2; Art. 1 del Mando Constituyente No. 4; Disposición General CUARTA y Disposición Transitoria TERCERA del Mandato Constituyente No. 8; Art. 326 numeral 13 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 220 del Código de Trabajo; y Art. 273 del Código de Procedimiento Civil. En estos términos fija el objeto del recurso, y en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación, en virtud del principio dispositivo consagrado en el numeral 6 del Art. 168 de la Constitución de la República y regulado por el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.

CUARTO

MOTIVACIÓN.- El Art.76, numeral 7, literal l) de la Constitución de la República dispone que las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivados, que no habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios en los que se funda y no se explica la pertinencia de aplicación a los antecedentes SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Se ha dicho que los jueces deben tener presente que las decisiones judiciales siempre cuenten con una adecuada y estricta motivación razonable; el juez motiva la sentencia y exterioriza sus razonamientos basado en el principio lógico de razón suficiente que indica que hay siempre una razón por la cual alguien hace lo que hace, que de esta forma se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho de la impugnación contra la sentencia para los efectos de la segunda instancia, planteándole al superior razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que condujeron al juez a su decisión porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ella explican.

QUINTO

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LA IMPUGNACIÓN PRESENTADA.- Los casacionistas fundamentan su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. 5.1.- CAUSAL PRIMERA: Del Art. 3 de la Ley de Casación, la que se refiere a: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. El impugnante en el recurso presentado, manifiesta que se ha producido una falta de aplicación de las normas de derecho en la sentencia, error, que a su criterio, ha sido determinante en su parte dispositiva. Esta causal allana el camino del recurso cuando se produce un yerro de hermenéutica, es decir, en los casos en los que, el o la sentenciante, atribuye a la norma un sentido y un alcance que no lo tiene. La causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, contiene un vicio in iudicando, por SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA violación de los conceptos de una ley sustantiva o de fondo, se produce, entonces, un error de juicio. Lo que trata de proteger esta causal en la esencia y contenido de la norma de derecho, de la Constitución y/o de cualquier código o ley vigente, y los precedentes jurisprudenciales obligatorios. Esta es una forma de violación directa de la ley que obliga al recurrente a señalar de modo concreto y exacto las circunstancias del quebrando de la ley que acusa, pues, al Tribunal de casación le está vedado hacer una interpretación o cambiar lo indicado por el casacionista. En estos casos tiene que hacerse abstracción sobre las conclusiones a que ha arribado el tribunal de instancia sobre el material fáctico. En tal evento, la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas. 5.1.1.- El recurrente en su escrito de recurso de casación manifiesta que “ el actor manifiesta en su demanda que ha laborado en hasta el 15 de diciembre del año 2008, y que ha presentado su renuncia voluntaria de conformidad al Décimo Sexto Contrato Colectivo; y el fundamento de derecho del libelo inicial, es el pago de conformidad al inciso segundo del Art.8 del Mandato Constituyente Nro.2. Este inciso se refiere a los casos de despido intempestivo y se ordena que se pague 7 salarios por cada año de servicio; pero en este caso no ha existido despido intempestivo sino renuncia voluntaria, y pese a ello se ordena que se pague al actor la diferencia del techo máximo del inciso segundo del Art. 8 del Mandato Constituyente Nro. 2, algo totalmente absurdo, y como lo dije en líneas anteriores el actor no pidió el pago de diferencia alguna; además a la fecha que renuncio el trabajador estuvo garantizada la contratación colectiva,”

5.1.2.- En la especie, a fojas 30 del cuaderno de primer nivel, encontramos la liquidación por renuncia voluntaria para acogerse a la Jubilación Patronal, en la misma que textualmente se lee “ Concepto.Asiento de reclasificación, para pago al señor Nole Correa Hugoberto, ex SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA trabajador de Planta C H. Concejo Provincial de Loja, por renuncia voluntaria para acogerse a la Jubilación Patronal C Conformidad con la documentación adjunta. Líquido a pagar $15.709,36” . 5.1.3.- Con el objeto de verificar si en realidad se han producido los vicios que sostiene el casacionista, este Tribunal, considera realizar la contrastación entre las argumentaciones realizadas y el fallo impugnado, el Mandato Constituyente N° 2, en el Art. 8, plantea dos eventualidades para recibir “liquidaciones e indemnizaciones” existiendo una clara distinción entre ambas, inclusive desde su propio titulo. Para la primera eventualidad, la liquidación de hasta 7 salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de 210 por supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación de los funcionarios, servidores públicos y personal docente del sector público. Para el segundo caso, el referido mandato señala que el monto de indemnizaciones, en los casos de despido intempestivo, supresión de puesto o terminación de relaciones laborales, será de 7 salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un máximo de 210 en total. De lo transcrito se desprende, que en caso de renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación sólo se corresponde hasta 7 salarios básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio para los servidores públicos. Y, en los casos de la segunda eventualidad referentes al despido intempestivo, las indemnizaciones por supresión de puesto o terminación de las relaciones laborales serán de 7 salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total.

SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA 5.1.4.- Con este razonamiento se colige lo siguiente: a) Procesalmente se ha demostrado que el actor por las funciones que desempeño, tiene la calidad de trabajador amparado por el Código del Trabajo; por lo mismo, no es aplicable el inciso primero del Ar. 8 del Mandato Constituyente Nro. 2, pues éste corresponde a las figuras jurídicas de supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario, para acogerse a la jubilación de los funcionarios, servidores públicos y personal docente del sector público no sujeto al Código del Trabajo; b) el inciso segundo del citado artículo 8 del Mandato Constituyente Nro. 2 es aplicable a los trabajadores sujetos al ámbito laboral. Esta disposición conforme se observa de la transcripción que se detalla en líneas anteriores, regula los límites para las indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación individual de trabajo, más en la especie, no es la entidad demandada quien termina la relación laboral, es el ex trabajador accionante, quien presenta su renuncia para acogerse a los beneficios de la jubilación, figura no prevista en los supuestos del referido inciso segundo. Del análisis efectuado se concluye que el Tribunal Ad-quem al confirmar la sentencia de primera instancia, incurrió en aplicación indebida del inciso segundo del artículo 8 del Mandato Constituyente Nro. 2 por lo que los recurrentes justifican el cargo que imputan con fundamento en la causal primera del Art. 3 de la ley de Casación; siendo innecesario formular otro análisis, puesto los razonamientos determinados en el considerando que antecede relevan de hacerlo. En virtud de lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, casa la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Laboral de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, el 21 de enero del 2011, las 14h53; y en virtud de análisis efectuado, desecha la demanda.- NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.- .- Fdo. D.. W.M.S., P.A.S. y G.T.S., JUECES NACIONALES.

Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.-

SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA nchez

JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

RATIO DECIDENCI"1. El trabajador estaba amparado a lo que estipula el inciso segundo del Art. 8 del Mandato Constituyente Nro. 2, la normativa de este artículo es aplicable a los trabajadores sujetos al ámbito laboral,es la que regula los límites para las indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por la terminación de la relación laboral, pues en el presente caso es el trabajador quien renuncia para acogerse a la jubilación patronal."

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