Sentencia nº 0130-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 17 de Febrero de 2014

Número de sentencia0130-2014-SL
Número de expediente0236-2013
Fecha17 Febrero 2014
Número de resolución0130-2014-SL

Juicio Laboral N°- 236-2013 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 17 de febrero de 2014, a las 09h40. VISTOS: El actor señor R.E.P., interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por los Jueces de la Primera Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, de fecha 28 de diciembre de 2012, las 10h21, que reforma la sentencia de primer nivel, en los términos señalados en el nuevo fallo.

I JURISDICCION Y COMPETENCIA La Sala Especializada de lo Laboral tiene competencia para conocer los recursos de casación en materia laboral según los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 613 del Código de Trabajo; artículo 1 de la Ley de Casación, y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial.

II FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN El actor señor R.E.P., fundamenta su recurso en la causal cuarta y primera del Art. 3 de la Ley de Casación, por cuanto a su criterio, procede la causal cuarta, dado que: “Según la jurisprudencia publicada en el Registro Oficial N° 33 del 25 de septiembre de 1996, Habla: de los excesos o defectos del Juez en el ejercicio de su jurisdicción, en esta causal como lo indica la jurisprudencia, es la que recoge los vicios PLUS O ULTRA PETITA, EXTRA PETITA, CITRA O MÍNIMA PETITA.- Como lo tengo manifestado, el Tribunal de Alzada al practicar la liquidación de la jubilación patronal, incurre en este vicio, CITRA PETITA.- En la sentencia que manda a pagar mi jubilación patronal por mis treinta y un años al servicio de mi empleador el GOBIERNO PROVINCIAL DE LOS RÍOS, existe errónea interpretación del artículo innumerado del Art. 94 de la Ley para la 1 Transformación Económica del Ecuador (Trole I), que tras establecer la unificación salarial para los trabajadores del sector privado, dejó vigente la 15ta y 16ta. Pensión Jubilar Patronal para los trabajadores jubilados, pues al no pronunciarse sobre estos dos beneficios que reclamé en el libelo de mi demanda, se dejó de ordenar su pago y por ende se me está perjudicando en mi derecho como trabajador jubilado, pues tanto en la decisión del Tribunal de alzada y cálculo de los valores mandados a pagar, no se consideran estos rubros, que debe pagarme mensualmente la institución demandada.” , y la causal primera, pues sostiene: “El fallo aplicó indebidamente la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa vigente a la fecha en que fui despedido de mi trabajo, ya que esta norma se aplica a los servidores públicos con excepción de los obreros los cuales están sujetos al Código del Trabajo; con lo que, al aplicar la figura de la supresión de partida como forma de terminación de la relación laboral, aplicaron indebidamente la segunda causal del Art. 169 del Código del Trabajo, cuando siendo obrero sujeto al Código del Trabajo y amparado por el Contrato Colectivo vigente en la relación laboral, la figura de supresión de partida que se utilizó para dar por terminada mi relación laboral al no estar contemplada en el Código del Trabajo como una forma de terminación del contrato de trabajo, la decisión de suprimir el puesto que yo venía desempeñando y la partida presupuestaria, al no contemplarse como una forma legal de terminación en el Art. 169 del Código del Trabajo, constituyó despido intempestivo, con lo cual se me perjudica gravemente en mis derechos. Adicionalmente, al aplicar una norma legal que no me corresponde como trabajador sujeto al Código del Trabajo, la Sala de Instancia dejó de aplicar el Art. 5 del Código del Trabajo, que les obliga a los Jueces dar la protección necesaria a los trabajadores para la garantía y eficacia de sus derechos, precisamente por ser la parte más débil de la relación laboral e interpretó erradamente el Art. 595 del Código del Trabajo, al darle valor al Acta de Finiquito que adolece de varios vicios legales.- Al aplicar indebidamente una Ley; que no es aplicable a los obreros del sector público, se me perjudica al impedirme percibir la indemnización y bonificación de los arts. 188 y 185 del Código del Trabajo y la Bonificación del Contrato Colectivo vigente a la fecha en que terminó la relación laboral. Esta violación legal ha influido en la decisión de la causa o en la parte dispositiva, cuando no se manda a pagar el despido intempestivo y se me reconoce una bonificación contemplada en la Ley de Servicio Civil y Carrera 2 Juicio Laboral N°- 236-2013 Administrativa que no es aplicable a mi caso, bajo el argumento de que yo pedí mi salida del puesto por renuncia, sin que exista la misma ni que esta haya sido aceptada por la parte demandada.-”

III CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS La casación es un medio de impugnación extraordinario esencialmente formalista y, por tal razón, exige para su procedencia el cumplimiento riguroso de los requisitos y formalidades establecidas en la Ley de Casación; y por su parte el Tribunal de Casación para decidir, tiene que limitar su examen a los cargos o cuestionamientos formulados en el libelo de la casación.- El tratadista S.A.U., referente a la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es constituir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los Jueces y Tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”1. IV FUNDAMENTACIÓN DEL TRIBUNAL DE LA SALA LABORAL El Derecho Laboral en nuestro país, mantiene en su concepción y en su articulado los principios del derecho social, que se inician en la N.S., cuando garantizan al trabajador la intangibilidad e irrenunciabilidad de sus derechos y el principio “Indubio pro labore” en el caso de que se presenten dudas en la aplicación de normas.- El Código del Trabajo desarrolla los mencionados principios y confirma el amparo y protección que se debe al trabajador por considerarlo vulnerable frente al empleador.- El artículo 1 de la Constitución de la República determina que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, principios cuyo ejercicio está determinado en el artículo 11 de la Carta Política, destacándose el mandato del 1 SANTIAGO ANDRADE UBIDIA, “La Casación Civil en el Ecuador”, A. & Asociados Fondo Editorial, Quito, 2005, pág. 17. 3 numeral 9, que determina: “El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos consagrados en la Constitución”.-

4.1.-

ANÁLISIS DEL CASO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS POR EL ACTOR.-

Este Tribunal de la Sala de lo Laboral, ha examinado la sentencia impugnada, los recaudos procesales y los vicios que aduce el casacionista se han producido en la sentencia que ataca, por lo que, en orden a la recomendación de la técnica jurídica, examinará en primer lugar la causal cuarta, para proseguir con la primera, y para hacerlo considera: 4.1.1.- PRIMER CARGO.-

El punto principal a dilucidarse, con fundamento en la causal cuarta, es sí el Tribunal de Alzada, al emitir su fallo incurrió en el vicio de citra petita, al no pronunciarse de las décima quinta y sexta pensiones jubilares, que fueran peticionadas en el libelo inicial; para cuyo efecto se realizan las siguientes precisiones: a) La causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación, contempla los vicios de ultra petita, extra petita o infra petita, es decir la “Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis”. (La negrita nos pertenece). Este Tribunal recuerda, lo afirmado por S.A.U.: “Estos vicios implican inconsonancia o incongruencia resultante del cotejo o confrontación de la parte resolutiva del fallo con las pretensiones de la demanda y con las excepciones propuestas” .

2 En este mismo sentido, el tratadista colombiano H.M.B., expresa: "De lo antes dicho podemos inferir que el principio de congruencia o armonía del fallo se contrae a la necesidad de que este se encuentre en consonancia con las pretensiones deducidas por el demandante en la demanda, o en las demás oportunidades que la ley le ofrece para proponerlas; y con las excepciones que aparezcan probadas, y hubieran sido invocadas por el demandado, sino se autoriza su declaración oficiosa, o sea que el juez en su sentencia, tiene que pronunciarse sobre todo lo que se ha pedido por los litigantes y solamente sobre lo demandado; pero, además, su decisión no puede fundarla sobre hechos que no están en el debate" .

3 b) El Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La sentencia deberá decidir únicamente los puntos sobre los que se trabó la litis y los incidentes que, originados durante el juicio, hubieren podido reservarse, sin causar gravamen a las partes, para resolverlos en ella.”;

disposición legal que ha sido acatada por los juzgadores de instancia, pues confrontada la parte resolutiva de la sentencia, con las pretensiones de la demanda y con las excepciones deducidas, se advierte, que uno de los derechos reclamados por el actor en el libelo inicial, es la jubilación patronal de acuerdo a lo previsto en el Art. 216 del Código del Trabajo y a la contratación colectiva, así como las pensiones jubilares 2 S.A.U., “ La Casación Civil en el Ecuador, A. & Asociados Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 147 3 M.B.H.: la Casación Civil en Colombia, sexta Edición, editorial J.G.I.. Bogotá, pág. 305. 4 Juicio Laboral N°- 236-2013 adicionales. En la especie, el Tribunal de instancia en el considerando SEXTO numeral IX de su fallo, establece: “De lo constante en autos y lo aceptado por la entidad accionada, se prueba fehacientemente que el actor tiene derecho a la jubilación patronal, tanto la ordenada por el Art. 216 del Código del Trabajo como la asignada en los Arts. 48 y 49 del Contrato Colectivo de Trabajo, por lo que procede ordenar la cancelación de los rubros o conceptos reclamados oportunamente (…)”

; y en la parte resolutiva de la sentencia, se liquida en el numeral 2 “ Pensión jubilar patronal sobre el salario de $ 1,083.38 conforme al Art. 49 del Contrato Colectivo: $ 50,543.25;”; es decir, se reconoce a favor del ex trabajador el derecho a jubilación, así como las pensiones jubilares adicionales, de acuerdo a lo previsto en el Art. 216 del Código del Trabajo, así como a lo convenido en la cláusula 49 del Contrato Colectivo. No obstante el reclamo del actor, en el sentido de que “En la sentencia que manda a pagar mi jubilación patronal por mis treinta y un años al servicio de mi empleador el GOBIERNO PROVINCIAL DE LOS RÍOS, existe errónea interpretación del artículo innumerado del Art. 94 de la Ley para la Tranformación Económica del Ecuador (Trole I), que tras establecer la unificación salarial para los trabajadores del actor privado, dejó vigente la 15ta. Y 16ta. Pensión Jubilar Patronal para los trabajadores jubilados, pues al no pronunciarse sobre estos dos beneficios que reclamé en el libelo de mi demanda, se dejó de ordenar su pago y por ende se me está perjudicando en mi derecho como trabajador jubilado, pues tanto en la decisión del Tribunal de alzada y cálculo de los valores mandados a pagar, no se consideran estos rubros, que debe pagarme mensualmente la institución demandada.-”;

es improcedente dado que, hace bien el tribunal de alzada, al no tomar en consideración al momento de liquidar las décimas quinta y sexta pensión jubilar, pues al expedirse la Ley 200-4 para la Transformación Económica del Ecuador (TROLEBUS), publicada en el R.O.S. 34 de 13 de marzo de 2000, en su Art. 94 se incorpora a la remuneración el décimo quinto y sexto sueldo para el sector privado “ UNIFICACION SALARIAL.- A partir de la vigencia de la presente Ley, unifícase e incorpórase, a las remuneraciones que se encuentren percibiendo los trabajadores del Sector Privado del país, los valores correspondientes al decimoquinto sueldo mensualizado y el decimosexto sueldo; en virtud de lo cual dichos Componentes Salariales ya no se seguirán pagando en el sector privado”

y, para el sector público y entidades de derecho privado en las cuales las instituciones del Estado tengan participación mayoritaria de recursos públicos, desde que se expide la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa N° 17, publicada en el R.O.S. 184 de 6 de octubre de 2003, en cuyo Art. 108 se establecía: “ Para los trabajadores del sector público y de las entidades de derecho privado en 5 las cuales las instituciones del Estado tienen participación mayoritaria de recursos públicos, sujetos al Código del Trabajo, se unifican en sus remuneraciones, el respectivo valor mensualizado de las decimoquinta y decimosexta remuneraciones, de la bonificación complementaria y de la compensación por el incremento del costo de vida, así como, todos los haberes que perciban por cualquier concepto a excepción de los señalados en el segundo inciso del artículo 105 de esta Ley Orgánica”;

siendo que en el presente caso, la relación laboral entre las partes concluye el 30 de septiembre de 2009, es decir, cuando el décimo quinto y sexto sueldos ya no se encontraban en vigencia, pues éstos como se ha señalado fueron incorporados a la remuneración, consecuentemente hace bien el juzgador plural al no ordenar su pago. Siendo oportuno precisar que si bien el Art. 109 ibídem, disponía: “S. a las pensiones jubilares que se encuentren percibiendo los jubilados patronales, el respectivo valor mensualizado del decimoquinto y decimosexto sueldos o remuneraciones”;

debe entenderse que en aquellos casos en los que ya a la fecha de la reforma se encontraban o tenían la calidad de jubilados, no así para aquellos que en un futuro se acojan a la jubilación patronal, dicho esto el cargo alegado no prospera. 4.1.2.- SEGUNDO CARGO.- En cuanto a la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, la cual contiene un vicio in iudicando, esto es, cuando el Juez o Jueza de instancia elige mal la norma, utiliza una norma impertinente o cuando se le atribuye a una norma de derecho un significado equivocado, de darse un caso así, y si la sentencia viola los conceptos de una ley sustantiva o de fondo, hay un error de juicio. Lo que trata de proteger esta causal es la esencia y contenido de la norma de derecho, de la Constitución y/o de cualquier código o ley vigente, y los precedentes jurisprudenciales obligatorios. Esta es una forma de violación directa de la ley que obliga, al recurrente, a señalar cuál de las tres circunstancias de quebranto de la ley acusa, (aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación), pues al Tribunal de Casación le está vedado elegir una de ellas o cambiar lo indicado por el casacionista. Con fundamento en esta causal el recurrente sostiene “ El fallo aplicó indebidamente la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa vigente a la fecha en que fui despedido de mi trabajo, ya que esta norma se aplica a los servidores públicos con excepción de los obreros los cuales están sujetos al Código del Trabajo; con lo que, al aplicar la figura de la supresión de partida como forma de terminación de la relación laboral, aplicaron indebidamente la segunda causal del Art. 169 del Código del Trabajo, cuando siendo obrero sujeto al Código del Trabajo y amparado por el Contrato Colectivo vigente en la relación laboral, la figura de supresión de partida que se utilizó para dar por terminada mi relación laboral al no estar contemplada en el Código del Trabajo como una forma de terminación del contrato de trabajo, (…) constituyó despido intempestivo, con lo cual se me perjudica gravemente en mis derechos. (…)”.

Al respecto, se observa lo que sigue: a) El despido intempestivo es un hecho unilateral, violento, arbitrario e 6 Juicio Laboral N°- 236-2013 ilegítimo que se produce en determinado espacio y tiempo, exige ser demostrado, a fin de que no quede duda alguna de que efectivamente ocurrió. La demostración del despido intempestivo, es una condición necesaria, así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, insistentemente: “La legislación y la Jurisprudencia son reiterativas en conceptuar al despido intempestivo como un hecho de carácter objetivo que debe ser plenamente demostrado por quien lo alega y asume la carga de la prueba del mismo, hasta el punto de que cuando para probarlo se recurre a los testimonios, éstos tiene que ser directos y tan suficientemente explicativos y claros como para que no dejen duda de que tal evento ocurrió…” .

4 b) De los recaudos procesales (fjs. 145 del cuaderno de primera instancia) consta la solicitud presentada por el señor R.E.P., para acogerse a la figura de supresión de partida por motivos netamente personales, y en la que expresa que una vez que sea aceptada, se disponga la liquidación correspondiente de conformidad con el Art. 8 del Mandato Constituyente N° 2; verificándose que por éste concepto se le entregó al trabajador la cantidad de USD. 45.780,00, conforme consta del “ACTA DE FINIQUITO DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO POR SUPRESIÓN DE PARTIDA”, de fecha 8 de septiembre de 2009, suscrita entre el Ing. Marco Troya Fuertes, Prefecto Provincial, Dr. M.H.B., P.S. (e) y, el señor R.E.P., ante la Inspectora del Trabajo de Los Ríos (fjs. 147 a 149 del cuaderno de primer nivel).

Todo lo cual permite claramente determinar, que la relación laboral entre las partes concluye por la petición que realiza el trabajador para acogerse a la supresión de partida, misma que fuera aceptada por su empleador, la cual se ajusta a una de las causas de terminación de la relación laboral, como la determinada en el Art. 169 numeral 2 “Por acuerdo de las partes” , pues se observa que es el trabajador, el que manifiesta el deseo de terminar la relación obrero-patronal, sin que haya mediado el ánimo del empleador de romper de forma arbitraria e ilegítima la relación laboral existente, caso en el cual correspondería ordenar el pago de las indemnizaciones que por despido intempestivo prevé la ley, así como las que se hubieren determinado en el contrato colectivo. Cabe en este punto señalar, que si bien la figura de supresión de partida no es aplicable para los obreros (trabajadores), como es el caso en estudio en que se trata de un trabajador amparado por el Código del Trabajo, al ser la actividad que desempeñaba el señor R.E.P., la de “CHOFER PROFESIONAL”; sin embargo no puede 4 Gaceta Judicial año CIV, Serie XVII, No. 12, pág. 3990.

7 desconocerse de ninguna manera el hecho de que es el mismo trabajador, quien manifiesta su deseo de retirarse de la Institución de forma libre y voluntaria; en esta razón el cargo alegado no prospera. En virtud de lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Laboral, A.J., EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia emitida por la Primera Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos. N. y devuélvase.- Fdo.) Dr. J.M.B.C.; JUEZ NACIONAL PONENTE; Dr.

J.A.S. a y Dr. M.B.B.; JUECES NACIONALES. CERTIFICO.- Fdo.) Dr. O.A.B..- SECRETARIO RELATOR.

8 O.- Fdo.) Dr. O.A.B..- SECRETARIO RELATOR.

8

RATIO DECIDENCI"1. En el presente caso el actor presenta su petición de acogerse a la supresión de partida, la misma que es aceptada por el empleador, el que le cancela en el acta de finiquito por terminación de contrato la liquidación correspondiente, de conformidad con el Art. 8 del Mandato Constituyente N° 2."

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