Sentencia nº 0129-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 17 de Febrero de 2014

Número de sentencia0129-2014-SL
Fecha17 Febrero 2014
Número de expediente1904-2012
Número de resolución0129-2014-SL

JUICIO NO. 1904-2012 JUEZA PONENTE: DRA. M.Y.Y. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 17 febrero de 2014, a las 09h10. VISTOS: Integrado constitucional y legalmente este Tribunal, avocamos conocimiento del proceso en nuestras calidades de Jueza y Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, al haber sido designados y posesionados el 26 de enero de 2012. PRIMERO: ANTECEDENTES.- El demandado B.D.S., interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi, dentro del juicio laboral que sigue en su contra el señor G.Á.T., recurso que ha sido admitido por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. Encontrándose el juicio en estado de resolver, se considera lo siguiente: SEGUNDO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, es competente para conocer y resolver el recurso, en virtud de lo previsto en el Art. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación; Resoluciones de integración de las Salas; y, al sorteo de causas realizado el 7 de noviembre de 2013. TERCERO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURRENTE.- Fundamenta su recurso en las causales primera, tercera y quinta, del Art. 3 de la Ley de Casación. Señala que en la sentencia reprochada se han infringido las siguientes normas de derecho: Arts. 1717 y 1719 del Código Civil; Arts. 113, 115, 164, 165, 216 numeral 5, y 276 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 94, 173 numeral 2, 183, 185, 188, 191, 216 y 218 del Código del Trabajo y varios precedentes jurisprudenciales. En estos términos fija el objeto de su recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de este Tribunal en virtud del artículo 184.1 de la Constitución de la República. CUARTO: NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL.- La Constitución de la República del Ecuador en su Art. 76, numeral 7, literal m, reconoce el derecho de todos los ecuatorianos y ecuatorianas a “Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”. Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Art. 8.2.h reconoce el: “Derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”; siendo este instrumento internacional vinculante para nuestro Estado, por así disponer la Carta Fundamental en el Art. 425; más aún, cuando nos encontramos viviendo en un nuevo modelo de Estado Constitucional de Derechos y Justicia y totalmente garantista; “el garantismo, bajo este aspecto, es la otra cara del constitucionalismo, dirigida a establecer las técnicas de garantías idóneas y a asegurar el máximo grado de efectividad a los derechos constitucionalmente reconocidos”1 que de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 11.3 de la Constitución de la República del Ecuador, corresponde entre otros a los jueces y juezas su aplicación. QUINTO: NÚCLEO DEL RECURSO, ANÁLISIS EN CONCRETO Y CONSIDERACIONES DE LA SALA.- “La casación significa realizar el control del derecho en la actividad de los jueces, que éstos, en el desempeño de sus actividades específicas de administrar justicia, actúen con estricto sometimiento al ordenamiento legal”2, con el objeto fundamental de evitar las arbitrariedades que puedan cometer los juzgadores. Además, H.M.B. indica que “La casación es un recurso limitado, por lo que la ley lo reserva para impugnar por medio de él sólo determinadas sentencias; es un recurso formalista; es decir, que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, observar todas las exigencias de la técnica de la casación a tal punto que el olvido o desprecio de ellas, conduce a la frustración del recurso y aun al rechazo in limine del correspondiente libelo. "3. No es una tercera instancia.SEXTO: MOTIVACIÓN.- Conforme el artículo 76.7.l de la Constitución de la República del Ecuador, “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho”. La motivación, “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”4. Cumpliendo con tal antecedente constitucional, este Tribunal, fundamenta su resolución de conformidad con la doctrina y jurisprudencia, por tanto, analiza en primer lugar, las causales que corresponden a los vicios “in procedendo”

1 FERRAJOLI, L., Democracia y Garantismo, Edición de M.C., Editorial Trotta, pág. 35. Madrid 2008 2 A.U., Santiago, La Casación Civil en el Ecuador, 2005. Pág. 15 3 MURCIA BALLÉN, H.. Recurso de Casación Civil. Sexta edición. Ediciones Jurídicas. G.I.. Bogotá 2005.

4 Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, párrafo 77.

que puedan afectar a la validez de la causa, y si su violación determina la nulidad del proceso, ya sea en forma parcial o total; en segundo lugar, cabe analizar las causales por errores “in iudicando” que son errores de juzgamiento, los mismos que se producen por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción indirecta de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera.6.1.- El casacionista, fundamenta su recurso en las causales primera, tercera y quinta, del Art. 3 de la Ley de Casación; por lo que, de acuerdo a la técnica jurídica de la casación, corresponde el análisis de la causal quinta. Esta causal contiene dos vicios que pueden dar lugar a que un fallo se casado: “a) que la resolución impugnada no contenga los requisitos que exige la ley; son omisiones que la afectan en cuanto acto escrito. O sea en su estructura formal, como el que se omita la identificación de las personas a quienes el fallo se refiere, en la enunciación de las pretensiones, en la motivación que se funda en los hechos y en el derecho (que habitualmente se consigna en los considerandos), o en la parte resolutiva, en cuanto al lugar, fecha y firma de quien la expide; b) que en la parte dispositiva se adopten disposiciones contradictorias o incompatibles.”5. Para que surta efecto esta causal, debe precisarse con absoluto rigor la vulneración incurrida; en la especie, el reclamante sostiene con cargo a esta causal “… no sustentaron en forma alguna la razón por la cual consideraron que el actor haya permanecido trabajando casi dos años sin cobrar sueldo, hecho que constituye un absurdo jurídico...” Al respecto, del análisis del fallo impugnado, se observa que el tribunal de alzada, previo examen de las pruebas generadas en el proceso, determina que la relación laboral entre los contendientes fue desde el 1 de enero de 1981 hasta, el 17 de enero del 2011, por lo que comprobada la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en cuanto al cumplimiento de las obligaciones patronales y al no haber pruebas que demuestren lo contrario, el juez plural dispone el pago de las obligaciones contenidas en el Art. 42 del Código del Trabajo, disposición que para este Tribunal, se enmarca dentro de los mandatos constitucionales, pues de acuerdo al Art. 326.2 de la Carta Fundamental, los derechos laborales son irrenunciables e intangibles, no pueden ser vulnerados por el empleador o restringidos por disposición legal alguna; ni el mismo trabajador puede declinar en el ejercicio de sus derechos, pues de acuerdo a la doctrina, la irrenunciabilidad conlleva la “imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de una o más ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio”6; además, el Art. 5 del Código del Trabajo, dispone que “los funcionarios judiciales y administrativos están obligados a prestar a los trabajadores oportuna y debida 5 ANDRADE UBIDIA Santiago, La Casación Civil en el Ecuador, Andrade & Asociados. Primera Edición. Quito 2005. Pág. 136 6 P.R., A., Los principios del Derecho del Trabajo, 3ra. Edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1998, pág. 118 protección para la garantía y eficacia de sus derechos”. Por ende, los rubros mandados a pagar por el Juez a quo y confirmados por los Jueces provinciales no dependen de la exigibilidad del trabajador, sino de la existencia de la relación laboral y de la falta de prueba sobre el cumplimiento de las obligaciones patronales, tal como lo ha manifestado la ex Corte Suprema de Justicia “la legislación laboral al establecer en su artículo 1o. que los preceptos del Código regulan las relaciones entre patronos y trabajadores, y se aplican a las diversas modalidades y condiciones de trabajo, determinó una transformación fundamental, que la separa de las normas consuetudinarias del procedimiento civil, en orden a determinar el peso o carga de la prueba, una vez justificada la relación laboral; peso que tiene que soportarlo el patrono o empleador, puesto que las obligaciones empresariales, fijadas en la Ley, deben ser justificadas por el patrono obligado en el cumplimiento de ellas…”7; por lo que, no existiendo evidencias que demuestren que el empleador ha satisfecho a favor del actor los rubros reclamados en la demanda, procede el pago de los mismos; consecuentemente el cargo no prospera. 6.2.- Sobre la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación que también invoca el recurrente, este Tribunal observa que esta causal procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Esta causal conocida por la doctrina, como de violación indirecta de la norma sustantiva, engloba tres vicios de juzgamiento, por los cuales puede interponerse el recurso, vicios que deben dar lugar a otros dos modos de infracción, de forma que, para la procedencia del recurso por esta causal, es indispensable la concurrencia de dos infracciones sucesivas: la primera, indebida aplicación, o falta de aplicación, o errónea interpretación de “preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba” y la segunda, de normas de derecho; debiéndose determinar en forma precisa cuáles son los preceptos jurídicos supuestamente violados y por cuál de los vicios, y argumentar cómo aquella violación ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho. Para que progrese la casación por esta causal, el recurso debe cumplir con los siguientes requisitos: 1.- Identificar la norma procesal; 2.Demostrar en qué forma se ha violado la norma sobre valoración del medio de prueba respectivo.- 3.- El que también se debe identificar en forma precisa; 4.- Identificar la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o no aplicada como efecto del error de valoración probatoria. 6.2.1.- El casacionista, cuestiona la sentencia por falta de aplicación del Art. 113 del Código de Procedimiento Civil que ha conducido a la equivocada aplicación de los Arts. 185 y 188 del Código del Trabajo, referentes con la bonificación por desahucio e indemnización por despido intempestivo. Al efecto, el actor en el libelo inicial manifiesta: “solicito a usted que mediante sentencia judicial declare el DESPIDO INTEMPESTIVO, 7 Serie 12, Gaceta Judicial 8 , del 24 de febrero de 1975 en virtud de los permanentes incumplimientos en el pago de mi remuneración mensual…”, de lo transcrito se colige que el patrono adecuó su conducta a lo previsto en el Art. 173.2 ibídem, es decir, que por esta causa bien pudo el trabajador acudir ante la autoridad administrativa laboral para dar por terminada la relación laboral, con las mismas consecuencias del despido intempestivo; sin embargo, tal circunstancia no se ha dado en el presente caso; en consecuencia, al no haber antecedido la petición de visto bueno, mal hace el Tribunal ad quem en reconocer un inexistente despido intempestivo, razón por la cual no procede el pago previsto en los Arts. 185 y 188 del Código del Trabajo. 6.2.2.- En cuanto a la falta de aplicación de los Arts. 164 y 165 del Código de Procedimiento Civil que a decir del casacionista ha ocasionado la equivocada aplicación de los Arts. 216 y 218 del Código del Trabajo, es necesario dejar constancia que la Sala de alzada en los numerales 9.2 y 9.2.1 de la sentencia atacada, en forma amplia y detallada hace el análisis respectivo del tiempo de servicios del actor basada en el documento público que consta a fs. 5 y 6 del cuaderno de segundo nivel, estudio con el que concuerda este Tribunal. Las pruebas obradas en el proceso han sido valoradas bajo las reglas de la sana crítica, reglas del entendimiento humano que le permite al Juez analizar cada una de ellas, compararlas y preferir la que tenga mayor cercanía con la verdad de los hechos; por consiguiente, al no haber valoración contraria a la norma jurídica y vulneración de las normas invocadas por el casacionista, no prospera el cargo. 6.2.3.- Sobre la falta de aplicación del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, que según el recurrente ha originado la equivocada aplicación del Art. 94 del Código del Trabajo, porque “La prueba constante en autos jamás fue apreciada en su conjunto, menos con las reglas de la sana critica, puesto que no se analizó la circunstancia efectiva de que es imposible, ilógico e irrazonable que una persona trabaje casi dos años sin cobrar remuneración o por lo menos que se queje por este hecho…” . Al respecto, este Tribunal de Casación considera que la evaluación de las pruebas realizadas por el juez de primer nivel y aprobado por la sala de apelación tienen sustento precisamente en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, que otorga a los jueces la facultad de apreciar las pruebas en su conjunto y de acuerdo con la sana crítica, debiendo reconocerse además que por disposición legal y constitucional están obligados a proteger los derechos de los trabajadores y en caso de duda aplicar el principio pro operario que inspira a la legislación laboral y social, lo cual ocurre en el presente caso a la luz de la sana crítica, que constituye un modelo jurídico basado en la convicción del juzgador, para la valoración de la prueba, pero con sujeción a la Constitución y la ley, en el cual, debe prevalecer el garantismo previsto en el nuevo marco constitucional. Más aún, y como queda señalado anteriormente al no haberse cumplido oportunamente por parte del empleador con las obligaciones previstas en el Art. 42 del Código Laboral, procede la aplicación del Art. 94 ibídem que sanciona este retardo; por consiguiente no procede el cargo.

7.- En cuanto a la causal primera que también invoca el reclamante en la fundamentación del recurso, este Tribunal considera innecesario su examen por las razones ya expuestas y porque además, su pretensión está admitida en el numeral 6.2.1 de este fallo. DECISION Por lo anotado y sin que sea necesario continuar en mayor análisis, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA”, casa parcialmente la sentencia dictada el 9 de agosto de 2012 a las 8h34 por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi, declarando sin lugar el despido intempestivo conforme el razonamiento consignado en el punto 6.2.1 de esta resolución. En cumplimiento al Art. 12 de la Ley de Casación, entréguese al actor USD. 200 y al demandado el resto de la caución depositada.Notifíquese y devuélvase.

Dra. M.Y.Y. JUEZA NACIONAL Dr. J.M.B.C. MSC JUEZ NACIONAL Dr. M.B.B. JUEZ NACIONAL CERTIFICO.-

Dr. Oswaldo Almeida Bermeo SECRETARIO RELATOR SECRETARIO RELATOR

RATIO DECIDENCI"1. La falta de aplicación de la norma legal ha llevado a la equivocada aplicación de los Arts. 185 y 188 del Código del Trabajo, referentes a la bonificación por desahucio y despido intempestivo, el actor al solicitar el despido intempestivo por los incumplimientos en el pago de las remuneraciones mensuales, ante este reclamo el trabajador podía acudir ante la autoridad administrativa laboral para dar por terminada la relación laboral, efecto con las mismas consecuencias del despido intempestivo, pero ello no ocurrió en el presente caso y por ello mal hace el Tribunal ad quem al reconocer un despido intempestivo inexistente."

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