Sentencia nº 0131-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 18 de Febrero de 2014

Número de sentencia0131-2014-SL
Fecha18 Febrero 2014
Número de expediente0708-2010
Número de resolución0131-2014-SL

LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EN EL JUICIO LABORAL No. 708-2010, QUE SIGUE TOMALA GUARANDA ELOY MAXIMILIANO EN CONTRA DE W.A.C.M., SE HA DICTADO LO SIGUIENTE: Ponencia: Dr. J.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 18 de febrero de 2014, las 15h30. VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por E.M.T. contra el señor W.C.M.; inconforme la parte actora interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, de fecha 21 de enero de 2008, a las 11h31; que confirma el auto de nulidad subido en grado; siendo el estado procesal el de resolver, se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe constituido por jueces nacionales, nombrados y posesionados por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de 26 de enero de 2012; y designadas por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por resolución No. 03-2013 de 22 de julio del 2013, relativo al cambio en la integración de las Salas de la Corte Nacional de Justicia; y en este proceso en mérito al resorteo, cuya razón obra de fojas 4 del último cuaderno, realizado de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Su competencia para conocer los recursos de casación interpuestos, se fundamenta en lo previsto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo. De conformidad con el Oficio No. 301SG-CNJ-IJ de 17 de febrero de 2014, por medio del cual, conforme lo dispone el artículo 174 del Código Orgánico de la Función Judicial, se concede licencia a la D.G.T.S., asume sus atribuciones y deberes el D.A.A.G., C. de la Corte Nacional de Justicia. SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La parte actora alega como infringidas en la sentencia recurrida las normas de derecho contenidas en artículos 1, 4, 5, 7, 8, 9, 11.b), 12 inc. 2, 13 inc. 2, 22, 311 y 313 del Código del Trabajo, artículos 115 y 121 del Código de Procedimiento Civil, artículos 35 numerales 1, 4 y 6 de la Constitución Política del Estado. Fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Habiéndose realizado la confrontación de las causales señaladas en el recurso de casación interpuesto por el accionante con la sentencia y más piezas procesales, se advierte que su inconformidad se concreta en alegar lo siguiente.- 2.1. IMPUGNACIONES DEL RECURRENTE A LA SENTENCIA: Manifiesta que la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la H. Corte Superior de Justicia de Guayaquil –actual Corte Provincial de Justicia de Guayas-, confirma el auto de nulidad subido en grado, a pesar de que en ningún momento subió el proceso para conocimiento de un auto de nulidad. Alega que en su lugar lo que los ministros debieron resolver es sobre la sentencia, de la cual se interpuso el recurso de apelación, más no sobre el auto de nulidad inexistente. Además, establece que los Ministros no hicieron una verdadera valoración de la prueba conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, más aun, la resolución es diminuta y violatoria a lo que determina el artículo 23.15 de la Constitución Política (sic), toda vez que no se encuentra debidamente motivada. Agrega que las copias simples que obran en el proceso no fueron impugnadas, por lo que constituyen prueba plena, y que además el demandado aceptó la relación laboral con funciones de vendedor y recaudador.TERCERO: MOTIVACION: La doctrina explica que: “(...) La motivación de derecho involucrada en toda sentencia, se relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes, a los hechos establecidos en la causa, con base en las pruebas aportadas por las partes. Por lo tanto, lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez es, precisamente aquel trabajo de ‘subsunción’ de los hechos alegados y aprobados en el juicio, en las normas jurídicas que los prevea, a través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la prevención abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley. Tal enlace lógico entre los hechos que el juez ha establecido como resultado del examen de las pruebas y las previsiones abstractas de la ley, se resuelve en lo que S. llamó ‘la valoración jurídica del hecho’, esto es, la transcendencia que jurisdiccionalmente se atribuye al hecho, para justificar el dispositivo de la decisión y a este respecto, es clara la obligación que tiene el juez de expresar en su fallo las consideraciones demostrativas de aquélla valoración, y justificativa del partido que toma el juez al aplicar los preceptos legales correspondientes, como única vía para que el fallo demuestre aquél enlace lógico hecho-norma que viene a ser el punto crucial de la motivación en la cuestión de derecho; pues a través del examen de esas consideraciones, es como podrá efectuarse la determinación de si el juez erró o acertó en la aplicación de la ley (…) Entendida así, es en la motivación de la cuestión de derecho donde se encuentra virtualmente reconducida la parte más excelsa y delicada de la actividad decisoria del juez, pues al fin y al cabo el objetivo final de la jurisdicción es la declaración del derecho, que bajo el principio de la legalidad explica y al mismo tiempo condiciona la actividad del juez. Por ello la falta de motivación de la cuestión de derecho, constituye un vicio, quizás institucionalmente el más grave, en el que el órgano jurisdiccional puede incurrir (...)”1. Conforme el mandato contenido en el artículo 76.7.l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. La falta de motivación y de aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la resolución. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia, fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación.CUARTO: ARGUMENTACIÓN O RATIO DECIDENDI: 4.1. SOBRE LA TUTELA JUDICIAL COMO EXPRESIÓN DEL ESTADO CONSTITUCIONAL: El Estado constitucional de derechos supone la consagración del principio de supra legalidad constitucional, es decir, la supremacía de la Constitución, la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales de las personas y, estando en discusión derechos constitucionales, las juezas y jueces estamos obligados a aplicar de manera directa e inmediata la norma y la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia.- 4.2. SOBRE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE VENEZUELA Recurso de Casación No. 00175-250403-00559-00492, EN L.M.Á., Motivos y Efectos del Recurso de Casación de Forma en la Casación Civil Venezolana, p. 40 1 VIOLACIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES: La técnica jurídica recomienda el orden en que deben ser realizadas las causales y subraya que en los casos como en el presente, que se alegan violaciones a normas constitucionales, estas deben ser tratadas primeramente. Al respecto resulta necesario para este Tribunal pronunciarse sobre lo siguiente: 4.2.1. En un Estado de derecho resulta esencial tutelar la efectiva aplicación de las garantías del derecho del debido proceso consagradas en el artículo 76 de la Constitución el cual se encuentra comprendido entre otras por el derecho a la defensa que se encuentra en el numeral 7 del mismo artículo. Tanto la Constitución Política de 1998 en su artículo 24.13 como la Constitución vigente en su artículo 76.7.l) establecen entre otras garantías que todas las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. De esta forma, lo que se pretende es guiar el ejercicio del poder público a través de los órganos establecidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales y es por esta razón que la Constitución reconoce expresamente un importante efecto para su incumplimiento, pues prescribe claramente la nulidad de la resolución en caso de que falte la debida motivación. Para que exista una adecuada motivación, resulta preponderante delimitar de manera adecuada y suficiente el objeto del proceso por cuanto aquel constituye un factor preminente para el apropiado desarrollo y culminación del conflicto intersubjetivo y de esta manera determinar el ámbito de la sentencia definitiva por ser imperativo el deber de congruencia y del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva: ni la sentencia puede pronunciarse sobre materia distinta, ni puede dejar de hacerlo respecto de cualesquiera de las cuestiones que lo integran (citra o mínima, extra y ultra petita) en virtud de la mutatio libelli.2 La motivación por lo tanto debe enmarcarse dentro de estos límites pues, caso contrario sería tildada como incongruente.- 4.2.2. Por otro lado, es necesario resaltar que los derechos constitucionalmente consagrados de la seguridad jurídica y defensa dentro de un proceso imponen al juzgador la obligación de motivar y fundamentar sus providencias. Al respecto, “(…) la obligación de fundamentación no es un mero formalismo procesal; al contrario, su observancia permite a los justiciables conocer las razones en las que se funda la autoridad para aplicar la norma de que se trata, con el fin de asegurar una decisión prevista en la ley con la cual se pueda posibilitar una adecuada defensa, en garantía de los principios constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva.”3 En consecuencia, se desprende que la motivación no solo es un deber para el poder público, sino también es un derecho exigible conforme con un Estado constitucional de derechos y justicia.- 4.2.3. Parafraseando al maestro C., cuando se refiere a la motivación señala: que la sentencia debe ser motivada, esto es un deber administrativo del magistrado, es una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso; la falta de motivación priva a las partes procesales del poder de fiscalizar la sentencia dictada e incluso afecta el derecho constitucional a la defensa.4 En el presente caso, el Tribunal de segunda instancia parte de una premisa falsa, pues no es verdad que el juez de primera instancia haya dictado un “auto de nulidad”, por el contrario, éste, -usando la formula prevista para sentencias en el artículo 138 del Código Orgánico de la Función Judicial- dicta sentencia y se pronuncia, sobre la demanda, declarándola sin lugar. El tribunal de segunda instancia a partir de la Cfr. F.M.J., Actos de las partes delimitadores del objeto del proceso: demanda, contestación, réplica, dúplica, escrito de ampliación y conclusiones, Madrid, Material impartido en la maestría de Derecho Procesal de la UASB-Q, p.2 EN ESPINOSA CUEVA, C., Teoría de la motivación de las resoluciones judiciales y jurisprudencia de casación y electoral, Primera Edición enero 2010, Quito, Ecuador, p. 52 3 ESPINOSA CUEVA, C., Teoría de la motivación de las resoluciones judiciales y jurisprudencia de casación y electoral, Primera Edición enero 2010, Quito, Ecuador, p. 52 4 C.E.J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial B de F Ltda., Montevideo, Cuarta Edición, 2005, p. 234 2 falsa premisa resuelve sobre un pronunciamiento que no consta en el proceso, lo que impide que surta efectos jurídicos válidos, por adolecer de incongruencia su decisión. En definitiva, no puede haber nulidad de un acto que no existe en el mundo procesal. 4.2.4. El referido auto no cumple con el principio de congruencia procesal establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República, que consiste en la concordancia que debe existir entre el acto precedente; esto es, la sentencia de primera instancia, que enervada al superior mediante recurso de apelación, merece pronunciamiento del ad quem en ese estricto sentido, en aras de ejercer la tutela judicial efectiva y cumplir con el principio de preclusión. Existen dos modalidades de congruencia: la externa y la interna. La parte externa tiene que ver con la concordancia o armonía entre las pretensiones y la resolución. La interna responde a la concordancia, armonía y lógica jurídica, entre la parte considerativa y la resolutiva del fallo, lo que no ocurre en el presente caso por cuanto, en el auto de nulidad dictado en segunda instancia, la parte resolutiva no guarda relación con los considerandos. Más aún que se refiere a un acto procesal inexistente, esto tiene que ver con la vida misma del auto, y los efectos estériles que causa ese acto inexistente. En materia jurídica, el acto inexistente no puede ser convalidado, inhabilitado, ni desconocido, porque no existe en el mundo procesal, ni es posible que actos posteriores lo avalen, homologuen, confirmándolo para darle eficacia jurídica. 4.2.5. Adicionalmente, el artículo 130 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, entre las facultades jurisdiccionales, establece: “(…) cuidar que se respete los derechos y garantías de las partes procesales en juicio” y “(…) velar por una eficiente aplicación de los principios procesales”. Como se manifestó anteriormente, al haberse emitido una resolución inmotivada, se afecta directamente el derecho a la defensa de las partes por lo que se violentó la transcrita disposición.- 4.2.6. Para finalizar, el “auto” dictado por el Tribunal ad-quem, con fecha 21 de enero de 2008, a las 11h31, en su parte pertinente manifiesta: “(…) esta Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la H. Corte Superior de Justicia de Guayaquil, confirma el auto de nulidad subido en grado.”; con lo que se demuestra, nuevamente, que la parte considerativa no guarda ninguna relación con la parte resolutiva, como lo hemos advertido anteriormente, por esta razón, el actor en su escrito que obra de fojas 15, del cuaderno de segundo nivel, solicita ampliación y aclaración del auto, señalando: “Que ustedes en la resolución antes referida “confirman el auto de nulidad subida en grado”, al respecto pregunto a qué auto de nulidad ustedes se refieren en vista de que en el proceso consta que el juez inferior dictó sentencia declarando sin lugar la demanda, más no auto de nulidad” (sic.). De fojas 21 de los autos del cuaderno de segundo nivel, los propios jueces, en providencia de fecha 15 de abril de 2008, a las 09h06, expresan: “(…) EL AUTO expedido por la sala el 21 de enero del 2008; a las 11h31, es lo suficientemente claro, entendible y resuelve todos los puntos materia de la causa. Por las consideraciones que anteceden, se niega el recurso por improcedente.- (…)”, afirmación que no se compadece, como se lo ha dicho anteriormente, con la realidad procesal, por lo que deviene incongruente lo resuelto.- 4.2.7. En conclusión y en virtud de todo lo manifestado, se desprende que al haberse pronunciado el tribunal ad-quem sobre un “auto” inexistente que no guarda relación con la sentencia dictada en primer nivel dentro del proceso, a más de haberse creado una falsa expectativa social, al no comprenderse claramente en que consiste la mencionada nulidad establecida en el “auto” impugnado, por cuanto no se sabe si fue en virtud de falta de competencia, falta de jurisdicción, entre otras; sino que además se violentó con ello el principio de congruencia y, se afectó lógicamente la debida motivación de su resolución, garantía constitucional establecida en el artículo 76.7.l) de nuestra Carta magna, disposición que determina, explícitamente, la consecuencia jurídica de su incumplimiento, es decir, la declaración de la nulidad.QUINTO: DECISIÓN: Con estos razonamientos este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, declara la nulidad a partir del “auto” que obra a fojas 9 del cuaderno de segunda instancia a costa de los jueces miembros del tribunal ad quem que intervinieron en la presente causa. H. conocer al Consejo de la Judicatura, en aplicación del artículo 108.8 del Código Orgánico de la Función Judicial.NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.- fdo().- Dr. J.A.S., Dra. M.Y.Y.; y, Dr. A.A.G.. JUEZ, JUEZA Y CONJUEZ NACIONALES.- Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.-

RELATOR.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR