Sentencia nº 0132-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 14 de Febrero de 2014

Número de sentencia0132-2014-SL
Número de expediente0469-2012
Fecha14 Febrero 2014
Número de resolución0132-2014-SL

JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- LA SALA DE LO LABORAL. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 14 de febrero de 2014; a las 16h00. VISTOS: En el juicio laboral con procedimiento oral, que por despido intempestivo sigue M.F.C.D., por sus propios y personales derechos, en contra del Consejo Provincial de Z.C., debidamente representado por S.Q.L., en calidad Prefecto Provincial, y Segundo L.N., en calidad de P.S.; los demandados interponen recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Z.C., accediendo la causa, al análisis y decisión de este tribunal, y para hacerlo, por ser el momento procesal, se considera: 1.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA La Sala Especializada de lo Laboral, tiene competencia para conocer y resolver el recurso de casación en materia laboral, de conformidad a los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 1 de Ley de Casación; artículos 566 y 613 del Código del Trabajo; artículo 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, principalmente, atendiendo al resorteo de ley efectuado, cuya razón obra de fs. 7 del cuadernillo de casación, le corresponde a la D.G.T.S., en calidad de Jueza Ponente, al D.W.M.S. y D.A.A.G.G. como Jueces Nacionales integrantes de este Tribunal. 2.- ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES Mediante demanda presentada el 04 de enero del 2011, a las 16h25, ante la oficina de sorteos y casilleros judiciales de Sucumbíos, correspondió al Juzgado Primero de lo Civil de Z.C., conocer la demanda presentada por el señor M.F.C.D., quien comparece por sus propios y personales derechos 1 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. y demanda al Consejo Provincial de Z.C., legalmente representado por S.Q.L., en calidad de Prefecto Provincial, y Segundo L.N., en calidad de P.S.. El demandante manifiesta que ha prestado sus servicios lícitos y personales desde el 20 de abril del 2009, en calidad de jornalero; que al vencimiento del contrato anterior, en forma inmediata se celebra otro contrato de trabajo a tiempo indefinido, el cual rige desde el 24 de julio del 2009. Que mediante oficio circular No- 924-PGPZHA del 30 de diciembre del 2009, suscrito por el señor Prefecto Provincial de Z.C., S.Q., se le notifica con la terminación de la relación laboral; pero que la fecha real de la notificación es el 07 de enero del 2010, según consta de la sumilla del señor Director de Obras Públicas de la Institución, Ing. C.C.T.. El ex trabajador, aduce despido intempestivo manifestando que al celebrarse por primera vez un contrato bajo la modalidad a prueba, éste, a su vencimiento, estaba tácitamente prorrogado por el tiempo que faltaba para completar un año, y no era necesario el celebrarse otro contrato; pese a esto, el 24 de julio del 2009, se suscribió otro contrato a plazo indefinido, al tenor del artículo 14 del Código del Trabajo, éste último tenía una duración de un año como plazo mínimo, el cual fenecía el 23 de julio del 2010; por consiguiente, para dar por terminada la relación laboral se debió acudir al trámite del desahucio, y solo el inspector de trabajo tenía competencia legal para dar por terminada la relación laboral. Con estos antecedentes, demanda a su ex empleador: a) las remuneraciones del periodo a prueba, es decir del 20 de abril al 23 de julio de 2009; b) la remuneración de los meses de agosto y septiembre de 2009, y los siete días del mes de enero del 2010; c) el reembolso en la cantidad de 389.03 dólares que corresponde a una multa que la institución pagó en el mes de septiembre de 2009, al IESS por falta de las aportaciones del demandante de los meses de abril a julio de 2009; y, d) la décimo tercera y cuarta remuneración, y la remuneración de las vacaciones anuales por la parte proporcional. Fija como cuantía la cantidad de US $ 53.968.03, más los intereses legales, costas procesales y otros rubros no liquidados.

2 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. 2.1.- AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONCILIACIÓN, CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y FORMULACIÓN DE PRUEBAS Con fecha 28 de febrero del 2011, a las 14h00, ante el Juez Primero de lo Civil de Z.C., se lleva a cabo la audiencia preliminar de conciliación, contestación a la demanda y formulación de pruebas, al no llegar a ningún acuerdo, la parte demandada comparece por medio de su abogado defensor, el Dr. G.I.A., con el fin de contestar la demanda y proponer excepciones, manifestando: 1) Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la acción propuesta; 2) Improcedencia de la acción porque en su fondo y forma, tanto más, que no reúne los requisitos de ley, la demanda se encuentra viciada de incoherencias e inconsistencias; 3) Falta de personería jurídica de la parte demandada; 4) Violación de trámite; 5) Falta total del derecho del actor para pedir el pago de rubros porque no ha laborado día alguno; 6) Errónea interpretación de la resolución de la Ex Corte Suprema de Justicia, expedida el 08 de marzo de 1990, publicada en el R.O. No. 412 del 06 de abril de 1990, toda vez que actor no ha pertenecido ni pertenece al gremio sindical; 7) No existe despido intempestivo, por cuanto el primer contrato celebrado fue por tres meses; es decir, desde el 20 de abril del 2009, hasta el 18 de julio del 2009; y, el segundo contrato, desde el 24 de julio hasta diciembre del 2009, sin que sea necesaria la notificación con la terminación del presente contrato; así lo prescribe el artículo 169 del Código del Trabajo, en su numeral 3: “por la conclusión de la obra, periodo de labor o servicios objeto del contrato”, siendo éste el objetivo del contrato y que es corroborado por el artículo 170 del mismo cuerpo legal, donde prescribe que “la terminación de la relación laboral operara sin necesidad de desahucio ni otra formalidad; bastara la conclusión afectiva de la obra, del período de labor o servicios objeto del contrato, que así lo hayan estipulado las partes por escrito…”, y se corrobora con lo preceptuado en el artículo 1561 del Código Civil que establece “…todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por las causas legales”. Razón por la cual no opera el despido intempestivo, los contratos no son continuos, en el primer caso el contrato a prueba se da inicio el 20 3 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. de abril del 2009, hasta el 18 de julio del 2009; y, el segundo, se da inicio a partir del 24 de julio del 2009, hasta diciembre del mismo año, con lo que se demuestra la discontinuidad, contradicción, incongruencia, inconsistencia e intransigencia con respecto de las pretensiones de la demanda; 8) Se alega plus petitio. 2.2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Primero de lo Civil de Z.C., en su sentencia de fecha 01 de septiembre del 2011, a las 16h33, hace alusión al artículo 23 del Código de Trabajo que dispone: “De existir contratos colectivos, los individuales no podrán realizarse sino en la forma y condiciones fijadas en aquellos” Considera además que en la cláusula tercera del contrato colectivo aludido por el actor, se establece que: “Este contrato reconoce expresamente que sus efectos legales no alcanzan a los trabajadores que no pertenecen a la organización sindical de trabajadores del H. Consejo Provincial de Zamora Chinchipe…” En virtud de ello, el juez de instancia expresa que el actor estaba obligado a probar que pertenecía a dicha organización clasista para hacerse acreedor a los beneficios que reclama, pero que, al no haber articulado prueba alguna en ese sentido, sus pretensiones han quedado como meras expectativas, por lo que considera que no es aplicable la norma legal anteriormente citada, ya que únicamente rige para los trabajadores que tienen el carácter de permanentes. Con respecto a los demás rubros reclamados por el accionante, de la documentación presentada por la institución demandada, ésta justifica que se encuentran cancelados legalmente, por lo que el juez a quo acepta parcialmente la demanda, y ordena que la institución demandada pague a favor del ex empleador, lo siguiente: a)

4 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S.S. no pagados: (art. 611 del Código del Trabajo) correspondiente al periodo comprendido entre el 20 de abril al 18 de julio del 2009; el mes de agosto del 2009; y, el mes de enero del 2010, más el interés legal vigente al tiempo de la terminación de la relación laboral (9,25%) calculados a partir de la fecha que debía hacerse el pago (7 de enero del 2010) hasta la presente fecha; b) Bonificaciones por desahucio: (art. 185 del Código del Trabajo) equivalente al 25% de la última remuneración por cada uno de los años de servicio (8 meses, equivalente a un año); c) Indemnización por despido intempestivo: (Art. 188 del Código del Trabajo), equivalente a un mes de remuneración por cada año de servicio; d) Condena por falta de pago de remuneraciones: (Art. 94 del Código del Trabajo), equivalente al triple del monto total de las remuneraciones no pagadas del último trimestre adecuado; e) Reembolso por multa al IESS: $ 389,03. Suman: SIETE MIL CINCUENTA Y TRES DÓLARES CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS (US $7.053,69). Inconforme con la sentencia, el actor interpone recurso de apelación ante el inmediato superior, en tanto que, la institución demandada, solicita aclaración y ampliación de la sentencia. 2.3. SENTENCIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ZAMORA El proceso subió por apelación de la sentencia pronunciada por el Juzgado Primero de lo Civil de Z.C., cuyo fallo fue dictado el 01 de septiembre del 2011, a las 16h33, en el que se resuelve que el actor, al no probar su pertenencia a la organización sindical no goza de los derechos del contrato colectivo, pues comprende y ampara únicamente a los trabajadores afiliados al sindicato que se encuentran debidamente calificados por el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos y que prestan sus servicios al organismo provincial, de tal manera que el contrato colectivo “reconoce expresamente que sus efectos legales no alcanzan a los trabajadores que no pertenecen a la organización sindical de Trabajadores del H. Consejo Provincial de Z.C. ni a los que hubiesen sido separados o expulsados de él”, por lo que 5 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. no es aplicable el artículo 23 del Código del Trabajo, que es la única discrepancia que tiene el actor. Con estos antecedentes, se confirmó la sentencia del juzgador a quo, sin existir otras costas ni honorarios que regular. La institución demandada, inconforme con el fallo de segunda instancia, interpone oportunamente recurso de casación, a través de sus representantes. 3.- FUNDAMENTO DEL RECURSO El casacionista afirma que la sentencia de la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Z.C., contiene varios vicios que hacen que dicho fallo no tenga validez, y para fundamentar su censura, lo hace con base al artículo 3.3 de la Ley de Casación; argumenta que existe falta de aplicación de las siguientes normas de derecho: 3.1 El numeral 3 del artículo 11 de la Constitución de la República, que establece: “Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte. Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirá condiciones o requisitos que no estén establecidos en la constitución o la ley...”; 3.2 Artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, que manifiesta: “La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia y validez de ciertos actos”; 3.3 Artículo 593 del Código de Trabajo en lo relativo al juramento deferido; 3.4 Código Civil en sus artículos1454 (definición de contrato); 1460 (clases de contratos); y, 1461 (actos y declaraciones de voluntad). 4.- CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE CASACIÓN 4.1. El recurso de casación, como ha sostenido esta Sala reiteradamente, es una institución creada para rever aquellas sentencias o autos dictados por los tribunales de apelación, cuando éstos hayan pronunciado su resolución, apartándose de las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas, que rigen nuestro sistema legal; por 6 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. tanto, se asemeja a una demanda que va dirigida en contra de la sentencia ejecutoriada dictada por el tribunal ad quem. La doctrina le reconoce como un recurso formalista1, de excepción, especial, de alta técnica jurídica, pues debe sujetarse a cumplir en forma estricta lo requerido por la ley. Persigue el control de legalidad y la correcta aplicación del derecho objetivo en cada proceso, precautelando así la unidad e integridad de la jurisprudencia. 4.2. De otro lado, la anulación de una sentencia judicial o su confirmación, adquirirá legitimidad si cumple con el mandato del artículo 76.7.l de la Constitución de la República; a fin de que se considere cumplido este presupuesto, el tratadista I.E.L., determina que “es necesario que lleve a cabo la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que éste responde a una determinada interpretación del derecho, y de permitir de otro, su control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos”2. A efectos de que una resolución se considere debidamente motivada, debe ser concreta, suficiente, clara, coherente y congruente; además, la decisión debe tener un margen de discrecionalidad demarcado por la razonabilidad. 4.2 Este Tribunal de la Sala Laboral, previo a entrar en el análisis respectivo sobre las causales invocadas por el casacionista, considera necesario hacer un examen de legitimación activa, a la luz del artículo 4 de la Ley de Casación, cuya disposición, en su letra, prescribe: Art. 4.- El recurso sólo podrá interponerse por la parte que haya recibido agravio en la sentencia o auto. No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia o auto expedido en primera instancia ni se adhirió a la apelación de 1 Dado su carácter eminentemente técnico, el recurso de casación se configura con gran vigor formal, sobre la base de los requisitos de la Ley de Casación, a fin de que tenga lugar un examen riguroso respecto del fondo de las cuestiones planteadas que concurren a su interposición, sobre determinados requerimiento de procedibilidad, de tal forma que la falta de cualquiera de ellos impone su inadmisión, de este modo se consagra el carácter formalista, al hacerse rigurosa su técnica. Por lo tanto, un recurso de casación, indebidamente planteado, con ausencia de los requisitos formales, solo puede ser desechado en el acto y por el Tribunal ad-quem por economía procesal. 2 Ut. Supra, citando a I.E.L., El principio del Debido Proceso, Barcelona, J.M.B.E.S.A., 1995, p. 181.

7 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. la contraparte, cuando la resolución del superior haya sido totalmente confirmatoria de aquélla. No será admisible la adhesión al recurso de casación.3 De la citada disposición, ha de quedar claro que puede interponer recurso de casación, quien se encuentre activamente legitimado para hacerlo, cumpliendo con los siguientes requisitos: a) Que el recurrente sea parte procesal; b) Que haya recibido agravio en la sentencia o auto; y, c) Que haya apelado del fallo de primera instancia o se haya adherido a la apelación de la contraparte, en caso de que la resolución del superior haya sido en todo confirmatoria de la de primera instancia. Examinado el expediente de primera instancia, esta S. observa que de fojas 321, la institución accionada, a través de su escrito presentado con fecha 06 de septiembre de 2011, solicita aclaración y ampliación de la sentencia proferida por el juez de primera instancia, y lo hace al amparo de lo que establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; más sin embargo, transcurrido el término previsto en el artículo 324 ibídem, los demandados no apelaron ni se han adherido a la apelación propuesta por el actor, que obra de fojas 323 del expediente; por tal, recae sobre éstos, todos los efectos jurídicos que tal decisión producía. Además, al ser la sentencia de la Sala de apelaciones, completamente confirmatoria de la dictada por el juez de instancia, y tomando en cuenta que la institución demandada no presentó recurso de apelación alguno, estaría inhabilitada, por mandato expreso de la ley, de promover el presente recurso de casación, ya que habiendo recibido un agravio o lesión a sus intereses, el demandado renunció a su derecho de que tal acto procesal sea reexaminado por un juez plural, a fin de lograr que, la materia cuestionada, sea total o parcialmente anulada o revocada. Sobre esto, M.B., con más claridad, sostiene que: “carece de interés para recurrir una sentencia en casación el litigante que por acogimiento de sus pretensiones no sufre en el fallo agravio o perjuicio alguno; o el que, habiendo recibido lesión, renuncia a su interés, que es precisamente lo que ocurre a la parte que no apeló

3 LEY DE CASACIÓN, Art. 4 8 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. de la sentencia de primer grado, ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando la del tribunal ha sido exclusivamente confirmatoria de aquella.”.4 En consecuencia, si la parte que recibió el agravio con la sentencia de primer nivel, se resignó y no apeló de la misma, al estar para ella el fallo de primer nivel ejecutoriado, no podrá interponer casación, ya que, según señala DE LA PLAZA, el objeto de la casación, en palabras de CARAVANTES, …no es tanto, principalmente, enmendar el perjuicio o agravio a los particulares con las sentencias ejecutoriadas, o el remediar la vulneración del interés privado, cuanto el atender a la recta, verdadera, general y uniforme aplicación de las leyes o doctrinas legales; idea que, en épocas más próximas a nosotros, reitera MANRESA, cuando atribuye al recurso la misión de «enmendar el abuso, exceso o agravio inferido por las sentencias firmes de los Tribunales de apelación cuando han sido dictadas contra ley o doctrina legal, o con infracción de las formas más esenciales y trámites más esenciales del juicio»5 Según el artículo 172 de la Constitución de la República: “Las juezas y jueces administrarán justicia con sujeción a la Constitución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos y a la ley.”; en concordancia con lo previsto en otras normas de igual jerarquía, como el artículo 75 ibídem, que contempla: “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedara en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.”; así como la observancia estricta de las garantías básicas del debido proceso previstas en el artículo 76 de la Carta Fundamental; sólo así se cumple lo previsto en el artículo 169 de la Constitución, que de manera expresa, señala: “El sistema procesal es un medio para la realización de la 4 MURCIA BALLÉN, HUMBERTO, Recurso de casación civil, Ed. Librería El Foro de la Justicia, Bogotá, 1983, 3era edición, pág. 209.

5 ANDRADE UBIDIA, SANTIAGO, La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Quito, 2005, p. 221 9 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. justicia. Las normas procesales consagraran los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificara la justicia por la sola omisión de formalidades.”. La tutela judicial efectiva, debe conceptualizarse como el derecho a acudir al órgano jurisdiccional del Estado, para que éste otorgue una respuesta fundada en derecho a una pretensión determinada —que se dirige a través de una demanda-, sin que esta respuesta deba ser necesariamente positiva a la pretensión. Queda claro, en consecuencia, que es un derecho de carácter autónomo, independiente del derecho sustancial, que se manifiesta en la facultad de una persona para requerir del Estado la pretensión del servicio de administración de justicia y obtener una sentencia, independientemente, de que goce o no de derecho material. De lo expuesto, es importante resaltar que el medio de impugnación es un remedio jurídico, conferido por la ley a las partes procesales, con el objeto de modificar la situación jurídica que afecta derechos derivados del fallo del juzgador; éste, actúa únicamente en provecho de la persona que ha recurrido, y quien no recurrió se ve privado de él. En el presente caso, se ha constatado que el Gobierno Provincial de Z.C. (institución demandada), no ha propuesto recurso de apelación de la sentencia dictada por el Juez Primero de lo Civil de Z., dictada con fecha 01 de septiembre del 2011, ni tampoco se ha adherido al recurso de apelación solicitado por el actor, quedando para la institución demanda, ejecutoriada la decisión del juez de instancia, sin que exista afectación a la tutela judicial efectiva, pues esta garantía corresponde a un derecho subjetivo, reconocido en nuestra Norma Suprema y garantizado por el Estado, cuyo ejercicio y actividad es exclusivo y potestativo de los sujetos legitimados, que a consecuencia de su inactividad soportaran los resultados de su negligencia, e, incluso, de sus errores.

Llama la atención de este Tribunal, que la Sala de Conjueces de lo Laboral, mediante auto de calificación de fecha 10 de octubre de 2012, a las 10h10, hayan expresado, seguramente sin percatarse, que “la parte accionada se encuentra legitimada en virtud de que apeló al fallo del Juez de primer nivel; y fue presentado 10 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. dentro de termino” [sic], cuando la parte actora es quien apeló del referido fallo; y, por lo tanto, quien recurre, no es parte procesal.

5.- RESOLUCIÓN: Sobre la base de estas consideraciones, sin que sea necesario entrar a examinar las causales alegadas, ni perseverar en otro análisis, éste Tribunal de la Sala Especializada Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Z.C.. Sin costas.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo. D.. G.T.S., W.M.S. y A.A.G.G., JUECES NACIONALES. Certifico.Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.

11 aldo A.B., SECRETARIO RELATOR.

11

RATIO DECIDENCI"1. En el caso que nos ocupa la parte demandada no propone apelación de la sentencia del juez de Primer Nivel, tampoco se adherido al recurso propuesto por el actor, por lo tanto jurídicamente ha quedado la sentencia ejecutoriada del Juez de primera instancia y por ello sin que exista afectación a la tutela judicial efectiva, pues esta garantía corresponde a un derecho subjetivo reconocida en nuestra norma Suprema y garantizado por el Estado para cuyo ejercicio y potestad de los sujetos legitimarios que a consecuencia de su inactividad soportan resultados de su negligencia y de sus errores."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR