Sentencia nº 0148-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 21 de Febrero de 2014

Número de sentencia0148-2014-SL
Número de expediente0963-2012
Fecha21 Febrero 2014
Número de resolución0148-2014-SL

SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA JUICIO N.- 963-2012 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.LA SALA DE LO LABORAL.CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 21 de febrero de 2014, las 16h00.

VISTOS.- En el juicio laboral con procedimiento oral propuesto por J.A.V.L., en contra de la Universidad de Cuenca, en la persona Ing. F.C.C., se ha dictado sentencia pronunciada por la Primera Sala Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, con fecha 28 de febrero del 2012, a las 14h40. La parte demanda, al encontrarse inconforme con la sentencia emitida, interpone recurso de casación que ha sido aceptado a trámite y por tal accede al análisis y decisión de este Tribunal, y al ser el estado de la causa el de resolver, previamente, se realizan las siguientes consideraciones: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Este Tribunal de lo Laboral, tiene competencia para conocer y resolver los recursos de casación en materia laboral, de conformidad con lo previsto en los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 1 de la Ley de Casación; 566 y 613 del Código del Trabajo; 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, 6 de la Resolución No. 04-2013 de la Corte Nacional de Justicia, de 22 de julio de 2013. Atendiendo al resorteo de ley efectuada, cuya razón obra de fs.6 del cuadernillo de casación, corresponde su conocimiento al D.W.M.S. en calidad de Juez Ponente, D.G.T.S., D.M.Y.Y., Juezas Nacionales integrantes de este Tribunal.

SEGUNDO

ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES El ciudadano J.A.V.L., mediante demanda presentada con fecha 7 de octubre del 2011, comparece ante el Juzgado Primero de Trabajo del Azuay, para indicar que ha prestado sus servicios lícitos y personales, para la Universidad de Cuenca, desde el 4 de marzo de 1984 hasta 4 de junio de 2010, con una remuneración de 240 dólares, fecha en la cual presentó la renuncia SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA voluntaria con el objetivo de acogerse a los beneficios de la jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2. Por lo que, Demanda el pago de la diferencia entre lo percibido y lo que tenía que percibir por terminación de la relación laboral de conformidad con el inciso segundo del art 8 del Mandado Constituyente No 2. Fija la cuantía en USD $30.000 El Ing. F.C.C. en calidad de rector de la Universidad de Cuenca, propone excepciones y son: a) Falta del derecho del actor para proponer la acción; b) Legitimidad del actuar de la Universidad de Cuenca; c) Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; d) Improcedencia de la acción.

El Juez Primero de Trabajo del Azuay, mediante sentencia pronunciada el 13 de enero del 2012, a las 11h15, resuelve declarar parcialmente con lugar la demanda y dispuso que se le pagué al actor la cantidad de USD $50.400 dólares, menos los USD 15.360 ya recibidos. Inconforme con esta decisión el demandado interpone recurso de apelación.

La Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, con fecha 28 de febrero del 2012, las 14h40, dicta sentencia desechando el recurso de apelación propuesto y confirma la sentencia recurrida. El demandado inconforme con la sentencia dictada por la Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, interpone recurso de casación, lo presenta dentro del término que señala la ley, recurso para conocimiento de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia.

2.1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado1, el martes 17 de abril del 2012, a las 15h59, al momento de fundamentar su recurso de casación, lo hace amparado en la causal primera, considera infringidas las siguientes normas de Derecho: artículo 226 de la Constitución 1 Ibídem, fs. 18-27 SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA de la República, artículo 8 inciso 2 del Mandato Constituyente No 2; disposición transitoria segunda del decreto ejecutivo No. 1701 de fecha 30 de abril del 2009, resolución 2009-00200 SENRES. TERCERO. ANÁLISIS DEL CASO 3.1. ANALISIS DEL CASO EN CUANTO A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.-

Antes de dilucidar la impugnación objeto del presente recurso, es necesario para este Tribunal, señalar la importancia de la motivación en los fallos dictados. Así pues, el artículo 76.7.l de la Constitución de la República, dispone: “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados”. “La motivación no debe ser ropaje formal reducido a la exposición puramente narrativa de circunstancias unilaterales y hábilmente seleccionadas, callando la crítica que la defensa de las partes realice o las que el conjunto de las otras pruebas la contrapongan, sino el examen ponderado, crítico exhaustivo de todos los elementos de donde debe brotar el juicio2”. Cualquier decisión judicial que se expida, violando los principios de la debida motivación carecerían de congruencia y, por lo tanto, serían consideradas arbitrarias.

Consecuentemente, los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Se ha dicho que los jueces deben tener presente que las decisiones judiciales siempre cuenten con una adecuada y estricta motivación razonable; el juez motiva la sentencia y exterioriza sus razonamientos basado en el principio lógico de razón suficiente que indica que hay siempre una razón por la cual alguien hace lo que hace, que de esta forma se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho de la impugnación contra la 2 Cueva Carrión L. El debido Proceso, Editorial Impreseñal C.A., 2001, p. 181 SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA sentencia para los efectos de la segunda instancia, planteándole al superior razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que condujeron al juez a su decisión porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ella explican.

Al ser el recurso de casación extraordinario, discrecional, reglado y taxativo, debe ser analizado en este sentido, el mismo no constituye una tercera instancia, sino una impugnación a la sentencia dictada por la autoridad judicial, las causales sobre las que se fundamente deben ser estudiadas de manera lógica, analizando en primer lugar aquellas que contienen vicios in procedendo, para continuar con el estudio de las causales que contienen vicios in iudicando, ya que si prospera alguna de las primeras, resulta innecesario el estudio de las siguientes.

En el presente caso, debe analizarse la causal primera, que trata de la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva.

3.1.1. El recurrente en el memorial de demanda manifiesta que los jueces Ad quem, al expedir la sentencia recurrida vulneraron la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, la misma que contiene la llamada violación directa de la ley sustantiva o de los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia recurrida. La Primera Sala de lo Civil y M. ha dicho: “Se trata de la llamada trasgresión directa de la norma legal en la sentencia, y en ella no cabe consideración respecto de los hechos, pues se parte de la base, que es correcta la apreciación del Tribunal ad-quem sobre el valor de los medios probatorios incorporados al proceso, por lo que corresponde al tribunal de casación examinar, a base de los hechos considerados como ciertos en la sentencia, sobre la falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación de los artículos citados por el recurrente”

Al respecto, el doctor S.A.U., ha manifestado que:

SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA “En la causal primera, se imputa al fallo de hallarse incurso en errores de violación directa de la norma sustantiva, porque no sean subsumido adecuadamente los elementos facticos que han sido probados y se hallan admitidos por las partes, dentro de la hipótesis normativa correspondiente, sea porque se ha aplicado una norma jurídica que no corresponde o porque no se ha aplicado la que corresponde o porque, finalmente, se ha realizado una errónea interpretación de la norma de derecho sustantivo”

Entonces el recurrente deberá exponer las razones por las cuales afirma por ejemplo, que habido aplicación indebida de una norma de derecho y cuál era la disposición que debió aplicarse, o en que consiste la errónea interpretación de una norma determinada y cuál era la correcta interpretación de la misma, o si alega falta de aplicación, debe señalarse cuál es la norma que considera ha sido inaplicada, es decir, cual es la norma procesal violada y la norma sustantiva en la que hubiere infringido la sentencia objeto del recurso. Entonces, para que se configure el recurso de casación por esta causal debe cumplir con los siguientes presupuestos:

  1. Cuando el juzgador deja de aplicar el caso controvertido, normas sustanciales que ha debido aplicar, y que de haberlo hecho, habrían determinado que la decisión sea distinta a la acogida. 2. Cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto factico diferente del hipotético contemplado en ella. Incurre de esta manera en un error consistente en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido. 3. Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no lo tiene.

En el caso concreto, el recurrente considera que el tribunal Ad quem, al expedir la sentencia recurrida no aplicó los artículos: 8 inciso segundo del Mandato Constituyente publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 261 de 28 de enero de 2008, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, la disposición transitoria Segunda del Decreto Ejecutivo No. 1701 de fecha 30 de abril del 2009, resolución SENRES 200900200, publicada el 12 de agosto de 2009.

Hay que señalar que las normativas legales mencionadas por el recurrente, se refieren en su orden: a los techos máximos para el pago de los salarios, indemnizaciones, SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA liquidaciones compensaciones y dietas del sector público, así como también, las limitaciones a las Contratación Colectiva en el Sector Público. 3.1.2. En el caso controvertido es indispensable determinar si la norma aplicada en la sentencia del tribunal de alzada es la pertinente, para ordenar el pago de la diferencia, que por renuncia voluntaria presentó el actor, a fin de acogerse a los beneficios de la jubilación. El recurrente en la fundamentación, considera que se ha cumplido con la obligación que por renuncia voluntaria y beneficios de jubilación debían entregar al trabajador, esto facultado en el Decreto Ejecutivo 1701, Registro Oficial 592 de 18 de mayo de 2009, que en la disposición transitoria segunda dice: “La SENRES, de conformidad con la planificación señalada en el artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2, establecerá los montos correspondientes a las indemnizaciones por renuncia voluntaria para acogerse a la jubilación de los servidores públicos, a efectos de que tengan una adecuada compensación por sus años de servicio”.

En el caso in examine, el tribunal de alzada, fundamenta su decisión en el inciso primero del artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2, el mismo que trata sobre: “Liquidaciones e indemnizaciones.- El monto de la indemnización, por supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación de los funcionarios, servidores públicos y personal docente del sector público, con excepción del perteneciente a las Fuerzas Armadas y a la Policía Nacional, será de hasta siete salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total…”. (En negrita y subrayado es nuestro). Al respecto, la Corte Constitucional, máximo organismo de control, de interpretación constitucional y administración de justicia en esta materia (Art. 429 Constitución de la República), en sus relaciones, respecto del contenido y objeto del Mandato No. 2 en análisis, ha señalado en relación al inciso primero del artículo 8 del Mandato: “Una lectura superficial de la norma en estudio podría llevar a concluir que el Mandato establece un monto indemnizatorio único por año de servicio para quienes se separen de una entidad pública, por supresión de partida, renuncia voluntaria o retiro voluntario para efectos de jubilación, esto es, 7 salarios mínimos unificados correspondientes al trabajador privado…”. Entonces podemos colegir, que el inciso primero del artículo 8 del mandato No. 2, SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA contiene disposición exclusiva para los servidores públicos; mientras que el inciso segundo de la citada norma, y en el que fundamenta su pretensión la actora, cabe indicar, que la finalidad dela Mandato Constituyente No. 2, es “erradicar los privilegios remunerativos y salariales, eliminando las disposiciones generadas por la existencia de remuneraciones diferenciadas que se pagan en algunas entidades públicas”. En concordancia con el Mandato No. 2, la Asamblea Constituyente, expidió el mandato No. 4, mismo que en el considerando cuarto estableció: “Que, el Mandato Constituyente No. 2 no altera las normas ya existentes para el calculo de liquidaciones e indemnizaciones, excepto en aquellas que excedan los montos máximos fijados en el artículo 8 del referido mandato”. (Lo subrayado nuestro).

En el presente caso, el actor ha recibido por renuncia voluntaria, para acogerse a los beneficios de la jubilación, la cantidad de USD $15.360 dólares, de los cuales USD $5.668,62 dólares, corresponden a la bonificación por jubilación patronal prevista en el artículo 20 del Sexto Contrato Colectivo de Trabajo vigente a la fecha de salida del trabajador. En conclusión, lo percibido por el trabajador y que consta en fojas 18 del primer cuaderno de casación, no sobre pasa el limite previsto para liquidaciones e indemnizaciones establecido en el segundo inciso del artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2, por lo que de conformidad al citado Mandato No. 4 se aplica únicamente lo establecido en el Sexto Contrato Colectivo de Trabajo ley para las partes.

En virtud de que el recurrente, alega en su recurso, ha existido aplicación indebida del artículo 8 inciso segundo del Mandato Constituyente No. 2. Por el análisis realizado, prospera el recurso. QUINTO.- DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE LA SALA.-

En mérito de lo expuesto, al tenor de los fundamentos fácticos y jurídicos este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, casa la sentencia dictada el 28 de febrero de 2012, las 14h40 por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Azuay, y se desecha la demanda propuesta por el ciudadano J.A.V.L.. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. Fdo. D.. W.M.S., G.T.S. y M.Y.Y., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.-

- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.-

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