Sentencia nº 0150-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 26 de Febrero de 2014

Número de sentencia0150-2014-SL
Número de expediente0555-2012
Fecha26 Febrero 2014
Número de resolución0150-2014-SL

JUEZA PONENTE: DRA. M.Y.Y. JUICIO NO. 555-2012 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 26 de febrero de 2014, las 14h30. VISTOS: Integrado legalmente este Tribunal, avocamos conocimiento del proceso en nuestras calidades de Jueza y Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, al haber sido designados y posesionados el 26 de enero de 2012.- PRIMERO.- ANTECEDENTES.- Los demandados, M.S.Y. y O.V.P., en su calidad de representantes legales de la compañía DATANDINA ECUADOR S.A, interponen contra la sentencia dictada por la recurso de casación y Primera Sala de lo Laboral, N.A. de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro del juicio laboral que sigue R.A.B.B., recurso que ha sido admitido por la Sala de Conjueces lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. Encontrándose el juicio en estado de resolver, se considera lo siguiente.SEGUNDO.JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.Este Tribunal, es competente para conocer y resolver el recurso en virtud de lo previsto en el Art. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación; Resoluciones de integración de las Salas; y, al sorteo de causas realizado el 7 DE de LOS noviembre de 2013.Los TERCERO.casacionistas, FUNDAMENTACIÓN RECURRENTES.-

fundamentan su recurso en las causales primera y tercera, del Art. 3 de la Ley de Casación; por falta de aplicación de los Arts. 113 Código de Procedimiento Civil; 1586,1614, 1615 y 1621 del Código Civil; y, de la Resolución N° 83-99, publicada en el R.O. 159 de 30-lll-1999. Además, por errónea interpretación del Art. 635 del Código del Trabajo; y, por aplicación indebida de los Arts. 114 y 115 del Código de Procedimiento Civil y Art. 19 de la Ley de Casación. En estos términos fijan el objeto del recurso y, en consecuencia, éste es el ámbito de análisis y decisión de este Tribunal en virtud del artículo 184.1 de la Constitución de la República. CUARTO.- NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL.- La Constitución de la República del Ecuador en el Art.76.7. m), reconoce el derecho de todos los ecuatorianos y ecuatorianas a “Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”.- La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Art. 8.2.h establece el: “Derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”; siendo este instrumento internacional vinculante para nuestro Estado, por así disponer la Carta Fundamental en el Art. 425; más aún, cuando nos encontramos viviendo en un nuevo modelo de Estado Constitucional de Derechos y Justicia totalmente garantista; “el garantismo, bajo este aspecto, es la otra cara del constitucionalismo, dirigida a establecer las técnicas de garantías idóneas y a asegurar el máximo grado de efectividad a los derechos constitucionalmente reconocidos”1; que de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 11.3 de la Constitución de la República del Ecuador, corresponde entre otros, a los jueces y juezas su aplicación.- QUINTO.- MOTIVACIÓN.Conforme el artículo 76.7.l de la Constitución de la República del Ecuador, “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho”. La motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión” El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”2.- Cumpliendo con tal antecedente constitucional, este Tribunal, fundamenta su resolución y, por tanto, analiza en primer lugar, las causales que corresponden a los vicios del procedimiento y que puedan afectar a la validez de la causa y si su violación determina la nulidad del proceso ya sea 1 F.L., Democracia y Garantismo, Edición de M.C., E.T.. Madrid 2008, pág. 35.

2 Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, párrafo 77.

en forma parcial o total; en segundo lugar, cabe analizar las causales por errores “in judicando” que son errores de juzgamiento, los mismos que se producen por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables en la valoración de la prueba. 5. 1.- Los reclamantes, fundamentan su recurso en las causales primera y tercera, del artículo 3 de la Ley de Casación; por lo que de acuerdo a la técnica jurídica de la casación, corresponde analizar en primer lugar la causal tercera. Esta causal procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”; esta causal denominada por la doctrina como de violación indirecta de la norma sustantiva, engloba tres vicios de juzgamiento, por los cuales puede interponerse el recurso, vicios que deben dar lugar a otros dos modos de infracción, de forma que para la procedencia del recurso por esta causal es indispensable la concurrencia de dos infracciones sucesivas: la primera, indebida aplicación, falta de aplicación, o errónea interpretación de “preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba” y la segunda, de normas de derecho; debiéndose determinar en forma precisa cuáles son los preceptos jurídicos supuestamente violados y por cuál de los vicios, y argumentar cómo aquella violación ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho que hayan sido determinantes en la parte dispositiva de la sentencia. Para que progrese la casación por esta causal, el recurso debe cumplir con los siguientes requisitos: 1.- Identificar la norma procesal; 2.Demostrar en qué forma se ha violado la norma sobre valoración del medio de prueba respectivo.- 3.- El que también se debe identificar en forma precisa; 4.Identificar la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o no aplicada como efecto del error de valoración probatoria. 5.1.1.- Los casacionistas señalan que en la sentencia cuestionada existe falta de aplicación del artículo 113 del Código de Procedimiento Civil porque “la Sala ordena… pagar al actor la diferencia por utilidades sin tomar en cuenta la autorización expresa mediante carta del 28 de marzo del 2008, carta que nunca fue impugnada, ni redargüido de falsa, ni objetado su legitimidad…”; sin embargo, en la audiencia preliminar, cuya acta obra de fs. 95 a 97 del cuaderno de primer nivel, el trabajador sí objeta e impugna las pruebas contrarias; consecuentemente no se cumple con la condición impuesta en el Art. 194 del Código de Procedimiento Civil. 5.1.2.- Sobre la aplicación indebida de los Arts. 114 y 115 del Código de Procedimiento Civil que los accionados también alegan, manifiestan: “…el actor no ha demostrado conforme a derecho la figura del despido intempestivo, ni por las erróneas y antojadizas apreciaciones de la Sala frente a una prueba tácita y sin demostración documental o testimonial, solo de percepción sensitiva de la sala…”. la excepción de prescripción de la acción es Más adelante expresan: “Al considerar la Sala que la consignación hecha, así como una prueba tácita del reconocimiento del despido intempestivo, es atentar contra todo principio jurídico de actuación y valoración de la prueba, es atentar contra la sana crítica del juez y de la valoración que debe dar a las actuaciones procesales, es forzar un criterio judicial sin sustento jurídico alguno y, por ende, sin valor y efecto alguno”. La argumentación que sostiene el cargo, más que fundamentación del recurso, es un alegato de instancia; no da razones lógico-jurídicas, ni lleva un orden adecuado que permita con suficiente claridad destruir la sentencia expedida por el Tribunal ad quem. Es decir, no justifican la existencia de tal infracción, siendo su obligación la de fundamentar y demostrar el vicio en forma clara y precisa, sin incurrir en afirmaciones vagas y generales, vinculando el contenido de la norma que se pretende infringida con los hechos o circunstancias a que se refiere la violación. Esta causal obliga a determinar por parte de los recurrentes, qué norma positiva sobre la valoración de la prueba ha infringido el juez y cómo ese error ha sido el medio para producir el error en la aplicación de la norma sustantiva en el fallo. En el subjúdice, los reclamantes se han limitado a citar las normas procesales que suponen han sido quebrantadas, pero en ningún momento han precisado la forma en que se ha materializado esta infracción, pues el escrito contentivo del recurso de casación no contiene estos presupuestos bajo los cuales el Tribunal pueda realizar el análisis de la causal invocada. Del estudio de la impugnación, parecería, que la pretensión de los casacionistas, es que este Tribunal realice el proceso de valoración de la prueba. Al respecto, es preciso dejar constancia, que tanto la doctrina, la jurisprudencia y la ley determinan que es facultad privativa de los jueces de instancia realizar la valoración de las pruebas que hayan sido legalmente pedidas, ordenadas y actuadas en el desarrollo del proceso; son ellos quienes mediante las reglas de la sana critica realizan una valoración conjunta de las pruebas y establecen la existencia o no de un derecho. En relación al vicio imputado, cabe recalcar, que tanto la ex Corte Suprema como la actual Corte Nacional de Justicia, en innumerables resoluciones, han declarado que la valoración de la prueba es una operación mental, en virtud de la cual el juzgador determina la fuerza de convicción en conjunto de los elementos de prueba aportados por las partes, para inferir si son ciertas o no las afirmaciones constantes en la demanda y en la contestación de la misma. Esta operación mental de valoración o apreciación de la prueba, dedicada a los jueces y tribunales de instancia, fundamenta el principio de independencia interna de la Función Judicial, propio del sistema de democracia constitucional; por ello, este Tribunal no tiene atribuciones para hacer otra y nueva valoración de la prueba, sino únicamente para comprobar si en la valoración de la prueba se han transgredido o no las normas de derecho concernientes a esa valoración y si esta transgresión en la valoración de la prueba ha conducido indirectamente a la violación de normas sustantivas en la sentencia, lo que de ningún modo se ha demostrado. 6.- En cuanto a la causal primera, los demandados anotan que existe errónea interpretación del artículo 635 del Código del Trabajo, norma que se refiere a la prescripción, misma que fue presentada como excepción en la contestación de la demanda. La errónea interpretación ocurre, cuando el precepto legal es el pertinente, mas se le ha dado un alcance o sentido que no es el que le corresponde, error que debe reflejarse necesariamente en la parte dispositiva de la sentencia, así lo determina la norma de la Ley de Casación que los recurrentes invocan como causal y que, consecuentemente, es obligación de ellos demostrarlo. 6.1.- Al respecto, una vez que se ha examinado el expediente, encontramos que los accionados al contestar la demanda alegan la prescripción sobre el pago de remuneraciones particularmente atrasadas que son requeridas por el trabajador, las remuneraciones adicionales. Sin embargo, la misma disposición legal aludida por los demandados establece: “Las acciones provenientes de los actos y contratos de trabajo prescriben en tres años, contados desde la terminación de la relación laboral…” Así también, el Art. 35.4 de la Constitución Política de la República del Ecuador vigente a la terminación de la relación laboral, dispone: “Los derechos del trabajador son irrenunciables. (…) Las acciones para reclamarlos prescribirán en el tiempo señalado por la ley, contado desde la terminación de la relación laboral” En la especie, la terminación de la relación laboral ha concluido el 20 de marzo de 2008 y la citación con la demanda se produjo el 8 de julio de 2008, es decir, considerablemente antes de que opere la prescripción. La controversia en esta parte se contrae a demostrar por parte de los accionados, que la relación laboral concluyó por mutuo acuerdo y para tal efecto incluso incorporan al expediente el pago por consignación con una copia certificada del acta de finiquito elaborada el mismo día que termina la relación laboral, sin la firma del trabajador, ni de la autoridad administrativa laboral, razón por la cual no tiene valor jurídico alguno, pero sirvió de antecedente para que la Sala de alzada llegue a la conclusión que efectivamente ocurrió el despido intempestivo, teniendo en cuenta que el despido según A.P., “en la mecánica de la relación individual de trabajo, el despido constituye una anomalía jurídica por cuanto atentaría contra el principio de la estabilidad en el empleo, principio que es clave en el derecho individual del trabajo, toda vez que la tendencia natural de la permanencia actividad profesional es precisamente su continuidad y el tiempo hasta los límites de la propia capacidad en profesional”3, y para evitar esta situación el propio Código del Trabajo establece claramente los procedimientos y circunstancias en que se puede dar por terminado un contrato de trabajo, sin que aquello implique vulneración a derecho alguno del trabajador, considerando que el trabajo de acuerdo a nuestra Constitución no es únicamente un derecho sino también un deber 3 P.R., A., en los Principios del Derecho del Trabajo, 3ra. Edición actualizada, D., Buenos Aires, Pág. 240.

social y un derecho económico fuente de realización personal y base de economía, tal como lo dispone el Art. 33. apelación de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, la En consecuencia, la Sala de interpretó

correctamente la disposición legal invocada por los casacionistas, por lo que, el cargo deviene en improcedente. Por todo lo anotado, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA”, no casa la sentencia dictada el 27 de diciembre de 2010, a las 11h30, Justicia del Guayas. C.N. y devuélvase por la Primera Sala de lo Laboral Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de con el Art. 12 de la Ley de Casación.-

Dra. M.Y.Y. JUEZA NACIONAL Dr. A.A.G.G.S. JUEZ NACIONAL Dr. J.A. JUEZ NACIONAL Certifico.Dr. O.A.B.S.R. ldo Almeida Bermeo SECRETARIO RELATOR

RATIO DECIDENCI"1. Los demandados establecen que las acciones provenientes de los actos y contratos de trabajo prescriben en tres años contados desde la terminación de la relación laboral, pues en el presente caso la relación laboral concluyó el 20 de marzo del 2008 y la citación se la realiza el 8 de julio del mismo año es decir antes que opere la prescripción, la controversia por parte de los demandados se da porque la relación laboral concluyó por mutuo acuerdo e inclusive incorporan al proceso copia del acta de finiquito como prueba pero sin la firma del trabajador, lo que se evidencia que efectivamente se dio el despido intempestivo."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR