Sentencia nº 0156-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 21 de Febrero de 2014

Número de sentencia0156-2014-SL
Fecha21 Febrero 2014
Número de expediente0003-2013
Número de resolución0156-2014-SL

LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EN EL JUICIO LABORAL No. 003-2013, QUE SIGUE DELGADO DELGADO SANTA ROSA EN CONTRA DE COMPAÑÍA PESQUERA SEFMAN C.A., SE HA DICTADO LO SIGUIENTE: P.D.J.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 21 de febrero de 2014, las 16h47. VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por S.R.D.D. contra la Compañía Pesquera “Seafman, C.A.”, en las interpuestas personas: señoras C.L. y la señora R.V.S.C., encargada de Recursos Humanos; y, Gerente General respectivamente, por sus propios derechos y por los que representan, inconformes ambas partes interponen recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Primera Sala Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, de fecha 24 de octubre de 2012, las 16h35, que confirma la sentencia venida en grado, que confirma la sentencia subida en grado que declara parcialmente con lugar la demanda, siendo el estado procesal el de resolver, se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe constituido por jueces nacionales, nombrados y posesionados por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución No. 004-2012 de 26 de enero de 2012; y designadas por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por resolución No. 03-2013 de 22 de julio del 2013, relativo al cambio en la integración de las Salas de la Corte Nacional de Justicia; y en este proceso en mérito al resorteo, cuya razón obra de fojas 8 del último cuaderno, realizado de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Su competencia para conocer los recursos de casación interpuestos, se fundamenta en lo previsto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo. De conformidad con el Oficio No. 301SG-CNJ-IJ de 17 de febrero de 2014, por medio del cual, conforme lo dispone el artículo 174 del Código Orgánico de la Función Judicial, se concede licencia a la D.G.T.S., asume sus atribuciones y deberes el D.A.A.G., C. de la Corte Nacional de Justicia.-

1 SEGUNDO: FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS.- La parte actora alega como infringidas en la sentencia recurrida las normas de derecho contenidas en los artículos 4, 5, 6, 7, 174, 175, 179, 184, 185, 596 y 624 del Código de Trabajo; artículos 33, 66 numeral 2 y 17, 325, 326 numerales 2, 3, 4, 10 y 11; 327 y 328 de la Constitución de la República del Ecuador; artículos 114, 115, 116, 117, 119 inciso 1, 121, 164, 165, 169 y 315 del Código de Procedimiento Civil; artículos 5, 6, 22, 23, 25, 26, 27, 28 y 29 del Código Orgánico de la Función Judicial, además, fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación.Por otro lado, la parte demandada alega como infringidas en la sentencia recurrida las normas de derecho contenidas en los artículos 111, 113 y 69 del Código del Trabajo; artículo 76.7.a) de la Constitución de la República del Ecuador; artículos 113, 114, 115 inciso 2, 216.7 del Código de Procedimiento Civil, además, fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.- 2.1.- IMPUGNACIONES DE LA ACTORA A LA SENTENCIA: Establece que el Tribunal de alzada, se contradice en el considerando séptimo de la sentencia recurrida, por cuanto los señores jueces por un lado reconocen de conformidad al libelo inicial, que la relación laboral inició el 9 de agosto del 1999 al 17 de noviembre de 2011 y, por otro, no mandan a pagar las utilidades por la totalidad del tiempo trabajado, sino que ordenan únicamente el pago del año 2010, perjudicando de esta manera sus intereses económicos. Agrega que los jueces miembros del Tribunal ad-quem debieron ordenar, así mismo, el pago de la indemnización por despido intempestivo, y el pago de la sanción por no haber recibido al trabajador.- 2.2.- IMPUGNACIONES DE LA DEMANDADA A LA SENTENCIA: Señala que a pesar de encontrarse el actor en la obligación de probar los hechos propuestos afirmativamente en el juicio por cuanto la contestación del demandado fue la negativa pura y simple de los hechos, de las pruebas aportadas se desprende que todo fue pagado a su favor y en su oportunidad, y más aún, que su relación de trabajo con la empresa demandada, estuvo plenamente delimitada en tiempo y espacios, y que la actora prestó servicio con anterioridad para otras razones sociales o empresas, inclusive con tiempo de la prestación del servicio por lo que la actora no cumplió con su obligación de probar de manera fehaciente que la misma hubiera mantenido la prestación de servicios lícitos y personales. Agrega que el Tribunal ad-quem no expresa la valoración de todas las pruebas aportadas, siendo que del expediente corre la documentación, lo que no ha sido considerado. Para finalizar establece que la sentencia impugnada inobserva el artículo 76.7.a) de la Constitución de la República del Ecuador.-

2 TERCERO.- MOTIVACION: La doctrina explica que: “(...) La motivación de derecho involucrada en toda sentencia, se relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes, a los hechos establecidos en la causa, con base en las pruebas aportadas por las partes. Por lo tanto, lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez es, precisamente aquel trabajo de ‘subsunción’ de los hechos alegados y aprobados en el juicio, en las normas jurídicas que los prevea, a través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la prevención abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley. Tal enlace lógico entre los hechos que el juez ha establecido como resultado del examen de las pruebas y las previsiones abstractas de la ley, se resuelve en lo que S. llamó ‘la valoración jurídica del hecho’, esto es, la transcendencia que jurisdiccionalmente se atribuye al hecho, para justificar el dispositivo de la decisión y a este respecto, es clara la obligación que tiene el juez de expresar en su fallo las consideraciones demostrativas de aquélla valoración, y justificativa del partido que toma el juez al aplicar los preceptos legales correspondientes, como única vía para que el fallo demuestre aquél enlace lógico hecho-norma que viene a ser el punto crucial de la motivación en la cuestión de derecho; pues a través del examen de esas consideraciones, es como podrá efectuarse la determinación de si el juez erró o acertó en la aplicación de la ley (…) Entendida así, es en la motivación de la cuestión de derecho donde se encuentra virtualmente reconducida la parte más excelsa y delicada de la actividad decisoria del juez, pues al fin y al cabo el objetivo final de la jurisdicción es la declaración del derecho, que bajo el principio de la legalidad explica y al mismo tiempo condiciona la actividad del juez. Por ello la falta de motivación de la cuestión de derecho, constituye un vicio, quizás institucionalmente el más grave, en el que el órgano jurisdiccional puede incurrir (...)”1. Conforme el mandato contenido en el artículo 76.7.l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. La falta de motivación y de aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la resolución. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, esta S. fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: CUARTO: ARGUMENTACIÓN O RATIO DECIDENDI: 4.1. SOBRE LA TUTELA JUDICIAL COMO EXPRESIÓN DEL ESTADO CONSTITUCIONAL: El Estado constitucional de derechos supone la consagración del principio de supra legalidad constitucional, es decir, la supremacía de la Constitución, la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales de las personas y, estando en TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE VENEZUELA Recurso de Casación No. 00175-250403-00559-00492, EN L.M.Á., Motivos y Efectos del Recurso de Casación de Forma en la Casación Civil Venezolana, Editorial Jurídica Venezolana, 1984, p. 40 1 3 discusión derechos constitucionales, las juezas y jueces estamos obligados a aplicar de manera directa e inmediata la norma y la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia.- 4.2. SOBRE VIOLACIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES: La técnica jurídica recomienda el orden en que deben ser realizadas las causales y subraya que en los casos que, como en el presente, se alegan violaciones a normas constitucionales, estas deben ser tratadas primeramente. En el caso sub judice, la demandada recurrente señala que la decisión judicial impugnada viola el derecho constitucional contenido en el artículo 76.7.l), de la Constitución de la República del Ecuador, lo cual merece el siguiente análisis: 4.3. CONSIDERACIONES DEL RECURSO: El recurso de casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, público y de estricto derecho. Para H.M.B., “la casación es un recurso limitado, porque la ley lo reserva para impugnar por medio de él solo determinadas sentencias, formalista; es decir, impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de casación a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo”2; de lo que se desprende que no se trata de una tercera instancia. El objetivo fundamental del recurso, es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que pueda adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Dicha función jurisdiccional, se encuentra confiada al más alto Tribunal de Justicia ordinaria, el cual en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia, a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. De los argumentos de las recurrentes, a fin de dilucidar si la impugnación a la sentencia posee sustento jurídico, este Tribunal procede a confrontarla con los cargos formulados en su contra y en relación con la normativa legal citada y los recaudos procesales, se observa: 4.4. SOBRE LA CAUSAL TERCERA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA: Para iniciar el análisis referente a este tópico hay que indicar que los preceptos de valoración de la prueba pueden violentarse sea de derecho, o sea de hecho; el primero de ellos, se refiere a la omisión en la que incurre el administrador de justicia en la aplicación de normas legales referentes al tópico, mientras que el segundo, -error de hecho- se refiere, a la no consideración de hechos que pudieron haber incurrido en el proceso lógico que sigue el órgano jurisdiccional para llegar a dictar la sentencia, viciando de una 2 MURCIA BALLÉN, H., Recurso de Casación Civil, Edición Sexta, Bogotá, 2005, p. 90 y 91.

4 u otra manera la premisa mayor o menor, teniendo, como resultado, un error en la apreciación de la prueba. Por otro lado, se hace necesario considerar que el hecho cuya consideración se ha omitido debe ser trascendente –o marcar importantemente el trayecto de la actividad lógica del órgano juzgadorpara poder ser considerado y aún más analizado por el Tribunal de Casación. Por lo expuesto esta S. de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, al hacer el análisis entre el contenido del proceso y el recurso planteado, hace las siguientes consideraciones: a. La causal tercera alegada en el recurso, tiene que ver con la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la prueba, en la apreciación de los hechos debe hacerse conforme a derecho y no al criterio arbitrario de los jueces. La causal procede, cuando el juez o tribunal ha dado por establecidos los hechos violando las disposiciones legales que regulan la valoración de la prueba en la certeza que éstos deben ser comprobados con arreglo a la ley.b. La Corte Suprema de Justicia mediante Resolución No. 83-99, ha manifestado que: “(…) la valoración de la prueba es una operación mental en virtud de la cual el juzgador determina la fuerza de convicción, en conjunto, de los elementos de prueba aportados por las partes, para inferir si son ciertas o no las afirmaciones hechas tanto por el actor como por el demandado, en la demanda y la contestación a la demanda, respectivamente. Esta operación mental de valoración o apreciación de la prueba es potestad exclusiva de los jueces y tribunales de instancias y deben hacerlo aplicando como dice la ley, las reglas de la sana critica o sea aquellos conocimientos que acumulados por la experiencia y que de conformidad con los principios de la Lógica, le permiten al Juez considerar a ciertos hechos como probados”.3 c. A esto se suma, lo señalado por la Primera Sala de lo Civil de la Corte Suprema que establece que: “El Tribunal de Casación no tiene otra atribución que la de fiscalizar o controlar que en esa valoración no se hayan violado normas de derecho que regulen expresamente la valoración de la prueba”.4 d. Sostiene la recurrente que en la sentencia no se tomó en cuenta su negativa pura y simple, por lo que le correspondía a la actora demostrar lo alegado, ya que señala se violó el artículo 114 del Código de Procedimiento Civil, al respecto, el maestro V.M.P. ha manifestado: "Efecto jurídico de la excepción simplemente negativa y en general, de las contestaciones vagas y de las reticencias. La omisión de nuestro código respecto de las expresiones que deben ser obligatorias al demandado, dio lugar a que en el foro fuera generalizándose la creencia de que las contestaciones más hábiles y seguras eran las más vagas y lacónicas, capaces de ser interpretadas con toda la amplitud que el mismo demandado quisiese. Contestar simplemente no debo a una demanda por el pago o entrega de cualquier cosa, o por el cumplimiento de cualquier obligación, se consideraba, en todo caso, como lo más conveniente y acertado; porque si el demandante Corte Suprema de Justicia, Resolución No. 83-99, fecha 11 de febrero de 1999, R.O. 159, de 30 de marzo de 1999 Primera Sala de lo Civil de la Corte Suprema, resolución No. 568 de 8 de noviembre de 1999, juicio No.109-98 (S. vs.M., R.O. 349 de 29 de diciembre de 1999 3 4 5 no rendía suficiente prueba de su derecho, nada tenía que hacer el demandado, y si la presentaba, le quedaba a éste campo expedito para defenderse, comprobando el pago, la prescripción, la novación, la compensación, etc; todo lo cual se creía comprendido en la frase no debo. Y si los primeros esfuerzos del demandado le fracasaban, podía él desenvolver sucesivamente su amplísima e ilimitada contestación, e ir ensayando la prueba de todas las excepciones posibles hasta que alguna le resultase eficaz; de manera que, si el juez de primera instancia había fallado, declarando, v. gr., que la excepción de pago no estaba comprobada, y que en consecuencia, se admitía la demanda, el tribunal de apelación podía declarar, en virtud de las pruebas de segunda instancia, extinguida la misma deuda por remisión o por prescripción, siendo así que sobre estos puntos nada había dicho el inferior, por no habérselos discutido ni alegado en primera instancia. R. discusión suscitóse a este respecto en el Tribunal Supremo, a propósito de un cuantioso litigio, entre el antiguo Banco Internacional y el Gobierno; y desde entonces triunfó el verdadero principio de que en la contestación del demandado no se han de considerar deducidas otras excepciones que las expresas o las que de un modo preciso e inequívoco se infieran de las expresiones en ella consignadas. En consecuencia, la contestación simplemente negativa, o bien la frase no debo u otra equivalente, se estima como una simple negación de los fundamentos de la demanda, esto es de los hechos constitutivos de la acción; y no comprende la excepción de pago ni la prescripción, remisión, etc., es decir, ninguna de aquellas que deben fundarse en hechos positivos diversos de los que dieron origen al derecho del actor; hechos que, por lo mismo, deben ser clara e inequívocamente alegados por el demandado, para que puedan considerarse como puntos controvertidos, y servirle de fundamento a su defensa. Sólo así resulta que, al tiempo de la litis contestación, conozcan ambas partes y el juez, a punto fijo, cuáles son los hechos controvertidos; cuáles los que deberán ser comprobados por una u otra de las partes en el segundo período del juicio, y constituirán, en el tercero, la materia de la sentencia. Esto es lo legal y científico, dentro del concepto esencial del juicio y de los tres períodos en que se divide; y sólo así se asegura el que los Tribunales de segunda y tercera instancia se limite, como deben limitarse, a la revisión de lo resuelto en primera instancia, sin creerse llamados a fallar sobre nuevas cuestiones no planteadas ni discutidas ante el inferior"5. En igual sentido el autor colombiano H.D.E. sostiene que "cuando el demandado o el imputado se contentan con negar los elementos de derecho o de hecho de la demanda o de la imputación o con afirmar su inexistencia, ciertamente hay discusión de la pretensión, pero no existe excepción, sino una simple defensa"6; por el contrario cuando el demandado afirma "la existencia de hechos distintos de los que presenta la demanda o circunstancias o modalidades diferentes de los contenidos en ésta, con el objeto de plantear nuevos fundamentos de hecho que conduzcan a la desestimación de las pretensiones 5 6 PEÑAHERRERA V.M., Lecciones de Derecho Práctico Civil y Penal, Tomo I, I.J.S., 1912, pp. 457 a 459 Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Bogotá, 1996, p. 237 6 del demandante; en estos casos se dice que propone o formula excepciones"7.- 4.4.1. Corresponde a este Tribunal dilucidar el alcance, en el caso de autos, de la negativa pura y simple del demandado y la mencionada violación de los artículos 111, 113 y 69 del Código del Trabajo alegada en su recurso. La defensa de negativa pura y simple por parte del demandado, no bastaba para demostrar el pago del décimo tercero, décimo cuarto y vacaciones, ya que con esta afirmación se encontraba en la obligación de actuar medios de pruebas conducentes que lograran comprobar la cancelación desvirtuando de esta manera, lo solicitado por el empleador. Si entendemos la negativa pura y simple, como señala P., "como una simple negación de los fundamentos de la demanda, esto es de los hechos constitutivos de la acción; y (que) no comprende ninguna de aquellas (excepciones) que deben fundarse en hechos positivos diversos de los que dieron origen al derecho del actor", por lo que se desprende que la negativa no fue suficiente defensa frente a la pretensión de la actora y a los hechos constitutivos de su acción. En virtud de lo expuesto, se desprende que no se han violado los artículos 111, 113 y 69 pues en la sentencia se han decidido los puntos sobre los que trabó la litis, pues el tribunal ad-quem ha hecho una adecuada valoración de los preceptos de valoración de la prueba de conformidad con la normativa imperante, por otro lado, el recurrente en su escrito de fundamentación pretende que el presente Tribunal realice una valoración de los recaudos probatorios lo que está expresamente vedado, por lo que no tiene asidero jurídico la impugnación realizada por el demandado. 4.5. SOBRE LA CAUSAL PRIMERA INTERPUESTA POR LA PARTE ACTORA: Contiene un vicio in iudicando, esto es, cuando se le atribuye a una norma de derecho un significado equivocado, de darse un caso así y si la sentencia viola los conceptos de una ley sustantiva o de fondo, hay un error de juicio. Lo que trata de proteger esta causal es la esencia y contenido de la norma de derecho de la Constitución y/o de cualquier código o ley vigente, y los precedentes jurisprudenciales obligatorios. Esta es una forma de violación directa de la ley que obliga, al recurrente, a señalar cuál de las tres circunstancias de quebranto de la ley acusa aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación pues, al Tribunal de casación le está vedado elegir una de ellas o cambiar lo indicado por el casacionista. En lo referente al pago de utilidades, consta de autos de fojas 139, el oficio enviado al Juez de Trabajo, por parte del señor ingeniero J.P.A., Secretario Regional de Manabí del Servicio de Rentas Internas (SRI), en el cual se adjunta la declaración del impuesto a la renta de la compañía Seafman Sociedad Ecuatoriana de Alimentos y Frigorífico, Manta C.A., con No. de RUC 1790034395001, de los siguientes periodos 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, que obran en el proceso 7 Id.

7 a partir de fojas 112 y siguientes, de los que se desprende que la mencionada empresa sí tuvo utilidades, empero de ello, no consta en el expediente que se le haya pagado dichos valores a la parte actora. En consecuencia, se debe proceder al pago de las utilidades correspondientes al periodo en el que existió la relación laboral, para el efecto el juez de primer nivel al momento de ejecutar el fallo debe gestionar y tramitar el pago de las utilidades, que le corresponden a trabajadora.- 4.6. SOBRE LA CAUSAL PRIMERA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA: El Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, hace las siguientes consideraciones: Obra de autos de fojas 74, 75, 92 y 93 los contratos de temporada suscritos entre las partes procesales; sobre este tipo de contratos existe jurisprudencia de triple reiteración, que establece que este tipo de relaciones son estables y permanentes, en consecuencia al demostrarse la relación laboral por medio del contrato de trabajo reconocido por las partes en litigio, no queda duda alguna de su existencia. Por tal razón le corresponde a la parte demandada haber pagado los valores reclamados en el libelo de demanda, es por esto, que no prospera la causal invocada por la parte recurrente.QUINTO: DECISIÓN: Con estos razonamientos este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia y la reforma en el sentido que se ordena a pagar lo que consta en el considerando 4.5. del presente fallo; además de lo señalado en la sentencia de segundo nivel. Sin costas, ni honorarios que regular.- NOTIFIQUESE Y PUBLIQUESE.- fdo().- Dr. J.A.S., Dr. W.M.S.; y Dr. A.A.G.. JUECES Y CONJUEZ NACIONALES.- Certifico.Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.-

8 rmeo, SECRETARIO RELATOR.-

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RATIO DECIDENCI"1. De autos consta el oficio que se ha enviado al Juzgado del Trabajo por parte del Servicio de Rentas Internas en el que se adjunta la declaración del impuesto a la renta de la Compañía demandada y en la que se desprende que si generó utilidades, peo no consta que dichos valores se le haya pagado a la actora, por lo que se debe proceder al pago que le corresponde por utilidades a la parte actora."

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