Sentencia nº 0172-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 8 de Marzo de 2014

Número de sentencia0172-2014-SL
Número de expediente0173-2008
Fecha08 Marzo 2014
Número de resolución0172-2014-SL

SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL Juicio Laboral N. 173-2008 PONENCIA DEL D.E.D.R., C. subrogante del Dr. J.B.C., Juez Nacional CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL Distrito Metropolitano de Quito, 08 de marzo de 2014, las 10h08 VISTOS: A. a los autos el escrito presentado por la parte demandada, tómese en cuenta la casilla judicial No. 5318 del Dr. M.P., así como la autorización conferida a su nuevo defensor, hágase conocer del particular a su anterior abogado defensor. En lo principal, dentro del juicio de trabajo seguido por H.O.V. en contra de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil, ECAPAG, la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil (ahora Corte Provincial) dicta sentencia que confirma la de primera instancia que declara con lugar la demanda. Insatisfechos con ella, las partes procesales interponen recursos de casación, de los cuales es admitido a trámite el recurso de la parte demandada, por lo que pasa el proceso a conocimiento de este Tribunal que integrado legalmente, para decidir, considera: 1.- COMPETENCIA: La competencia de esta Sala, está asegurada en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 de la Constituciòn de la Repùblica, el Art. 172 en relación con el Art. 191,1 del Còdigo Orgànico de la Funciòn Judicial, el Art. 1 de la Ley de Casaciòn, el Art. 613 del Còdigo del Trabajo y el sorteo de ley. 2.- ANTECEDENTES: El 7 de enero del 2004, H.O.V. interpone demanda laboral en contra de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil, ECAPAG, en la interpuesta persona de su representante legal Ing. J.L.S.G., impugnando un finiquito y liquidación, reclamando el pago de una reliquidación de beneficios recibidos por terminación de la relación laboral, por cuanto manifiesta que la liquidación que recibió fue realizada sobre una remuneración inferior a la que realmente percibía y por cuanto no se pormenorizaron los días adicionales de vacaciomes a los que tiene derecho; recayendo la demanda por sorteo en el Juzgado Cuarto de Trabajo SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL del Guayas, donde fue tramitada con el N. 002-2004-2, hasta que el 8 de noviembre del 2005, el Juez que conoció la causa dictó sentencia declarando con lugar la demanda y ordenando que la demandada pague al actor los valores determinados en ella. Inconformes con la sentencia, las partes procesales han interpuesto recursos de apelación, por lo que el proceso pasó a conocimiento de la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, con el N. 449-2006, la que el 27 de abril de 2007,las 17h39, dicta sentencia confirmando el fallo de primer nivel en todas sus partes. Al no estar de acuerdo con ella, los litigantes interponen recursos de casaciòn, los que fueron concedidos por el Tribunal de alzada, por lo que pasó a conocimiento de la Corte Nacional de Justiia, la cual rechazando el recurso de casación del accionante, admitió a trámite el propuesto por la parte demandada, encontrándose el proceso en conocimiento de esta Sala. 3.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurso de casación presentador por la parte demandada manifiesta que, el Tribunal de Alzada ha infringido el Art. 23, numeral 18, Art. 35 numeral 5 de l Constitución Política de la República; los Arts. 117, 164, 165 y 170 del Código de Procedimiento Cvil; los Arts. 94, 169 numeral 2 y Art. 595 del Código del Trabajo; los Arts. 1561, 1583 ordinal primero y 1716 del Código Civil; el Art. 5 del Reglamento para la aplicación de la Ley Susttitutiva a la Compensación del Transporte; los Arts. 17 y 49 del Décimo Cuarto Contrato Colecivo de Trabajo celebrado entre ECAPAG y los trabajadores. Funda el recurso en las causales Primera y Tercera del Art. 3 de la Ley de Casaciòn. En la fundamentación alega que existe falta de aplicación de los artículos 23 numeral 18 y 35 numeral 5 de la Constitución de la República; de los artículos 169 numeral 2 y 595 del Código del Trabajo; y, artículos 1651 y 1583 ordinal primero del Codigo Civil. Expresa que la sentencia de mayoría dictada por el Tribunal de Instancia no consideró las referidas disposiciones legales, que el documento de finiquito constituye un contrato o acuerdo de las partes por medio del cual convienen en dar por terminadas las relaciones de trabajo, documento que tiene perfecta validez y causa ejecutoria, con la única condición que reúna los requisitos del Art. 595 del SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL Código del Trabajo, que dicho documento reúne los requisitos de ley constituyendo un instrumento público; que el actor no impugnó el documento de finiquito ni desvirtuó su valor legal; que los Ministros Jueces de la Primera sala de lo laboral, N. y Adolescencia, olvidaron la existencia de esta disposición legal que le da validez de dicho documento; que su desconocimiento violenta las disposciones antes citadas y altera el principio de la libertad de contratación consagrado en la Constitución y la Ley. Que existe aplicación indebida de los artículos 17 y 49 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo, que el actor renunció voluntariamente para acogerse a los beneficios que otorga el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, razón por la cual ECAPAG realizó la liquidación de sus haberes por renuncia voluntaria considerando todos los rubros y la denominada “bonificación por renuncia” que trata el Art. 17 del 14to. Contrato Colectivo de Trabajo, siendo improcedente la reclamación de una diferencia de bonificación por renuncia voluntaria, cuando en la liquidación practicada se consideraron todos los rubros que de acuerdo a la contratación colectiva y la ley tenía derecho el accionante, los cuales fueron recibidos a su entera satisfacción, por lo que es improcedente e ilegal que se haya dispuesto pagar supuestas diferencias que de acuerdo a la ley no le corresponden, causando un perjuicio a los intereses de ECAPAG; que como lo dice la sentencia de la Tercera Sala de la ex Corte Suprema de Justicia, no tratándose de una indemnización sino de una bonificación, su representada no estaba obligada a considerar todos los rubros, sino únicamente el sueldo básico, pues los rubros del Art. 94 del Código del Trabajo son aplicables únicamente para efectos del pago de indemnizaciones, no siendo la bonificación del Art. 17 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo una indemnización. Que en el Art. 49 del Contrato Colectivo, al referirse al subsidio de comisariato, determina que es una compensación de orden social, por lo que no podrá considerarse para los cálculos remunerativos, por lo que no forma parte de la remuneración que señala el Art. 95 del Código del Trabajo, por lo que siendo ley para los contratantes por así disponerlo el Art. 252 del Código del Trabajo, en concordancia con el Art. 1561 del Código Civil, es aplicable al caso según el Art. 6 SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL del Código Laboral. Que existe aplicación indebida el Art. 5 del Reglamento para la aplicación de la Ley sustitutiva a la Compensación del Transporte, que por mandato legal no forma parte del sueldo, salario o remuneración, los valores que recibe el trabajador por concepto de compensación o subsidio del servicio de transporte, que tanto el J. a quo como el Tribunal de Alzada disponen el pago, ocasionando una violación de la Ley y el pronunciamiento de la Ex Corte Suprema de Justicia; por cuanto al ser este beneficio de orden social no puede ser considerado como parte integrante de la remuneración, en los términos del Art. 95 del Código del Trabajo. Que existe aplicación indebida del Art. 94 del Código del Trabajo que trata de la condena al empleador moroso, pues en el caso que nos ocupa no amerita dicha sanción, pues su representada le canceló oportunamente todos los rubros que de acuerdo a la ley y la contratación colectiva le correspondían, por lo que es equivocado disponer se le pague valores por concepto de días laborados en el mes de julo del 2001, por cuanto al presentar la renuncia a la empresa el actor recibió todos los valores que de acuerdo a la ley tenía derecho. Que existe falta de aplicación de las normas procesales contenidas en los arts. 117, 164, 165 y 170 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los documentos probatorios presentados por el actor no hacen fe en juicio, ya que se tratan de documentos simples desprovistos de las solemnidades legales, ni autorizados por el competente empleado, por lo que al tomarlos como prueba a favor del actor violan dichas disposiciones procesales, cuando son nulos, valorando una prueba indebidamente actuada, condenando en forma equivocada a ECAPAG al pago de supuestas diferencias en perjuicio de sus interese. 4.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS: La casación es un medio de impugnación extraordinario, cuyo objetivo fundamental es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Función Jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria que, en el SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se cimenta el Estado Constitucional de Derechos y Justicia; la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. Por mandato del Art. 75 de la Constitución de la República, “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos…”; y en el Art. 76 señala que “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso…”; por lo que corresponde a este Tribunal, establecer si en la sentencia de segundo nivel no se han producido transgresiones a la normativa jurídica vigente, que pudiera afectar los derechos de la casacionista, aplicando la tutela judicial efectiva que consagra la Constitución, para que toda persona pueda acudir a los órganos jurisdiccionales, para a través de los debidos cauces procesales y con mínimas garantías, obtener una decisión fundada en derecho respecto de sus pretensiones. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación de la sentencia, este Tribunal de la Sala Laboral fundamenta su resolución en el análisis de los argumentos de la recurrente, a fin de dilucidar si las impugnaciones a la sentencia poseen sustento jurídico, para lo cual procede a confrontarla con los cargos formulados en su contra, en relación con la normativa legal citada y los recaudos procesales, observando que estos se subsumen en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. En este contexto, al analizar lo afirmado en el texto de cada recurso y compaginando con el texto de la sentencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil (hoy Corte Provincial de Justicia del Guayas), el ordenamiento jurídico vigente, las normas contractuales y los recaudos procesales pertinentes, este Tribunal considera: 4.1.) El numeral 5 del Art. 35 de la Constitución de la SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL República de 1998, vigente en la época en que se liquidó y pago los haberes por terminación de la relación laboral entre el accionante y ECAPAG, consagraba que “Será válida la transacción en materia laboral, siempre que no implique renuncia de derechos y se celebre ante autoridad administrativa o juez competente”. En el caso subjúdice, en el acuerdo transaccional que obra del acta de finiquito (fs. 29 a 31), es evidente que implícitamente está consagrando una renuncia de derechos prohibida por la ley, tanto en la norma constitucional vigente durante la terminación de la relación laboral, como del Art. 4 del Código del Trabajo. 4.2.) El accionante al impugnar el instrumento de finiquito solicita se le condena a la demandada al pago de lo determinado en la letra b) del Art. 17 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo, considerando como parte de la remuneración el subsidio de comisariato y la compensación por transporte; el subsidio de comisariato, de acuerdo con la cláusula 49 del referido Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo, se le venía pagando en forma mensual al trabajador, razón suficiente para que se considere a éste como parte de la remuneración y así debe entendérselo, pues no puede una norma contractual que lo excluye irse en contra de la ley, desconociendo lo que señalan el numeral 14 del Art. 35 de la norma suprema y el Art. 95 del Código Laboral. 4.3.) Con respecto a la compensación por transporte, la impugnación del numeral 4.3. del libelo de casación sobre la aplicación del Art. 5 del Reglamento de la Ley Sustitutiva a la Compensación del Transporte, no se considera por cuanto una norma reglamentaria no puede contradecir una norma jerárquicamente superior; sin embargo, como el Art. 52 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo establece, “TRANSPORTE DE PERSONAL.- Para el traslado del personal a las diferentes secciones dentro o fuera de la ciudad, la Empresa proveerá sin costo alguno para los trabajadores los medios de transporte para acudir a sus labores diarias, así como también, los días sábados y domingos, si fuera el caso. La Empresa pagará la compensación por transporte establecida en la ley, más el quince por ciento del salario mínimo vital a quienes no reciban el servicio de transporte de la Empresa. Este beneficio lo recibirán los trabajadores sin limitación alguna, ni en relación a la SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL distancia ni a su remuneración…” (lo negreado nos pertenece). Como se observa del texto de la cláusula, este beneficio tiene el carácter de excepcional, es decir nace de la circunstancia particular del trabajador, sujeta a justificación ante su empleador de la imposibilidad de hacer uso del transporte de la empresa; esto nos lleva a la convicción de que no todos los trabajadores de ECAPAG recibían mensualmente este beneficio de la compensación por transporte, de ahí la necesidad de que el trabajador justifique que efectivamente gozaba de este derecho excepcional mediante la compensación monetaria, cuestión que no se halla probada en el proceso. El Tribunal de alzada para otorgar este beneficio, valora el contenido de un oficio que consta a fs. 36 del cuaderno de primera instancia, en el cual de manera general la empleadora ECAPAG certifica el valor que entregaba a sus trabajadores por concepto de Subsidio de transporte; pero si bien el instrumento anexado en copia certificada por el actor (fs. 35), establece que efectivamente al señor J.A.P.L. se le entregaba como parte de su remuneración USD $ 12.00, dicho certificado prueba el pago a dicho trabajador que no es parte dentro de éste proceso; mientras a fs. 20 consta un Certificado emitido por ECAPAG a nombre del actor de este juicio, en el que no consta este componente, por lo que a criterio de este Tribunal el ahora accionante no percibía mensualmente el subsidio de transporte, por lo que al no ser parte de su remuneración no puede ser considerada en la liquidación. 4.4.) En cuanto a la impugnación por la aplicación del Art. 17 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo, el Tribunal considera que se ha realizado la liquidación en los términos que señala el último inciso de la disposición citada, referente al pago de la bonificación por renuncia voluntaria que dice “La liquidación para el pago de esta bonificación se efectuará tomando como base la última remuneración percibida por el trabajador”. Esta disposición contractual no se refiere al sueldo del trabajador sino a la remuneración en los términos señalados en el numeral 14 del Art. 35 de la Constitución Política de 1998 y el Art. 95 del Código del Trabajo. Por lo expresado, en el cálculo deberá excluirse de la remuneración del trabajador la compensación por transporte, que como se deja analizado no se ha demostrado SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL que el accionante haya percibido mensualmente para que forme parte de la remuneración. 5.- RESOLUCIÓN: El Estado democrático constitucional de derechos supone la consagración del principio de supra legalidad constitucional, es decir, la supremacía de la Constitución, la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales de las personas, por lo que las juezas y jueces están obligados a aplicar de manera directa e inmediata la norma y la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia, aplicando los principios del derecho del trabajo y fundamentalmente lo determinado en el numeral 3 del Art. 326 de la Constitución de la República y Arts. 5 y 7 del Código del Trabajo. Por lo expuesto, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, aceptando en parte el recurso de casación presentado por la demandada, Casa parcialmente la sentencia del Tribunal Ad quem en los términos señalados en el numeral CUARTO de esta sentencia.- Sin costas.- Cúmplase, N. y Devuélvase.- Dr. E.D.R. - CONJUEZ NACIONAL Dr. J.A.S.D.A.A.G.G. JUECES NACIONALES Certifico: Dr. O.A.B. - SECRETARIO RELATOR TARIO RELATOR

RATIO DECIDENCI"1. Efectivamente en el proceso consta un certificado por parte de la empresa empleadora a nombre del actor de este juicio, en el que no consta el componente por transporte por lo que a criterio de este Tribunal el accionante no percibía mensualmente el subsidio de transporte, y al no ser parte de la remuneración no puede considerarse en la liquidación."

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