Sentencia nº 0170-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 8 de Marzo de 2014

Número de sentencia0170-2014-SL
Número de expediente1063-2011
Fecha08 Marzo 2014
Número de resolución0170-2014-SL

SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL Juicio Laboral: Nº 1063-2011 PONENCIA DEL DR. E.D.R., C., subrogante de la Jueza DRA. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL Distrito Metropolitano de Quito, 08 de marzo de 2014, las 15h43.- VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por T.E.T.B. en contra de la Compañía Trolebus Quito S.A., en la persona de su representante legal, Ing. F.M.T.L., y a éste por sus propios derechos y los que representa, la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dicta sentencia aceptando el recurso de apelación de la accionada y acogiendo la excepción de incompetencia del juez por lo que rechaza la demanda. Insatisfecha con ella la accionante interpone recurso de casación, el que ha sido concedido, por lo que sube el proceso a este Tribunal el que, para decidir lo que corresponda considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y pronunciarse acerca del recurso deducido, con sujeción a lo dispuesto en el Art. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, el Art. 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, el Art. 613 del Código del Trabajo, el Art. 1 de la Ley de Casación; y, atendiendo el sorteo de ley efectuado, cuya razón obra del cuaderno de este nivel. Interviene el Dr. E.D.R., C. de la Corte Nacional de Justicia, por excusa de la Dra. P.A.S., Juez Nacional. SEGUNDO: ANTECEDENTES: La actora T.E.T.B., el 13 de noviembre de 2008, propone demanda laboral en contra de la Compañía TROLEBUS QUITO S.A. y en forma solidaria al Ing. F.M.T.L., por sus propios derechos y los que representa, por haber prestado sus servicios en la Unidad Operadora del Sistema de Trolebús del Distrito Metropolitano de Quito, reclamando el pago de indemnizaciones laborales y otros beneficios; habiéndose tramitado dicha demanda el Juzgado Tercero del Trabajo de Pichincha con el Nº 751-2008. Citada la parte demandada se realizó la audiencia preliminar sin que haya habido conciliación, SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL por lo que la parte demandada contestó la demanda y propuso las excepciones de que se creyó asistida en forma escrita, las partes procesales aportaron los medios probatorios que son los que obran del proceso. Concluido el trámite de primera instancia, el 14 de junio del 2011, las 11h34, el Juez Tercero del Trabajo de Pichincha dicta sentencia aceptando parcialmente la demanda y disponiendo que la demandada pague a la actora los valores en ella señalados. Inconforme, la parte demandada interpone recurso de apelación con la adhesión de la actora, por lo que la causa previo sorteo con el Nº 571-2011 pasó a conocimiento de la Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, la que en sentencia del 27 de julio del 2011, las 08h50, acepta el recurso de apelación de la demandada y acogiendo la excepción de incompetencia del juez rechaza la demanda. En desacuerdo con este pronunciamiento, la accionante interpone recurso de casación, el mismo que por reunir los requisitos y circunstancias exigidas en los Arts. 6 y 7 de la Ley de Casación la Sala de alzada lo concede y ha sido admitido al trámite por el Tribunal de Conjueces de la Corte Nacional de Justicia. TERCERO: DEL RECURSO DE CASACIÓN: En el caso subjúdice, la recurrente impugna y ataca la sentencia dictada por el Tribunal de alzada, expresando que existe una errónea aplicación del inciso 4º del numeral 9 del Art. 35 de la Constitución Política de la República y de los Arts. 568 y 609 del Código del Trabajo, falta de aplicación del literal l) del numeral 7 del Art. 76, numeral 3º del Art. 326 de la Constitución de la República; de los Arts. 4, 5, 6 7 del Código del Trabajo; y, Art. 335 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su recurso en las causales 1ª y 5ª del Art. 3 de la Ley de Casación. Contrae su recurso a los siguientes puntos: 3.1.) Que el juez de primera instancia aceptó su demanda laboral y ordenó el pago de varios rubros, considerando que dentro del proceso se presentaron pruebas y se desvirtuaron las excepciones presentadas y con ello la pretensión de la demandada, pues determinó la existencia de la relación laboral, el tiempo de trabajo y que siempre estuvo protegida por las normas del Código del Trabajo. Que la Sala de instancia interpreta que la actora no está protegida por el Código del Trabajo sino por la LOSEP, aplicando SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL indebidamente el Art. 568 del Código del Trabajo, dejándole en indefensión y coartándole todas sus garantías, aplicando erróneamente el inciso 4º del numeral 9º del Art. 35 de la Constitución Política de la República del Ecuador; que interpreta erróneamente el Art. 609 del Código del Trabajo y no aplica el numeral 16 del Art. 326 de la Constitución de la República del Ecuador. Que rompe el principio y garantía establecidos en el literal l) del numeral 7 del Art. 76 de la Constitución de la República, al asegurar que la compareciente no está protegida por las normas del Código del Trabajo sino por la LOSEP. Que deja de aplicar el principio de imparcialidad y a su modo realiza la interpretación de los hechos; que así mismo, dejó de aplicar el derecho a la defensa al no analizar la prueba aportada, que estaba siempre sujeta al Código del Trabajo; que no consideró el acta de finiquito, la comunicación del J. de Recursos Humanos que le manifiesta que la liquidación recibirá en el Ministerio del Trabajo, el contrato de trabajo que expresa claramente la relación obrero-patronal sujeta al Código del Trabajo.. 3.2.) Para desechar la demanda, los Jueces de la Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, aseguran en el considerando Tercero de la sentencia recurrida, que la actora tenía el cargo de dirección, representación, asesoría, jefatura departamental, sin atender los hechos producidos en el proceso para demostrar la obediencia, órdenes recibidas, de lo que se deduce que jamás tomó una decisión por cuenta propia y que siempre trabajó a órdenes de sus superiores. Que se interpreta erróneamente el Art. 609 del Código del Trabajo, al afirmar que la adhesión de la actora al recurso de apelación de la demandada es indebidamente interpuesta e ilegalmente concedida; dejando de aplicar el Art. 335 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al caso por así disponer el Art. 6 del Código del Trabajo; que la actora no estaba sujeta a las normas de la LOSEP, pero si esto fuera verdad no existiría contrato de trabajo, acta de finiquito, por lo que considera que corresponde corregir el error fundamentando motivando la sentencia y luego aplicar los Arts. 4, 5, 6 referidos a la irrenunciabilidad de derechos, la protección judicial y administrativa, esto es la tutela efectiva y supletoriedad de las leyes como es el caso del Art. 335 del Código de Procedimiento SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL Civil. 3.3.) Que al aplicar erróneamente el inciso 4, numeral 9 del Art. 35 de la Constitución Política, haber interpretado erróneamente los Art. 568 y 609 del Código del Trabajo, dejaron de aplicar el literal l) del numeral 7 del Art. 76 de la Constitución de la República, los Arts. 4, 5, 67 del Código del Trabajo y 335 del Código de Procedimiento Civil, adoptó una decisión contradictoria e incompatible al desconocer el derecho de la trabajadora a recibir la indemnización por el despido intempestivo del que fue objeto. Que la Sala de alzada en el considerando primero de la sentencia señala que se le ha dado a este juicio el trámite previsto en la Ley de la materia, y en el considerando cuarto manifiesta que el juez laboral no es competente para conocer y resolver la demanda propuesta, evidenciando así una flagrante contradicción. CUARTO: ARGUMENTACIÓN O RATIO DECIDENDI: El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, que tiene por finalidad obtener que las resoluciones judiciales emitidas en instancias definitivas puedan ser revisadas por la Corte Nacional de Justicia, para evitar que, como consecuencia del equívoco que existiera en aquellas, pueda generarse agravio a una de las partes por error in iudicando o improcedendo en que pudiere haber incurrido el Tribunal de alzada. Para ello se realizan las siguientes consideraciones: 4.1. Por mandato del Art. 75 de la Constitución de la República, “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos…”; y en el Art. 76 señala que “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso…”; por lo que corresponde a este Tribunal, establecer si en la sentencia de segundo nivel no se han producido transgresiones a la normativa jurídica vigente, que pudiera afectar los derechos de la parte actora. Para ello, es requisito de la impugnación que exista concordancia entre el motivo de la casación y el agravio o lesión que la sentencia ha provocado a la recurrente, por lo que debemos entrar al análisis para determinar si existe relación entre lo que se reclama y lo que decidió el Tribunal de alzada en la sentencia impugnada; considerando que los juzgadores deben pronunciarse cuidando que su actuación o análisis no se exceda del pedido de la casacionista, ni que éste sea SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL inferior a su requerimiento o que lo que se manifieste en sentencia esté fuera de la Ley, considerando que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y/o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación…” (Corte Constitucional, sentencia Nº 66-10SEP-CC, caso Nº 0944-09-EP, S.R.O.N. 364, 17 de enero de 2011, p. 53). 4.2. De ahí que, “La función de la casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública...” (A.U.S., La Casación Civil en el Ecuador, edit. A. y asociados, Quito, 2005, p. 17); por lo que, conforme lo ha determinado la Corte Constitucional del Ecuador, siendo la tutela judicial efectiva que consagra la Constitución, el derecho de toda persona no solo para recurrir a los órganos jurisdiccionales, sino que, a través de los debidos cauces procesales y con mínimas garantías, obtener una decisión fundada en derecho respecto de sus pretensiones (Sent. Caso 0388-09-EP, 24/feb./2010, p. 5), a este Tribunal le corresponde resolver el recurso de casación interpuesto. 4.3. En este contexto, cumpliendo con la obligación constitucional de motivación de la sentencia, corresponde a la Sala realizar lo que S. llamó ‘la valoración jurídica del hecho’ (L.M.Á.. Motivos y Efectos del Recurso de Casación de Forma en la Casación Civil Venezolana. p. 40), esto es, la transcendencia que jurisdiccionalmente se atribuye al hecho, para justificar el aspecto dispositivo de la decisión y a este respecto, es clara la obligación que tienen los jueces de expresar en su fallo las consideraciones demostrativas de aquélla valoración, como única vía para que el fallo demuestre aquél enlace lógico hechonorma, que viene a ser el punto crucial de la motivación en la cuestión de derecho y que la recurrente ha solicitado considerar, impugnando la sentencia del Tribunal de SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL alzada por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho. La errónea aplicación de las normas jurídicas o aplicación indebida se produce cuando se aplica una norma legal de forma equívoca a determinado caso, existiendo en consecuencia una norma defectuosamente aplicada y una norma correcta que se ha dejado de aplicar. Esta definición hace alusión al error por parte del Tribunal de instancia al momento de aplicar la norma legal al caso concreto, error que se comete al momento de realizar la elección de la norma y su consiguiente aplicación. Es importante destacar que se asume que los hechos han sido determinados previamente, para lo cual se deberá haber valorado conjuntamente los medios probatorios; como lo afirma M.S.-Palacios “hay aplicación indebida cuando se actúa una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso. El Juez ha errado en la elección de la norma, ha errado en el proceso de establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto, jurídicamente calificado y la hipótesis de la norma”. (El Recurso de Casación Civil. P., edit. Cultural Cuzco, Lima, 1999. P. 62). Sobre la falta de aplicación, C.C. y R.A. señalan “La inaplicación de normas de derecho material o doctrina jurisprudencial (…) constituye el desconocimiento de la norma de derecho material en su existencia, validez o significado” (La Casación Civil en el Perú, edit. Normas Legales, Perú, 2001. p. 113). El desconocimiento de la validez de la norma, pasa más por la aptitud y preparación del magistrado, quien debe manejar las distintas instituciones jurídicas para determinar que norma resulta aplicable a un caso concreto; de ahí que, la falta de aplicación es la contravención expresa de la ley, se manifiesta cuando al juzgar se omite expresamente aplicar la norma jurídica al caso que está juzgando, porque no se han subsumido los elementos fácticos probados, dentro de la hipótesis contemplada por la norma correspondiente.

SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL Existe errónea interpretación, cuando el juez desnaturaliza su sentido y desconoce el significado de la norma jurídica, o cuando el juzgador, aun conociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, derivándose de ella, consecuencias que no concuerdan con su contenido, siendo dicha transgresión transcendental en la parte dispositiva del fallo. De acuerdo con J.C.L. “Habrá interpretación errónea cuando la Sala Jurisdiccional en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla”( El Recurso de Casación en el Perú, V.I. 2º edic., edit. Jurídica GRIJLEY, Lima, 2003, P. 218). En este caso, a diferencia del anterior, la elección de la norma legal ha sido correcta, sin embargo su interpretación es errada; por lo que, siendo esta labor interpretativa compleja, es perfectamente posible que se incurra en errores al momento de otorgarle un sentido a la norma legal objeto de interpretación, especialmente cuando ésta es genérica, oscura o ambigua, frente a lo cual se requiere de una labor interpretativa más ardua, recurriendo incluso a los mecanismos de la integración jurídica. Se concluye entonces que las posibilidades de incurrir en errores de interpretación son varias, por lo que la presente causal resulta absolutamente pertinente. Sobre el particular, el autor M.S.-Palacios expresa que “El Juez ha elegido la norma pertinente, pero se ha equivocado sobre su significado, y por una interpretación defectuosa le da un sentido o alcance que no tiene” (Recurso de Casación Civil, Lima, 1999, p. 63). Con este antecedente, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis de los argumentos de la recurrente a fin de dilucidar si la impugnación a la sentencia posee sustento jurídico, para lo cual confronta con los cargos formulados en su contra, en relación con la normativa legal citada y los recaudos procesales, observando que estos se subsumen en las causales 1ª y 5ª del art. 3 de la Ley de Casación, pero se analizará en primer lugar la causal quinta y a continuación la primera, considerando el orden lógico que debe aplicar el juzgador al resolver.

SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL PRIMER CARGO: El Art. 3 de la Ley de Casación señala en la causal "5ta. Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles", circunstancia que se ha concretado en la especie, por lo que es posible examinar esta denuncia, para lo cual se expresa lo siguiente: 4.1.1. Del análisis integral del fallo se desprende que éste recoge las exigencias del contenido de la motivación, esto es, se observa que la misma se manifiesta en forma expresa, clara, completa, legitima y lógica. El vicio que configura esta falta de motivación en la sentencia, se refiere a la violación de normas relativas a la estructura y forma de la sentencia; que se configura de dos formas: 1. Por defectos en la estructura del fallo, que se da por la falta de los requisitos exigidos por la ley para la sentencia o autos; y, 2. Por incongruencia en la parte dispositiva del fallo, en cuanto se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles. En este sentido, la recurrente no debe limitarse simplemente a enunciar que el fallo impugnado carece de motivación, sino que debe efectuar el análisis jurídico que permita al Tribunal dilucidar su inconformidad generada por la influencia de esta causal. 4.1.2. En su cargo la casacionista expresa que la sentencia es contradictoria e incompatible, por cuanto el Tribunal de alzada le ha dado al proceso el trámite previsto en la Ley de la materia y que al momento de resolver señala que no es competente el juez laboral para conocer y resolver la demanda propuesta. El Código del Trabajo en su Art. 568 establece: “Los jueces del trabajo ejercen jurisdicción provincial y tienen competencia privativa para conocer y resolver los conflictos individuales provenientes de relaciones de trabajo, y que no se encuentren sometidos a la decisión de otra autoridad”; por lo que, habiéndose sustanciado la demanda individual de trabajo de la recurrente en el procedimiento señalado en el Art. 575 , 576, 577 y siguientes del Código del Trabajo, efectivamente se le ha dado al proceso el trámite establecido en la Ley de la materia, pero como la parte demandada ha alegado en la audiencia preliminar la excepción de incompetencia del juez, en los términos del Art. 571 del Código citado, ésta se resolvió al momento de dictar sentencia, conforme lo determina el Art. 273 del Código de Procedimiento Civil. En ella se determina que la SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL actora, T.E.T.B., fue una servidora de la Compañía Trolebús Quito S.A. perteneciente al Distrito Metropolitano de Quito con el cargo de Jefa de Control de Gestión, encontrándose sujeta a la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, por lo que su juez natural no es el laboral. 4.1.3. Por lo expresado, del análisis del recurso, este Tribunal infiere que la pretensión fundamental de la recurrente consiste en determinar si las actividades desempeñadas eran reguladas por las normas del Código del Trabajo, o si por el contrario ésta se encontraba sujeta a la LOSCCA; y en cuanto a la procedencia o no de la adhesión al recurso vertical de apelación presentada por la demandada, era pertinente la formulada por la parte actora, el ejercicio de este derecho está contemplado en el Art. 335 del Código de Procedimiento Civil y Art. 609 del Código del Trabajo, que faculta a la parte procesal adherirse al recurso de apelación presentado por la contraparte; en en Estado Constitucional de Derechos y Justicia, decir lo contrario implicaría contrariar lo dispuesto en el inciso primero numeral 2º del Art. 11 de la Norma Suprema que dice: “Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades”. SEGUNDO CARGO: El recurso interpuesto se fundamenta en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación que señala: "1. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva", a esta infracción se la denomina violación directa de la ley sustantiva o de los precedentes jurisprudenciales obligatorios; apoyándose la recurrente para su ataque a la sentencia por: la inexistencia, en el fallo, de una correcta subsunción del hecho en la norma; es decir, “no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador”( Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela Recurso de Casación No. 00175-250403-00559-00492), afirmación que la recurrente ha fundamentado debidamente, atacando la sentencia SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL del Tribunal de alzada por errónea aplicación, errónea interpretación y falta de aplicación de normas jurídicas; así como la adopción de una decisión contradictoria e incompatible en la parte dispositiva de la sentencia. Por consiguiente, según la causal Primera mencionada, corresponde al Tribunal de Casación examinar, en base a los hechos considerados como ciertos en la sentencia, el cargo sobre la errónea aplicación del inciso 4º del numeral 9 del Art. 35 de la Constitución Política vigente hasta octubre del 2008. En tal sentido, examinada la sentencia en relación con los cuestionamientos, las normas de derecho invocadas y los recaudos procesales, esta S. advierte lo siguiente: 4.2.1. La Constitución es la norma suprema del Estado y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas secundarias y las demás de menor jerarquía deben mantener conformidad con los preceptos constitucionales (Constitución de la República del 2008, Art. 424). El principio de la supremacía de la Constitución sobre los actos jurídicos que integran la estructura jurídica del Estado, es el instrumento del constitucionalismo moderno para garantizar el ejercicio democrático del poder frente a los riesgos del autoritarismo y la arbitrariedad. 4.2.2. Lo que constituye la cuestión esencial a dilucidarse en esta resolución, se refiere al régimen jurídico o conjunto de normas de derecho que deben aplicarse a la relación jurídica que existió entre las partes y con la forma en que termina dicha relación entre las litigantes. En este sentido, la parte accionante invoca a su favor las normas correspondientes del Código del Trabajo que regían las relaciones entre la Compañía TROLEBUS QUITO S.A. y sus trabajadores, durante todo el tiempo que laboró bajo su dependencia prestando sus servicios lícitos y personales y a la fecha en que terminó la relación aludida. A efectos de establecer si tiene asidero el cargo contra la sentencia del Tribunal de alzada, acerca de violación de la norma contenida en el inciso 4º del numeral 9 del Art. 35 de la Constitución Política de la República, en vigencia hasta octubre del 2008, proceden las reflexiones siguientes: a) Dice el precepto constitucional en comentario: "“Para las actividades ejercidas por las instituciones del Estado y que pueden ser asumidas por SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL delegación total o parcial por el sector privado, las funciones de dirección, gerencia, representación, relaciones asesoría, con sus jefatura trabajadores se regularán por el derecho del trabajo, con excepción de las departamental o equivalentes, las cuales estarán sujetas al derecho administrativo”. El texto citado permite inferir que su contenido es aplicable en las relaciones entre instituciones del Estado, como lo es la Empresa TROLEBUS S.A. perteneciente al Municipio del Distrito Metropolitano de Quito y sus servidores, en los siguientes casos: 1) cuando se trata de servidores que sean trabajadores; y, 2) Cuando las actividades de las instituciones del Estado puedan ser asumidas por delegación total o parcial por el sector privado. La Compañía Trolebús Quito S.A. pertenece al Municipio Metropolitano de Quito (fs. 54,55), institución del Estado comprendida entre las determinadas en el Art. 118 de la Constitución Política de la República de 1998, por ser una de las entidades que integran el régimen seccional autónomo. Por tanto, la condición de entidad del sector público de TROLEBUS S.A. perteneciente al Distrito Metropolitano de Quito se encuentra fuera de toda duda. b) En el caso materia de este juzgamiento, la actora en las primeras líneas de su libelo inicial (fs. 1) dice que su trabajo fue en calidad de “JEFA DE CONTROL DE GESTIÓN”, y así consta en el contrato de trabajo que ha suscrito con la demandada (fs. 19); esta actividad desarrollada por propias palabras de la recurrente, entraña una labor de carácter técnico, predominantemente intelectual. A quienes prestan este tipo de servicios se les denomina "empleados", a diferencia de aquellos que realizan sus actividades laborales con predominio del esfuerzo material y físico, a los que considera "obreros", lo que demuestra que la demandante no fue obrera. Para determinar que la función desempeñada por la actora en la Empresa Municipal TROLEBUS S.A., como Jefa de Control de Gestión es de carácter administrativo y no puede ser considerada de aquellas realizadas por un obrero, es menester señalar que, si bien existe un contrato de trabajo de 1 de enero del 2007, en que se determina que la labor que va a desempeñar es la de “JEFE DE CONTROL DE GESTIÓN” (fs. 19,20) y que existen otros instrumentos que pudieran llevarnos a considerar que hubo intervención de las SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL autoridades administrativas de trabajo; no es menos cierto que se ha determinado en forma clara que la función desempeñada por la actora en la Empresa Municipal TROLEBUS S.A., es muy ajena a las ejercidas por los obreros sujetos al Código del Trabajo y a la Contratación Colectiva. El Diccionario Enciclopédico Larousse p. 583, desarrolla el siguiente concepto del vocablo: "Jefe-a: Persona que tiene a otras a sus órdenes”, siendo ese el puesto de la recurrente, sus funciones fueron de índole administrativa, independientemente de que tenga un contrato de trabajo y éste haya sido legalizado en la Inspectoría del Trabajo. c) En cuanto a la delegabilidad de las actividades de la Empresa Municipal TROLEBUS S.A., entidad demandada en este proceso, debe tenerse en cuenta que "D. es conceder a otro la jurisdicción o las atribuciones propias, a fin de que haga sus veces" (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, G.C., t. II, p. 55, 25ª edic., 1997, edit. H., Buenos Aires). Si consideramos que la actividad que realiza la Compañía TROLEBUS Quito S.A. es susceptible de ser delegada, esto es encomendada o trasladada a otras personas naturales o jurídicas, con la obligación de realizarlas. Al tenor de lo que disponía el último inciso del Art. 128 de la Constitución de 1993, “Las personas jurídicas creadas por ley o por acto legislativo seccional para la prestación de servicios públicos o las creadas para actividades económicas asumidas por el Estado, normarán las relaciones con sus servidores de acuerdo con el Código del Trabajo, con excepción de las personas que ejercieren funciones de dirección, gerencia, representación, asesoría, jefatura departamental o similares, las cuales estarán sujetas a las leyes que regulan la administración pública”, lo cual es recogido por el inciso 4º numeral 9 del Art. 35 de la Constitución de 1998. Por ello, la situación jurídica de los empleados de instituciones públicas como la Compañía TROLEBUS Quito S.A., perteneciente al Distrito Metropolitano de Quito, que a la fecha de terminación de la relación jurídica, septiembre del 2008, se encontraba inmersa en dicha normativa constitucional, modificándose con el mandato constitucional del 2008 (Art. 326,16), que coloca a quienes cumplan actividades de representación, directivas, administrativas o profesionales, bajo el régimen de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL Administrativa. En consecuencia, la relación jurídica existente entre la accionante y la accionada Compañía TROLEBUS QUITO S.A., se encontraba inmersa en el régimen del derecho administrativo, por ser la empresa en la que laboraba una entidad de derecho público, inmersa en lo determinado en el Art. 118 de la Constitución Política, vigente al tiempo que existió el nexo jurídico entre la accionante y la institución demandada. Por lo expresado, no ha existido por parte del Tribunal de alzada falta de aplicación de las normas constitucionales y legales relativas a la irrenunciabilidad de derechos y protectoras de los trabajadores. 4.2.3. La casacionista, al señalar que existen en el proceso elementos probatorios que llevan a determinar que era una trabajadora más de la Compañía Trolebús Quito S.A., pretende que el Tribunal examine la prueba aportada en el proceso, a pesar de que no se fundamenta en la causal 3ª del Art. 3 de la Ley de Casación; esto es, sin tomar en cuenta que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, donde la materia a analizarse se delimita exclusivamente a las acusaciones que en contra de la sentencia de última instancia formula la impugnante en su escrito de interposición y fundamentación, ya que la procedencia de este recurso solo puede analizarse por motivos prestablecidos, caso contrario nos llevaría a una interpretación arbitraria y subjetiva, lo que contraría la tutela judicial efectiva. Por consiguiente, en la especie, el ámbito de competencia dentro del cual se puede actuar en casación está limitado tanto por la ley, cuanto por la propia recurrente. QUINTO: DECISIÓN: Por las consideraciones que anteceden y en los términos constantes en este fallo, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia recurrida, dictada por la Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Cote Provincial de Justicia de Pichincha, de fecha 27 de julio del 2011, las 08h50, debiendo estarse a lo dispuesto por la Sala de Instancia.Sin costas ni honorarios que regular.- Notifíquese y D.. Dr. E.D.R. -C. SUBROGANTE Dra. M.Y.Y.D.. G.T.S. SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL - JUEZAS NACIONALES Certifico: Dr. O.A.B. - SECRETARIO RELATOR rmeo - SECRETARIO RELATOR

RATIO DECIDENCI"1. La función que ejercía la actora era de Jefe de control y gestión, actividad de carácter administrativo ajena a la que ejercen los obreros sujetos a las leyes laborales y a la Contratación Colectiva."

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