Sentencia nº 0169-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 14 de Febrero de 2014

Número de sentencia0169-2014-SL
Número de expediente1707-2013
Fecha14 Febrero 2014
Número de resolución0169-2014-SL

Juicio No. 1707-13 Dra. P.A.S. LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRESIDENCIA LABORAL DE LA SALA JUICIO NO. 1707-13 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRESIDENCIA DE LA SALA LABORAL.-

Quito, 7 de marzo de 2014, las 10H00.-

VISTOS.- M.P.C.M. comparece de fs. 3 a 4 de los autos y manifiesta que ha prestado sus servicios lícitos y personales para la Comisión del Pacífico Sur, desde el 8 de septiembre de 2003 hasta el 16 de diciembre de 2011, fecha en la que, en las circunstancias que precisa dice haber sido despedida intempestivamente del trabajo. Que, con los antecedentes expuestos, demanda en juicio de trabajo, cuyo procedimiento es oral a la Comisión Permanente del Pacífico Sur, en las personas de su S. General y representante legal, C. (R. )H.S.S. y su Director de Asuntos Económicos, C.E.P.Z. para que, en sentencia sean condenado al pago de los rubros que detalla.- Citados los demandados y luego del trámite respectivo, el Juez Tercero de Trabajo del Guayas, mediante auto de 27 de agosto de 2013 a las 15h23 se inhibe del conocimiento de la causa, fundado en las disposiciones de los arts. 129.9 y 195.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; radicándose la competencia en la Presidencia de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia. Mediante auto de 14 de enero de 2014 a las 10H00; por los razonamientos expresados en dicho auto se declara la nulidad de todo lo actuado. Encontrándose el proceso en estado de resolver, se manifiesta: PRIMERO.- Se ha dado este juicio el trámite previsto en el Art. 575 del Código del Trabajo, no habiéndose omitido solemnidad sustancial alguna ni violado el trámite por lo que se declara la 1 Juicio No. 1707-13 Dra. P.A.S. validez procesal.- SEGUNDO.- Convocadas las partes a la Audiencia Preliminar, ésta se realiza el 4 de febrero de dos mil catorce a las diez horas con cinco minutos (fs. 33 del cuaderno de esta Sala) a la que concurren la actora con su abogado defensor y el Dr. V.Z.A., en calidad de Procurador Judicial del demandado H.S.S., como lo justifica con el poder especial que adjunta. No comparece el demandado C.E.P.Z.; por lo que su no concurrencia al tenor de la disposición del Art. 580 del Código de Trabajo se tendrá como negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. La Jueza insinúa a las partes la posibilidad de llegar a un acuerdo que ponga fin al litigio; insinuación que no es acogida; pues el Procurador del demandado señala que no tiene instrucciones para transigir; por lo que continuando el trámite se concede la palabra al demandado para que conteste la demanda, quien lo hace por escrito, planteando las siguientes excepciones: a) Incompetencia de la Presidencia de la Sala Laboral de la corte Nacional de Justicia; b) Cumplimiento de las obligaciones patronales reclamadas por la actora en su demanda. Se traba así la Litis. Las partes formulan pruebas, las que son proveídas como consta en el acta respectiva. Posteriormente se realiza la Audiencia Definitiva, diligencia a la que concurre la actora con su abogado defensor y el Dr. V.Z.A., Procurador Judicial del demandado H.S.S.; en rebeldía del demandado C.E.P.Z.. Se recepta la confesión judicial y el Juramento Deferido de la actora. La actora a través de su abogado defensor, formula los pliegos de posiciones para la confesión judicial de los demandados, solicitada y ordenada en la Audiencia Preliminar y solicita que por su inasistencia se los declare confesos al tenor de dichos pliegos. La Jueza declara confesos a los demandados.- TERCERO.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por su Juez natural.- El principio del juez natural se contempla en el Art. 76 numeral 3 de la Constitución de la República en vigencia que señala: “ … Solo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento”; principio que además se 2 Juicio No. 1707-13 Dra. P.A.S. encuentra reconocido en el Art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; en los Arts. 2 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.- La idea de ser juzgado por el Juez natural va de la mano de la concepción procesal de jurisdicción y competencia; constituyéndose la primera en el poder de administrar justicia y la segunda en la medida dentro de la cual la referida potestad se distribuye entre los diversos tribunales y juzgados, por razón del territorio, de la materia, de las personas y de los grados. El Art. 12 de la Ley sobre I., Privilegios y Franquicias Diplomáticas (R.O. No. 334 de junio 25 de 1973), señala: “Los funcionarios a que se refiere el artículo 10 de esta Ley gozarán de inmunidad de la jurisdicción penal ecuatoriana, así como de lo civil y administrativa, salvo los casos de excepción puntualizados en las Convenciones Internacionales sobre la materia vigente para el Ecuador” . El Art. 10 en referencia trata sobre la persona del agente diplomático, con respecto a su inviolabilidad y a la de su residencia particular, sus documentos, correspondencia y archivos. En la norma transcrita en parte alguna se hace mención de inmunidad de jurisdicción laboral; así mismo en el Art. 31 de la Convención de Viena, se establece que el agente diplomático goza de inmunidad de jurisdicción del Estado receptor y también de inmunidad de jurisdicción civil y administrativa; por lo tanto, el demandado en su calidad de S. General y como tal representante legal de la Comisión Permanente del Pacífico Sur; no tiene inmunidad en el juicio laboral, de la especie. Ahora bien, de conformidad con la disposición del Art. 195 el Código Orgánico de la Función Judicial que dispone: “En los casos expresamente permitidos por los instrumentos internacionales, ratificados por el Estado en que se siguiere una acción concerniente a otros asuntos que no sean penales, de tránsito o colusorios contra los embajadores y agentes diplomáticos extranjeros, conocerá la sala especializada respectiva …. 1. La primera instancia será conocida y resuelta por el Presidente de la Sala …”; corresponde a la Presidenta de la Sala de lo Laboral, conocer y resolver la causa. En cuanto a lo manifestado por el demandado respecto a que la 3 Juicio No. 1707-13 Dra. P.A.S. actora ha suscrito con su representado un Addendum al contrato de trabajo, en el cual de no existir entendimiento se someten al “Sistema de arbitraje y al Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Guayaquil …”; se observa que el Art. 190 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce a la Mediación y al Arbitraje como un medio alternativo para la solución de conflictos en las materias en que se pueda transigir. Si bien el numeral 11 del Art. 326 ibidem, señala que “Será válida la transacción en materia laboral siempre que no implique renuncia de derechos y se celebre ante autoridad administrativa o juez competente”,; para conciliar o mediar debe existir la voluntad de las partes; voluntad que en la especie no ha existido; pues la actora comparece ante el Juez de Trabajo a formular sus reclamaciones y el demandado a través de todo el proceso ante la insinuación de la Jueza tanto en la audiencia preliminar como en la definitiva, se ha negado a llegar a ningún acuerdo; por tanto la accionante está en su legítimo derecho de reclamar por la vía judicial sus derechos laborales irrenunciables e intangibles, que considera han sido conculcados. La competencia nace de la Constitución y la Ley; encontrándose la causa sometida, como ya se analizó a conocimiento de la Presidenta de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia en razón del fuero en un proceso en el que se han respetado las garantías del debido proceso.; por lo que la excepción de incompetencia del Juez que formula el demandado al contestar la demanda, deviene en improcedente. CUARTO.- La existencia de la relación laboral entre las partes se desprende de la contestación a la demanda; del contrato de trabajo y addendum; de los roles de pago y demás documentos agregados por el demandado en la Audiencia Preliminar.- QUINTO.- La actora expresa en su demanda que fue despedida del trabajo el día viernes 16 de diciembre de 2011 a las 11h00 el C.H.S.S., quien se encontraba en compañía del señor E.P.Z., Director de Asuntos Económicos de la Comisión Permanente del Pacífico Sur, le manifestaron que han resuelto desvincularla de la Institución y le ordenaron que proceda a entregar los equipos, enseres y documentos a su cargo al Director de 4 Juicio No. 1707-13 Dra. P.A.S.A.E. ya mencionado.

La abundante jurisprudencia que existe respecto del despido intempestivo se pronuncia en sentido de que, el despido es un hecho que se produce en determinado momento y en un lugar específico, esto es, que la terminación de la relación de trabajo por voluntad unilateral del empleador, ocurre bajo circunstancias de tiempo y espacio, salvo situaciones excepcionales a las que el legislador les otorga los mismos efectos que el despido.Los Tratadistas, C.M.M., J.M.S.C.V., Ma. J.L.A. y A.M. Díaz-Caneja en el MANUAL DE DERECHO DEL TRABAJO, Sexta edición; p.606, señalan que: “ … despidos son “todos aquellos casos en los que el empresario, con apoyo o no en las previsiones legales, decide unilateralmente la extinción del contrato” ….- “El despido se convierte, por tanto, en una categoría residual en la que se engloban todos los supuestos de extinción del contrato por decisión única del empresario”.- M.A.G. en su obra CURSO DE DERECHO DEL TRABAJO, define al despido como “ … el acto unilateral de la voluntad del empresario por virtud del cual éste decide poner fin a la relación de trabajo”; expresa que, se trata, de una ruptura unilateral, en la cual poco importa, en principio que exista causa suficiente o no para que el empleador decida romper el vínculo que le liga al trabajador.Señala que, la naturaleza del despido es un acto de resolución, tanto si la decisión que da lugar al despido es causal, en cuyo caso se tratará de resolución por incumplimiento del trabajador, como si el acto resolutorio no es causal, en cuyo supuesto habremos de estimar que quien, incumple es el empresario.- Tanto de la doctrina como de la jurisprudencia a la que nos hemos referido, se desprende que el despido es un hecho unilateral, por el cual el empleador en un momento y lugar determinado pone fin a la relación laboral.- En el caso de la especie la afirmación de la actora, respecto a que la relación laboral terminó por decisión unilateral de la parte empleadora se desprende de la confesión ficta del demandado, H.S.S., cuyas respuestas a las preguntas formuladas por la actora, se toman como afirmativas al tenor de la disposición del inciso último del Art. 581 del Código del 5 Juicio No. 1707-13 Dra. P.A.S.T.; estableciéndose que la relación laboral terminó el 16 de diciembre de 2011 a las 11 H00 y que inmediatamente se ordenó a la accionante que entregue los bienes a su cargo al C.E.P.Z., con quien suscribió un acta de entrega-recepción; que si bien se hace constar en el aviso de salida al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, como fecha de salida de la actora el 31 de diciembre de 2011, se debió a que se reconoció el período de vacaciones que le correspondía (preguntas 3, 4, 5, 7, 10 y 11); decisión unilateral de la parte empleadora, por la cual deberá pagar a la actora: a) Un mes de remuneración por cada año de servicio de conformidad con lo dispuesto en el Art. 188 del Código del Trabajo; b) El 25% del equivalente de la última remuneración por cada año de servicio al tenor de la disposición del Art. 185 ibidem.- SEXTO.- Probada la relación laboral la carga de la prueba se invierte, por lo que correspondía al empleador demostrar que ha cumplido con las obligaciones laborales previstas en el Art. 42.1 del Código del Trabajo, al no hacerlo, se ordena que pague a la trabajadora: a) Proporcionales de décimo tercero y cuarto sueldos correspondientes al último período laborado; b) 13 días de vacaciones no gozadas; pues de las preguntas formuladas por la actora para que rindan confesión los demandados, se desprende que se le reconocieron 15 días de vacaciones del 17 al 31 de diciembre de 2011; mientras que en el documento presentado por el demandado en la Audiencia Preliminar (fs. 39), se reconoce que se adeudan a la actora 27 días de vacaciones; por lo que no habría gozado de 13 días pendientes.- SEPTIMO.- Cumpliendo la Resolución del Pleno de la Corte Suprema de Justicia a esa fecha, publicada en el R.O. No 138 de 1 de marzo de 1999, se procede a calcular los rubros que se ordena pagar. Se toma como tiempo de servicios desde el 8 de septiembre de 2003, como consta en los documentos que obran de autos, concordante con lo manifestado por la actora en su Juramento Deferido hasta el 16 de diciembre de 2011, fecha del despido intempestivo; y, como última remuneración percibida USD1,370,84, según los roles de pago que agrega el accionado: Considerando Quinto: a) Indemnización Art. 188 CT: última remuneración USD 1370,84 x 9 (años, 6 Juicio No. 1707-13 Dra. P.A.S. fracción se tiene como completo) = USD 12,337,56; b) Art. 185 CT: El 25% de la última remuneración por cada año completo de servicio: USD 2,741,68.- Total indemnizaciones: USD 15,079.24.- Considerando Sexto: a) Proporcional décimo tercer sueldo: 1 dic/11 a 16 dic/11 (del período dic/10 a nov/11 consta cancelado a fs. 40) = USD 60,09.- Proporcional décimo cuarto sueldo: sep/11 a 16 dic/11 = USD 76,66; b) 13 días de vacaciones: USD 594,03.- Total Haberes = USD 730,78.- Total General = USD 15,810,02.- En virtud de lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se acepta la demanda y se ordena que la Comisión Permanente del Pacífico Sur, en la persona de su representante legal, C.H.S.S., y solidariamente el C.E.P.Z., por los derechos que representan, paguen a la actora la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS DIEZ DOLARES CON DOS CENTAVOS (USD 15,810,02), valor al que ascienden los rubros que se ordena pagar en los Considerandos Quinto y Sexto de la sentencia; en los del Considerando Sexto, en la etapa de ejecución se aplicarán los intereses a los que se refiere el Art. 614 del Código del Trabajo.- De conformidad con la disposición del inciso último del Art. 588 del Código del Trabajo, se condena en costas a los demandados, regulándose los honorarios del abogado de la actora en el 5% del valor que se ordena pagar.- NOTIFIQUESE. Fdo. Dra. P.A.S.J.P. de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia. Certifica Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.

7 Juicio No. 1707-13 Dra. P.A.S. 8 -13 Dra. Paulina Aguirre Suárez

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RATIO DECIDENCI"1. En el presente caso la actora afirma que la relación laboral concluyó por decisión unilateral de la parte empleadora con su confesión ficta, por lo que le corresponde que se le cancele el pago por el despido intempestivo y el desahucio. 2. Probada la relación laboral le corresponde al empleador cancelar al actora además del despido y desahucio el proporcional del décimo tercer sueldo, pago de la décimo cuarta remuneración y proporcional de las vacaciones."

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