Sentencia nº 0178-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 8 de Marzo de 2014

Número de sentencia0178-2014-SL
Fecha08 Marzo 2014
Número de expediente1623-2012
Número de resolución0178-2014-SL

Juicio Laboral N°- 1623-2012 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

VOTO DE MAYORÍA del Dr. J.M.B.C. y de la Dra. G.T.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL Quito, 08 de marzo del 2014, a las 08h50 VISTOS: El Doctor A.H.L., Procurador Judicial de la compañía Andes Petroleum Ecuador Ltda, interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por los jueces de la Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, de fecha 7 de junio de 2012, las 10h21, que reforma la sentencia de primer nivel, en los términos señalados en el nuevo fallo.

I JURISDICCION Y COMPETENCIA Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe constituido por juezas y jueces nacionales, nombrados/as y posesionados/as por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de 26 de enero de 2012; y designados por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por resolución de N° 03-2013 de 22 de julio del 2013, y en este proceso en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Su competencia para conocer los recursos de casación interpuestos, se fundamenta en lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo.

II FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN El casacionista argumenta con sustento en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, que en el fallo impugnado se ha producido, falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba contenidos en los Arts. 115 y 165 del Código de Procedimiento Civil;

así como, aplicación indebida del Art. 593 del Código del Trabajo, pues en el numeral dos del considerando TERCERO de la sentencia atacada, se manifiesta: “2.- El instrumento que obra a fs. 1 si bien reúne los requisitos determinados en la norma señalada, pues la liquidación ha sido practicada ante el Inspector de Trabajo y es pormenorizada, ésta se ha hecho sobre la base de una remuneración inferior con relación a la que le correspondía, esto es la cantidad de USD $2.418, señalada en el juramento deferido, ya que no existe en autos el rol de pagos del mes de junio de 2010, último mes completo laborado por el demandante. Por lo que, ha lugar a la reliquidación de las vacaciones, y de la indemnización y bonificación previstas en los artículos 188 y 185 del Código del Trabajo; pago que se ordena en virtud del principio indubio poroperario (sic) en el Derecho Procesal…” Añade, que como lo manifiesta la sentencia a fjs. 1 del proceso consta una copia certificada del acta de finiquito donde se verifica la base que se usó para el cálculo pormenorizado de los montos que legalmente le correspondían como se encuentra demostrado en el proceso. La omisión en la que incurrió la Sala al ignorar en su sentencia una prueba plena que fehacientemente demostraba cual era la última remuneración del actor, implica no haber aplicado los mandatos contenidos en los Arts. 115 y 165 del Código de Procedimiento Civil, que obligan a los jueces a apreciar la prueba en su conjunto y a dar fe a un instrumento público que forma parte del proceso, pues si se revisa la copia certificada del acta de finiquito que obra a fjs. 1 del proceso, se puede apreciar cual fue la base (última remuneración) para calcular los montos debidos al trabajador por despido intempestivo y desahucio, base que fue aceptada por el actor en el momento de suscribir el finiquito, documento que además jamás impugno. Lo dicho, demuestra que sí había en el proceso una prueba capaz y suficiente para comprobar cuál había sido la última remuneración. Todo lo cual demuestra que la Sala aplicó indebidamente el Art. 593 del Código Laboral. Resultando, evidente la falta de aplicación de los artículos 115 y 165 del Código de Procedimiento Civil, y la aplicación indebida del Art. 593 del Código del Trabajo, cuya consecuencia fue que la Sala haya aplicado de manera equivoca las normas contenidas en los Arts. 95, 185 y 188 del Código del Trabajo, calculando la indemnización por despido intempestivo y desahucio en base a valores que no corresponde a su última remuneración, teniendo como efecto que se le reconociera al actor en la sentencia un derecho que no posee. De otra parte con sustento en la causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación, señala, conforme se desprende del texto de la demanda formulada, las pretensiones del actor se limitaron al pago de horas extraordinarias y suplementarias, vacaciones, días festivos, utilidades, de los Arts. 187 y 455 del Código del Trabajo. Que en la contestación a la demanda, su representada negó todas las pretensiones del actor, con los argumentos que ahí constan, trabándose la litis única y exclusivamente en relación 2 a estos rubros. En su demanda el actor jamás manifestó su inconformidad con respecto a los valores que recibió por concepto de bonificación por desahucio e indemnización por despido intempestivo, ni tampoco incluyo pretensión alguna al respecto. Si bien es cierto el actor intentó reformar su demanda, la realidad procesal es que el J. de primera instancia rechazó tal intento por inoportuno e ilegal, consecuencia de lo cual mi representada jamás tuvo la oportunidad de contestar o presentar pruebas en relación con pretensiones distintas de aquellas que formaron parte de su demanda. No obstante, la Sala al haber recalculado los montos por concepto de vacaciones, bonificación de desahucio e indemnización por despido intempestivo, sin que haya formado parte de las pretensiones del actor ni de las excepciones del demandado, la sentencia ha resuelto sobre algo que no fue materia de litigio, algo sobre lo cual mi representada no pudo ejercer su derecho a la defensa.

III CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS La casación es un medio de impugnación extraordinario esencialmente formalista y, por tal razón, exige para su procedencia el cumplimiento riguroso de los requisitos y formalidades establecidas en la Ley de Casación; y por su parte el Tribunal de Casación para decidir, tiene que limitar su examen a los cargos o cuestionamientos formulados en el libelo de la casación.- El tratadista S.A.U., referente a la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es constituir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los Jueces y Tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…” .

1 IV FUNDAMENTACIÓN DEL TRIBUNAL DE LA SALA LABORAL El Derecho Laboral en nuestro país, mantiene en su concepción y en su articulado los principios del derecho social, que se inician en la N.S., cuando garantizan al trabajador la intangibilidad e irrenunciabilidad de sus derechos y el principio “Indubio pro labore” en el caso de que se presenten dudas en la aplicación de normas.- El Código del Trabajo desarrolla los mencionados principios y confirma el amparo y protección que se debe al trabajador por considerarlo vulnerable frente al empleador.- El artículo 1 de la Constitución de la República determina que el Ecuador es un Estado Constitucional de 1 SANTIAGO ANDRADE UBIDIA, “La Casación Civil en el Ecuador”, A. & Asociados Fondo Editorial, Quito, 2005, pág. 17.

3 derechos y justicia, principios cuyo ejercicio está determinado en el artículo 11 de la Carta Política, destacándose el mandato del numeral 9, que determina: “El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos consagrados en la Constitución”.4.1.- ANÁLISIS DEL CASO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- Este Tribunal de la Sala de lo Laboral, ha examinado la sentencia impugnada, los recaudos procesales y los vicios que aduce el casacionista se han producido en la sentencia que ataca, por lo que, en orden a la recomendación de la técnica jurídica, examinará en primer lugar la causal cuarta, para proseguir con la tercera de ser procedente, y para hacerlo considera: 4.1.1.- PRIMER CARGO.- El punto principal a dilucidarse, con fundamento en la causal cuarta, es sí el Tribunal de Alzada, al emitir su fallo incurrió en el vicio de extra petita, al pronunciarse sobre puntos que no han sido objeto de litigio; para cuyo efecto se realizan las siguientes precisiones: a) La causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación, contempla los vicios de ultra petita, extra petita o infra petita, es decir la “Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis”. (La negrita nos pertenece). Este Tribunal recuerda, lo afirmado por el catedrático S.A.U.: “Estos vicios implican inconsonancia o incongruencia resultante del cotejo o confrontación de la parte resolutiva del fallo con las pretensiones de la demanda y con las excepciones propuestas” . En este mismo sentido, el tratadista colombiano H. 2M.B., expresa: "De lo antes dicho podemos inferir que el principio de congruencia o armonía del fallo se contrae a la necesidad de que este se encuentre en consonancia con las pretensiones deducidas por el demandante en la demanda, o en las demás oportunidades que la ley le ofrece para proponerlas; y con las excepciones que aparezcan probadas, y hubieran sido invocadas por el demandado, sino se autoriza su declaración oficiosa, o sea que el juez en su sentencia, tiene que pronunciarse sobre todo lo que se ha pedido por los litigantes y solamente sobre lo demandado; pero, además, su decisión no puede fundarla sobre hechos que no están en el debate" . b) El Art. 273 del 3 Código de Procedimiento Civil, establece: “La sentencia deberá decidir únicamente los puntos sobre los que se trabó la litis y los incidentes que, originados durante el juicio, hubieren podido reservarse, sin causar gravamen a las partes, para resolverlos en ella.”;

disposición legal que no ha sido acatada por los juzgadores de instancia, pues confrontada 2 S.A.U., “ La Casación Civil en el Ecuador, A. & Asociados Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 147 33 M.B.H.: la Casación Civil en Colombia, pág. 305, sexta Edición, editorial Jurídica Gustavo Ibáñez.Bogotá.

4 la parte resolutiva de la sentencia, con las pretensiones de la demanda y con las excepciones deducidas, se advierte, que las pretensiones del actor conforme consta del libelo inicial son: “a) Al pago de horas extraordinarias y suplementarias; b) Al pago de las vacaciones; c) Al pago de los días festivos en los que trabajamos; d) Al pago de utilidades; e) Al pago de lo que dispone los artículos 187 y 455 del Código del Trabajo, esto es, en la cantidad de $27.273,00 americanos. Las indemnizaciones que reclamo, serán con los respectivos intereses y recargos, esta demanda, la fundamento en lo que dispone el artículo 575 del Código del Trabajo.”, sin que en ningún momento el accionante solicite la reliquidación de vacaciones, indemnización por despido intempestivo (Art. 188 del Código del Trabajo y bonificación por desahucio (Art. 185 ibídem); sin embargo, el Tribunal de alzada en el considerando TERCERO de su fallo, expone: “ (…) ha lugar a la reliquidación de las vacaciones, y de la indemnización y bonificación previstas en los artículos 188 y 185 del Código del Trabajo (…), y en el considerando SEXTO, liquida “1.- Vacaciones: USD $ 503,75; 2.- Art. 188 del Código de la Materia: USD $ 31.434; 3.Art. 185 ibídem: USD $ 7.556,25. TOTAL: USD $ 39.494 (-) USD $ 33.862,79 (recibido por el actor por esos conceptos) = USD $ 5.631,21. (…)”, incurriendo en el yerro alegado, pues si bien es cierto, a fjs. 16 y 17 del cuaderno de primer nivel, obra la petición de reforma de la demanda, presentada por el actor señor M.F.G.S., ésta fue denegada por el Dr. J.R.N., Juez Temporal del Juzgado Quinto de Trabajo de Pichincha, en providencia de 17 de mayo de 2011, a las 16h05, en la que en su parte pertinente, literalmente se expresa: “En el juicio verbal sumario, propuesta la demanda, no podrá el actor reformarla (Art. 834 del C.P.C.); y, la norma general que habla del cambio o reforma de la acción sobre que versa la demanda se la puede reformar antes de que principie el término probatorio (Art. 70 ibidem); en el presente caso el actor no solicita el cambio de acción sino que se concreta a solicitar la reforma de la demanda en el sentido de que “reclamo el pago de vacaciones debiéndose entenderse que las mismas corresponden al periodo 2009, pago de utilidades del ejercicio fiscal o periodo 2009; y el pago de la indemnización correspondiente al despido intempestivo”, mas no es cambio de acción como prové (sic) el mentado artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es Ley Supletoria del Código del Trabajo. En las reformas al Art. 575 del Código del Trabajo y que trata del trámite oral de los juicios laborales nada se dispone respecto de la reforma a la demanda, por lo que se niega la solicitud que antecede. (…)”; decisión de la cual el actor no ha expresado su inconformidad, toda vez que no hace uso de los recursos horizontales que franquea la 5 ley, causando ejecutoria la providencia en referencia. Ahora bien, en este punto es importante señalar, que de acuerdo a lo previsto en el Art. 6 del Código del Trabajo, que establece: “En todo lo que no estuviere expresamente prescrito en este Código, se aplicarán las disposiciones de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil” ; al no hallarse regulado respecto de la reforma a la demanda en el Código del Trabajo, cuestión que si prevé el Código de Procedimiento Civil, en el Art. 70 que señala: “ No se podrá cambiar la acción sobre que versa la demanda, después de contestada por el demandado; pero se la puede reformar, antes que principie el término probatorio, pagando al demandado las costas ocasionadas hasta la reforma”; norma que contiene una disposición general, común a todos los juicios, excepto a aquellos que de forma expresa establece un procedimiento diferente para reformar la demanda; es perfectamente aplicable al procedimiento oral laboral, en atención a lo dispuesto en el Art. 6 ibídem, y en base al principio de subsidiaridad; no obstante, frente al hecho cierto de que el actor se conformó con la decisión adoptada por el juez de primer nivel que deniega la petición de reforma a la demanda, este Tribunal considera que subsiste la demanda en los términos que fueran señalados en el líbelo inicial, pues la petición que con posterioridad hizo el actor no causó ningún efecto jurídico. Dicho esto le asiste razón al recurrente, en el sentido de que el Tribunal de apelación, incurre en el vicio de extra petita, configurándose de este modo la causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación, pues se ha pronunciado en sentencia de pretensiones que no fueron planteadas en la demanda, tales como, el pago de vacaciones, despido intempestivo (Art. 188 del C.T.) y bonificación por desahucio (Art. 185 C.T.); inobservando lo dispuesto en el Art. 273 del Código de Procedimiento Civil y, Art. 168 numeral 6 de la Constitución de la República, respecto al principio dispositivo, el cual fija en las partes procesales, a través de las pretensiones, y no en los jueces, el establecimiento de los límites dentro de los cuales debe actuar el juzgador; en consecuencia el cargo alegado prospera. En cuanto al ataque formulado por la causal tercera, resulta inoficioso su análisis al haberse resuelto el punto principal de la censura por la causal cuarta. Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Laboral, A.J., EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia emitida por la Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, de fecha 7 de junio de 2012, las 10h21, en los términos de este fallo. N. y devuélvase.- Fdo.) Dr. J.M.B.C.; JUEZ NACIONAL PONENTE; Dra. G.T.S.; JUEZA 6 NACIONAL; RELATOR.

Dra. P.A.S.;

JUEZA NACIONAL, (VOTO SALVADO). CERTIFICO.- Fdo.) Dr. O.A.B..- SECRETARIO 7 Juicio No. 1623-12 Dra. P.A.S. LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL JUICIO NO. 1623-2012 Voto Salvado: Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Sala de lo Laboral.Quito, 08 de marzo del 2014, a las 08h50 VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de haber sido designados y posesionados el 26 de enero de 2012; de la distribución y organización de las Salas prevista en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y designados para actuar en esta Sala.PRIMERO.ANTECEDENTES: En el juicio de trabajo seguido por M.F.G.S. en contra del Dr. Z.X., en su calidad de Presidente Ejecutivo de la Compañía Andes Petroleum Ltda., la Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez y la Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dicta sentencia aceptando parcialmente el recurso de apelación y ordena que la parte accionada pague la suma de cinco mil seiscientos treinta y un dólares con veintiún centavos. La demandada por medio de su procurador judicial interpone recurso de casación; siendo admitido por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia en auto de 8 de febrero de 2013, a las 14h45.- SEGUNDO.- COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los Arts. 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto; 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo; y de la razón que obra de autos.- TERCERO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.- El casacionista fundamenta su recurso en las causales tercera y 8 cuarta del art. 3 de la Ley de Casación. Con fundamento en la causal tercera señala que en la sentencia impugnada existe falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba contenidos en los arts. 115 y 165 del Código de Procedimiento Civil; y aplicación indebida del precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba contenido en el art. 593 del Código del Trabajo. Señala que la Sala juzgadora ignoró una prueba plena en la que se demostraba cual era la última remuneración del actor, lo que supone que no se han aplicado los mandatos contenidos en el art 115 y 165 del Código de Procedimiento Civil, pues si se revisa el acta de finiquito, se aprecia cual es la última remuneración usada para calcular los montos debidos al trabajador por despido intempestivo y desahucio, base que fue aceptada por el actor al momento de suscribir el finiquito, acta que jamás fue impugnada, con lo que se demuestra que en el proceso si había una prueba capaz y suficiente para comprobar cuál había sido la última remuneración del accionante, lo que resultó que la Sala aplique indebidamente el art. 593 del Código del Trabajo, ya que no era necesario referirse al juramento deferido del trabajador, pues en el proceso aparecía otra prueba capaz y suficiente para comprobar la remuneración percibida por el actor. Con fundamento en la causal cuarta del art. 3 de la Ley de Casación, expresa que, la sentencia impugnada ha resuelto sobre algo que no fue materia del litigio, debido a que cuando la Sala de instancia recalcula los montos por concepto de vacaciones, bonificación de desahucio e indemnizaciones por despido intempestivo, lo hace sin que estos hayan formado parte de las pretensiones del actor ni de las excepciones del demandado, por lo cual la demandada no pudo ejercer su derecho a la defensa, pues la Litis se trabó única y exclusivamente con base a las pretensiones del actor. Que, los Jueces del Tribunal de instancia basan su resolución en el hecho de que el Tribunal de Garantías decidió declarar inconstitucional la norma por la que se prohibía al juez ecuatoriano ultra petita; esto es fallar a favor del trabajador concediéndole derechos mayores de los que había reclamado en su demanda, pero que en el caso que nos ocupa no se está ante un caso de ultra petita, sino de extra petita. CUARTO.-

9 MOTIVACION.- Conforme el mandato contenido en el Art. 76, numeral 7 letra l) de la Constitución de la República las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; este recurso tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Tratadista H.M.B., sobre el objeto de la casación dice: “Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo la anulación de las sentencias proferidas con violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este punto de vista la casación es una institución política que corresponde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya más cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia” (Obra: Recurso de Casación Civil, segunda Edición. Ediciones Jurídicas G.I., Bogotá, 2005, pág. 73). El Dr. S.A.U. manifiesta: “La Función de la Casación es constituir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el 10 ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…” (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Especial, Quito, 2005, p. 17). Para resolver el recurso de casación, de conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios “in procedendo”, que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores “in judicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera. 4.1.- Corresponde en primer lugar analizar la causal cuarta. Esta causal procede cuando el fallo impugnado se otorga más de lo pedido (plus o ultra petita); se otorga algo distinto a lo pedido (extra petita); o se deja de resolver sobre algo pedido (citra petita). 4.1.1.- El casacionista alega que la sentencia impugnada ha resuelto sobre algo que no fue materia del litigio, debido a que cuando la Sala de instancia recalcula los montos por concepto de vacaciones, bonificación de desahucio e indemnizaciones por despido intempestivo, lo hace sin que estos hayan formado parte de las pretensiones del actor ni de las excepciones del demandado. Al respecto, se manifiesta: El actor en su demanda demuestra la inconformidad con la liquidación practicada en el Acta de Finiquito y ello, implica una impugnación de la misma; razón por la que el Tribunal Ad-quem, se pronuncia sobre el contenido de dicho documento. Sin embargo, las pretensiones del actor en base a las cuales se traba la Litis, se contraen al pago de los siguientes rubros: “a) Al pago de horas extraordinarias y suplementarias; b) Al pago de las vacaciones; c) Al pago de los días festivos en los que trabajábamos; d) Al pago de utilidades; e) Al pago de lo que dispone los 11 artículos 187 y 455 del Código del Trabajo, esto es, en la cantidad de $ 27,273,00 americanos”. De fs. 16 a 17 de los autos el accionante presenta un escrito mediante el cual reforma la demanda en los términos que constan en el mencionado escrito; pretensión que mediante providencia de 17 de mayo de 2011, es negada por el Juez de origen. Con la reforma al Art. 584 del Código del Trabajo mediante leyes No. 2003-13, publicada en el Registro Oficial No. 143, del 13 de agosto del 2003 y Ley 2004-43, publicada en el Registro Oficial No. 404, de 23 de agosto del 2004, el procedimiento oral quedó establecido en forma expresa, sin que en las mencionadas leyes se haya previsto la reforma a la demanda. Si bien conforme lo dispone el art. 6 del Código del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil contiene normas supletorias, el art. 70 de dicho Código invocado por el actor, determina la posibilidad de reforma a la demanda “… antes que principie el término probatorio ..”; por lo tanto, no es aplicable al procedimiento oral, mismo que se lleva a cabo a través de audiencias y en el que no existe un término de prueba; de modo que bien ha hecho el Juez de primera instancia al pronunciarse en la forma que consta en la providencia a la que se hizo referencia. Ahora bien, trabada la litis con las pretensiones del actor en su demanda, en virtud del principio dispositivo, que exige entre otros hechos que las partes han de fijar el objeto de la demanda y de la contestación a la misma; y que entre otros se sustenta el procedimiento oral al tenor de la disposición del art. 194 de la Constitución Política de Estado de 1998, actual art. 168 numeral 6 de la Constitución de la República; correspondía a los Juzgadores, pronunciarse únicamente sobre las pretensiones del actor en su demanda. Según E.V. en su Obra Teoría General del Proceso, Segunda edición actualizada, Editorial Temis S.A., Santa Fé de Bogotá – Colombia 1999, Pág. 45, es aquel en el cual “el objeto del proceso lo fijan las partes y es dentro de esos límites como el Juez debe decidir”. Respecto al análisis del Tribunal Adquem en relación a que: “El Tribunal de Garantías Constitucionales declaró inconstitucional la norma por la que se prohibía al juez ecuatoriano fallar ultra petita; esto es fallar a favor del trabajador, concediéndole derechos mayores de los que había reclamado en la demanda, 12 siempre que de ellos aparecieren del proceso”; este Tribunal observa, que la declaratoria de inconstitucionalidad detallada, publicada en el R.O.N. 663 de 15-IV-91, suspende los efectos del segundo inciso del art. 593 del Código del Trabajo que determinaba: “En ningún caso podrá mandarse a pagar al reclamante una cantidad mayor a la fijada como cuantía del juicio”;……….; disposición que luego fue derogada en las Reformas al Código del Trabajo, publicadas en el S.R.O. No 817 de 21-IX-91; es decir que aun cuando el actor hubiere fijado una cuantía, si la liquidación de los rubros que se ordena pagar la supera; el Juez, puede ordenar el pago de una cantidad superior sin que incurra en ultra petita; circunstancia que no es la de la especie. Del análisis efectuado se concluye que la Sala de alzada ordena en la sentencia la reliquidación de la indemnización por despido intempestivo y la bonificación por desahucio previstos en los arts. 188 y 185 del Código del Trabajo, rubros cancelados al actor a través del Acta de Finiquito, y que no fueron materia de la demanda; habiéndose configurado la causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación invocada por el recurrente; por lo que no es necesario analizar la causal tercera. Conforme lo dispone el art. 16 ibídem, se procede a dictar sentencia de mérito: QUINTO.- En el juicio oral de trabajo seguido por M.F.G.S. en contra de la Empresa Andes Petroleum Ltda., en la persona de su representante legal, Dr. Z.X., por los derechos que representa y por sus propios derechos, el actor interpone recurso de apelación de la sentencia dictada por el Juez Quinto de Trabajo de Pichincha, que desecha la demanda.- SEXTO.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna, ni violado el trámite, por lo que se declara la validez procesal.SÉPTIMO.- La existencia de relación laboral entre las partes, no es materia de controversia, ha sido aceptada por el demandado y se corrobora con el Acta de Finiquito que se agrega a los autos y demás pruebas actuadas.- OCTAVO.- El actor en su demanda expresa que con varios compañeros de trabajo formaron el sindicato SINTRAAPET, mediante Acuerdo Ministerial 00236 de 16 de diciembre de 2010, con la finalidad de precautelar todos sus derechos; que a pesar de tener la calidad de dirigente sindical el Acta de Finiquito mediante la 13 cual termina la relación laboral “no se ajusta a lo que dispone los artículos 187 y 455 del Código de Trabajo …”; que por lo mismo no está de acuerdo con la liquidación recibida y demanda el pago de los rubros que determina en la demanda: a) “Al pago de horas extraordinarias y suplementarias”; b) “Al pago de las vacaciones”; c) Al pago de los días festivos …”; d) “Al pago de utilidades”; e) “Al pago de lo que dispone los Arts. 187 y 455 del Código del Trabajo; esto es, en la cantidad de $27, 273,00 americanos”. El art. 595 del Código del Trabajo contempla que el Acta de Finiquito debe celebrarse ante el Inspector del Trabajo y ser pormenorizada. Si bien existe jurisprudencia que se pronuncia en el sentido de que el Acta de Finiquito es válida si cumple estos requisitos; otra parte de la jurisprudencia se pronuncia respecto a que es impugnable el Acta de Finiquito, si en la liquidación practicada por error u omisión no se reconocen todos los derechos del trabajador, citándose entre otros fallos los publicados en las siguientes Gacetas Judiciales: LXXXVIII, Serie XV No 2, p 429; LXXXIX, Serie XVI No 4, p 943; XCV, Serie XV No 6, p. 1669; XCV, Serie XVI No 4, p 943; XCVI, Serie XVI No 6, p.1642; XCVI, Serie No XVI No 7, p 1929; criterio jurisprudencial que este Tribunal de la Sala de lo Laboral, acoge. Revisando el contenido del Acta de Finiquito celebrada entre las partes, se observa que no constan los rubros que reclama el actor en su demanda; por ello corresponde analizar su procedencia: 8.1.Horas suplementarias y extraordinarias; y labores en días festivos; labores que procesalmente no ha demostrado haber desempeñado; por lo que no procede su pretensión.- 8.2. Utilidades; no procede su pago; porque no se ha justificado que la empresa demandada las hubiere obtenido y cuáles fueron estas.- 8.3.- En el Acta de Finiquito se liquida el proporcional de vacaciones; sin que proceda su reliquidación al no determinar el actor en su demanda de que períodos reclama.- 8.4.- El art. 455 del Código del Trabajo dispone el pago de una suma equivalente a un año de remuneraciones, si el empleador contraviene la prohibición del art. 452 del Código de Trabajo; norma que determina: ”Salvo los casos del artículo 172, el empleador no podrá desahuciar a ninguno de sus trabajadores, desde el momento en que éstos notifiquen al respectivo inspector 14 del trabajo que se han reunido en asamblea general para constituir un sindicato o comité de empresa, o cualquier otra asociación de trabajadores, hasta que se integre la primera directiva …”; en la especie, la notificación a la que se refiere la disposición señalada se realiza con fecha posterior a la terminación de la relación laboral -16 julio 2010-; por lo mismo la pretensión del actor, respecto a que se ordene el pago de la indemnización prevista en el art. 455 y 187 del Código del Trabajo, al no haberse dado el presupuesto de la primera norma invocada y al no tener la calidad de dirigente sindical al momento del despido, no procede.- En virtud de lo expuesto, este Tribunal de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez y la Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 7 de junio del 2012 a las 10h21; y en los términos que anteceden, desecha la demanda.- De conformidad con la disposición del art. 12 de la Ley de Casación devuélvase la caución al recurrente.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo. Dra. P.A.S. (VotoS., Dr. J.M.B.C.M., Dra. G.T.S., JUECES NACIONALES. Certifica Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.

15 , JUECES NACIONALES. Certifica Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.

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RATIO DECIDENCI"1. En el proceso se encuentra que el Tribunal Ad quem incurre en el vicio extra petite configurándose de este modo la causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación, pues se ha pronunciado en la sentencia de pretensiones que no fueron planteadas en la demanda, como pago de vacaciones, despido intempestivo, desahucio, inobservando lo que la Ley dispone."

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