Sentencia nº 0183-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 8 de Marzo de 2014

Número de sentencia0183-2014-SL
Número de expediente1071-2013
Fecha08 Marzo 2014
Número de resolución0183-2014-SL

Juicio Laboral N°- 1071-2013 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 08 de marzo de 2014, las 11h51. VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por V.I.R.C. en contra de Empresa Flota Petrolera Ecuatoriana (FLOPEC), en la interpuesta persona del Comandante CALM (SP) Galo P.T.; la Procuraduría General del Estado, interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas. ANTECEDENTES.- Comparece, V.I.R.C., manifestando que desde el 17 de diciembre de 1975, venía prestando servicios lícitos y personales en la Empresa Flota Petrolera Ecuatoriana (FLOPEC), en calidad de Cocinero, en los barcos petroleros de propiedad de la Empresa, siendo su última remuneración la cantidad de USD. 2.100,00.- Que su empleador, para el pago de los décimos tercero y sexto sueldos, así como también para vacaciones y aportes al IESS, consideraba únicamente el sueldo básico.- Que el 18 de septiembre del 2007, luego de llegar de viaje, se le informó que esperara nuevamente embarcar el 1 de noviembre del 2007; sin embargo, se le despidió del trabajo por venta de los buques de la empresa, haciéndole aparecer como si supuestamente hubiere renunciado a su trabajo. Por esta razón demanda, para que en sentencia se condene a su empleador al pago de los rubros determinados en el líbelo inicial. El juez de primer nivel, declara parcialmente con lugar la demanda propuesta y dispone el pago de los rubros que fueran reconocidos en sentencia. La Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dicta sentencia que confirma en los términos del fallo, el emitido en primer nivel jurisdiccional. Inconforme con este pronunciamiento, el Abogado J.C.Á., en su calidad de Director Regional 1 de la Procuraduría General del Estado, presenta recurso de casación, mismo que ha sido admitido a trámite por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en auto de 19 de diciembre de 2013, las 08h13. COMPETENCIA.- Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe constituido por juezas y jueces nacionales, nombrados/as y posesionados/as por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de 26 de enero de 2012;

1 y designados por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por resolución N° 032013 de 22 de julio de 2013 y en este proceso en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Su competencia para conocer los recursos de casación interpuestos, se fundamenta en lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo. FUNDAMENTOS DEL RECURSO - El casacionista sostiene, que las normas de derecho que se han infringido son: Arts. 76 numeral 1, 82 de la Constitución de la República del Ecuador; Arts. 274, 299 numeral 1, 344 y 346 numeral 2, 355, 356, 357 y 1014 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su recurso en la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación. CONSIDERACIONES SOBRE LA CASACIÓN.- La casación es un medio de impugnación extraordinario esencialmente formalista y, por tal razón, exige para su procedencia el cumplimiento riguroso de los requisitos y formalidades establecidas en la Ley de Casación; y por su parte el Tribunal de Casación para decidir, tiene que limitar su examen a los cargos o cuestionamientos formulados en el libelo de la casación.- El tratadista S.A.U., referente a la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es constituir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia (hoy Corte Nacional), realice el control de la actividad de los Jueces y Tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”.1 ANÁLISIS DEL CASO, EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS POR PARTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO.- Este Tribunal, ha examinado la sentencia recurrida y los recaudos procesales, a fin de confrontarlos con la normativa jurídica pertinente y verificar si existen los vicios de ilegalidad acusados y, para hacerlo considera: PRIMERO.- La CAUSAL SEGUNDA, prevé los motivos por los cuales una sentencia puede ser declarada nula, siendo éstos, aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre 1 S.A.U., “La Casación Civil en el Ecuador”, A. & Asociados Fondo Editorial, Quito, 2005, pág. 17. 2 Juicio Laboral N°- 1071-2013 que hubieren influido en la decisión de la causa, y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente. La doctrina hace referencia expresa a los principios que informan esta materia; principio de especificidad y principio de trascendencia, de acuerdo con el primero, el vicio debe estar contemplado en la ley como causa de nulidad; y en relación al segundo, debe ser de tanta importancia, que resulte trascendente e impida al proceso el cumplimiento de su fin, sea porque falten los presupuestos procesales de la acción o del procedimiento, sea porque coloque a una de las partes en indefensión. En cuanto a la procedencia de esta causal, el jurista S.A.U., ha señalado:

…en nuestro sistema legal, las causas de nulidad procesal se hallan señaladas en el artículo 355 (346) del Código de Procedimiento Civil, que concierne a la omisión de solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias, y en el artículo 1067(1014) ibídem que concierne a la violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se está juzgando…Por ello, todo cargo en contra de la sentencia, amparado en la causal segunda, debe hacer referencia a los artículos citados; pues de lo contrario, el cargo no sería una proposición jurídica completa, cual se requiere para recurrir en casación

.

2 SEGUNDO.- Con sustento en esta causal, el recurrente sostiene “ (…) No se aplicó ni se observó lo dispuesto en los artículos 344 y 346 del Código de Procedimiento Civil, en los que se señala claramente que el respeto procesal a una solemnidad sustancial como es la competencia del J., es esencial para que un procedimiento no se violente el debido proceso, pues lo contrario es incurrir en nulidad invalidando el procedimiento. (…)” la Procuraduría General del Estado de manera expresa alegó la incompetencia del J. en razón de la materia, ya que el actor en su libelo demandó al amparo de las normas contenidas en el Código del Trabajo, cuando lo que correspondía, como lógica consecuencia de las funciones por él desempeñadas, que eran las de empleado civil FLOPEC, desde el 1 de febrero de 1999 hasta el 1 de noviembre de 2007, era demandar bajo el régimen aplicable de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, LOSCCA, hoy derogada, pero vigente a la fecha de su demanda. Esto es tan claro, que según lo determinaba el artículo 6 de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, (…)”. Al respecto, este Tribunal observa lo siguiente: 2.1.- El Art. 346, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, establece como causa de nulidad sustancial de un proceso la “Competencia del juez o tribunal, en el juicio que se ventila;” , de tal manera que se cumple el principio de especificidad, y con respecto al principio de transcendencia, quien recurre lo ha determinado en el escrito contentivo de su recurso. No obstante, en el presente caso, no existe la falta de competencia alegada, pues no cabe duda alguna que el juez laboral es competente para conocer, tramitar y resolver la controversia surgida de la relación 2 SANTIAGO ANDRADE UBIDIA, “La Casación Civil en el Ecuador”, A. & Asociados Fondo Editorial, Quito, 2005, pág. …. 3 proveniente del contrato de trabajo existente entre Flota Petrolera Ecuatoriana FLOPEC, de propiedad de la Armada Ecuatoriana, Fuerza Naval, parte de las Fuerzas Armadas Ecuatoriana, persona jurídica de derecho público, de las comprendidas en el Art. 118 numeral 5 de la Constitución Política de 1998, que establecía: “ Son instituciones del Estado: 5.

Los organismos y entidades creados por la Constitución o la ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado.”, así

también, el Art. 183 ibídem, determinaba: “ La fuerza pública estará constituida por las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. (…)”. Siendo oportuno remarcar que la Armada Nacional es parte de las Fuerzas Armadas Ecuatorianas, y, a su vez, la propietaria de la Flota Petrolera Ecuatoriana (FLOPEC), creada mediante Decreto Supremo no. 2450, de 26 de abril de 1978, publicado en el Registro Oficial no. 579 de 4 de mayo de 1978, cuyo artículo 1 dice:

Dispónese la transformación de Compañía Mixta a Empresa Estatal de Flota Petrolera Ecuatoriana FLOPEC...

. De la norma supra constitucional, se colige que FLOPEC, es una Empresa de propiedad de la Armada Nacional, creada para transportar el petróleo ecuatoriano, y por tanto, una de las entidades del sector público. 2.2.- Dicho esto, es preciso señalar que el último inciso del numeral 9 del artículo 35 de la Constitución Política de la República del Ecuador, vigente a la fecha en que concluyen la relación laboral entre las partes, disponía: "Para las actividades ejercidas por las instituciones del Estado y que pueden ser asumidas por delegación total o parcial por el sector privado, las relaciones con los trabajadores se regularán por el derecho del trabajo, con excepción de las funciones de dirección, gerencia, representación, asesoría, jefatura departamental o equivalente, las cuales estarán sujetas al derecho administrativo". (La negrita nos pertenece). En la especie, el actor V.I.R.C., realizaba la función de cocinero, actividad manual que le ubica en el sector obrero entre los servidores navales, y que por tanto, el régimen jurídico que rige sus relaciones con el empleador FLOPEC, es el Código Laboral; pues las actividades para las cuales fue contratado el actor de esta causa, son propias de las de un trabajador, dado que, en el desempeño de sus actividades existió predominio del esfuerzo físico, material o manual, sobre el intelectual. El jurista ecuatoriano, J.C.T., ha definido al obrero como: “aquel en cuyos servicios prevalece el esfuerzo físico sobre el intelectual”3. Tanto más, que de acuerdo al principio de primacía de la realidad, el cual supone que en casos de discrepancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe estarse a lo primero, “La existencia de una relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado y es que, como dice S., la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuanto de una situación objetiva, cuya existencia es independiente 3 J.C.T., “Derecho del Trabajo”, Tomo I, Editorial Don Bosco, Quito, 1973, pág. 114, 4 Juicio Laboral N°- 1071-2013 del acto que condiciona su nacimiento…En atención a lo dicho es por lo que se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, puesto que existe no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y es esta y no aquel acuerdo lo que determina su existencia ”. A.P. 4R., reafirma lo dicho al sostener que en materia laboral, han de prevalecer los hechos por sobre los acuerdos formales. Por lo expuesto, el cargo alegado no prospera. En tal virtud, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia emitida por la Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas. N. y devuélvase.Fdo.) Dr. J.M.B.C.; JUEZ NACIONAL PONENTE; Dra. G.T.S. y Dra. P.A.S.; JUEZAS NACIONALES. CERTIFICO.- Fdo.) Dr. O.A.B..- SECRETARIO RELATOR.

4 DE LA CUEVA M., Derecho mexicano del trabajo, 2ª ed., México, 1943, p. 314, en A.P.R., “Los Principios del Derecho del Trabajo”. 5 Derecho del Trabajo”. 5

RATIO DECIDENCI"1. La actividad que realizaba el actor era la de cocinero, actividad manual que lo ubica en el sector obrero entre los servidores navales, por lo tanto sus relaciones laborales lo ubica bajo la denominación del Código del Trabajo y no bajo la Administración Pública."

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