Sentencia nº 0181-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 10 de Marzo de 2014

Número de sentencia0181-2014-SL
Número de expediente0269-2013
Fecha10 Marzo 2014
Número de resolución0181-2014-SL

Juicio No. 269-13 Dra. P.A.S. LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL JUICIO NO. 269-13 JUEZA PONENTE: Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Sala de lo Laboral.Quito, 10 de marzo de 2014, las 11h50.VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de haber sido designados y posesionados el 26 de enero de 2012; de la distribución y organización de las Salas prevista en el artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y designados para actuar en esta Sala.PRIMERO.-

ANTECEDENTES

En el juicio de trabajo seguido por T.Y.Q. en contra de la Municipalidad del Cantón Chone, en la persona de sus representantes legales, señores D.H.V.V. y Abg. J.E.C.Z., en sus calidades de Alcalde y Procurador Síndico Municipal, respectivamente; la actora, la parte demandada y el representante de la Procuraduría General del Estado para Manabí y Esmeraldas, interponen recursos de casación de la sentencia dictada por la Primera Sala Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, de 11 de diciembre de 2012 a las 13h58. Mediante auto de 19 de diciembre de 2013 a las 08h23, la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, inadmite los recursos de casación presentados por la accionante y el Director Regional de la Procuraduría General del Estado para Manabí y Esmeraldas; y admite a trámite el recurso presentado por la parte demandada .- SEGUNDO.COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto; 184 y 191 1 Juicio No. 269-13 Dra. P.A.S. numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo; y de la razón del sorteo que obra de autos.TERCERO.FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.Los demandados D.I.I.C.V., y N.H.P.D., en sus calidades de Alcalde y P.S. respectivamente del Gobierno Autónomo Descentralizado del C.C., fundamentan su recurso en la causal quinta, del artículo 3 de la Ley de Casación, y consideran que las normas infringidas son los artículos 165, 274 y 280 del Código de Procedimiento Civil, la resolución No. 112 de 21 de abril de 2013 (PonceCedeño) Juicio No. 127-02, y el Fallo Jurisprudencial de 15-V-96 (Exp. 15-96, R.O. 981, 4-VII-96), debido a que en la sentencia, en su parte dispositiva se adoptaron decisiones contradictorias e incompatibles. Que dentro del Considerando Cuarto de la sentencia recurrida la Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Manabí toma en consideración como entidad demandada al Municipio de Bolivar no al Gobierno Municipal del C.C.. Que, por otro lado en la sentencia de segunda instancia se hace constar dos considerandos Quintos, lo que no puede existir en una resolución que es motivada y sin contradicciones. Argumentan que no comparten lo señalado en la parte Resolutiva de la Sentencia en el considerando Sexto, cuando los Jueces declaran parcialmente con lugar la demanda y disponen que se pague al actor el décimo tercer sueldo, décimo cuarto sueldo, canasta navideña, vacaciones, diferencia salarial y el pago de intereses legales, a los cuales no tiene derecho , en virtud de que precisamente no se comprobó en autos que existió despido intempestivo, y que tampoco procede que se disponga el pago de los demás rubros de su demanda, ya que lo primero es consecuencia de lo segundo, por lo que S. debió declarar sin lugar la demanda. Que existen documentos públicos que justifican el ingreso y salida del trabajo (certificados del IESS) demostrando que fue únicamente por meses; que la Sala transgredió los artículos 164 y 165 del Código de Procedimiento Civil. Que la parte resolutiva debe ser congruente entre si y la parte dispositiva jamás debe contener decisiones contradictorias e incompatibles, por lo que las sentencias deben ser 2 Juicio No. 269-13 Dra. P.A.S. claras, precisas y congruentes entre sí con todas sus partes, ya que si la parte dispositiva del fallo es contradictoria con su parte considerativa, la sentencia no cumple con la condición de ser clara y precisa, porque su ejecución sería imposible. En estos términos fija el objeto del recurso, y en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución de la Republica y regulado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.- CUARTO.- MOTIVACIÓN.- Conforme el mandato contenido en el artículo 76, numeral 7 letra l) de la Constitución de la República las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; este recurso tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Tratadista H.M.B., sobre el objeto de la casación dice: “Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo la anulación de las sentencias proferidas con violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este punto de vista la casación es una institución política que corresponde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya 3 Juicio No. 269-13 Dra. P.A.S. asignado al instituto en comento, hace ya más cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia” (Obra: Recurso de Casación Civil, segunda Edición. Ediciones Jurídicas G.I., Bogotá, 2005, pág. 73). Para resolver el recurso de casación, de conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios “in procedendo”, que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores “in judicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera que en la especie no se invocan. 4.1.- Los personeros del Gobierno Autónomo Descentralizado del C.C., fundamentan su recurso en la causal quinta, del artículo 3 de la Ley de Casación, debido a que, según alegan en la sentencia, en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias e incompatibles y consideran que las normas infringidas son los artículos 165, 274 y 280 del Código de Procedimiento Civil, la resolución No. 112 de 21 de abril de 2013 (Ponce-Cedeño) Juicio No. 127-02, y el Fallo Jurisprudencial de 15-V-96 (Exp. 15-96, R.O. 981, 4-VII-96). 4.1.1.- Esta causal hace relación a los requisitos que la ley establece para la validez de una sentencia y a decisiones contradictorias o incompatibles en la resolución. La primera parte se refiere a los requisitos de forma y de fondo en la resolución judicial. Son requisitos de forma aquellos que se refieren a la estructura formal del fallo como es el lugar, fecha y hora de su emisión, la firma de la jueza o juez que lo suscribe, etc; es decir en lo formal, se refiere a los requisitos que están contenidos en los artículos 275 y 287 del Código de Procedimiento Civil; en 4 Juicio No. 269-13 Dra. P.A.S. tanto que los requisitos de fondo se refieren al contenido mismo de la resolución; así un requisito esencial de fondo es la motivación, que constituye la obligación del juzgador de señalar las normas legales o principios jurídicos que sustentan su fallo y la pertinencia de su aplicación al caso sometido a su decisión. La segunda parte, en cambio, determina que existen motivos para casar una sentencia o auto definitivo, cuando en su parte resolutiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles. 4.1.2.En la especie, en la sentencia impugnada el Tribunal Ad-quem, en el considerando Cuarto se pronuncia respecto a que siendo el despido intempestivo un hecho que ocurre en un momento y lugar determinado la actora debió precisar la fecha en que éste ocurrió, hecho que resulta imposible “para los juzgadores, confrontar las mismas con lo constante en autora, ya que mal pudo acaecer este hecho en dos momentos diferentes … “; y concluyen desechando la pretensión de la actora de que se ordene el pago de la indemnización y bonificación que por despido intempestivo contempla el Código del Trabajo. En el considerando Quinto, los Juzgadores resuelven que, habiéndose probado la existencia de la relación laboral existente entre las partes, la carga de la prueba se invierte y correspondía a la parte demandada justificar haber cumplido con sus obligaciones patronales, al no hacerlo ordenan el pago de los haberes que se detallan; derechos irrenunciables de la trabajadora que no pueden desconocerse por no haberse probado el despido intempestivo, como pretenden los recurrentes sin ningún fundamento legal. No consta en la sentencia materia del recurso dos considerandos Quintos, como alegan los recurrentes; quienes además señalan como normas infringidas la “Resolución Nro. 112 de 21 de abril de 2003 (Ponce-Cedeño) Juicio Nro. 127-02” y “el Fallo Jurisprudencial de 15-V-96 (Exp. 15-96, R.O. 981, 4-VII-96)” ; sentencias que analizan la causal quinta del art. 3 de la Ley de Casación invocada por los casacionistas en esas causas, que no tienen relación al caso que nos ocupa y que no constituyen antecedentes jurisprudenciales obligatorios para el Tribunal de alzada al tenor de la disposición del art. 19 de la Ley de Casación. Analizada la sentencia atacada este Tribunal encuentra que aquella está

5 Juicio No. 269-13 Dra. P.A.S. debidamente sustentada en sus considerandos Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto, donde se expresan los fundamentos de la resolución, guardando armonía con los antecedentes y fundamentos de derecho, aplicando las normas legales que corresponden y concluyendo en forma razonada; sin que la decisión tomada sea contradictoria o incompatible, como aseveran los casacionistas; al contrario de lo expresado el recurso interpuesto por los demandados, es incongruente y contradictorio con lo resuelto en la sentencia que impugnan, pues hacen referencia a un análisis que no corresponde a dicha sentencia. En virtud de lo expuesto, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por Primera Sala Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, de 11 de diciembre de 2012; las 13h58.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo. Dra. P.A.S. (JuezaP., Dr. W.M.S., Dr. A.A.G.G., JUECES NACIONALES. Certifica Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.

6 meo. SECRETARIO RELATOR.

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RATIO DECIDENCI"1. Los jueces de instancia analizan que el despido intempestivo no se ha justificado, es por ello que no se ha ordenado su pago de la indemnización y bonificación por este concepto. Probada la relación laboral la carga de la prueba se invierte, por lo que la parte empleadora debe justificar procesalmente que ha cumplido con las obligaciones patronales y al no hacerlo corresponde ordenar su pago como así lo han hecho los jueces de instancia, pues resulta absurdo la pretensión de los casacionistas respecto a que no se ha justificado el despido alegado por el actor no se reconozca el pago de los haberes que constituyen derechos adquiridos e irrenunciables del trabajador"

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