Sentencia nº 0188-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 13 de Marzo de 2014

Número de sentencia0188-2014-SL
Fecha13 Marzo 2014
Número de expediente0174-2011
Número de resolución0188-2014-SL

Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL CASILLA JUDICIAL No. 1450 EMPRESA PESQUERA ECUATORIANA S.A. Dentro del juicio laboral No. 174-2011 que sigue M.A.S. COSTA en contra de EMPRESA PESQUERA ECUATORIANA S.A. se ha dictado lo que sigue: JUICIO LABORAL No.- 174-2011 PONENCIA: DRA. G.T. SIERRA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 13 de marzo de 2014, las 15h18.VISTOS: En el juicio laboral que sigue M.A.S.C., en contra de la EMPRESA PESQUERA ECUATORIANA S.A. EMPESEC, en la interpuesta persona de su Gerente General, el señor L.P.D., a quien demanda por sus propios derechos, por los que representa, y por responsabilidad solidaria; así como, en contra de la empresa GALAPESCA S.A., representada por B.M., a quien demanda por sus propios derechos, por los que representa, y de manera solidaria; la empresa EMPESEC, como parte accionada, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Corte Provincial de Justicia de Guayas, accede, por tal motivo, la causa a análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo, por ser el momento procesal, considera: 1.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- La Sala Especializada de lo Laboral, tiene competencia para conocer y resolver el recurso de casación en materia laboral, según el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 1 de Ley de Casación; artículos 566 y 613 del Código del Trabajo y artículo 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; Resolución de la Corte Nacional de Justicia No. 032013 de 22 de julio de 2013; y, principalmente, atendiendo al resorteo de ley efectuado, cuya razón obra de autos, le corresponde a la Doctora Gladys Terán Sierra, 1 Quito, 13 de marzo de 2014 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL como J.P., y al D.J.B.C. y D.M.Y.Y., como J. y Jueza Nacionales integrantes de este Tribunal. 2.- ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES.- 2.1.- DEMANDA LABORAL.El 21 de enero del 2002, a las 11h45, correspondió por sorteo al Juzgado Primero de Trabajo de Guayaquil, conocer la demanda presentada por el señor M.Á.S.C., quien manifestó que: prestó sus servicios para la demandada desde el 23 de junio de 1999, percibiendo una remuneración de US $120,00; el 5 de julio del 2001, a las 14h30, se presentó ante el inspector de trabajo una solicitud de registro para formar un sindicato de trabajadores de la empresa EMPESEC, por lo que, el 11 de julio del 2001, fue despedido intempestivamente “… [sin embargo] apareció un escrito terminación de contrato de Trabajo de MAQUILA, con fecha Julio 5 a las 9h50, es decir, como que si nuestra empleadora hubiese expresado su voluntad de dar por terminado el contrato con anterioridad a la presentación de nuestro SINDICATO (…)”. Asimismo, expresa que durante la vigencia de las relaciones laborales no se le pagó en legal y debida forma los salarios mínimos establecidos para quienes prestaban sus servicios en la producción e industrialización de pescado y otros productos marinos. Con estos antecedentes, demanda el pago de: indemnización por los artículos 188 (despido intempestivo), 185 (bonificación por desahucio), 462 (actual 455 - fuero sindical) del Código de Trabajo; proporcionales del décimo tercero y cuarto sueldos; proporcional de vacaciones; diferencia de décimo tercer sueldo; diferencia de vacaciones; diferencias salariales; horas suplementarias y extraordinarias; diferencia de fondos de reserva y de componentes salariales. Fija como cuantía la cantidad de US $3.069,75. 2.2.- AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN.- Con fecha 25 de agosto del 2003, a las 09h39, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, comparece el abogado de la Empresa Pesquera Ecuatoriana S.A. EMPESEC, quien contestó la demanda en los 2 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL siguientes términos: improcedencia de las indemnizaciones contenidas en los artículos 185 y 188 del Código de Trabajo, por cuanto la relación laboral terminó por renuncia del trabajador de fecha 10 de julio del 2001; pago legal y oportuno de los rubros reclamados por el actor; improcedencia de la indemnización contenida en el artículo 462 (actual 455) del Código de Trabajo, porque nunca se formó una asociación de trabajadores, y además la relación laboral terminó por mutuo acuerdo. Se acusa de rebeldía a la empresa GALAPESCA S.A., por su inasistencia a la audiencia. 2.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- Fue pronunciada el 26 de junio del 2006, a las 16h20, por el Juez Primero Ocasional del Trabajo de Guayas, quien declaró con lugar a la demanda y dispuso el pago de: artículo 188 despido intempestivo (US $360,00); artículo 185 bonificación por desahucio (US $60,00); artículo 455 fuero sindical (US $1.440,00); proporcionales de décima tercera (US $80,00) y cuarta (US $41.76) remuneraciones; vacaciones (US $120,00); diferencia de componentes salariales año 2001 (US $67.20), año 2000 (US $96,00). Estos rubros suman la cantidad de US $2.264.96, de lo que se ordena descontar el pago realizado con la suscripción del acta de finiquito, esto es, US $260.74; el valor a cancelar es US $2.004,22, más los intereses legales. Con costas se fija en un 10% los honorarios del abogado defensor. Inconforme con la sentencia, la Empresa Pesquera Ecuatoriana S.A. EMPESEC interpone recurso de apelación. 2.4. SENTENCIA DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DEL GUAYAS.Radicada la competencia en virtud del recurso de apelación interpuesto, la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial del Guayas, dictó su fallo con fecha 28 de julio del 2009, y confirmó la sentencia recurrida, incluyendo la liquidación practicada. Sin costas ni honorarios que regular.

3 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL 3. FUNDAMENTO DEL RECURSO.- El recurrente fundamenta su recurso en las causales primera y tercera, del artículo 3 de la Ley de Casación, mismo que es aceptado a trámite mediante auto de fecha 30 de enero del 2013, a las 09h28. Con referencia a la causal primera, el casacionista sostiene que ha existido “…errónea interpretación de normas de derecho en la sentencia, que han sido determinantes en su parte dispositiva; toda vez que en el fallo recurrido al aplicar el artículo 113 del Código del Trabajo vigente a la fecha de la conclusión de la relación laboral, se ha incurrido en una errónea interpretación; y así en su parte dispositiva en lugar de liquidar conforme a lo dispuesto en esa norma, esto es a razón de dos salarios mínimos vitales liquidan en un valor superior (…)”. Los cargos que imputa, bajo la causal tercera, son la falta de aplicación de los artículos: 114, 115, 165.5, 169, 175, 207 y 221 del Código de Procedimiento Civil; así como también, la falta de aplicación del artículo 593 del Código de Trabajo. El casacionista considera que la falta de aplicación de las normas referidas, ha conllevado a una equivocada aplicación de los artículos 185, 188, y 455 del Código de Trabajo. 4.- CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE CASACIÓN.- El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley; y, debe cumplir, además, con ciertos elementos formales para su procedencia. Su finalidad consiste en amparar el cumplimiento del derecho objetivo o el ordenamiento jurídico en general, respetar los preceptos constitucionales y legales, que incluye el deber jurídico de unificar la jurisprudencia en pro de brindar seguridad jurídica a orden del interés público. El artículo 3 de la Ley de Casación, tipifica cinco causales para que el impugnante pueda fundamentar el recurso de casación; la primera y tercera implican errores in iudicando por defectos de juicio; la segunda, cuarta y quinta contienen errores in procedendo por vicios de procedimiento. La técnica jurídica, recomienda el 4 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL estudio de las causales impugnadas en el siguiente orden: en primer lugar la causal segunda, a continuación la quinta y la cuarta, para proseguir con la tercera y concluir con la primera. 4.1.- Análisis de los cargos sobre la causal tercera.- La causal tercera recoge la llamada en doctrina violación indirecta, que permite casar el fallo cuando el mismo incurre en error al inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado. Para que prospere el recurso por esta causal, se debe cumplir con cada una de las siguientes exigencias: 1. Identificar el medio de prueba en el que, a su juicio, se ha infringido la norma o normas de derecho que regulan la valoración de esa prueba; 2. Identificar la norma o normas de derecho que regulan la valoración de la prueba, que estima ha sido transgredida; 3. Demostrar, con razonamientos de lógica jurídica completos, concretos y exactos, en qué consiste la transgresión de la norma o normas de derecho que regulan la valoración de la prueba; y 4. Identificar las normas sustantivas o materiales que en la parte resolutiva de la sentencia han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas, por carambola o en forma indirecta, por la transgresión de los preceptos jurídicos que rigen la valoración de la prueba. El recurrente sostiene que para probar el despido intempestivo, el juez de instancia ha valorado el acta de inspección (fs. 90), misma que, conforme a lo dispuesto en el artículo 169.5 del Código de Procedimiento Civil, tenía que estar firmada por los intervinientes, y no únicamente por el inspector del trabajo, por lo que considera que dicha acta por sí sola no acredita que la relación laboral concluyó por voluntad unilateral del empleador. Además, dice que el tribunal ad quem destacó en su 5 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL sentencia que “el día del despido alegado por la accionante no la dejaron ingresar a laborar”, y que este hecho acredita despido intempestivo; pero, con referencia a las declaraciones testimoniales de los testigos presentados por el accionante, menciona que . Adicionalmente, expresa que el tribunal de instancia no analizó ni el acta de finiquito agregada a los autos ni la renuncia “…puesto que el accionante concluyó su relación laboral con la empresa el día 10 de julio del 2001 mediante carta de renuncia que en esa misma fecha fue aceptada por el representante legal de la EMPRESA PESQUERA ECUATORIANA S.A. EMPESEC; hecho que también se encuentra ratificado en el propio texto del acta de finiquito”. Este Tribunal de Casación, una vez que ha realizado la revisión de los recaudos procesales y los ha confrontado con los cargos imputados a la sentencia, mediante el recurso en estudio; concluye, que en el acta de investigación (fs. 90), no se llega a determinar expresamente que el señor M.Á.S.C. fue uno de los trabajadores despedidos, pues, en dicha acta consta únicamente que: ; más adelante, el acta dice “Luego el compareciente presentó al inspector del trabajo al señor G.L.P., quien al ser preguntado por el despido de los trabajadores, contestó: Que si es verdad que se ha despedido a los trabajadores y que el listado de los trabajadores despedidos la tiene el departamento de 6 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL recursos humanos”; asimismo, no consta en el proceso ningún listado de los trabajadores que fueron despedidos por la demandada. Adicionalmente, se precisa que, si bien es cierto que el juez a quo declaró confesos a los demandados (fs. 115), L.P.D. y B.W.M., del contenido de las preguntas y respuestas de la confesión judicial (fs. 116-119) no se desprende que el actor fue uno de los trabajadores despedidos a los que se refiere concretamente el pliego de preguntas, es decir, en ninguna de ellas consta expresamente que M.Á.S.C., fue uno de los trabajadores despedidos. Por otra parte, en los testimonios rendidos por los señores C.G.Z. (fs. 34) y C.N.A.C. (fs. 35), figuran las siguientes preguntas: “a.- Diga el testigo si es verdad que fui despedido intempestivamente por la EMPRESA PESQUERA ECUATORIANA S.A. EMPESEC, el día 11 de Julio del 2001, aproximadamente a las 06h30, en circunstancias que no se me permitió el ingreso (…)”; y, “ Diga el testigo si es verdad que el señor L.P.D., a nombre y representación de la Empresa Pesquera Ecuatoriana S.A. Empesec, supuestamente en fecha 10 de julio del 2001 a las 10h15 presentó un escrito aduciendo la terminación del contrato de trabajo de Maquilado(…)”; éstas preguntas fueron contestadas afirmativamente por los testigos. Sin embargo, tal como lo alega el recurrente, a fojas 25 de los autos, consta la renuncia de fecha 10 de julio de 2001, suscrita por M.Á.S., misma que se encuentra dirigida y aceptada por L.P.D., en su calidad de representante legal de la Empresa Pesquera Ecuatoriana S.A. EMPESEC; así como también, el acta de finiquito suscrita ante el Inspector de Trabajo del Guayas con fecha 1 de octubre del 2001 en la que se confirma que la relación laboral terminó el “…10 de julio del 2001, fecha en la cual el EX TRABAJADOR presentó su renuncia voluntaria y dejó de ocupar su puesto de trabajo, por lo que las partes dan 7 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL por concluido el contrato de trabajo y consecuentemente las relaciones laborales existentes, de común acuerdo, esto es, de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo en el numeral segundo del artículo 169 del Código de Trabajo”. Cabe indicar, que tampoco se ha incorporado en el expediente ningún escrito de fecha 10 de julio del 2001, en el que el señor L.P.D., a nombre y en representación de la Empresa Pesquera Ecuatoriana S.A. EMPESEC, exprese la “terminación del contrato de trabajo de Maquilado”, hecho que ha sostenido el actor desde la presentación de su demanda, y que ha quedado en un mero anunciado. 4.2.- Con base a lo expuesto, los cargos imputados por el recurrente en su escrito de casación prosperan, por lo que, no corresponde al ex trabajador recibir las indemnizaciones por despido intempestivo contenidas en los artículos 188, 185, y 455 del Código de Trabajo. Por último, cabe indicar que el ámbito de competencia dentro del cual ha de actuar el Tribunal de Casación, está dado por el propio recurrente en virtud del principio dispositivo, esto es, que el recurso se mueve por el impulso de la voluntad del recurrente y es él, quien en los motivos que en el recurso cristaliza, condiciona la actividad del Tribunal y señala de antemano los límites que no pueden ser rebasados; por lo dicho, este Tribunal de Casación no entra a resolver los fundamentos que el recurrente expone con base a la causal primera, del artículo 3, de la Ley de Casación, pues el propio casacionista, expresa que dicho análisis debe realizarse únicamente en el evento de que no sean considerados los argumentos con base a la causal tercera ya resuelta; esto es, en el caso de que los cargos imputados a la sentencia, bajo dicha causal, no sean aceptados, lo cual no sucede en el sub judice.

8 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL 5.-RESOLUCIÓN.- Sobre la base de estas consideraciones, al ser innecesario perseverar en otro análisis, éste Tribunal de la Sala Especializada Laboral, de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, en los términos del numeral 4.2. de esta resolución, casa parcialmente la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Guayas, con fecha 28 de julio del 2009 a las 17h12. En lo demás, se confirma la sentencia venida en grado.- Notifíquese y devuélvase.- Dra. G.T.S.D.J.B.C.D.. M.Y.Y. - JUECES NACIONALES Certifico: Dr. O.A.B.S.R. Lo que comunico a usted para los fines de ley Dr. O.A.B.S.R. 9 B. SECRETARIO RELATOR

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RATIO DECIDENCI"1. En el proceso consta la renuncia a su trabajo por parte del trabajador, de la misma manera el acta de finiquito suscrita entre el actor y el demandado, en la que se confirma la terminación de la relación laboral, por lo que no le corresponde recibir indemnizaciones por despido intempestivo y desahucio."

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