Sentencia nº 0196-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 17 de Marzo de 2014

Número de sentencia0196-2014-SL
Número de expediente0830-2012
Fecha17 Marzo 2014
Número de resolución0196-2014-SL

LA REPUBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY – LA SALA DE JUECES DE LO LABORAL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, SALA DE LO LABORAL Quito, 17 de marzo de 2014; las 11h10. VISTOS.- En virtud del sorteo realizado, avoca conocimiento de la presente causa, este Tribunal integrado legalmente por los doctores M.B.B., J.P., G.T.S. y W.M.S., Jueza y Jueces del Tribunal especializado de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. PRIMERO: COMPETENCIA.- Esta Sala de lo Laboral tiene competencia para conocer y resolver los recursos de casación, por la Resolución del Consejo de la Judicatura de Transición No. 004 de 26 de enero de 2012; y, Art. 8 de la Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico de la Función Judicial, publicada en el Suplemento del registro Oficial No. 38, de 17 de julio de 2013, y por disposición de los Arts. 184.1, 76.7.k) de la Constitución de la República; Arts. 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; y 613 del Código del Trabajo. SEGUNDO: ANTECEDENTES.- Comparece Á.A.V.M., demandando a la Compañía Electro Ecuatoriana S.A. Comercial e Industrial S.A.C.I., manifestando que el 12 de enero de 2005, ingresó a prestar sus servicios en calidad de electricista general, percibiendo como última remuneración el valor de US$ 704,13, que sus labores las desempeñaba de lunes a domingo en jornadas de 06h30 a 11h30 y de 12h30 a 17h30; más el día domingo 25 de octubre de 2009, fue despedido intempestivamente por lo que reclama el pago del despido intempestivo y otros rubros contenidos en 8 literales. Sustanciada la causa, el juez a quo pronuncia sentencia declarando sin lugar la demanda, la que es apelada por el actor, con la adhesión de la empresa demandada; el tribunal de alzada resuelve en merito, desestimando el recurso de apelación, confirmando la sentencia subida en grado. A este efecto interpone recurso de casación, admitido a trámite por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 21 de enero de 2013, a las 11h50. TERCERO: ENUNCIACIÓN DE CAUSAL Y NORMAS INFRINGIDAS.- El casacionista considera que en la sentencia impugnada, se han infringido las siguientes normas: Art. 326 numerales 2, 3 y 11 de la Constitución de la República; Arts. 185, 188 y 595 del Código del Trabajo; Arts. 9 y 10 del Código Civil; Art. 176 del Código de Procedimiento Civil; y fallos de triple reiteración, emitidos por la Corte Suprema de Justicia. Funda su recurso de casación en la causal Tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. CUARTO: ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO Y ANÁLISIS DE LAS IMPUGNACIONES 4.1.- Del recurso de casación.- La casación es un recurso de carácter extraordinario, limitado y formalista. Procede contra las sentencias ejecutoriadas de mérito que contengan vicios de fondo o forma, posibilitando la reparación jurídica y material de la insatisfacción ocasionada al agraviado; pues, lo que el recurso de casación busca es la correcta aplicación de la ley, la protección del sistema legal existente y la unificación de la jurisprudencia. 4.2.- Cargo invocado por el recurrente.- El actor Á.A.V.M., fundamenta su recurso apoyado en la causal tercera, del Art. 3 de la Ley de Casación, causal en la cual la operación mental que deben realizar los juzgadores para la apreciación o valoración de los medios probatorios, es potestad exclusiva de los jueces de mérito, el Tribunal de Casación no tiene atribuciones para hacer una nueva valoración, sino únicamente, para comprobar si en la valoración de la prueba se han violado o no, las normas de derecho que debían ser observadas y si como consecuencia de esta violación se ha dado indirectamente la equivocada aplicación, o la no aplicación de normas sustantivas en la sentencia. Esta causal, corrige el error típico in iudicando, que puede ocurrir al momento de expedir el fallo, pues, es durante esa actividad interna del juez de mérito que puede inobservar las normas que lo obligan a decidir los hechos que están probados, y los que no lo están y de esa desatención derivan la errónea aplicación de normas jurídicas sustanciales. 4.2.1.- En el sub judice, la pretensión del casacionista se remite principalmente a demostrar que el Tribunal ad quem no aplicó las normas de valoración de la prueba, para que se disponga el pago del despido intempestivo, y a este efecto acusa: A.- Falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; manifiesta, que el tribunal ad quem no ha considerado las pruebas presentadas, como son el contrato de trabajo y el acta de finiquito impugnada, faltando a los principios constitucionales preceptuados en el Art. 326 numerales 2, 3 y 11. “De autos, consta y se evidencia las Declaratorias de Confesos de los Demandados, en las Confesiones Judiciales pedidas por la parte Actora; De autos consta, El Proceso Judicial (Denuncia y Resolución ante la Inspectoría de Trabajo de Sucumbios que demuestra el Despido Intempestivo de 53 trabajadores de Electro Ecuatoriana S.A., en los que se incluye el actor compareciente); De los autos, consta la comparecencia del Ec. F.M.R., que AUTORIZA y ratifica la Defensa del Ab. F.P., a nombre de Electro Ecuatoriana S.A.C.I., en la causa Boleta No. 1051, trámite No. 1342-09; De los autos, consta la resolución dictada por el señor Inspector del Trabajo de Sucumbios, que evidencia el Despido Intempestivo; y, De los autos, se evidencia las Contestaciones de la Inspectoría del Trabajo de Sucumbios y Pichincha, en las que se señala que NO CONSTA ACTA DE FINIQUITO, DENUNCIA DE VISTO BUENO O DESAHUCIO, solicitadas por Electro Ecuatoriana S.A. en contra del compareciente, con lo que se demuestra la ruptura unilateral de la Relación laboral por parte de mi empleadora es decir el Despido Intempestivo del cual fui objeto conjuntamente con otros 52 trabajadores. Por tanto los señores Jueces de la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, insisto no han tomado en consideración que LOS FALLOS DE TRIPLE REITERACIÓN, CONSTITUYEN PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL OBLIGATORIO Y VINCULANTE PARA LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS LEYES.” Alega además que de autos obra el contrato eventual de trabajo, indicando que éste no podía prolongarse por 60 meses o 5 años y son aquellos que se realizan para satisfacer necesidades circunstanciales del empleador y que no podrán duran más de 180 días dentro del periodo de un año. B.- Falta de aplicación del Art. 326 numerales 2,3 y 11 de la Constitución de la República del Ecuador: pues, los derechos de los trabajadores son irrenunciables e intangibles, que será nula toda estipulación en contrario; en caso de duda sobre el alcance de disposiciones legales, se aplicarán en el sentido más favorable a los trabajadores y sobre la transacción en materia laboral que será válida siempre que no implique renuncia de derechos y se celebre ante autoridad competente, sin ser considerados estos preceptos, pues en la especie consta el documento impugnado de acta de finiquito, por no mantener los elementos de validez como son: 1. No se realizó ante el inspector de trabajo, 2. No ha sido pormenorizado, 3. No existen elementos esenciales como la fecha de inicio de la relación laboral, no existe la pormenorización en el cálculo de los haberes, que invalida el documento conforme el Art. 595 del Código del Trabajo, se dice que existe acuerdo voluntario, pues el trámite ante el Inspector de Trabajo demuestra lo contrario. C.- Falta de aplicación de los Arts. 185, 188 y 595 del Código del Trabajo, en razón de que se ha transgredido lo preceptuado, al no considerar las pruebas señaladas en los literales anteriores, perjudicando sus derechos, tanto en la liquidación como en la indemnización de despido intempestivo y bonificación por desahucio que por ley le corresponde; sobre la impugnación del acta de finiquito, se lo ha hecho, toda vez que dicha acta sería nula de ningún valor por no ser firmada por las partes ante la autoridad del trabajo o juez competente, se omiten requisitos esenciales de fondo y forma, se ha omitido en ella valores y derechos en perjuicio del trabajador, convirtiéndose dicho documento en un comprobante de referencia para el pago parcial de las obligaciones del empleador; D.- Falta de aplicación de los Arts. 9 y 10 del Código Civil.- Pues los actos que prohíbe la ley son nulos y en ningún caso el juez puede declarar válido un acto que la ley declara sea nulo, pasando por alto el impugnado finiquito que no tiene fuerza de documento jurídico pleno; así mismo se ha transgredido lo preceptuado en el Art. 176 del Código de Procedimiento Civil que manifiesta “Es indivisible la fuerza probatoria de un instrumento, y no se puede aceptarlo en una parte y rechazarlo en otra”, se está dividiendo la fuerza probatoria del instrumento público. 4.2.2.- Ahora bien, el Tribunal de alzada, en el considerando quinto de la sentencia impugnada, indica, “Alegado el despido intempestivo por el accionante, y considerando que tal hecho constituye la voluntad unilateral y en forma violenta por parte del empleador para concluir las relaciones laborales con su trabajador, que se produce en un lugar y fecha determinados en el que intervienen determinadas personas y debe ser demostrado en forma fehaciente por quien lo alega; y, en vista de la excepción de la negativa de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; correspondió la carga de la prueba al actor, esto es demostrar en forma fehaciente lo que asevera; por lo que la Sala hace el siguiente análisis: a) Del contrato de trabajo suscrito el 12 de enero del 2005, entre el Presidente Ejecutivo de la compañía Electro Ecuatoriana S.A.C.I., Eco. W.S.A. y el actor del juicio señor Á.A.V.M., se deja constancia que Electro Ecuatoriana S.A.C.I. es una Empresa especializada en prestar servicios de mantenimiento industrial preferentemente en compañías del área petrolera, para cuyo efecto y en cada caso requiere contratar el personal de trabajadores y empleados necesarios para cada proyecto, dejando constancia que la empresa ha suscrito un contrato con PETROPRODUCCION, (Orden de trabajo), para la provisión de servicio de mantenimiento eléctrico en el Distrito Amazónico; y consecuencia de aquello, Electro Ecuatoriana ha justificado que terminado el servicio con PETROPRODUCCION terminaba también el contrato suscrito con el ex trabajador, hecho que se corrobora con la confesión judicial rendida por el actor, quien al contestar la pregunta 8 del pliego de absoluciones para él formulado: “Diga el confesante ¿cómo es verdad que usted fue contratado por otro contratista de PETROPRODUCCION inmediatamente después de que dejara de prestar sus servicios para Electro Ecuatoriana S.A.CI.”?, responde: No fui recontratado, fue posterior después de 10 días me llamó otra compañía”. 4.2.3.- De lo transcrito en líneas precedentes, manifestado por el Tribunal de mérito, se concluye que efectivamente se han cometido los yerros alegados por el recurrente, cuando en su impugnación afirma “De los autos, consta el contrato eventual de trabajo: (…) Un contrato eventual no puede prorrogarse o subsistir por 60 meses o 5 AÑOS, como en el caso que nos ocupa, (…) Art. 17. Contratos eventuales, ocasionales, de temporada.- Son contratos eventuales aquellos que se realizan para satisfacer exigencias circunstanciales del empleador, tales como reemplazo de personal que se encuentra ausente por vacaciones…” situación que ha escapado del análisis del tribunal de alzada, pues la estabilidad mínima que prevé la Ley laboral es de un año, con las excepciones puntuales, como el caso del contrato eventual, que no otorga estabilidad, y solo puede darse en los casos para los cuales el legislador los ha especificado, concluido el plazo para el cual se celebró dicho contrato debió concluir la relación laboral o de ser necesario ampliarse el plazo hasta por 180 días dentro del período de trescientos sesenta y cinco días, conforme lo prescribe la norma; más en el presente caso, habiéndose prolongado el tiempo para el cual se lo contrató, esto es por cuatro años, se entiende que el mismo se convirtió en un contrato indefinido, otorgándole estabilidad al trabajador, es así que, la terminación del contrato civil entre la empresa beneficiaria del servicio y la contratista Electro Ecuatoriana S.A.C.I., es independiente a la relación laboral entre Electro Ecuatoriana y el señor Á.A.V.M., por lo tanto el aviso de terminación del contrato entre la contratista y la usuaria como se aduce, originó la ruptura de la relación laboral, corroborando la voluntad unilateral del empleador de darla por terminada. Pretender otorgarle al contrato de trabajo en mención, el carácter de contrato de obra es errado, por lo que este Tribunal de casación precisa recordar que, esta clase de contratos también tienen sus particularidades, que no concuerdan con el suscrito entre las partes. De otro lado, el argumento de que la contratación posterior de una empresa diferente, al señor Á.A.V.M., luego de haberse provocado el despido, desvirtúa la obligación de cumplir con la indemnización que por aquello le corresponde, no es válida, pues no ha sido asumido directamente por la usuaria, para intentar confundirlo con una figura diferente y deslindarse de la responsabilidad por la ruptura ocurrida. En razón del análisis, el cargo alegado por el recurrente encuentra sustento, al no haberse aplicado la indemnización prevista en el Art. 188 del Código del Trabajo y consecuentemente la bonificación del Art. 185 ibídem. Para efectos del cálculo se tiene como tiempo laborado desde el 12 de enero de 2005, hasta el 25 de octubre de 2009 (4 años, 9 meses y 13 días) y para establecer la remuneración, lo previsto en el Art. 95 del Código de la materia, esto es: (SUELDO BAS + B.UB.GEO 360,00; HORAS EXTRAS 50 SHU 44,99 Y HORAS EXTRAS 100 SHU 28,98 = US$ 433,97)

433,97 X 5 = 2.169,85 + 433,97 =

US$ 2.603,82, valor que debe pagar la empresa Electro Ecuatoriana S.A.C.I. a favor del señor Á.A.V.M. QUINTO: RESOLUCION.Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Casación, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha.- Notifíquese y devuélvase. f) Dr. M.B.B., Dra. G.T.S. y Dr. W.M.S. - JUECES NACIONALES -Certifico. Dr. O.A.B. – SECRETARIO RELATOR.-

TARIO RELATOR.-

RATIO DECIDENCI"1. Al actor se lo contrata con un contrato eventual, pero al prolongarse el tiempo para cuatro años, se entiende que el mismo se convierte en un contrato indefinido otorgándole estabilidad al trabajador, es así que la terminación del contrato civil entre la empresa beneficiaria del servicio y la empresa demandada es independiente de la relación laboral, por lo que el aviso de terminación del contrato entre la contratista y la usuaria, originó la terminación de la relación laboral, a esto se suma la voluntad unilateral del empleador para dar por terminada la relación laboral."

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