Sentencia nº 0198-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 17 de Marzo de 2014

Número de sentencia0198-2014-SL
Número de expediente0876-2012
Fecha17 Marzo 2014
Número de resolución0198-2014-SL

SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA R198-2014-J876-2012 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 17 de marzo de 2014, las 15h00.VISTOS: En el juicio laboral con procedimiento oral propuesto por el señor L.E.J.E., en contra de los señores P.A.A.C.Y.A.H. HERMOSA GUERRA, en sus calidades de Gerente y como tal representante legal y de Presidente de la Cooperativa de Transportes O.. Se ha dictado sentencia pronunciada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura. Actor, al encontrarse inconforme con la sentencia emitida, interpone recurso de casación que ha sido aceptado a trámite y por tal accede al análisis y decisión de este tribunal, y al ser el estado de la causa el de resolver, previamente, se realizan las siguientes consideraciones: 1.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Esta Sala Especializada de lo L., tiene competencia para conocer y resolver los recursos de casación en materia laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 1 de la Ley de Casación; artículos 566 y 613 del Código del Trabajo; artículo 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, artículo 6 de la Resolución No. 04-2013 de la Corte Nacional de Justicia, de 22 de julio de 2013. Corresponde su conocimiento al D.W.M.S. en calidad de J. Ponente, D.A.A.G.G. y D.M.Y.Y., J. y J.a Nacional, integrantes de este Tribunal. 2.- ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 2.1 DEMANDA El ciudadano L.E.J.E., mediante demanda presentada con fecha 20 de junio del 2011, comparece ante el Juzgado del Trabajo de Imbabura para indicar que ha prestado sus servicios lícitos y personales para la Cooperativa de Transportes O., exclusivamente en la venta de boletos de transporte interprovincial en la ruta Quito – O. y en la zona de Intag – O., desde el 1 de octubre de 1982 hasta el 7 de mayo de 2011, es decir 29 años de labores, percibiendo una remuneración final de USD 264.00. Además señala que el día 7 de mayo del 2011, en el inicio de sus actividades laborales, en el horario de las 05h00 hasta las 13h00, al abrir el cajón de mi escritorio me encuentro con la novedad de que estaba el memorándum de fecha 06 de mayo del 2011, en SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA la que se me comunica, en el texto lo siguiente: “Por medio de este tengo a bien informarle que a partir de la presente por necesidades de la institución nos vemos en la obligación de comunicarles que a partir de la próxima semana del lunes 09 al 15 de mayo el Señor L.J., debe trasladarse a las oficinas de la Ofelia cubriendo los horarios de 06h00 a 19h00 hasta poder conseguir el remplazo para esta oficina, además la señora P.P. y el señor J.R. reemplazarán al señor J. mientras se pueda cubrir está vacante. Y esta disposición se hará rotativamente entre los tres empleados. Particular que pongo en su conocimiento para los fines pertinentes esperando que acaten esta disposición, atentamente Sr. P.A.G. CTO”. Orden ésta, S.J., que viola toda norma jurídica, constitucional y legal, en especial lo que establece el Art. 66 numeral 17 de la Constitución de la República, Arts. 4, 42 numeral 13 siendo que durante mi relación laboral recibí malos tratos y actitudes groseras en especial del señor Presidente del Consejo de Administración, violando el Art. 45 literal a. del Código de Trabajo. Reiterando que al suscrito compareciente le contrataron para efectuar su labor en la ciudad de O. en el domicilio principal de transportes O. función que he venido desempeñando por 29 años. 2.2 CONTESTACION A LA DEMANDA P.A.A.C.Y.A.H. HERMOSA GUERRA en sus calidades de Gerente y Presidente de la COOPERATIVA DE TRANSPORTES OTAVALO, propone las siguientes excepciones: 1) Negativa total y absoluta de los fundamentos de hecho y de derecho propuestos en la demanda; 2) Alegamos falsedad en los fundamentos expuestos por el actor, en el libelo de su demanda; 3) Alegamos la improcedencia de la demanda por cuanto de la simple lectura no reúne los requisitos establecidos en el Art. 67 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil; 4) Alegamos improcedencia de la demanda por cuanto ni ante el Inspector de Trabajo como tampoco de la demanda presentada, el actor no ha impugnado la Resolución de Visto Bueno; 5) Alegamos incoherencia de los fundamentos de hecho con las pretensiones formuladas en los diferentes numerales, especialmente con sus reclamaciones remunerativas y beneficios sociales las que se encuentran canceladas en su totalidad; 6) Alegamos falsedad en los argumentos esgrimidos por el actor, ya que jamás fue despedido intempestivamente del trabajo por las razones anotadas anteriormente; 7) Alegamos carencia de derecho del actor para proponer ésta demanda en la forma planteada, mucho más para formular reclamaciones como las expuestas en la misma pues, sus derechos han sido cancelados en su totalidad y oportunamente, así como las obligaciones patronales ante el IESS; 8) Alegamos plus petitio, toda vez que las pretensiones del actor van más allá de cualquier derecho que le quede pendiente al demandante. Exagera en los rubros y reclamaciones. 2.3 AUDIENCIA PRELIMINAR SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA La audiencia preliminar, señalada para el día 09 de agosto del 2011; siendo que en la etapa de conciliación las partes no han llegado a un acuerdo se da paso a la formulación de prueba misma que provee de lo solicitado por las partes lo siguiente, de lo solicitado por el actor: 1.- Lo solicitado en los acápites I, II, III, X y XII; 2.- O. conforme se solicita en el acápite V; 3.- En la audiencia definitiva se receptará el Juramento Deferido del señor L.E.J. Encalada; 4.- En la audiencia definitiva se receptará la confesión judicial de los demandados señores P.A.C. y H.H., Gerente y presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Transportes O.; 5.- Practíquese la diligencia de Inspección Judicial. Por otro lado, la demanda solicita y es proveído lo siguiente: 1.- Lo solicitado en los acápites I, II, III y VIII. 2.- En la audiencia definitiva se repreguntará a los testigos de la parte contraría de conformidad con el interrogatorio a formularse; 2.- En la Audiencia definitiva se repreguntará a los testigos de la parte contraria; 3.- En la Audiencia definitiva se receptará la confesión judicial del señor L.E.J.E. en forma personal y no por interpuesta persona; 4.Declaraciones testimoniales; 5.- O. conforme al acápite VII; 6.- Tómese en cuenta la impugnación que lo hace en el petitorio de forma oral. 2.3 AUDIENCIA DEFINITIVA En la audiencia definitiva efectuada el 15 de septiembre de 2011, las 08H25, ante el J. Sexto de Trabajo de Imbabura, en concurrencia del actor L.E.J.E. acompañado de su abogado defensor J.D.M., la parte demandada señores P.A.A.C. y A.H.H.G., Gerente y Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Transportes O., con su abogado defensor D.M.C.. El actor por intermedio de su abogado defensor solicita se incorpore al proceso el oficio 674 del ITI, en la cual se había presentado una denuncia por despido intempestivo en contra la Cooperativa de Transporte O.. En esta diligencia se evacuó la confesión judicial de un de los demandados señor P.A.A.C., mientras que la solicitud de confesión judicial del señor H.H. no fue evacuado por cuanto no es sujeto procesal dentro de la presente causa. Finalmente se recepto el juramento deferido del actor señor L.E.J.C..

2.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El J. Sexto de lo Civil de Imbabura, mediante sentencia pronunciada el 29 de noviembre de 2011, a las 08h30, resuelve aceptando parcialmente la demanda y se ordena a la Cooperativa de Transportes O., legalmente representado por su Gerente Señor SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA P.A.C., paguen al demandante L.E.J.E., las siguientes obligaciones; Pago de la mensualidad del mes de mayo del 2011, con triple recargo, pago proporcionales de la décimo tercera y décimo cuarta remuneraciones del año 2011, Pago de vacaciones proporcionales 2011, pago por concepto de jubilación patronal. El total de indemnización que debe pagarse al señor L.E.J.E. es de 5.103,78 dólares de los Estados Unidos de América. 2.3 SENTENCIA DEL JUEZ AD QUEM La Sala de lo Civil, L., I., N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura, mediante sentencia de fecha 01 de febrero de 2012, a las 10h13, acepta parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el accionante, reforma la sentencia dictada por el señor J. de primer nivel, disponiendo el pago de la mensualidad del mes de mayo del 2011 con el triple de recargo, pago proporcional de la décima tercera y cuarta remuneraciones del 2011, vacaciones proporcionales del 2011 y pago de la jubilación a cargo del empleador; pago de intereses, costas procesales. El monto de la liquidación asciende a la cantidad de US $ 1.451,50 en favor del señor L.E.J.E.. El actor inconformes con la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, L., I., N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura interponen el recurso de casación, lo presentan dentro del término que señala la ley, recurso de casación para conocimiento de la Sala Especializada de lo L. de la Corte Nacional de Justicia. 3.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN El accionante, al momento de fundamentar su recurso de casación, lo hace amparado en las causales primera, segunda y tercera del artículo 3 de la ley de Casación, y considera infringidas las siguientes normas: Art. 11 numerales 3 inciso 3ro, 4, 5, 6, Art. 33, Art. 66 numeral 17, Art. 76 numeral 7 literales a., h., y j., Art. 169, Art. 326 numerales 2 y 3, Art. 424, 426 y 427 de la Constitución del Ecuador. En cuanto a las normas de Código de Trabajo da conocer las siguientes como las infringidas en la sentencia del Tribunal de Alzada: Art. 4, 5, 7, 40, 42 numeral 1, Art. 45 literal a. Art. 94, 603 y 612. Finalmente establece que las normas de Código de Procedimiento civil que han sido violentadas son: Art. 125, 126, 127, 131. 4.-ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN.Tomando en cuenta algunos criterios de gran valor doctrinal, el tratadista R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se a producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia”. (La Casación Civil, 1era edición, 1979, p25.). Al respecto M. de la Plaza y manifiesta: “que el recurso es acusadamente público, el designio fundamental que se persigue es, por otra parte, conseguir que las normas jurídicas se apliquen con oportunidad y se interpreten rectamente; por otra parte, mantener la unidad de las decisiones judiciales, como garantía de certidumbre e igualdad para todos los que integran el cuerpo social (…)”. (La Casación Civil, pp. 115 a 122). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la casación es de construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional velando porque los mismos se encuentren en el ordenamiento jurídico. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, 2005, p17). 5.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO IMPUGNACIONES PRESENTADAS EN RELACIÓN A LAS El accionante basa su recurso en las causales primera, segunda y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. En el presente caso, en honor a la técnica jurídica, deberá analizarse en primer lugar la causal segunda, que trata sobre la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente; en segundo lugar se estudiará la causal tercera, que trata sobre la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto, y finalmente se analizará la causal primera, que trata sobre aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. 4.1. La causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, en la que se fundamenta el recurrente, persigue la nulidad de una sentencia o un auto cuando se ha irrogado perjuicio a una de las partes, por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de normas procesales que han viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubiere influido en la decisión de la causa u que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente, consecuentemente, siendo esta causal aquella que tiende a vigilar el trámite procesal y a precautelar los intereses de los justiciables, es la que doctrinariamente se debe analizar en primer lugar, aun cuando el casacionista se haya sustentado en otras causales. 4.1.1. El casacionista en el escrito de fundamentación del recurso de casación manifiesta: “(…) que el suscrito compareciente me SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA había acogido a lo que establece en el Art. 76 numeral 7, literal j), “Quienes actúen como testigo o peritos estarán obligados a comparecer ante la jueza, juez o autoridad, y a responder al interrogatorio respectivo” requerimiento procesal este que no se tomó en cuenta para que pueda probar en derecho, tanto el despido intempestivo, las horas suplementarias y extraordinarias por 29 años de labores, por lo que (…) influyó en la sentencia de la causa, provocando mi indefensión total en el juicio, violando lo que establece el Art. 76 numeral 7 literales a) (…); h) (…). Sin embargo ni siquiera me dio la oportunidad de establecer mi tiempo de servicio que incluye mis honorarios de trabajo en la rendición de Juramento deferido violentando lo que establece la Constitución de la República, Art. 169 (…). Y como ya lo había mencionado anteriormente se me dejó en indefensión por violación al debido proceso, actos que influyen en la sentencia (…)”. Al respecto este Tribunal considera que si bien es cierto las pruebas fueron anunciadas en el momento procesal oportuno, no fueron practicadas en la etapa procesal pertinente, es decir en la audiencia definitiva, más si aún, de fjs. 11 del primer cuadernillo en la enunciación de prueba el accionante solicita la confesión judicial de una tercera persona que no es parte procesal, por lo que consecuentemente el J. a quo, sienta razón de en el Acta de Audiencia Definitiva manifestando que no se procede a receptar la confesión judicial del señor H.H. conforme se ordena en el acápite VII por no ser parte procesal. Ya en el Tribunal de alzada se solicita la confesión judicial de varias personas, misma petición que es negada mediante providencia que consta de fjs. 41 del segundo cuadernillo, en base al Art. 168 numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, más aún el Art. 603 dispone como facultad de los tribunales de última instancia, lo siguiente: “Los tribunales de última instancia podrán ordenar, de oficio, las diligencias que creyeren necesarias para esclarecer los puntos controvertidos, inclusive llamando a declarar a los testigos nominados por las partes en primera instancia, y que no hubieren declarado antes”. Por lo tanto es una facultad exclusiva del tribunal de última instancia, que la utilizará cuando lo creyere conveniente y de oficio; no a petición de parte. Con relación a que mediante juramento deferido no se le permitió al accionante determinar sus horarios de trabajo; al respecto el Art. 593 del Código de Trabajo, establece lo siguiente: “En general, en esta clase de juicios, el juez y los tribunales apreciarán las pruebas conforme a las reglas de la sana critica, debiendo deferir al juramento del trabajador cuantas veces éste necesite probar el tiempo de servicios y la remuneración percibida (…)”. Tiempo de servicio y remuneración que en todo el proceso no se pone en duda, y los horarios de trabajo no son una de las funciones otorgadas al juramento deferido, el despido intempestivo que se considera el punto central, mismo que no cabe hay que existe una resolución administrativa de la Inspectoría del Trabajo de Imbabura que obra de fjs. 53 a 58, misma resolución que no ha sido impugnada por el recurrente, tal como dispone el Art. 183segundo inciso del Código de Trabajo: “La resolución del inspector no quita el derecho de acudir ante el J. del Trabajo, pues, sólo tendrá valor de informe que se lo apreciará con criterio judicial, en relación con las pruebas rendidas en el juicio”. Por lo expuesto el cargo no prospera. 4.2. La causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación conocida SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA doctrinariamente como de violación indirecta de la norma, hace referencia a aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto; y, para su procedencia debe darse algunos presupuestos básicos: 1. Indicación de la norma de valoración de la prueba que, en criterio del recurrente pudiese haberse violentado; 2. La forma o manera en que se ha incurrido en la infracción, con el señalamiento de si ha sido por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; 3. La indicación del medio de prueba en que se ha producido la infracción; 4. La infracción de una norma de derecho ora por equivocada aplicación o no aplicación; y, 5. Una explicación lógico jurídica del nexo causal entre la primera infracción (norma de valoración probatoria) y la segunda infracción de una norma material. 4.2.1. En esta causal el recurrente manifiesta: “(…) no se ha valorado la prueba presentada por parte del suscrito compareciente, especialmente en lo referente a la Inspección Judicial practicada en el mismo lugar de mi lugar de trabajo, (…) Cooperativa O., así como de la Cooperativas Los L. (…). Pues de la sentencia no se menciona sobre esta prueba, (…) la confesión judicial rendida por el Gerente de la Cooperativa O., el J. al momento de realizar las preguntas nunca las calificó de inconstitucionales (…) las respuestas no cumplían con lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil, Art. 125 (…) no se admitirán repuesta ambiguas y evasivas (…) el demandado dio respuestas ambiguas y evasivas (…),”. El recurrente indica que no se tomó la confesión Judicial del Presidente del Consejo de Administración por un error en el nombre, confesión que al no presentarse debió habérsele declarado confeso en todas las preguntas que fue impedido de hacerlo en la audiencia definitiva. En este orden de ideas esta sala, manifiesta que el punto principal de la Inspección Judicial, fue la de determinar que el recurrente trabajo, tanto para la Cooperativa O. como para la Cooperativa Los L., al respecto esta sala comparte, el criterio del Tribunal de alzada, al manifestar que el demandado es la Cooperativa O. y no la Cooperativas Los L., por lo tanto mal podría hacer este tribunal ordenando un pago a una empresa que no es una parte en el proceso que se analiza. Una vez que se ha revisado la confesión judicial del Gerente de la Cooperativa O. Señor P.A.C., se determina que al responder el cuestionario lo hace forma clara por lo que el cargo no prospera. 4.3. Con respecto a la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, la que se refiere a: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. El impugnante en el recurso presentado, manifiesta que se ha producido una errónea interpretación de normas de derecho en la sentencia, error, que a su criterio, ha sido determinante en su parte dispositiva. Esta causal allana el camino del recurso cuando se produce un yerro de hermenéutica, es decir, en los casos en los que, el o la sentenciante, atribuye a la norma un sentido y un alcance que no lo tiene. La causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, contiene un vicio in iudicando, por SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA violación de los conceptos de una ley sustantiva o de fondo, se produce, entonces, un error de juicio. Lo que trata de proteger esta causal en la esencia y contenido de la norma de derecho, de la Constitución y/o de cualquier código o ley vigente, y los precedentes jurisprudenciales obligatorios. Esta es una forma de violación directa de la ley que obliga al recurrente a señalar de modo concreto y exacto las circunstancias del quebrando de la ley que acusa, pues, al Tribunal de casación le está vedado hacer una interpretación o cambiar lo indicado por el casacionista. En estos casos tiene que hacerse abstracción sobre las conclusiones a que ha arribado el tribunal de instancia sobre el material fáctico. En tal evento, la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas. 4.3.1. En relación a esta causal el recurrente indica: “La aplicación indebida de las normas legales en la sentencia emitida y en la ampliación de la misma (…) no se ha justificado y peor motivado de ninguna manera, ni legal, ni constitucional el cálculo errado que realizan los jueces de segunda instancia sobre el pago de la remuneración del mes de mayo, violentando lo que claramente establece el Art. 94 del Código de Trabajo, (…) ” Aduce que se han mandado a pagar otros rubros, distintos a la jubilación patronal violentándose el artículo 216 del Código del Trabajo, indica que existe una Resolución de la Corte Suprema de Justicia en la que establece que: “Que es imprescriptible el derecho del trabajador que hubiese prestado sus servicios por 25 años o más, en forma continuada e ininterrumpida, para que se beneficie con la jubilación patronal, a que se refiere el Art. 221 (actual 216) del Código de Trabajo. (…) Siendo la errónea interpretación en la sentencia de Segunda instancia lo que lo hace perjudicando violentando lo que determina la Constitución de la República, Art. 326 numeral 3 (…) haciéndose evidente la errónea interpretación de normas de derecho incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios y que han sido determinantes en su parte dispositiva, (…)”. En relación a este cargo interpuesto por el casacionista este tribunal, manifiesta que la condena del triple de recargo es por las remuneraciones no percibidas por el trabajador, constando de fjs. 37 del primer cuadernillo, que se ha cancelado hasta el mes de abril del 2011, quedado impago los 10 días del mes mayo del 2011, por lo que no tiene asidero legal lo solicitado por el casacionista, y el cálculo elaborado por el Tribunal de alzada en la providencia de aclaración que obra de fj. 25 del segundo cuadernillo. Con relación al pago de la Jubilación patronal en la sentencia venida en grado se utiliza los principios y reglas del Art. 216 del Código de Trabajo por lo que no prospera el cargo. Toda vez que la Constitución y la Ley establecen una serie de garantías en favor del trabajador, cuya aplicación es imperativa, es preciso que para su ejercicio se cumplan con los presupuestos que establece la ley para el efecto, todo lo cual no acontece en el caso en mención. Por lo examinado en líneas anteriores, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Imbabura el 01 de febrero del 2011.- NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. Fdo. D.. W.M.S., A.A.G.G. y M.Y.Y., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.-

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 12 de junio de 2014.

Dr. O.A.B. SECRETARIO RELATOR aldo Almeida Bermeo SECRETARIO RELATOR

RATIO DECIDENCI"1. El recurrente manifiesta que el punto principal de la inspección judicial que la recurrente ha laborado para dos empresas, este Tribunal comparte que por lo tanto mal haría este Tribunal ordenar un pago a una empresa que no es parte de un proceso. 2. Con relación al pago del triple de recargo por las remuneraciones no percibidas por el actor constan que se han cancelado hasta abril del año 2011, quedando impagos del mes de mayo del 2011, por lo que no tiene asidero legal lo manifestado por el casacionista. En lo que respecta al pago de la jubilación patronal se ha utilizado los principios y reglas del Art. 216 del Código del Trabajo."

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