Sentencia nº 0203-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 17 de Marzo de 2014

Número de sentencia0203-2014-SL
Número de expediente0104-2011
Fecha17 Marzo 2014
Número de resolución0203-2014-SL

Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL PONENCIA: DRA. G.T. SIERRA JUICIO LABORAL No.- 104-2011 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.- Distrito Metropolitano Quito, 17 de marzo de 2014, las 15h00.VISTOS: En el juicio con procedimiento oral, que por reclamaciones de índole laboral sigue H.P.P.A., en contra de G.F.M. y E.B.R., en sus calidades de A. y Procurador Síndico del Gobierno MUNICIPIO DEL CANTÓN PASTAZA; la institución demandada, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Corte Provincial de Justicia de Pastaza, de fecha 28 de octubre del 2010, a las 15h45, accede, por tal motivo, la causa a análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo, por ser el momento procesal, considera: 1.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.La S. Especializada de lo Laboral, tiene competencia para conocer y resolver el recurso de casación en materia laboral, según el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 1 de Ley de Casación; artículos 566 y 613 del Código del Trabajo y artículo 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; Resolución de la Corte Nacional de Justicia No. 03-2013 de 22 de julio de 2013; y, principalmente, atendiendo al resorteo de ley efectuado, cuya razón obra de fs. 5, del cuadernillo de casación, le corresponde a la D.G.T.S., como Jueza Ponente, la D.P.A.S. y D.W.M.S., como jueza y juez Nacionales integrantes de este Tribunal. 2.- ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES.2.1.- DEMANDA LABORAL 1 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL El 5 de marzo del 2010, a las 12h00, correspondió por sorteo al Juzgado Segundo de lo Civil de Pastaza, conocer la demanda presentada por el señor H.P.P.A., en contra de G.F.M. y E.B.R., en sus calidades de Alcalde y Procurador Síndico Municipal del Municipio del Cantón Pastaza, respectivamente. El demandante manifiesta que: ha trabajado para la demandada desde el 1 de febrero del 2005, en calidad de obrero, realizaba actividades de guardia, percibía una remuneración de US $240.00; su horario de trabajo era de 18h00 pm a 06h00 am, en jornadas de 22 días laborables y 8 días de descanso; que el 19 de noviembre del 2009, fue notificado con el despido intempestivo, por parte del Alcalde del Cantón Pastaza; que a la fecha de su despido, se encontraba vigente el vigésimo sexto contrato colectivo suscrito entre el Municipio del Cantón Pastaza y el Comité Central Único del Sindicato de Trabajadores. Con estos antecedentes, demanda el pago de los siguientes rubros: a) Diferencia salarial de jornada nocturna por 47 meses (USD $2.820,00); b) Horas suplementarias (USD $9.776,00); c) Indemnización de 26 mensualidades, contemplada en el inciso segundo del artículo 7 del décimo sexto contrato colectivo (US $6.240,00); d) Indemnización de 36 meses, por terminación del contrato antes del plazo convenido (US $8.640,00); e) Bonificación por desahucio (USD $240,00); f) Indemnización por despido intempestivo, contemplada en el Código de Trabajo (USD $960,00); g) Intereses legales, costas procesales y honorarios de su Abogado Defensor. Fija como cuantía la suma de USD $30.500,00. 2.1.- AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONCILIACIÓN, CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y FORMULACIÓN DE PRUEBAS.Con fecha 21 de abril del 2010, a las 10h00, ante el Juez Encargado del Juzgado Segundo de lo Civil y Trabajo de Pastaza, se lleva a cabo la audiencia preliminar de contestación a la demanda y formulación de pruebas, al no llegar a ningún acuerdo entre los litigantes, el demandado procede a contestar la demanda en los siguientes 2 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL términos: El actor dice que ha laborado desde el 01 de febrero del año 2005, hasta el 24 de noviembre del 2009, hecho que no se discute; En el artículo 4 del décimo sexto contrato colectivo suscrito entre la Municipalidad de Pastaza y el Sindicato de Trabajadores Municipales, se establece que este únicamente ampara a los trabajadores miembros del sindicato, por lo que solo estos se verían beneficiados con la estabilidad del artículo 7; La notificación realizada por el Alcalde del Cantón Pastaza, era por terminación del plazo del contrato de trabajo y no un despido intempestivo. En cuanto a las horas suplementarias, cita el artículo 58 del Código de Trabajo, que se refiere a que “Para los efectos de la remuneración, no se considerará como trabajo suplementario el realizado en horas que excedan de la jornada ordinaria, cuando los empleados tuvieren funciones de confianza y dirección, esto es (…) el de los guardianes o porteros residentes, siempre que exista contrato escrito ante la autoridad competente que establezca los particulares requerimientos y naturaleza de las labores”; por último, alega falta de legítimo contradictor. 2.2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.Fue pronunciada el 20 de agosto del 2010, a las 11h53, por el Juez Segundo de lo Civil de Pastaza, quien acepta parcialmente la demanda y ordena el pago de: la diferencia salarial por concepto de jornada nocturna a razón de sesenta dólares mensuales por cuarenta y siete meses que se reclama, dando un total de USD $2.760,00; así como, USD $6.240,00 por concepto de la indemnización contemplada en el inciso segundo del artículo 7 del contrato colectivo. Se dispone que los intereses y costas se calculen pericialmente. Inconformes con la sentencia, interponen recurso de apelación el actor y el demandado. 2.3. SENTENCIA DE LA CORTE PROVINCIAL DE PASTAZA.3 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL Radicada la competencia en virtud del recurso de apelación, la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza, dictó su fallo con fecha 28 de octubre del 2010, a las 15h45, en el que se determina principalmente que el accionante estuvo amparado por el contrato colectivo y que fue despedido intempestivamente. Con estos antecedentes, se acepta parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los accionados, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por el accionante, y se reforma la sentencia subida en grado, ordenando el pago de la indemnización por despido intempestivo contemplado en el artículo 7 del contrato colectivo, por seis años de estabilidad, tiempo del que se dispone descontar los 4 años laborados, rubro que asciende a la suma de US $5.760,00 (24 mensualidades). Sin costas ni honorarios que regular. El demandado solicita aclaración y ampliación de la sentencia, una vez resuelto este punto, presenta oportunamente recurso de casación. 3. FUNDAMENTO DEL RECURSO.El demandado fundamenta su recurso en las causales primera, segunda, y tercera, del artículo 3 de la Ley de Casación, mismo que es aceptado a trámite, mediante auto de fecha 19 de junio del 2012, a las 16h20. Procede analizar el recurso interpuesto: El recurrente considera que se han infringido las siguientes normas: del Código del Trabajo, los artículos 11 c), 14, 37, 169 en sus numerales 1 y 3, 170, 181 y 184 segundo inciso; del décimo sexto contrato colectivo de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Cantón Pastaza y el Sindicato de Trabajadores Municipales, los artículos 4 y 25; el artículo 1561 del Código Civil; y, del Código de Procedimiento Civil, los artículos 113, 346.3, 349 tercer inciso y 350. 4.- CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE CASACIÓN.-

4 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley; y, debe cumplir, además, con ciertos elementos formales para su procedencia. Su finalidad consiste en amparar el cumplimiento del derecho objetivo o el ordenamiento jurídico en general, respetar los preceptos constitucionales y legales, incluyendo el deber jurídico de unificar la jurisprudencia en pro de brindar seguridad jurídica a orden del interés público. El artículo 3 de la Ley de Casación, tipifica cinco causales para que el impugnante pueda fundamentar el recurso de casación; la primera y tercera implican errores in iudicando por defectos de juicio; la segunda, cuarta y quinta contienen errores in procedendo por vicios de procedimiento. La técnica jurídica, recomienda el estudio de las causales impugnadas en el siguiente orden: en primer lugar la causal segunda, a continuación la quinta y la cuarta, para proseguir con la tercera y concluir con la primera. Es de indicar que en el recurso en estudio, el casacionista no realiza una clasificación clara y determinada sobre los cargos que imputa a la sentencia con referencia a cada una de las causales enunciadas. Sin embargo, del contenido del recurso se desprende que con base a la causal segunda, que estipula la falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa, y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente; el recurrente considera que se ha dejado de aplicar el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativo a la declaratoria de nulidad, por cuanto alega que existía ilegitimidad de personería de los demandados “De tal manera que al incurrirse en ilegitimidad de personería de los demandados, el proceso carece de validez, por lo que el fallo ha dejado de aplicar el Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, en 5 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL concordancia con el Art. 349 y el tercer inciso del Art. 350 del mismo cuerpo legal”. En este sentido, se indica que la ilegitimidad de personería se refiere a la falta o insuficiencia de poder, o carecer de facultad legal para intervenir en juicio en representación o a nombre de otro; conforme a lo dispuesto en el artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil, la legitimidad de personería (legitimatio ad processum), es una solemnidad sustancial común a todos los juicios e instancias; y, en el caso de que se llegue a determinar ilegitimidad de personería, el artículo 349 ibídem dispone como efecto jurídico la nulidad. Al estudiar los recaudos procesales, especialmente la demanda presentada por el actor, se determina que está claro que la entidad demandada es el Gobierno Municipal del Cantón Pastaza, en las interpuestas personas de: G.F.M. en su calidad de Alcalde; y, E.B.R., en su calidad de P.S.; por lo que no existe la ilegitimidad de personería alegada por el casacionista, al ser los demandados quienes están facultados legalmente para intervenir en representación del Gobierno Municipal del Cantón Pastaza. Asimismo, se observa que en la contestación de la demanda, el demandado no alegó ilegitimidad de personería, siendo inadmisible el recurso de casación cuando introduce nuevas cosas o argumentos no planteados en la acción o en las excepciones, por atentar al principio de la traba de la litis. Por lo analizado, el cargo no prospera. En cuanto al estudio de las causales tercera y primera, este Tribunal de Casación considera que su análisis no procede, debido a que el recurso de casación está sometido a estrictas reglas formales, especialmente en cuanto al cumplimiento de ciertos requisitos preestablecidos para su resolución. Así por ejemplo, para que prospere un recurso planteado por la causal tercera, que permite casar el fallo cuando el mismo incurre en error al inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a 6 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente debe cumplir con cada una de las siguientes exigencias: 1. Identificar el medio de prueba en el que, a su juicio, se ha infringido la norma o normas de derecho que regulan la valoración de esa prueba; 2. Identificar la norma o normas de derecho que regulan la valoración de la prueba, que estima ha sido transgredida; 3. Demostrar, con razonamientos de lógica jurídica completos, concretos y exactos, en qué consiste la transgresión de la norma o normas de derecho que regulan la valoración de la prueba; y 4. Identificar las normas sustantivas o materiales que en la parte resolutiva de la sentencia han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas, por carambola o en forma indirecta, por la transgresión de los preceptos jurídicos que rigen la valoración de la prueba. Igualmente, cuando se imputa un cargo a la causal primera, se debe especificar las razones por las cuales el casacionista dice aquello, así por ejemplo: si alega que hubo aplicación indebida de una norma de derecho, tiene que determinar cuál era la disposición que debió aplicarse; si considera que ha existido errónea interpretación de una norma establecida, debió expresar cuál era la correcta interpretación de la misma; o, si invoca falta de aplicación, está en la obligación de señalar cuál es la norma que considera ha sido inaplicada. En conclusión, se debe tener en cuenta que cada causal que se invoca tiene individualidad propia, debido a que cada una de ellas contiene motivos y circunstancias que las caracteriza; en el caso in examine, el casacionista no llega a determinar claramente y en forma precisa cuál de las causales alegadas se encasilla en las supuestas violaciones que ha determinado se cometa error o agravio en la resolución impugnada, por lo que el recurso no se encuentra ceñido a la técnica jurídica ni a los preceptos de la Ley de Casación.

7 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL 5.-RESOLUCIÓN.Sobre la base de estas consideraciones, al ser innecesario perseverar en otro análisis, éste Tribunal de la Sala Especializada Laboral, de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Corte Provincial de Justicia de Pastaza, con fecha 28 de octubre del 2010 a las 15h45.- Notifíquese y devuélvase.- Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE Dra. P.A.S.D.W.M.S. JUECES NACIONALES Certifico: Dr. O.A.B. - SECRETARIO RELATOR 8 eo - SECRETARIO RELATOR

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RATIO DECIDENCI"1. No existe ilegitimidad de personería alegada por el demandado, ya que al ser los demandados quienes están facultados legalmente para intervenir en representación del Gobierno de Pastaza , pues en la contestación a la demanda el demandado no alegó ilegitimidad de personería, siendo inadmisible el recurso de casación cuando trata de ingresar al proceso nuevas cosas o argumentos no planteados en la acción o en las excepciones. No determina el demandado claramente y en forma precisa cuál de las causales alegadas se encasilla en las supuestas violaciones que se haya comido error o agravio en la sentencia impugnada, por lo que el recurso interpuesto no se encuentra en la técnica jurídica que determina la Ley de Casación."

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