Sentencia nº 0206-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 19 de Marzo de 2014

Número de sentencia0206-2014-SL
Número de expediente0955-2011
Fecha19 Marzo 2014
Número de resolución0206-2014-SL

JUEZA PONENTE: DRA. M.Y.Y. JUICIO NO. 955-2011 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 19 de marzo de 2014, las 10h30.VISTOS: Integrado legalmente este Tribunal, avocamos conocimiento del proceso en nuestras calidades de Juezas y Juez de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, al haber sido designados y posesionados el 26 de enero de 2012.- PRIMERO.- ANTECEDENTES.- El actor N.B.M., por sus propios derechos interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, dentro del juicio laboral que sigue en contra de M.S.S.; recurso que ha sido admitido por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. Encontrándose el juicio en estado de resolver se considera: SEGUNDO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso en virtud de lo previsto en el Art. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación; Resoluciones de integración de las Salas; y, al sorteo de causas realizado el 16 de agosto de 2013.- TERCERO.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURRENTE.- El reclamante fundamenta su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación: considera infringidos los Arts. 113, 114, 115, 122 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 8, 9, 10, 577 del Código del Trabajo; y, 1, 3 Nral 1, 9, 33, 325 y 326 Nral. 2 y 3 de la Constitución. En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de este Tribunal en virtud del artículo 184.1 de la Constitución de la República. CUARTO.NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL.- La Constitución de la República del Ecuador en su Art. 76.7.m, reconoce el derecho de todos los ecuatorianos y ecuatorianas a “Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”.- La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Art. 8.2.h establece el: “Derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”, siendo estos instrumentos internacionales vinculantes para nuestro Estado, por así disponer la Carta Fundamental en su Art. 425; más aún, cuando nos encontramos bajo un nuevo marco jurídico Constitucional de Derechos y Justicia, totalmente garantista, “el garantismo, bajo este aspecto, es la otra cara del constitucionalismo, dirigida a establecer las técnicas de garantías idóneas y a asegurar el máximo grado de efectividad a los derechos constitucionalmente reconocidos”1 y que de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 11.3 de la Constitución de la República del Ecuador, corresponde entre otros a los jueces y juezas su aplicación.- QUINTO.MOTIVACIÓN.Conforme el literal l, del numeral 7, del artículo 76 de la los poderes Constitución de la República del Ecuador “Las resoluciones de públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho.” La motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”2.Cumpliendo con tal antecedente constitucional, este Tribunal fundamenta su resolución de conformidad con la doctrina y jurisprudencia y, por tanto, violación analiza en primer lugar, las causales que corresponden a los vicios “in procedendo” que puedan afectar a la validez de la causa y si su determina la nulidad del proceso ya sea en forma parcial o total; en segundo lugar, cabe analizar las causales por errores “in iudicando” que son errores de juzgamiento, los mismos que se producen por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables en la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa 1 2 Ferrajoli, L., Democracia y Garantismo, Edición de M.C., Editorial Trotta, Madrid 2008, pág. 35. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, párrafo 77.

de esta clase de normas. SEXTO: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.- “La casación significa realizar el control del derecho en la actividad de los jueces, que éstos en el desempeño de sus actividades específicas de administrar justicia, actúen con estricto sometimiento al ordenamiento legal”3, con el objeto de evitar arbitrariedades que puedan cometer los juzgadores.Humberto Murcia Ballén señala que “La casación es un recurso limitado, por lo que la ley lo reserva para impugnar por medio de él sólo determinadas sentencias; es un recurso formalista; es decir, que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, observar todas las exigencias de la técnica de la casación a tal punto que el olvido o desprecio de ellas, conduce a la frustración del recurso y aun al rechazo in limine del correspondiente libelo” 4. No es una tercera instancia.- El objeto fundamental de este recurso, es atacar la sentencia para invalidarla por los vicios de forma o de fondo de los que pueda adolecer, por ello, para perfeccionase requiere del cumplimiento estricto de las disposiciones de la ley de materia; el recurrente debe determinar con exactitud la causal en la que fundamenta su acción así como los cargos que se hacen a las normas consideradas violadas. 6.1.- El casacionista fundamenta el recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, la misma que procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Esta causal conocida por la doctrina, como de violación indirecta de la norma sustantiva, engloba tres vicios de juzgamiento, por los cuales puede interponerse el recurso, vicios que deben dar lugar a otros dos modos de infracción, de forma que, para la procedencia del recurso por esta causal, es indispensable la concurrencia de dos infracciones sucesivas: la primera, indebida aplicación, o falta de aplicación, o errónea interpretación de “preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba” y la segunda, de normas de derecho; debiéndose determinar en forma precisa cuáles son los 3 4 Andrade Ubidia Santiago, La Casación Civil en el Ecuador. A. & Asociados Fondo Editorial, 2005 Murcia Ballén, H.. Recurso de Casación Civil. Sexta edición. Ediciones J.G.I.. Bogotá 2005. P.. 90-91 preceptos jurídicos supuestamente violados y por cuál de los vicios, y argumentar cómo aquella violación ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho. Para que progrese la casación por esta causal, el recurso debe cumplir con los siguientes requisitos: 1.Identificar la norma procesal; 2.- Demostrar en qué forma se ha violado la norma sobre valoración del medio de prueba respectivo.- 3.- El que también se debe identificar en forma precisa; 4.- Identificar la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o no aplicada como efecto del error de valoración probatoria. 6.1.2.- En la especie, el reclamante cuestiona la sentencia “Al no haber aplicado y valorado la prueba, indirectamente no dan la protección judicial al trabajador, desconociendo el contrato individual del trabajo, habiendo reconocido ser el trabajador de la demandada y que ella era mi empleador, es decir no aplican indirectamente los (sic) 5, 8, 9, 10 del Código del Trabajo”. Más adelante afirma, “Tal magnitud es la falta de aplicación e inobservancia de estos preceptos y normas al haberse expresado de esta manera la Corte Provincial al indicar que las labores que realizaba son ilícitas, por no tener licencia de conducir, habiéndose reconocido una relación laboral por el mismo señor Juez de primera instancia. Concluye señalando “Consecuentemente es gravísimo, que no considerada (sic) y valorada la prueba como indico en líneas anteriores, indirectamente no se aplica el Art. 3, numeral 1 de la Constitución referente a la garantizar (sic) el efectivo goce de derechos (…) inaplicando la garantía del Art. 325 y al principio de los derechos laborales irrenunciables e intangibles y de aplicación más favorable al trabajador. Es decir de la igualdad de derechos”. De lo transcrito, sin duda alguna, se colige que el aspecto medular se dirige a determinar de manera clara y precisa si existe o no relación laboral entre las partes, relación que, al ser negada por la parte demandada en la audiencia de conciliación, correspondía al actor probar en juicio esta afirmación, o lo que es lo mismo, debía demostrar categóricamente, la existencia de acuerdo al Art. 8 del Código del Trabajo. 6.1.3.los tres elementos La técnica jurídica constitutivos que configuran y deben coexistir en todo vínculo laboral, de recomienda el orden en que deben analizarse las causales invocadas, subrayando que, en los casos como éste, cuando se alegan violaciones a normas constitucionales éstas deben ser tratadas en primer lugar. En un estado como el nuestro, la Constitución actual consagra el principio de aplicabilidad directa e inmediata y convierte a los jueces y juezas en garantes de los derechos fundamentales de los ecuatorianos. A este efecto, el reclamante sostiene que el Tribunal ad quem, no aplica los Arts. 3.1, 33 y 325 de la Constitución de la República del Ecuador, normas que se refieren a garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales y, a que el trabajo es un derecho y un deber social garantizado por el Estado. En este orden de ideas, corresponde recordar los elementos constitutivos de la relación laboral. Al respecto, el artículo 8 del Código del Trabajo estipula “contrato de trabajo es el convenio en virtud del cual una persona se compromete para con una u otras a prestar sus servicios lícitos y personales, bajo su dependencia, por una remuneración fijada por el convenio, la ley, el contrato colectivo o la costumbre”. En el sub júdice, la relación laboral se encuentra debidamente comprobada, con las declaraciones de los testigos: J.I.M., E.B.C. y G.R.R. y más pruebas practicadas en la respectiva audiencia definitiva; aún más, con la certificación que obra a fs. 25 del cuaderno de primer nivel, documento del que se desprende que efectivamente, el actor trabajó en calidad de chofer del automotor de propiedad de la demandada; mas, al no estar legalmente habilitado para conducir vehículos, el J. a quo y la Sala de alzada, declaran improcedente la demanda. No obstante de aquello, este Tribunal considera necesario realizar algunas puntualizaciones: a) La Constitución de la República del Ecuador, declara en su Preámbulo la decisión de construir una sociedad que respeta en todas sus dimensiones, la dignidad de las personas y las colectividades. Esta Declaración se basa también en el deber primordial del estado de garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución. b) El Art. 24 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, prescribe “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación a igual protección de la ley”.

La misma garantía de igualdad de las personas, en cuanto a derechos, deberes y oportunidades, se encuentra en los principios que rigen el ejercicio de los derechos de nuestra Carta Magna, con énfasis en la aplicación de los principios del derecho social. c) El Estado Constitucional de Derechos y Justicia, supone la consagración del principio de supra legalidad constitucional, es decir, la supremacía de la Constitución, la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales de las personas; por lo que corresponde a las juezas y jueces la aplicación directa e inmediata de la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia. 6.1.4.- Si bien, el actor no posee el documento que le habilite para cumplir las funciones de chofer, no es menos cierto que si prestó esos servicios a favor de la demandada, conforme se advierte en el Punto inmediato anterior; consiguientemente en estricta aplicación del Art. 66.17 de la Constitución de la República que dispone “El derecho a la libertad de trabajo. Nadie será obligado a realizar un trabajo gratuito o forzoso, salvo los casos que determine la ley”; se acepta el cargo. 7.- Al tenor del Art. 16 de la Ley de Casación, se dicta sentencia en los siguientes términos: A fs. 1 comparece N.B.M., indicando que el 5 de enero de 2010, ingresó a laborar en calidad de chofer de la señora M.S.S., quien a su vez prestaba servicios de alquiler de su vehículo en la Empresa ETAPA de la ciudad de Cuenca; percibiendo como remuneración por la conducción del vehículo de la mencionada señora la cantidad de USD 300, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7h45 hasta las 16h45 y eventualmente sábados y domingos hasta el 31 de diciembre de 2010, en que al parecer por falta de pago le retiran la camioneta con la que prestaba el servicio a ETAPA, por lo que no pudo seguir trabajado. Al presentarse el día lunes 3 de enero de 2011, se encontró con la novedad de que la empleadora había contratado otra camioneta y otro chofer, por lo que considera que se produjo el despido intempestivo; sin que le haya cancelado los valores por el despido, horas suplementarias y extraordinarias, la diferencia salarial, vacaciones, décimos y el sueldo del último mes con el triple de recargo. 7.1.- Como se analizó en el Punto 6.1.4; procesalmente se ha demostrado que el actor laboró conduciendo el vehículo de propiedad de la demandada; actividad amparada por el Código del Trabajo, al tratarse de un contrato de trabajo en los términos del Art. 8 ibídem. 7. 1.2.- Al haberse probado la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba, por lo que corresponde a la accionada, demostrar el cumplimiento de las obligaciones constantes en el Art. 42 del Código del Trabajo. 7.1.3.- En cuanto al despido intempestivo, el Dr. J.C.T., define “Cuando el empleador da por terminado el contrato de trabajo y separa al trabajador de su cargo, sin que para ello tenga causa legal en que apoyarse, o cuando existiendo causa legal, no observare el procedimiento establecido en las mismas leyes para despedir al trabajador, decimos que la terminación es ilegal y el despido es intempestivo.”5; es decir, constituye despido intempestivo, la decisión unilateral del empleador de dar por terminada la relación laboral con el trabajador, de romper el contrato de trabajo en forma unilateral, por su voluntad exclusiva. En la especie, la configuración del despido intempestivo no se realiza en un acto unilateral de la empleadora, sino como la doctrina lo denomina a través del despido indirecto, denominación que corresponde a todas las situaciones en las cuales por el comportamiento del patrón, el trabajador se considera en situación de despido. En este caso se crearon las condiciones que imposibilitaban la prestación del servicio, colocándole al actor en trance de no proseguir con el trabajo, al haber sido reemplazado en la conducción del vehículo a su cargo. 7.1.4.- En tal virtud, la demandada deberá pagar al actor la indemnización prevista en el Art. 188 del Código del Trabajo, para lo cual, se tendrá como tiempo de servicios desde el 5 de enero de 2010 hasta el 27 de diciembre de 2010 y como remuneración mensual la cantidad de USD 300, según el juramento deferido a falta de otra prueba conforme el Art. 593 ibídem; correspondiéndole USD 900 por despido intempestivo; USD. 600 por remuneraciones de agosto y septiembre de 2010; USD 1.800 por recargo de conformidad con el Art. 94 del Código del Trabajo; USD 318,08 por décimo tercer sueldo; USD 231,44 por décimo cuarto sueldo; USD 159,04 por concepto de vacaciones. 7.1.5.El pago por horas extraordinarias y suplementarias se desecha por falta de prueba. Tampoco procede el pago de la 5 T.J.C.. Derecho de Trabajo. Tomo I. Centro de Publicaciones PUCE-2008. Pág. 367 bonificación del Art. 185 ibídem, porque el actor no ha laborado un año completo para la demandada. Por todo lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA”, casa la sentencia dictada el 5 de julio de 2011, a las 14h47 por la Sala Especializada de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay; por lo que dispone, que la señora M.S.S. pague al actor N.B.M., la indemnización prevista en el punto 7.1.4 de este fallo que suman la cantidad de USD.4.008,56, con intereses según lo previsto en el Art. 614 del Código de Trabajo, y con costas excepto la indemnización del Art. 188 del Código de Trabajo.- Se fija en el 10% de la liquidación los honorarios para la defensa del actor. Dra. P.A.N. y devuélvase. Dra. M.Y.Y.S.D.W.M.S. JUECES NACIONALES Certifico: Dr. O.A.B. - SECRETARIO RELATOR - SECRETARIO RELATOR

RATIO DECIDENCI"1. Procesalmente se ha demostrado la existencia de la relación laboral, por lo que la carga de la prueba se invierte, por lo que le corresponde al demandado demostrar el cumplimiento de las obligaciones laborales y al no hacerlo le corresponde el pago por despido intempestivo. 2. Probada la relación laboral el empleador además del despido deberá cancelar el pago del Décimo Tercer Sueldo, Décimo Cuarto Sueldo, Pago por recargo de acuerdo a lo que la Ley Laboral en su art. 94, y pago por vacaciones."

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