Sentencia nº 0204-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 17 de Marzo de 2014

Número de sentencia0204-2014-SL
Fecha17 Marzo 2014
Número de expediente0348-2012
Número de resolución0204-2014-SL

SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL JUICIO LABORAL No. 348-2012 CONJUEZ PONENTE: DR. E.D.R.C., subrogante del J.D.A.G.G. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL Distrito Metropolitano de Quito, 17 de marzo de 2014, las 14h30.VISTOS: Practicado el resorteo de causas, e integrado legalmene este Tribunal por el D.J.B.C., Juez Nacional; y los D.K.A.B. y E.D.R., Conjueces Nacionales, ante las excusas de los D.P.A.S. y A.G.G., Jueces Nacionales, avocamos conocimiento del proceso. 1.- ANTECEDENTES: Conoce esta Sala este proceso en virtud del recurso de casaciòn que oportunamente interpone la actora GLADIS MERCEDES CHAQUINGA COBOS, de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo laboral, N. y Adoslescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 20 de enero de 2012, las 08h12, la misma que aceptando el recurso de apelación de la demandada rechaza la demanda revocando la sentencia dictada por el Juez de primer nivel que acepta la demanda. La sala de Conjueces, en auto del 29 de enero del 2014; las 10h55, admitido a trámite el recurso de casación, siendo el estado resolver, para hacerlo se considera: 2.- COMPETENCIA: La competencia de esta Sala, está asegurada en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 de la Constituciòn de la Repùblica, Art. 172 en relación con el Art. 191.1 del Còdigo Orgànico de la Funciòn Judicial, Art. 2 de la Ley de Casaciòn, Art. 613 del Còdigo del Trabajo y atendiendo los sorteos que obran de fs. 4 y 9 del cuaderno de este nivel.

1 SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL 3.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La casacionista alega como infringidas en la sentencia las normas de derecho contenidas en el Art. 66 numeral 17 de la Constituciòn de la República, los Arts. 8, 36 in fine y 171 del Còdigo del Trabajo, los Art. 113 inciso tercero, 114 y 115 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, y los Arts. 1715 inciso primero, 1730 inciso primero y 1530 del Código Civil. Fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del artìculo 3 de la Ley de Casaciòn. Manifiesta que el contrato de trabajo constituye toda actividad lícita que se preste a favor de quien tiene la facultad de dirigirla mediante una remuneración, señalando que la remuneración puede ser fijada de cuatro maneras; que si una actividad no ha fijado expresa o tácitamente una remuneración a percibir, es la ley la que cumpliendo los elementos del contrato, por lo que basta que se cumplan los elementos actividad lícita, dependencia o trabajo dirigido, para que exista el contrato individual de trabajo; que no existe trabajo gratuito por prohibición del Art. 66 nmeral 17 de la Constitución de la República. Que al exigirle la Sala una demostración de la remuneración, está inaplicando el texto del Art. 8 del Código del Trabajo, pues se inaplica la norma antes indicada al considerar en el fallo que la ausencia de remuneración descarta la relación de trabajo. Que el fallo impugnado considera que debía demandarse a todos los herederos del señor N.F.O., sin considerar que su referencia es un elemento histórico de la relación laboral. Que su empleadora directa es la señora I.C.F.C., por lo que la sucesora de la relación laboral es la demandada en forma personal, siendo la responsable ante la compreciente demandante, tanto por ser ella para quien prestó sus servicios como por ser la antecesora por mandato del Art. 171 del Código del Trabajo; siendo ella la obligada y no los herederos como concibe la Sala de instancia., por lo que no cabe la argumentación de ilegitimidad de personería acogida por la Sala. Que se debe tener en cuenta el Art. 36 inciso segundo del Código del Trabajo que prescribe la solidaridad de los empleadores y sus representantes, deviniendo de ello el 2 SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL mandato del Art. 1530 del Código Civil, el trabajador puede dirigir su demanda en contra de todos sus deudores solidarios o contra uno de ellos a su arbitrio, lo que no aplicó la Sala, conllevando la falta de aplicación de dichas normas legales. Que esta violación produce de manera indirecta la exclusión de las pruebas como la confesión judicial de la demandada, las declaraciones de testigos, y consecuentemente falta de aplicación de la regla de apreciación integral de las mismas, contemplada en el segundo inciso del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil. Que en relación a la carga de la prueba, las alegaciones de los sujetos procesales deben ser justificadas por quienes lo hacen, por mandato de los Arts. 113 inciso tercero y 114 del Código de Procedimiento Civil y 1715 del Código Civil, consecuentemente si la parte demandada alega que no ha mediado relación laboral, tenía el deber formal de acreditar aquello, esto es, enervar las pruebas testimoniales con otro medio de prueba y explicar porqué realizaba actividades de ordeño, preparación de comida, etc. Por lo que solicita se case el fallo dictado y se dicte nueva sentencia en la que se deseche la defensa y excepciones de la demandada y se acepte su demanda. 4.- ARGUMENTACION O RATIO DECIDENDI: El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, que tiene por finalidad obtener que las resoluciones judiciales emitidas en instancias definitivas puedan ser revisadas por la Corte Nacional de Justicia, para evitar que, como consecuencia del equívoco que existiera en aquellas, pueda generarse agravio a una de las partes por error in iudicando o inprocedendo en que pudiere haber incurrido el Tribunal de Alzada. Por mandato del Art. 75 de la Constitución de la República, “toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos…”; y en el Art. 76 señala que “En todo proceso en el que se determinen 3 SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso…”; por lo que corresponde a este Tribunal establecer si en la sentencia de segundo nivel no se han producido transgresiones a la normativa jurídica vigente, que pudiera eventualmente afectar los derechos de la parte actora. Para ello, es requisito de la impugnación que exista concordancia entre el motivo de la casación y el agravio o lesión que la sentencia ha provocado a la recurrente, por lo que debemos entrar al análisis para determinar si existe relación entre lo que se reclama y lo que decidió el Tribunal de alzada en la sentencia impugnada; considerando que los juzgadores deben pronunciarse cuidando que su actuación o análisis no se exceda del pedido de la casacionista, ni que éste sea inferior a su requerimiento, o que lo que se manifieste en sentencia esté fuera de la Ley. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación de la sentencia, corresponde a la Sala realizar lo que S. llamó ‘la valoración jurídica del hecho’(1), para justificar el aspecto dispositivo de la decisión y a este respecto, es clara la obligación que tienen los jueces de expresar en su fallo las consideraciones demostrativas de aquélla valoración, como única vía para que el fallo demuestre aquél enlace lógico hecho-norma, que viene a ser el punto crucial de la motivación en la cuestión de derecho; de ahí que este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis de los argumentos de la recurrente, a fin de dilucidar si la impugnación a la sentencia posee sustento jurídico, para lo cual procede a confrontarla con los cargos formulados en su contra, en relación con la normativa legal citada y los recaudos procesales, observando que estos se subsumen en la causal 1ª y 3ª del Art. 3 de la Ley de Casación. 5.- ANALISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACION A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS: El recurso de casación es un medio de impugnación especial, donde la materia a analizarse se delimita exclusivamente a las acusaciones que en contra de la sentencia de última instancia formula el casacionista en su escrito de interposición y 4 SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL fundamentación, por tanto, este Tribunal no puede entrar a conocer de oficio otros aspectos, ya que el ámbito de competencia dentro del cual se puede actuar en casación es limitado. En el ejercicio efectivo de esta facultad se sustenta la Seguridad jurídica, de acuerdo con el Art. 82 de la Constitución en concordancia con el Art. 25 del Código Orgánico de la Función Judicial, fundamentándola en el respeto a la norma S., los convenios internacionales y las normas jurídicas vigentes. P. fundamental de esta seguridad jurídica es el ejercicio de la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita, garantía del debido proceso, que obliga al juez sujetarse a reglas mínimas con el fin de proteger derechos garantizados por la Constitución, mediante la aplicación de los principios de la administración de justicia enunciados en el Art. 168 de nuestra Carta Magna. En este sentido, la Casación se remite a cuestiones de legalidad sin generar rupturas con la Constitución, observando que los cargos formulados son los siguientes:

1 L.M.Á.. Motivos y Efectos del Recurso de Casación de Forma en la Casación Civil Venezolana. p. 40. 5.1.- PRIMER CARGO: La casacionista se basa en la causal Primera del Art. 3 de la Ley de Casación que “contiene la llamada violación directa de la norma sustantiva o de los precedentes judiciales obligatorios en la sentencia recurrida, que hayan sido determinantes en la parte resolutiva”(2). Acusa la falta de aplicación de los Arts. 8, 36 inciso segundo y 171 del Código del Trabajo, del Art. 66 numeral 17 de la Constitución de la República y del Art. 1530 del Código Civil. Respecto de esta impugnación cabe el siguiente análisis: a) La falta de aplicación es la contravención expresa de la ley, se manifiesta cuando al juzgar se omite expresamente aplicar la norma jurídica al caso que está juzgando, porque no se han subsumido los elementos fácticos probados, dentro de la hipótesis contemplada por la norma correspondiente; de ahí que en ella no cabe realizar consideraciones sobre los 5 SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL hechos, pues se parte del criterio de que es correcta la apreciación que el Tribunal de Alzada ha realizado sobre los medios probatorios incorporados al proceso. En este sentido, las disposiciones que invoca la casacionista son declarativas, es decir son meramente enunciativas y para su impugnación se requiere que se la haga sobre la base de una proposición jurídica completa, es decir, debe establecer si con la decisión adoptada en la sentencia se violó alguna norma sustancial y cuáles otras están relacionadas con ella para señalarlas como quebrantadas, para formar la proposición jurídica completa. b) Examinada la sentencia en relación con los cuestionamientos, las normas de derecho invocadas y los recaudos procesales, esta Sala advierte: El Art. 8 del Código Laboral dice: "Contrato individual.- Contrato individual de trabajo es el convenio en virtud del cual una persona se compromete para con otra u otras a prestar sus servicios lícitos y personales, bajo su dependencia, por una remuneración fijada por el convenio, la ley, el contrato colectivo o la costumbre”. Del texto transcrito, en reiteradas ocasiones han expresado las Salas Especializadas de lo Laboral y Social de la ex Corte S. de Justicia, que en él se encuentran los elementos del contrato individual de trabajo, esto es: 1. el acuerdo de voluntades; 2. la prestación de servicios lícitos y personales; 3. la subordinación o dependencia; y, 4. la remuneración. La falta de alguno de ellos desnaturaliza la esencia de este contrato. La existencia de una relación de trabajo depende, en consecuencia, de la situación real en que el trabajador se encuentra colocado en la prestación del servicio; de donde resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación sin que medie acuerdo de voluntades, 2. A., Santiago, La casación civil en el Ecuador; p. 181. ni se halle configurada la existencia del contrato de trabajo por la falta de uno de sus elementos esenciales. En estos términos, la relación laboral que reclama la actora con la demandada, no se halla demostrada a través de un contrato de trabajo, ni existen otros instrumentos que acrediten dicho nexo jurídico; toda vez que los testimonios de los 6 SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL testigos que han sido presentadas por la actora, resultan insuficientes para demostrar la existencia de una relación laboral, toda vez que por propias expresiones de la accionante en su juramento deferido (fs. 31 vta.) en que afirma que “Yo no tuve sueldo ni tengo hasta la actualidad, yo trabajaba pero sin sueldo, no recibí cantidad alguna”, lo que permite afirmar que este elemento esencial que determina la existencia de un contrato de trabajo no existió. Además resulta inverosímil que, desde el 2 de agosto de 1994 en que dice comenzó su relación laboral hasta la fecha de la demanda y después de ella, no haya percibido un estipendio por su trabajo sin haber reclamado; por lo que, si bien el numeral 17 del Art. 66 de la Constitución de la República, establece que “Nadie será obligado a realizar un trabajo gratuito o forzoso, salvo los casos que determine la ley”, en el caso en análisis, la accionante no ha demostrado que ha sido obligada a realizar trabajo alguno para la demandada; por el contrario, expresa en su confesión que ha sido esposa hace veintidós años de W.A.U.M. (fs. 31 vta.), quien administra la propiedad denominada J. y rinde cuentas a los herederos. c) El Art. 171 del Código del trabajo señala: “Obligación del cesionario y derecho del trabajador.- En caso de cesión o de enajenación de la empresa o negocio o cualquier otra modalidad por la cual la responsabilidad patronal sea asumida por otro empleador, éste estará obligado a cumplir los contratos de trabajo del antecesor. En el caso de que el trabajador opte por continuar con la relación laboral, no habrá lugar al pago de indemnizaciones”. Si bien la accionante refiere que ha trabajado para N.F.O., al haber fallecido, quienes le suceden en sus bienes, entre ellos el predio denominado “J., son sus herederos, por lo cual, en el hipotético caso de que le asistía algún derecho a la accionante, de acuerdo a la demandada debió dirigir su demanda contra todos los herederos conocidos o desconocidos, pues no se ha demostrado en el proceso que la demandada I.C.F. fuera la única propietaria del predio donde dice haber laborado. En virtud de aquello, tampoco existiría responsabilidad solidaria de la accionada en relación 7 SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL con derechos insatisfechos que reclama la accionante en los términos del segundo inciso del Art. 36 del Código del Trabajo que dice: “El empleador y sus representantes serán solidariamente responsables en sus relaciones con el trabajador”; careciendo de argumento de la falta de aplicación del Art. 1530 del Código Civil que dice “El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios juntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división”, pues, como se ha manifestado, no se encuentra demostrado la existencia de la relación laboral con la demandada, ni que aquella esté obligada a cumplir los contratos de trabajo del antecesor. Por otra parte, la doctrina respalda dichas normas de nuestra Legislación; así por ejemplo, M. (3), al analizar la solidaridad y hacer la distinción entre solidaridad pasiva perfecta y la obligación insolidum, deja en claro que una de las consecuencia de ambas es el derecho del acreedor para reclamar la totalidad de la obligación a uno cualquiera de los deudores, y concretamente al referirse a las obligaciones insolidum, dice: "b) Obligaciones insolidum" Cuando varios deudores están obligados cada uno por la totalidad de la deuda. En este caso, la actora podía reclamar la totalidad solidum de uno cualquiera de los codeudores, pero para ello debió probar previamente la existencia de la relación laboral y que la demandada fue la beneficiaria directa o la persona en cuyo provecho laboró, para entonces justificar su reclamación. Por lo que no se justifica este cargo. 5.2. SEGUNDO CARGO: La casacionista se fundamenta además en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación que dice: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de las normas de derecho en la sentencia”, por falta de aplicación del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil. Respecto de esta impugnación se llega al siguiente análisis: a) La causal tercera trata de lo que en doctrina se denomina violación 8 SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL indirecta de la norma de derecho, para lo cual es necesario que se encuentren reunidos los siguientes presupuestos básicos: 1. La indicación de la o las normas de valoración de la prueba que a criterio de la recurrente ha sido violentada. 2. La forma en que se ha incurrido en la infracción, esto es si, por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación. 3. La indicación del medio de prueba en que se produjo la infracción. 4. La infracción de la norma de derecho ya sea por no aplicación o por errada aplicación. 5. Una explicación lógica y jurídica del nexo causal entre la primera infracción (norma de valoración de la prueba) y la segunda infracción de una norma sustantiva o material, que ha sido afectada como consecuencia o por efecto de la primera infracción, de tal manera que es necesario que se muestre la relación de causalidad 3. Lecciones de Derecho Civil Parte II, V.I., (Págs. 304 a 306 y 310 a 324) entre una y otra. No es suficiente la acusación del error de derecho, sino que además haya servido de medio para que en la sentencia se produzca violación indirecta de una norma sustantiva; situación que salvo ciertas circunstancias permite en casación revisar los hechos que se encuentran fijados en la sentencia recurrida, pues esta labor pertenece en forma exclusiva al Tribunal de instancia. b) Respecto a la falta de aplicación del precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba previsto en el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, es menester aclarar que, tanto la apreciación como la valoración de la prueba es atribución privativa de los jueces y tribunales de instancia, quienes pueden libremente acoger los medios de prueba aportados tanto por el actor como los demandados y así mismo desestimarlos si consideran que no tienen asidero para el caso que juzgan; no teniendo el Tribunal de Casación atribuciones para hacer otra y nueva valoración, salvo casos excepcionales; cuando aparezca indudablemente que no hay aplicación de las reglas valorativas de la prueba, o que existe una valoración ilógica o contradictoria y que ello haya conducido a tomar una decisión arbitraria, haciéndose preciso en tal caso un nuevo análisis para determinar con certeza si el Tribunal de Instancia ha interpretado y aplicado erróneamente las disposiciones legales, o los 9 SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL principios de la sana crítica en razón del valor dado a las pruebas. c) En el presente caso, censura la sentencia además por falta de aplicación de los preceptos de los Arts. 113 inciso tercero y 114 del Código de Procedimiento Civil; y los Arts. 1715 inciso primero y 1730 inciso primero del Código Civil, que regulan la carga de la prueba. Si bien considera la recurrente que existe exclusión de varios medios de prueba, concretamente las declaraciones de sus testigos y confesión judicial de la demandada, no puede limitarse únicamente a mencionar las normas adjetivas aplicables a la valoración de la prueba que se han lesionado, sino debió explicar cómo la transgresión ha influido en el fallo atacado, señalando las disposiciones sustantivas que se infringieron en forma indirecta como consecuencia del yerro en la apreciación de los medios probatorios, por lo que al no existir esta relación causal, es imposible para el Tribunal conocer el recurso por la causal tercera que invoca. Debe tener presente que “El objeto de análisis de la casación no es la confrontación de las pretensiones del actor frente a las excepciones y medios de defensa propuestos por el demandado, sino el estudio de los errores in iudicando o in procedendo que al momento de dictar la sentencia recurrida haya cometido el Tribunal de última instancia. En virtud de la vigencia del principio dispositivo, es el recurrente quien, en los fundamentos y causales en que apoya su recurso, delimita lo que ha de ser de competencia del Tribunal de Casación para la revisión de la sentencia impugnada…”(1). R. este cargo. 6.- DECISION EN SENTENCIA: El Estado democrático constitucional de derechos y justicia supone la consagración del principio de supra legalidad constitucional, es decir, la supremacía de la Constitución, la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales de las personas y, estando en discusión derechos constitucionales, las juezas y jueces están obligados a aplicar de manera directa e inmediata la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia. Por las consideraciones que anteceden y en los términos constantes en este fallo, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte 1 Resolución Nº 224-2003, Primera sala de lo Civil y M. de la Corte S. de Justicia.

10 SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL Nacional de Justicia integrado para resolver este caso, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÒN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA”, rechaza el recurso de casación interpuesto por la actora y en consecuencia, no casa la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha.Con el ejecutorial devuélvase el proceso al Tribunal de origen.- Notifíquese y devuélvase.- Dr. E.D.R.-.C. NACIONAL Dr. J.B.C., Dr. K.A.B. - JUECES NACIONALES CERTIFICO: Dr. O.A.B. SECRETARIO RELATOR 11 meo SECRETARIO RELATOR

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RATIO DECIDENCI"1. En el presente caso al no haberse demostrado la existencia de la relación laboral con la demandada, pues ella no está obligada a cumplir los contratos de trabajo con la antecesora, la actora lo que podía era, reclamar la totalidad solidum de uno de cualquiera de los codeudores, pero primero debió probar la existencia de la relación laboral y además probar que como actora fue beneficiaria directa o la persona en cuyo provecho laboró, para justificar su reclamación."

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