Sentencia nº 0207-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 17 de Marzo de 2014

Número de sentencia0207-2014-SL
Fecha17 Marzo 2014
Número de expediente1149-2011
Número de resolución0207-2014-SL

SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL JUICIO LABORAL No. 1149 - 2011 PONENCIA: DR. A.A.G., C. subrogante del Dr. A.A.G.G.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO LABORAL Quito, 17 de marzo de 2014, las 09h15.VISTOS: Practicado el resorteo de causas, e integrado legalmente este Tribunal, avocamos conocimiento del proceso en nuestras calidades de Juez y Conjueces de la S. de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. 1.- ANTECEDENTES.- Conoce esta S. este proceso en virtud de el recurso de casaciòn interpuesto por la parte actora, mismo que fue admitido por la S. de Conjueces de lo Laboral de esta Corte Nacional; recurso de casación que fue oportunamente presentado en contra de la sentencia dictada por la Primera S. de lo Laboral, de la N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 30 de agosto del 2011, las 08h56, que: “(…), acepta el recurso de apelaciòn interpuesto por la parte demandada y en los términos de este fallo aceptando la excepciòn de falta de legítimo contraditor revoca el venido en grado y rechaza la demanda (…)”; inconforme con lo resuelto, el accionante interpone recurso de casación; concedido y admitido a trámite, para resolver se considera: 2.- COMPETENCIA.- La S. es competente en virtud de lo dispuesto en los artículos 184.1 de la Constituciòn de la República, 191 del Código Orgánico de la Funciòn Judicial; 1 de la Ley de Casación; 613 del Código del Trabajo; y, la razón y providencia que obran a fojas quince y dieciseis del cuaderno de la S.. 3.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- La parte actora fundamenta su recurso mediante la causal riemra del artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de normas de derecho, de manera especial la contenida en los artículos 216 del código de trabajo, 23 SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL numerales 7, 26 y 27, 24 numeral 13, 35 numerales 3, 4, 6 y 12, y, 272 de la Constitución Política de 1998. 4.-CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN.- La casación es un medio de impugnación extraordinario y supremo cuyo objetivo fundamental es atacar un auto o sentencia, para invalidarlos o anularlos, por los vicios de fondo o forma de los que pueden adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico del fallo con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de la causal invocada; esta función jurisdiccional, confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se cimenta el Estado Constitucional de Derechos y Justicia, para conseguir la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. Para H.D.E., en el recurso de casación la materia a analizarse se delimita exclusivamente a las acusaciones que en contra de la sentencia de última instancia formula el casacionista, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso; es decir que se trata de un acto procesal exclusivo de los litigantes, como el proveimiento lo es del juez; por tanto, este Tribunal, no puede entrar a conocer de oficio otros aspectos, ya que el ámbito de competencia dentro del cual se puede actuar en casación es limitado. En el cumplimiento de estos principios se sustenta la seguridad jurídica, prevista en la norma contenida en el artículo 82 de la Constitución, en concordancia con la prevista en el Art. 25 del Código Orgánico de la Función Judicial, fundamento que surge del respeto a la norma suprema y las normas jurídicas previas, claras, publicas, cuya aplicación es obligatoria para los jueces. Base de esta seguridad jurídica, es el ejercicio de la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita; garantía del debido proceso, que obliga al juez a sujetarse a reglas 1 Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, 1993 SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL mínimas con el fin de proteger derechos garantizados por la Constitución, mediante la aplicación de los principios de la administración de justicia enunciados en el artículo constitucional 168. En este sentido, la casación se remite a cuestiones de legalidad sin generar rupturas con la Constitución. Es importante recordar, para el caso en estudio, que la causal primera se refiere a los vicios in iudicando, es decir la infracción específica de la norma sustantiva; al acusarse con la causal primera, tiene que hacerse abstracción sobre las conclusiones a que ha arribado el tribunal de instancia sobre el material factico. Quiere decir que el casacionista acepta que el tribunal de apelación, llegó a conclusiones correctas y acertadas respecto de los hechos, disintiendo con el juez respecto de la interpretación de la norma de derecho, únicamente al momento de disponer. El tratadista M.B. enseña que: “(…) en la demostración de un cargo de violación directa, el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el tribunal (…)”2.5.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LA IMPUGNACIÓN PRESENTADA.5.1.- La parte actora apoya su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, señalando que existe falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 216 del Código del Trabajo, pues figura de la parte considerativa del fallo atacado la existencia del acta de liquidación de haberes, debidamente certificada, en la que consta que el accionante laboró por el lapso de 27 años, seis meses y 29 días en forma ininterrumpida; que en base del derecho indiscutible que le asiste, acudió ante el Director del Trabajo y Mediación Laboral de Quito, funcionario que informó al Subgerente Administrativo de PETROPRODUCCION la conclusión del trámite administrativo para el cálculo de la pensión jubilar; “… motivo por el cual cumplo los requisitos establecidos en la norma del Art. 216 del Código del Trabajo; si a ello acreditamos el hecho incontrastable que a la fecha de la demanda y coetánea contestación a la demanda, ya no existía ni tenia vigencia el Estatuto de la Asociación de 2 Recurso de Casación Civil, Tercera edición, Librería El Foro de la Justicia, 1983, véase pp. 321 y 322 SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL Fondos Previsionales de los Trabajadores de PETROPRODUCCIÓN, ASOPREP resultaba del todo procedente mi acción(…)”.- 5.2.- Expuesto el fundamento del recurso, corresponde confrontarlo con la motivación del fallo atacado; y, encontramos que (foja 5 vta. del cuaderno de segundo nivel) en el considerando “TERCERO” reza: “(…), la accionada al contestar la demanda alega falta de legítimo contradictor ya que EP PETROECUADOR no tiene obligación de jubilar a su personal, ya que esta obligación le compete a ASOPREP: (…) conforme el Estatuto del Fondo de Jubilación Patronal Especial de Petroecuador de fs. 65 a 87, aprobado (…) Acuerdo No. 00203, de 7 de abril de 1997, (…); en el Art. 6, se refiere a: “DE SUS FINES Y OBJETIVOS: ASOPREP tiene como finalidad primordial establecer y conceder los beneficios de Jubilación (…)”; es importante destacar, que copia certificada del Estatuto Codificado de la Asociación del Fondo Complementario Previsional Cerrado ASOPREP – FCPC, obra de fojas 160 a 188 del cuaderno de primera instancia de la que se desprende que, el mismo que entró en vigencia desde el 11 de diciembre de 2010 (fj.187 ídem). También forma parte del expediente, copia certificada del IV Contrato Colectivo Único de Trabajo de PETROPRODUCCION (foja 212 a 262 cuaderno de primera instancia) que, en su cláusula 52, establece el mecanismo para acceder a la jubilación patronal y dispone: “(…), ésta da por cumplida su obligación legal de otorgar la Jubilación Patronal; por tanto, corresponde a ASOPREP asumir tal responsabilidad en forma exclusiva (…)”.5.3.- El casacionista acusa que: “(…) La sentencia cuya casación se persigue, realiza el análisis de un estatuto inexistente (…)”3; basa esta alegación en el: “(…) Decreto Ejecutivo No. 1406, expedido el 24 de octubre de 2008, publicado el Registro Oficial No. 462 de 7 de noviembre del 2008, que obra de autos (…)” (sic)4 (fs. 190 y 191 del cuaderno de primera instancia en copia certificada); según el actor, a partir de la vigencia de este Decreto Ejecutivo, a PETROPRODUCCION, hoy EP- PETROECUADOR “(…) única y exclusivamente compete a esta última Empresa, como empleadora, la obligación de jubilación contenida en 3 4 libelo de recurso foja 13 cuaderno de segunda instancia Ibídem SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL el Art. 216 del Código del Trabajo (…)”. Es importante remitirnos a este elemento que, contenido en dos artículos, fuera incorporado a los autos y analizar el texto de su artículo 1: “Artículo 1.- A partir del 1 de enero del 2009 no se egresará, a título alguno, recursos del Presupuesto General del Estado destinados a financiar fondos de jubilación patronal y de cesantía privada de entidades del sector público”. De acuerdo al texto transcrito, lo esgrimido por el recurrente no aplica, pues este Decreto no extingue a ASOPREP ni le confiere exclusividad a EP- PETROECUADOR, para cumplir con lo previsto en el artículo 216 del código del trabajo; y, en cuanto alega que: “(…) ASOPREP se vio obligada a reformar completamente sus Estatutos para adecuarlos a la nueva realidad jurídica que provenía de la expedición del Decreto Ejecutivo 1406 (…)”, da cuenta, por referencia del mismo casacionista que, ASOPREP no dejó de existir; sino que en pleno ejercicio de su actividad, esta asociación procedió a la actualización de sus estatutos que entraron en vigencia el 11 de diciembre de 2010; esto es, meses después de presentada la demanda que inició esta acción, cuya fe de presentación (foja 5 cuaderno primera instancia) indica el jueves catorce de octubre de 2010, a las once horas y cincuenta y tres minutos; la que fue calificada el 19 de octubre de 2010, a las 15h27. Esta circunstancia contradice a la parte recurrente cuando en el recurso señala: “(…) 3ro. También la sentencia cuya casación se persigue, realiza un improcedente análisis de quien debe ser el demandado en este proceso, de un ASOPREP inexistente a la fecha de la presentación de la demanda y de contestación de la misma (…)”.En consecuencia, los fundamentos del fallo de Apelación, se encuentran debidamente sustentados y producen certeza en cuanto que la decisión es adecuada al ejercicio dialéctico realizado al confrontar los hechos esgrimidos tanto en la demanda y excepciones, con el caudal probatorio vertido durante el proceso. Sin que se advierta arbitrariedad ni acción ilegítima en la actividad judicial. Por lo tanto el cargo vertido no procede. 6.- DECISIÓN EN SENTENCIA: Sin ser necesarias otras consideraciones, este Tribunal de la S. de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia integrado para resolver este caso, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÒN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, no casa la sentencia de 30 de agosto del 2011, las 08h56, dictada por la Primera S. de lo Laboral, de la N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha. Sin costas.- Con el ejecutorial devuélvase el proceso al Tribunal de origen.- Notifíquese y Devuélvase. Dr. A.A.G., Dr. C.H.Y. - CONJUECES NACIONALES Dr. J.A.S. JUEZ NACIONAL VOTO SALVADO Certifico: Dr. O.A.B. - SECRETARIO RELATOR Juicio Laboral No. 1149-2011 VOTO SALVADO: Doctor J.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 17 de marzo de 2014, las 09h15.VISTOS: En el juicio de trabajo que sigue el ciudadano E.A.M.T. contra de la Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador “EP Petroecuador”, en la interpuesta persona del V.M.Z.R., por sus propios derechos y por los derechos que representa, en calidad de Gerente General; inconforme la parte actora interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Primera S. de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, de fecha 30 de agosto de 2011, a las 08h56, que reforma la sentencia recurrida, rechazando la demanda; siendo el estado el de resolver se considera: el Tribunal de la S. de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, sin que sea necesario entrar a analizar las causales invocadas por el casacionista, hace la siguiente reflexión: a) Consta de los autos la sentencia dictada por el SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL juez de primer nivel, sentencia de la cual, únicamente la parte actora interpuso recurso de apelación, habiendo subido para el conocimiento del Tribunal ad-quem. Consecuentemente, la parte demandada no hizo uso del derecho que le franquea la ley a presentar los recursos que se creyera asistida. b) Los medios impugnatorios son parte de la esencia misma del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida constitucionalmente, y constituyen instrumentos sustantivos que permiten, tanto al actor como al demandado, peticionar –ante el mismo juez unipersonal o plural-, para ante el superior, a fin de que éste “reexamine un acto procesal o todo un proceso que le ha causado un perjuicio a fin de lograr que la materia cuestionada sea parcial o totalmente anulado o revocado.”5. En consecuencia, el medio de impugnación es un remedio jurídico conferido por la ley a las partes procesales con el objeto de modificar la situación jurídica que afecta a sus derechos derivados del fallo del juzgador. c) En el caso sometido al análisis, se constata que la parte demandada no se adhirió, ni apeló en el término que tenía para hacerlo, según el artículo 609 del Código del Trabajo, por lo que se sometió a los efectos jurídicos que tal decisión producía. De allí, que de ninguna manera exista afectación a la tutela judicial efectiva a que tienen derecho los justiciables, pues, este corresponde a un derecho subjetivo, conferido por la Constitución y garantizado por el Estado, cuyo ejercicio y activación es exclusivo y potestativo de los sujetos legitimados. d) La Ley de Casación en su artículo 4, que se refiere a la legitimación, en su parte pertinente dice: “(…) No podrá interponer recurso quien no apeló de la sentencia PEÑA LABRIN D.E., Las Nuevas Tendencia del NCPP: Los Medios Impugnatorios, Derecho y Sociedad, http://mgplabrin.blogspot.com/2009/10/cathedra-lex-nuevas-tendencias-del-ncpp.html 5 SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL o auto expedido en primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte (…)”. Según el maestro L.L., “La apelación principal es el verdadero recurso con eficacia distinta y autónoma. La adhesión accesoria, por el contrario, era una apelación subordinada en su existencia y extensión a la apelación principal. La práctica llegó a considerar que el apelado por el solo hecho de no haber recurrido y manifestar: así su conformidad con la sentencia, gozaba, sin embargo, en todo momento, del beneficio de adherirse a la apelación contraria (beneficiun adhaesionis), originando la apelación, por tanto, un efectus comunicativus en fuerza del cual se hacía común a ambas partes la apelación interpuesta por una de ellas (communio appellationis). Tanto el apelante principal como el adherente eran llamados apelantes comunes, siendo el primero apelante común activo, y el segundo apelante común pasivo”6. e) Es menester señalar, también, que el procedimiento oral laboral, según nuestra normativa legal vigente, contempla dos instancias, en las cuales las partes quedan obligadas a una contienda que sólo concluye con la sentencia que dicta el Tribunal de la Corte Provincial de Justicia; inclusive, con la posibilidad que en esta última instancia pueda evacuarse medios probatorios dentro de un término improrrogable de seis días, lo que hace ineludible para el que resulta victorioso en primera instancia la necesidad de hacer uso de su derecho a adherirse al eventual recurso de apelación del afectado con la decisión, para mantener intacta la posibilidad de intervención activa dentro del proceso. Hay que recordar que los recursos de apelación y de adhesión, son medios de defensa autónomos que cada LORETO, L., Adhesión a la Apelación, (Contribución a la Teoría de los Recurso en Materia Civil) pág. 667-668, profesor de la Universidad Central de Venezuela, Vocal de la Corte Suprema de Justicia 6 SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL una de las partes puede ejercer en defensa de sus derechos y pretensiones; quien no lo hace en su debida oportunidad, no puede volver al proceso como si no hubiese pasado nada en el mundo procesal, por cuanto deja de ser parte del mismo y se convierte en un simple observador de la nueva etapa procesal. Es por esto que aceptar el recurso de casación es ir en contra de la Seguridad Jurídica. f) Resulta necesario, también, hacer mención al principio procesal de la preclusión, el cual, parte de que el procedimiento consta de etapas o fases que van cerrándose al avanzar el proceso, sin que sea posible su reapertura, es decir, no procede el principio de la elasticidad, según este último principio es posible retroceder a etapas ya cumplidas. En materia de impugnación, si una sola parte apela y la otra no lo hace, produce la ejecutoriedad para la persona que no interpuso el recurso. El principio de personalidad del recurso, consiste en que el medio de impugnación únicamente actúa en provecho de la persona que ha recurrido; y, quien no recurrió se ve privado de él, por lo que deja de ser parte procesal en la –nueva instancia o nivel. g) Igualmente, el maestro E.J.C., sostiene que: “El Principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados”7. Así mismo que se ha señalado que: “extinguida la oportunidad procesal para realizar un acto, este acto ya no podrá realizarse más”.8 En consecuencia, si no se presenta el recurso en su debida oportunidad, opera la extinción de 7 8 COUTURE, E.J., “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, pág. 159 A., T. y preclusión en el juicio de alimento, vl. 17, p. 104, SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL la facultad procesal de hacerlo posteriormente. En el caso sub judice, ni los jueces de segundo nivel, ni los conjueces de la Corte Nacional de Justicia, repararon en la falta de cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 6 de la Ley de Casación por la parte demandada, la misma que interpuso el presente recurso, lo cual influiría en la decisión de la causa. Por las razones expresadas, por improcedente se desestima la solicitud realizada por la parte demandada y se ordena remitir el expediente para la ejecución de la sentencia de la Primera S. de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha.- NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.- Dr. J.A.S. JUEZ NACIONAL VOTO SALVADO Dra. C.H.Y.D.A.A.G. CONJUECES NACIONALES Certifico.- Dr. O.A.B. - SECRETARIO RELATOR B. - SECRETARIO RELATOR

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