Sentencia nº 0216-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 27 de Marzo de 2014

Número de sentencia0216-2014-SL
Fecha27 Marzo 2014
Número de expediente0519-2013
Número de resolución0216-2014-SL

LA REPUBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY JUEZA PONENTE: DRA. M.Y.Y. JUICIO N° 519-2013 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL. Quito, 27 de marzo de 2014, las 10h00. VISTOS: Integrado constitucional y legalmente este Tribunal, avocamos conocimiento del proceso en nuestras calidades de Juezas y Juez de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, al haber sido designados y posesionados el 26 de enero de 2012. PRIMERO: ANTECEDENTES.- La actora, B.L.M.Á.L., interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, dentro del juicio laboral que sigue en contra de la Dirección Provincial de Educación del Azuay, cuyo representante legal es el señor Licenciado A.Q. representado por la Dra. G.V.I. y la Procuraduría General del Estado, recurso que ha sido admitido por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. Encontrándose el juicio en estado de resolver, se considera lo siguiente: SEGUNDO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, es competente para conocer y resolver el recurso, en virtud de lo previsto en el Art. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación; Resoluciones de integración de las Salas; y, al sorteo de causas realizado el 7 de enero de 2014. TERCERO: FUNDAMENTACIÓN DE LA RECURRENTE.- La accionante fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación; señala que en la sentencia atacada existe errónea interpretación del Art. 8, inciso segundo, del Mandato Constituyente N° 2; falta de aplicación de los Arts. 4, 5 y 6 del Código del Trabajo y del Art. 326.2 de la Constitución de la República del Ecuador. En estos términos fija el objeto de su recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de este Tribunal en virtud del artículo 184.1 de la Constitución de la República. -CUARTO: NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL.- La Constitución de la República del Ecuador en su Art. 76, numeral 7, literal m, reconoce el derecho de todos los ecuatorianos y ecuatorianas a “Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”. Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Art. 8.2.h reconoce el: “Derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”; siendo este instrumento internacional vinculante para nuestro Estado, por así disponer la Carta Fundamental en el Art. 425; más aún, cuando nos encontramos viviendo en un nuevo modelo de Estado Constitucional de Derechos y Justicia y totalmente garantista; “el garantismo, bajo este aspecto, es la otra cara del constitucionalismo, dirigida a establecer las técnicas de garantías idóneas y a asegurar el máximo grado de efectividad a los derechos constitucionalmente reconocidos”1 que de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 11.3 de la Constitución de la República del Ecuador, corresponde entre otros a los jueces y juezas su aplicación. QUINTO: NÚCLEO DEL RECURSO, ANÁLISIS EN CONCRETO Y CONSIDERACIONES DE LA SALA.- “La casación significa realizar el control del derecho en la actividad de los jueces, que éstos, en el desempeño de sus actividades específicas de administrar justicia, actúen con estricto sometimiento al ordenamiento legal”2, con el objeto fundamental de evitar las arbitrariedades que puedan cometer los juzgadores. Además, H.M.B. indica que “La casación es un recurso limitado, por lo que la ley lo reserva para impugnar por medio de él sólo determinadas sentencias; es un recurso formalista; es decir, que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, observar todas las exigencias de la técnica de la casación a tal punto que el olvido o desprecio de ellas, conduce a la frustración del recurso y aun al rechazo in limine del correspondiente libelo. " 3. No es una tercera instancia.SEXTO: MOTIVACIÓN.- Conforme el artículo 76.7.l de la Constitución de la República del Ecuador, “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los 1 FERRAJOLI, L., Democracia y Garantismo, Edición de M.C., Editorial Trotta, pág. 35. Madrid 2008 2 A.U., Santiago, La Casación Civil en el Ecuador, 2005. Pág. 15 3 MURCIA BALLÉN, H.. Recurso de Casación Civil. Sexta edición. Ediciones Jurídicas. G.I.. Bogotá 2005.

antecedentes de hecho”. La motivación, “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”4. Cumpliendo con tal antecedente constitucional, este Tribunal, fundamenta su resolución de conformidad con la doctrina y jurisprudencia, por tanto, analiza en primer lugar, las causales que corresponden a los vicios “in procedendo” que puedan afectar a la validez de la causa, y si su violación determina la nulidad del proceso, ya sea en forma parcial o total; en segundo lugar, cabe analizar las causales por errores “in iudicando” que son errores de juzgamiento, los mismos que se producen por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción de los preceptos jurídicos a aplicables a la valoración de la prueba, que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción indirecta de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera.6.1.- La casacionista, fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación; esta causal procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. La recurrente, sostiene que el Tribunal ad quem, ha interpretado erróneamente el inciso segundo, del Art. 8 del Mandato Constituyente N° 2. En este sentido, el Tribunal recuerda que la errónea interpretación tiene lugar, cuando siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso concreto, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, es decir, contrario al espíritu de la Ley. 6.1.-2. Con el objeto de verificar si en realidad se han producido los vicios que sostiene la reclamante, este Tribunal, considera procedente realizar la contrastación entre las argumentaciones realizadas y el fallo impugnado y concluye en lo siguiente: Confrontadas las normas invocadas por la recurrente con la realidad procesal, se observa que el 4 Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, párrafo 77.

Mandato Constituyente N° 2, en el Art. 8, plantea dos eventualidades para recibir “Liquidaciones e indemnizaciones” existiendo una clara distinción entre ambas, inclusive desde su propio título. Para la primera eventualidad, la liquidación de hasta siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) por supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación de los funcionarios, servidores públicos y personal docente del sector público. Para el segundo caso, el referido mandato señala que el monto de indemnizaciones, excepto en los casos de despido intempestivo, en la supresión de puesto o terminación de relaciones laborales, será de siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) en total. De lo transcrito se desprende, que en caso de renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación sólo le corresponde hasta siete salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y que corresponde solo a los servidores públicos. Y, en los casos de la segunda eventualidad referentes a las indemnizaciones por supresión de puesto o terminación de las relaciones laborales “será de siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total”, disposición que corresponde a 6.2.2.- En la especie, en el la relación laboral trabajadores amparados por el Código de Trabajo.

libelo de demanda, la actora manifiesta que se separó de la institución demandada para acogerse a la jubilación voluntaria; consecuentemente, entre las partes concluyó por decisión unilateral de la trabajadora, estando inmersa en lo descrito en el inciso 2 del Art 8 Mandato N° 2, pues, éste es un acto voluntario de la trabajadora renunciante, lo que no implica afectación alguna a su derecho. Por lo tanto, no le corresponde recibir un valor distinto ya cancelado por la demandada, precisamente porque el Mandato Constituyente N° 2 en el Art. 8 establece límites, sin que modifique los contratos colectivos o convenios existentes, para los servidores públicos y trabajadores amparados al Código de Trabajo, conforme la consideración CUARTA del Mandato Constituyente N° 4. De este modo, se ha plasmado en el Art. 8 del Mandato Constituyente N°2, que el objetivo principal del Legislador, es garantizar el principio de igualdad, contribuyendo a erradicar privilegios remunerativos y salariales, por lo tanto no procede la aplicación del inciso 2do del Art. 8 del referido Mandato Constituyente; por lo que, al haber recibido la cantidad de USD. 14.400, rubro que se encuentra dentro de los parámetros indicados en el mencionado mandato, no le corresponde recibir la indemnización que reclama, ya que no existe diferencia alguna a su favor. DECISIÓN Por lo anotado y sin que sea necesario continuar en mayor análisis, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA”, no casa la sentencia dictada por la Sala Especializada Laboral, de lo Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, N. y devuélvase. Fdo. Dra. M.Y.Y. JUEZA NACIONAL; Dra. P.A.S. JUEZA NACIONAL; Dr. M.B.B. JUEZ NACIONAL.Certifico. Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.

o. SECRETARIO RELATOR.

RATIO DECIDENCI"1. En el presente caso la actora se separó voluntariamente de la institución demandada para acogerse a la jubilación voluntaria, lo que significa que la relación laboral concluyó por decisión unilateral de la trabajadora, estando inmersa en lo descrito en el inciso 2 del Art. 8 del Mandato Constituyente Nro. 2, pues este es un acto voluntario de la trabajadora renunciante, lo que no afecta su derecho, y por lo tanto no le corresponde recibir un valor distinto ya cancelado por la demandada, porque el Mandato Constituyente Nro.2 Art. 8 estable límites, sin que modifique los contratos colectivos o convenios existentes para los servidores públicos y trabajadores amparados al Código del Trabajo"

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