Sentencia nº 0217-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 1 de Abril de 2014

Número de sentencia0217-2014-SL
Fecha01 Abril 2014
Número de expediente0841-2012
Número de resolución0217-2014-SL

R217-2014-J0841-2012 LA REPUBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY – LA SALA DE JUECES DE LO LABORAL.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, SALA DE LO LABORAL Quito, 1 de abril de 2014; las VISTOS.- En virtud del sorteo realizado, avocamos conocimiento de la presente causa, este Tribunal integrado legalmente por los doctores M.B.B., J.P., W.M.S. y A.A.G.G., Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. PRIMERO: COMPETENCIA.- Esta Sala de lo Laboral tiene competencia para conocer y resolver los recursos de casación, por la Resolución del Consejo de la Judicatura de Transición No. 004 de 26 de enero de 2012 y el Art. 8 de la Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico de la Función Judicial, publicada en el Suplemento del registro Oficial No. 38, del 17 de julio de 2013 y por disposición de los Arts. 184.1, 76.7.k) de la Constitución de la República; Arts. 184 y 191 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; y 613 del Código del Trabajo. SEGUNDO: ANTECEDENTES.- Comparece L.A.P.C. demandando al Dr. Z.X. por sus propios derechos y los que en calidad de Presidente Ejecutivo de Andes Petroleum Ltd. representa, manifestando que por agruparse entre compañeros y formar un sindicato, fueron despedidos intempestivamente, presentando en la Inspectoría de Trabajo el acta de finiquito, que no se ajusta a lo que por ley le corresponde. Sustanciada la causa, el juez a quo, rechaza la demanda, razón por la que el actor presenta recurso de apelación, correspondiendo su conocimiento a la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, que acepta parcialmente el recurso de apelación y dispone se pague al actor la suma de US$ 5.608,76. Inconformes con dicha resolución, actor y demandada, interponen recurso de casación, aceptados a trámite en auto de enero 21 de 2013 a las 11h10, por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. TERCERO: ENUNCIACIÓN DE CAUSALES Y NORMAS INFRINGIDAS.- El actor alega como infringido en la sentencia que recurre el artículo 455 del Código del Trabajo; fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Por su parte la accionada manifiesta que se han infringido los artículos 115 y 165 del Código de Procedimiento Civil y 593 del Código del Trabajo; fundamenta su ruego en las causales tercera y cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación. CUARTO: ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO Y ANALISIS DE LAS IMPUGNACIONES.- Por ser la casación un recurso de carácter extraordinario, limitado y formalista que procede contra las sentencias ejecutoriadas de mérito que contengan vicios de fondo o de forma, que posibilita la reparación jurídica y material de la insatisfacción ocasionada al agraviado, en el sub judice, al haber sido interpuesto tanto por el actor como por la demandada, por causales diferentes, aplicando la técnica jurídica, esto es la lógica para su orden de análisis; corresponde conocer en primer lugar las alegadas por la demandada, (causales cuarta y tercera) y luego la alegada por el actor (causal primera), que si el Tribunal encontrare procedente casar la sentencia por una causal, sería innecesario el conocimiento de las otras.

4.1.- Cargos invocados por los Recurrentes: 4.2.- La empresa Andes Petroleum Ecuador Ltd., fundamentada en la causal cuarta, del Art. 3 de la Ley de Casación, alega que la litis se trabó en base a las pretensiones de la demanda, existiendo una intensión del actor de reformarla, que fue negada en su momento por el juez que la sustanció, y solamente sobre estos reclamos fue, que como demandados pudieron ejercer su derecho a la defensa; más la Sala de alzada procede a recalcular los montos por los diferentes rubros del acta de finiquito “sin que hayan formado parte de las pretensiones del actor ni de las excepciones del demandado, la Sentencia ha resuelto sobre algo que no fue materia del litigio…”. Añade, que en la consideración tercera, la Sala basa su resolución en el hecho de que “El Tribunal de Garantías Constitucionales declaró inconstitucional la norma por la que se prohibía al juez ecuatoriano fallar ultra petita; esto es al fallar a favor del trabajador, concediéndole derechos mayores de los que había reclamado en la demanda…”, debiendo recalcar que en el presente caso no se está frente al vicio de ultra petita, sino de extra petita, que implica una resolución sobre puntos que no han sido objeto del litigio, por lo tanto, confrontadas la demanda y la contestación a la demanda, la litis jamás se trabo sobre discrepancias relacionadas con el cálculo de la bonificación por desahucio o la indemnización por despido intempestivo, por lo que la sentencia ha incurrido en el vicio extra petita de la causal 4° del Art. 3 de la Ley de Casación. 4.2.1.- Esta causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación, recoge los vicios de ultra y extra petita, así como los de citra petita o mínima petita ya que estos vicios implican inconsonancia o incongruencia en la sentencia, resultante de la confrontación de la parte resolutiva del fallo con las pretensiones de la demanda y con las excepciones propuestas por el demandado. Esta incongruencia, que es un error in procedendo, puede tener tres aspectos: a) cuando se otorga más de lo pedido (plus o ultra petita); b) cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extra petita); y, c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido (citra petita). 4.2.2.- De la revisión del libelo inicial, se desprende que, la impugnación al acta de finiquito que realiza el actor, se remite a señalar “… es que esta Acta de Finiquito no se ajusta a lo que dispone los artículos 187 y 455 del Código del Trabajo, perjudicando una vez tanto a mi persona como al resto de compañeros que en forma arbitraria fuimos despedidos (…) la empresa debido a su tozudez, negligencia y mala fe no quisieron reconocer las liquidaciones que nos corresponde conforme lo dispone el artículo 455 del Código del Trabajo (…) no estoy de acuerdo con dicha liquidación por cuanto, no se han considerado varios rubros tales como: horas extras, vacaciones, utilidades, etc…” efectivamente, el tribunal de alzada, citando fallos de la Corte Suprema de Justicia que no tienen relación con el que nos ocupa, ha interpretado dichos fallos, procediendo a reliquidar los rubros considerados en el acta de finiquito, por lo que este Tribunal de Casación acoge la impugnación del fallo respecto al vicio de extra petita alegado, en razón de que lo ordenado en sentencia por el Tribunal ad quem, no fueron puntos sobre los que se trabó la litis, al no haber sido aceptada por parte del juez a quo la reforma de la demanda. 4.3.- En relación a los vicios acusados dentro de la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, por encontrarse relacionado con lo resuelto por el Tribunal de alzada respecto a la reliquidación de rubros constantes en el acta de finiquito, no precisa otro análisis. 4.4.- Por su parte, el accionante bajo la causal primera ha denunciado el vicio de errónea interpretación del Art. 455 del Código de trabajo, en la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez y adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, a este efecto manifiesta, que forzosamente y por mandato del Art. 455 del Código del Trabajo, debe colateralmente interpretarse lo que determina el Art. 452 ibídem y que en virtud de estas dos normas “el trabajador que constituya una organización sindical tiene una garantía de estabilidad y ante el despido o desahucio de parte del empleador obtiene el derecho a una indemnización equivalente el sueldo o salario de UN AÑO; es decir y conforme el texto de la norma esta garantía o derecho indemnizatorio corre en un periodo de tiempo que la norma lo manda al decir “…el empleador no podrá desahuciar a ninguno de sus trabajadores, desde el momento en que éstos notifiquen al respectivo inspector del trabajo que se han reunido en asamblea general para constituir un sindicato o comité de empresa, o cualquier otra asociación de trabajadores, hasta que se integre la primera directiva.”, reflexiona que en el texto normativo hay un desde y hasta, el desde es el momento de la notificación con el acta constitutiva de la organización sindical y el hasta constituye la integración de la directiva, y el juzgador en su sentencia interpreta que con el Acuerdo Ministerial 0236 que aprueba los estatutos del sindicato ya se constituyó o legalizó la directiva; cuestión que no es verdad, el acuerdo ministerial no aprueba directiva alguna, sino un estatuto, tal es así que el acuerdo en referencia dice: “.. ACUERDA Art. 1 Aprobar el estatuto del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ANDES PRETOLEUM LTD DENOMINADA SINTRAAPET con domicilio en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha.” y que recién en el estatuto en el Art. 12 y siguientes de pertinencia, habla de la elección de los miembros del comité ejecutivo nacional, del secretario general y lo más importante, el Art. 41 del estatuto establece las condiciones de un proceso eleccionario de la directiva del comité ejecutivo nacional, para lo cual debe constituirse un comité eleccionario que califica a los postulantes por lo tanto no es como deja ver la sentencia. 4.4.1.- Ahora bien, el yerro que el recurrente imputa al fallo es la errónea interpretación del Art. 455 del Código del Trabajo y lo hace, bajo la causal primera, causal que recae en la violación directa de la norma sustantiva, es decir que incide en la aplicación pura del derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, que ocurre, cuando no se ha producido el enlace lógico o la subsunción correcta del hecho en la norma, producto de la aplicación indebida, la falta de aplicación o la errónea interpretación de las normas de derecho, siempre que estos vicios afecten la decisión del juzgador. 4.4.2.- El vicio de errónea interpretación, que sucede porque el juzgador ha interpretado de manera equivocada la ley, dándole a la norma de derecho un sentido distinto al señalado por el legislador, se ha producido al haber interpretado el tribunal de alzada en la consideración cuarta, al manifestar: “… el despido se realiza el 21 de diciembre de 2010, esto es con posterioridad al 16 de diciembre de 2010, fecha en la que se emite el Acuerdo Ministerial N. 00236, que aprueba el Estatuto del Sindicato de Trabajadores de la empresa Andes Petroleum, es decir al momento del despido ya estaba constituida legalmente la directiva, tal es así que el accionante reclama el pago de la indemnización por dirigente sindical de acuerdo con el Art. 187 ibídem, condición que no lo ha acreditado. Por lo expuesto, se rechaza el pago de las indemnizaciones de los artículos 455 y 187 del Código Laboral.”. 4.4.3.- Pues bien, el empleador que contraviene la prohibición del Art. 452 de este Código, (nos referimos al Código Laboral), esto es, el empleador que desahucie o despida a alguno de sus trabajadores, desde que se notificó al inspector del trabajo que se han reunido en asamblea general para constituir el sindicato, hasta que se integre la primera directiva, indemnizará al trabajador con una suma equivalente al sueldo o salario de un año. La prohibición del despido o desahucio no ha generado controversia, como tampoco la fecha de inicio del periodo de protección, lo que nos ocupa y es motivo del recurso, es la de terminación, el “hasta cuándo”, que el ad quem lo determina como el momento en que se emitió el acuerdo ministerial, que aprobó el estatuto del sindicato, cuestión, como lo ha impugnado el recurrente, no es lo que determina el periodo de protección. Este Tribunal para precisar este periodo de protección, durante el cual el empleador que desahucie o despida a un trabajador deberá indemnizarlo con el valor equivalente al salario o sueldo de un año, acudimos al Art. 453 ibídem, que nos aclara, “El proceso de discusión y aprobación de los estatutos de una organización de trabajadores y de designación de la primera directiva no podrá durar más de treinta días contados desde la fecha en que se hubiere verificado la notificación al inspector de trabajo, salvo el caso de que el Viceministerio de Trabajo no hubiere procedido al registro de los estatutos dentro de este plazo. Si esto sucediere, el tiempo de protección se extenderá hasta cinco días después de aquel en que se aprueben los estatutos.” de lo que se concluye, que el periodo de protección es de 30 días, con la salvedad que la misma norma establece. En este orden, es necesario puntualizar que la notificación por parte del Inspector de Trabajo a Andes Petroleum Ecuador Ltd. con la asamblea general constitutiva, se da el día 29 de noviembre de 2010 y el despido intempestivo se produce el 21 de diciembre de 2010, es decir dentro del periodo de protección, en consecuencia, el cargo de errónea interpretación, atribuido por el recurrente a la sentencia del Tribunal ad quem, se encuentra justificado. QUINTO: RESOLUCION.- Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Casación, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, en los términos de este fallo, casa la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, debiendo pagar la empresa Andes Petroleum Ecuador Ltd. al señor L.A.P.C. lo correspondiente a la indemnización prevista en el Art. 455 del Código del Trabajo, para ello se tiene en cuenta lo que establece el Art. 81 ibídem, esto es US$ 1.165,00 X 12 = US$ 13.980,00; el valor de US$ 500,00, consignado en calidad de caución entréguese al ex trabajador.- Notifíquese y devuélvase. f) Dr. M.B.B., Dr. W.M.S. y Dr. A.A.G.G. JUECES NACIONALES -Certifico. Dr. O.A.B. – SECRETARIO RELATOR.-

IO RELATOR.-

RATIO DECIDENCI"1. En el presente caso la notificación del inspector del trabajo a la empresa empleadora con la Asamblea general constitutiva se da el el 21 de diciembre de 2010, es decir dentro del periodo de protección, por lo que el empleador deberá cancelar al trabajador de acuerdo a lo que establece el Art. 455 del Código del Trabajo."

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