Sentencia nº 0218-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 1 de Abril de 2014

Número de sentencia0218-2014-SL
Número de expediente1074-2012
Fecha01 Abril 2014
Número de resolución0218-2014-SL

R218-2014-J1074-2012 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.JUICIO No. 1074-2012 PONENCIA: DR. A.A.G.G.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.Quito, 01 de abril de 2014, las 14h50.VISTOS: La Sala de lo Laboral la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, el 23 de abril de 2012, a las 13h39, dicta sentencia en el juicio que por reclamaciones de carácter laboral sigue R.E.H.B., en contra de la Subcomisión Ecuatoriana para el Aprovechamiento de las Cuencas Hidrográficas Binacionales Puyango - Tumbez y Catamayo - Chira, Programa Regional para el Desarrollo del Sur PREDESUR, en las personas del L.. F.A.R., Director Ejecutivo, y Procurador General del Estado, mediante la que, se confirma la sentencia subida en grado que a su vez, acepta la demanda parcialmente. Inconforme con tal re solución, la Dra. P.S.C.J., Procuradora Judicial del Secretario Nacional del Agua, interpone recurso de casación. Para resolver se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Este Tribunal es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia mediante Resolución 03-2013, en sesión de 22 de julio del mismo año, reformó las Resoluciones Nos. 01-2012, 04-2012 y 10-2012 en lo relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia del modo que consta en la indicada Resolución, en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación, 613 del Código del Trabajo y el sorteo realizado el 7 de noviembre de 2013, a las 10h08, cuya razón corre a fojas 3 del cuaderno de casación. Calificado el recurso interpuesto por la demandada, por el Tribunal de Conjueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en auto de 17 de octubre de 2013 a las 09h04, ha sido admitido a trámite por cumplir con los requisitos formales previstos en el Art. 6 de la ley de la materia. SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Afirma la casacionista que el fallo del Tribunal de alzada infringe el Art. 216.2.4 inciso tercero del Código del Trabajo. Sustenta el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Contrae la impugnación a los siguientes puntos: a) Afirma que el Tribunal de alzada en su sentencia ha realizado una indebida aplicación del numeral 2 del Art. 216 del Código del Trabajo, en razón de que, el cálculo de la pensión mensual que por jubilación patronal debe percibir el actor, debe encontrarse entre los rangos de 30 dólares mensuales, si es beneficiario exclusivamente de la jubilación patronal, y de 20 dólares si es beneficiario de doble jubilación, esto es, de la jubilación patronal y de la que concede el IESS a sus afiliados. b) Alega también que el fallo de segundo nivel no ha tomado en cuenta que para establecer el haber individual del trabajador que le servirá para el cálculo de la pensión mensual de jubilación patronal, debió determinarse el valor de la rebaja por los fondos de reserva depositados por el empleador en el IESS, a favor del trabajador. En tal virtud, y como el recurrente fundamenta el recurso propuesto en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, debemos señalar que ésta se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia, que hayan sido determinantes en la parte dispositiva, es decir, es la causal que se refiere a la denominada transgresión directa de la norma legal, sin que interese, cuando se ha producido, ni sea necesario análisis alguno de los hechos, pues se parte de la base que es correcta la apreciación del Tribunal ad quem sobre el valor de los medios de prueba incorporados al proceso. En la causal primera, se imputa al fallo de hallarse incurso en errores de violación directa de la norma sustantiva, porque no se han subsumido adecuadamente los elementos fácticos que han sido probados y se hallan admitidos por las partes, dentro de la hipótesis, sea porque se ha aplicado una norma jurídica que no corresponde, o porque no se ha aplicado la que corresponde o porque, finalmente, se realiza una errónea interpretación de la norma de derecho sustantivo. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 181). TERCERO:-ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: Que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “(…) el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas (…)”. (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es constituir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública (…)”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “(…) como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como nomofilaquia, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso (…)”. (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación (…)”. CUARTO.ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- Del estudio realizado por este Tribunal del libelo acusatorio, la sentencia del Tribunal de alzada y los recaudos procesales en confrontación con el ordenamiento jurídico, advierte que, la impugnación central del memorial de censuras, dice relación a la afirmación del recurrente, sobre una indebida aplicación del numeral 2 del Art. 216 del Código del Trabajo, en razón de que, sostiene, el cálculo de la pensión mensual que por jubilación patronal debe percibir el actor, ha de encontrarse entre los rangos de 30 dólares mensuales, si es beneficiario exclusivamente de la jubilación patronal, y de 20 dólares si es beneficiario de doble jubilación, esto es, de la jubilación patronal y de la que concede el IESS a sus afiliados, además no ha tomado en cuenta que para establecer el haber individual del trabajador que le servirá para el cálculo de la pensión mensual de jubilación patronal, debió determinarse el valor de la rebaja por los fondos de reserva depositados por el empleador en el IESS, a favor del trabajador. De lo que se infiere, que la impugnación al fallo de segundo nivel, no es una negativa al derecho del actor a la jubilación con cargo al empleador, sino exclusivamente, a la forma de cálculo de la pensión, por lo que, corresponde a este tribunal, determinar si el vicio acusado se encuentra o no presente en el fallo del Tribunal ad quem. Al efecto, es menester destacar que el Art. 216 del Código del Trabajo dice: “Los trabajadores que por veinticinco años o más hubieren prestado servicios, continuada o interrumpidamente, tendrán derecho a ser jubilados por sus empleadores de acuerdo a las siguientes reglas: 1. La pensión se determinará siguiendo las normas fijadas por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social para la jubilación de sus afiliados, respecto de los coeficientes, tiempo de servicios y edad, normas contempladas en los estatutos vigentes al 17 de noviembre de 1938. Se considerará como “haber individual de jubilación” el formado por las siguientes partidas: a) Por el fondo de reserva a que tenga derecho el trabajador; y, b) Por una suma equivalente al cinco por ciento del promedio de la remuneración anual percibida en los últimos cinco años, multiplicada por los años de servicio; (…)”. Al respecto, el doctor J.C.T., al tratar sobre la cuantía de la jubilación patronal, en su obra “Derecho del Trabajo, Tomo I, Centro de Publicaciones PUCE - Quito - Ecuador - Marzo 2008, p. 570 - 572.”, dice: “(…) En primer lugar hay que constituir el “haber individual de jubilación”, que es un fondo compuesto por los siguientes rubros: 2.1.1. (…) el fondo de reserva a que tenga derecho el trabajador o sea la suma del valor equivalente a la doceava parte de lo que, por todos los conceptos enumerados en los Arts. 35.14 y, por reproducción de éste el 95 del Código, haya percibido el trabajador por cada año de servicios prestados al mismo empleador, posterior al primero de tales servicios. El fondo de reserva se computará en la forma y términos ya indicados. Si el empleador hubiere depositado el fondo de reserva en el IESS, o su valor lo hubiere entregado al mismo trabajador, por no encontrarse afiliado al IESS, se prescindirá de este rubro para constituir el haber individual de jubilación.”(…) “Al fondo de reserva se sumará además el cinco por ciento del promedio de la remuneración anual percibida en los últimos cinco años; para ello se sumará todo lo que el trabajador haya percibido en los cinco años y esta suma se dividirá para cinco, y así tendremos el promedio anual de la remuneración de los cinco años anteriores a la jubilación. De este promedio se sacará el cinco por ciento, o sea que el promedio se dividirá para cien y se multiplicará por cinco y este resultado se multiplicará por el número de años que el trabajador haya trabajado para el mismo empleador.”. (Las cursivas nos pertenecen). En la especie, la sentencia del juzgador de segundo nivel, confirma en todas sus partes la dictada por el a quo que en su parte resolutiva determina la pensión mensual de jubilación patronal que le corresponde percibir al actor R.E.H.B., de conformidad con el procedimiento determinado en la regla primera del Art. 216 del Código del Trabajo, didácticamente interpretada por el Dr. J.C.T. en la cita reproducida en la presente sentencia, procedimiento con el que este Tribunal se encuentra de acuerdo, debiendo aclarar que en el cálculo de la pensión de jubilación, no se ha tomado en cuenta el fondo de reserva del trabajador, siendo oportuno destacar, que el Art. 216, numeral dos invocado, contiene los montos mínimos de la jubilación patronal, el cual señala: “En ningún caso la pensión mensual de jubilación patronal será (…) inferior a treinta dólares de los Estados Unidos de América (US $ 30) mensuales, si solamente tiene derecho a la jubilación del empleador, y de veinte dólares de los Estados Unidos de América (US $ 20) mensuales, si es beneficiario de doble jubilación.”, por ello, la cantidad de 20 dólares mensuales alegados por la recurrente, según la norma citada es el mínimo que el empleador puede pagar a su trabajador/a por concepto de jubilación patronal mensual, si es beneficiario de doble jubilación, tanto más, que en el presente caso el mínimo legal que debe observarse es el de 30 dólares mensuales pues de los recaudos procesales no existe constancia de que sea beneficiario de doble jubilación; lo cual no obsta la obligación que tienen los juzgadores de calcular la jubilación patronal, para cuyo efecto deben imperativamente observar los mínimos y máximos determinados en la Ley, cuestión que ha sido observada por los jueces de instancia, pues la cantidad de USD. 53.49 fijada en favor del ex trabajador como pensión jubilar se encuentra dentro de los límites fijados por la normativa laboral en referencia, por lo que no prospera la impugnación contenida en el memorial de censura. Por todo lo anterior y sin necesidad de otro análisis, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral, A.J., EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, el 23 de abril de 2012, a las 13h39, y en consecuencia, deja en firme la sentencia del Tribunal ad quem.- Sin costas ni honorarios que regular.- Notifíquese y devuélvase.Fdo.) Dr. A.A.G.G., Dr. J.M.B.C.M.. y Dr. M.B.B., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 15 de septiembre de 2014.

Dr. Oswaldo Almeida Bermeo SECRETARIO RELATOR RETARIO RELATOR

RATIO DECIDENCI"1. Procesalmente no existe constancia de que sea beneficiario de doble jubilación, lo cual no obsta la obligación que tienen los juzgadores de calcular la jubilación patronal para cuyo efecto deben observar los mínimos y máximos determinados en la Ley, tema que fue observada por los jueces de instancia, pues la cantidad fijada a favor de la ex trabajadora como pensión jubilar se encuentra en los límites fijados por la normativa laboral en referencia."

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