Sentencias. 638-17-EP/21 En el Caso No. 638-17-EP Rechácese por improcedente la acción extraordinaria de protección

Número de Boletín242
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Martes 30 de noviembre de 2021 Edición Constitucional Nº 242 - Registro Ocial
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Sentencia No. 638-17-EP/21
Juez ponente: Agustín Grijalva Jiménez
1
Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel. (593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Ed if. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicación@cce.gob.ec
Quito, D.M., 20 de octubre de 2021
CASO No. 638-17-EP
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR, EN
EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES,
EXPIDE LA SIGUIENTE
SENTENCIA
I. Antecedentes procesales
1. El 10 de noviembre de 2014, la compañía ANDICOAUDI S.A. representada por Pedro
Esteban Díaz Heredia y Sergio José Cardona Jiménez suscribieron un contrato civil de
prestación de servicios ocasionales.
1
En la cláusula octava de dicho contrato las partes
señalan que la naturaleza del contrato es civil.
2
Además, las partes en la cláusula décimo
primera acordaron someter a arbitraje todas las controversias contractuales
3
.
2. El 25 de mayo de 2016, ANDICOAUDI S.A. presentó una demanda arbitral en contra
de Sergio José Cardona Jiménez. En la demanda, la compañía solicitó que se declare la
terminación del contrato por un supuesto incumplimiento de las obligaciones por parte
del contratado.
1
Conforme consta en el expediente del Centro de Arbitraje y Mediación de las Cámaras de Producción del
Azuay, dentro del juicio arbitral signado con el N°.005-2016, fj. 264 y 266. En el contrato Sergio José
Cardona Jiménez se obligó con la compañía a prestar sus servicios lícitos y profesionales en calidad de
piloto de una aeronave de propiedad de la compañía, por el período de dos años.
2
Ibídem, fs. 268 y 269. “El presente contrato es de naturaleza civil, sujeto al derecho común y
singularmente a las reglas del mandato. Por tanto, entre la Compañía y el Profesional no existe relación
laboral o de dependencia alguna, ni, consecuentemente sometimiento al Código de Trabajo y leyes del
seguro social obligatorio. No hay subordinación jurídica ni de ninguna otra especie que pudiera significar
relación laboral entre las partes o sus dependientes, puesto que el profesional prestará sus servicios a la
Compañía de manera libre, independiente y autónoma”.
3
Ibídem, fj. 269. “Toda controversia o diferencia relativa a este contrato, a su ejecución, liquidación e
interpretación será sometida obligatoriamente en primera instancia a mediación en el Centro de Arbitraje
y Mediación (CAM) de las Cámaras de la Producción del Azuay con sede en la ciudad de Cuenca. En el
evento que el conflicto no fuere resuelto mediante ese procedimiento las partes la someterán a la resolución
de un tribunal de arbitraje de las Cámaras de Producción del Azuay, que se sujetará a lo dispuesto en la
Ley deArbitraje y Mediación, el reglamento del CAM (…). Las partes renuncian a la jurisdicción ordinaria
se obligan a acatar el laudo que expida el Tribunal Arbitral y se comprometen a no interponer recurso
alguno en contra del laudo arbitral”.
Tema: La Corte Constitucional rechaza por improcedente la acción extraordinaria de
protección propuesta por la compañía ANDICOAUDI S.A, en contra de varios autos
emitidos dentro de un proceso arbitral, por no ser objeto de esta acción.

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