Sentencia nº 0234-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 14 de Abril de 2014

Número de sentencia0234-2014-SL
Fecha14 Abril 2014
Número de expediente0696-2012
Número de resolución0234-2014-SL

JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- LA SALA DE LO LABORAL.CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.Quito, 14 de abril de 2014; las 11h00. VISTOS: En el juicio con procedimiento oral que por reclamaciones de índole laboral sigue G.H.C.M., en contra de F.M.R.G., en calidad de representante legal de la Compañía “F.R. Materiales de Construcción”; la Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, dicta sentencia con fecha 13 de marzo del 2012, a las 14h18, y confirma en todas sus partes la sentencia subida en grado. El demandado, insatisfecho con la resolución emitida, interpone recurso de casación que ha sido aceptado a trámite y por tal accede al análisis y decisión de este Tribunal, y al ser el estado de la causa el de resolver, previamente, se realizan las siguientes consideraciones: 1.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Esta Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justica tiene competencia para conocer y resolver los recursos de casación en materia laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 1 de la Ley de Casación; artículos 566 y 613 del Código del Trabajo; artículo 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, en virtud del resorteo de ley efectuado, cuya razón obra de fojas 05, del cuaderno de casación, corresponde su conocimiento a la D.G.T.S., en calidad de Jueza Ponente, D.A.G.G. y W.M.S., Jueces Nacionales, integrantes de este Tribunal. 2.- ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. La señora G.H.C.M., mediante demanda presentada el 23 de noviembre del 2010, comparece ante el Juez de Trabajo de Loja, para indicar que desde el 01 de mayo del 2003, hasta el 21 de junio del 2010, mediante contrato verbal de trabajo celebrado con el señor I.. F.M.R., ha ingresado a prestar sus servicios lícitos y personales, en calidad de empleada doméstica, teniendo que cocinar almuerzos para veinte trabajadores, y realizar la limpieza de los baños, de la cocina y de la oficina de la empresa F.R. MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN (en adelante la empresa), bajo los horarios de 08h00 a las 14h00, de lunes a viernes, y los sábados de 08h00 a 13h00, quedándose algunas veces hasta las 15h00, recibiendo como remuneración la cantidad de US $ 120 hasta el mes de noviembre del 2008; y, desde diciembre del 2008, hasta el 21 de julio del 2010, su última remuneración ha sido la cantidad de US $ 170 mensuales, sin haber recibido ningún beneficio de ley, ni haber gozado de vacaciones. Indica además que en el mes de febrero del 2009, se le ha afiliado al IESS hasta el mes de julio del 2010, fecha en la que ha presentado su renuncia, debido a su estado delicado de salud y porque nunca se le ha cancelado el valor pactado verbalmente, esto es US $ 300 mensuales. Que el representante legal de la empresa, por medio de su secretaria, L.. R.C.C., ha liquidado a la compareciente con la cantidad de US $ 46,00, por cuanto había solicitado un préstamo que se encontraba adeudando en la cantidad de US $ 510, que han sido descontados, sin que tal liquidación haya sido realizada ante la autoridad de trabajo, ni de conformidad con lo que ordena la ley. Con estos antecedentes demanda en juicio laboral al señor F.R., en calidad de representante legal de la empresa F.R. Materiales de Construcción, para que en sentencia se la condene al pago de las pretensiones laborales, que en nueve ordinales, puntualiza en su libelo inicial. Fija la cuantía en US $ 5.000 y el trámite a darse. 2.1 AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONCILIACIÓN, CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y FORMULACIÓN DE PRUEBAS Con fecha 19 de mayo del 2011, a las 08h30, ante el Juez Segundo del Trabajo de Loja, se llevó a cabo la audiencia preliminar de conciliación, contestación a la demanda y formulación de pruebas; la insinuación de conciliación realizada por el juez no ha sido aceptada por los litigantes, por lo que comparece el Dr. J.R., en calidad de abogado defensor del 2 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. demandado F.R., con el fin de contestar a la demanda y lo hace por escrito en los términos constantes a fojas 26 del expediente, escrito del que se desprenden las siguientes excepciones: “1) La modalidad de trabajo de la actora fue a medio tiempo; 2) Negativa pura y llana de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda; 3) Falta de derecho de la parte actora; 4) Improcedencia de la demanda y la acción; y, 5) No me allano a las nulidades procesales existentes en el presente caso.”. En la etapa de formulación de pruebas, tanto la parte actora como el demandado han ejercido ampliamente su derecho a la defensa y han formulado las pruebas de las que se consideran asistidos para justificar sus alegaciones conforme se incorporan a los autos. La audiencia definitiva fue realizada el 29 de diciembre del 2011, a las 14h30, diligencia en la cual, por haberse anunciado prueba oportunamente, se ha evacuado la misma, donde finalmente los abogados de las partes procesales han expuesto sus alegatos en derecho. 2.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Segundo de Trabajo de Loja, mediante sentencia pronunciada el 18 de enero del 2012, a las 10h24, considera que el vínculo laboral existente entre las partes no es materia de discusión, pues ha sido aceptada por el accionado en la audiencia preliminar al dar contestación a la demanda, aunque no durante todo el tiempo que indica la actora en su libelo inicial. Admite las declaraciones de los testigos de la actora para establecer que la relación laboral habida entre los contendientes data desde el 01 de mayo del 2003, hasta el 21 de junio del 2010. El juez de la causa invoca los principios constitucionales contenidos en los artículos 326.4 (A trabajo de igual valor corresponderá igual remuneración) y 66.17 de la Constitución de la República, en materia laboral (Nadie podrá ser obligado a realizar un trabajo gratuito o forzoso), así como el artículo 23.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y en virtud de ello manifiesta que las juezas y jueces, tienen el deber fundamental de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos humanos establecidos en las leyes, y por lo tanto prestar oportuna y debida protección para la garantía y eficacia del derechos de los trabajadores, fundamento en el que se apoya para concluir que la actora tiene derecho al pago de cinco horas extraordinarias por todos los días sábados laborados, durante la existencia de la relación laboral. Con base a ello, el juez 3 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. de la causa resuelve aceptar parcialmente la demanda y dispone que la empresa demandada, por intermedio de su representante legal, Ing. F.R.G., pague a la actora la cantidad total de US $9.186.84; valor que se desglosa en los siguientes rubros: a) Diferencia salarial: US $ 2.636.72; b) Horas extraordinarias: US $ 2.590; c) Décima tercera remuneración, menos el valor pagado en roles: US $ 816,68; d) Décima cuarta remuneración, menos el valor pagado en roles: US $ 1.058.61; e) Fondos de reserva conforme al artículo 202 del Código de Trabajo: US $1.441,07; f) Intereses conforme al artículo 614 ibídem; g) Honorarios profesionales. La parte demandada, al encontrarse inconforme con la decisión del juez a quo interponen recurso de apelación, al que se adhiere la actora. 2.4 SENTENCIA DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE LOJA La Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, mediante sentencia pronunciada el 13 de marzo del 2012, a las 14h18, confirma en todas sus partes la sentencia subida en grado, considera procedente el pago de los rubros laborales señalados por el a quo en el considerando octavo de su resolución. El accionado, encontrándose insatisfecho con el fallo de la sala ad quem, presenta recurso extraordinario de casación en los términos que consta en su escrito que se desprende de fojas 7 a 10 del expediente de segunda instancia. 3.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN El demandado interpone recurso de casación e impugna la sentencia dictada por la Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, de 13 de marzo del 2012, a las 14h18, confirmatoria de la sentencia del juez de instancia, sosteniendo que se han infringido las siguientes normas de derecho: 3.1 Constitución de la República del Ecuador, en sus artículos: 76.1 (corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes) numeral 4 (las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la constitución o la ley no tendrán validez alguna y 4 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. carecerán de eficacia probatoria) numeral 7.l (el deber de motivar las resoluciones); 326.3 (en caso de duda sobre el alcance de las normas en materia laboral, se aplicarán en sentido más favorable a los trabajadores). 3.2 Código de Procedimiento Civil, en sus artículos: 113 (obligación del actor de probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio, y que ha negado el reo); 115 (apreciación de la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica); 193 (cuales son instrumentos privados); 194 (casos en los que el instrumento privado hace fe en un juicio como un instrumento público); 209 (testigos no idóneos por falta de edad); 216 (testigos no idóneos por falta de imparcialidad); 236 (testimonios contradictorios o esencialmente divergentes); 274 (las sentencias y los autos decidirán con claridad los puntos que fueren materia de resolución, fundándose en la ley y en los méritos del proceso). 3.3 Código del Trabajo, en sus artículos: 593 (criterio judicial y juramento deferido). Funda su recurso en la causales tres y cinco, del artículo 3, de la Ley de Casación. 4.- CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE CASACIÓN 4.1. El recurso de casación, como ha sostenido esta sala, reiteradamente, es una institución creada para rever aquellas sentencias o autos dictados por los tribunales de apelación, cuando estos hayan pronunciado su resolución, apartándose de las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas, que rigen nuestro sistema legal; por tanto, se asemeja a una demanda que va dirigida en contra de la sentencia dictada por el tribunal ad quem. La doctrina le reconoce como un recurso formalista1, de alta técnica jurídica, pues debe sujetarse a cumplir en forma estricta lo requerido por la ley. Persigue el control de la legalidad y la correcta aplicación del derecho objetivo, en cada proceso; precautelando así la unidad e integridad de la jurisprudencia. 4.2. Es obligación del Tribunal de Casación emitir sus sentencias debidamente motivadas, determinando aquellas razones justificativas que han llevado a la decisión plasmada 1 Dado su carácter eminentemente técnico, el recurso de casación se configura con gran vigor formal, sobre la base de los requisitos de la Ley de Casación, a fin de que tenga lugar un examen riguroso respecto del fondo de las cuestiones planteadas que concurren a su interposición, sobre determinados requerimiento de procedibilidad, de tal forma que la falta de cualquiera de ellos impone su inadmisión, de este modo se consagra el carácter formalista, al hacerse rigurosa su técnica. Por lo tanto, un recurso de casación, indebidamente planteado, con ausencia de los requisitos formales, solo puede ser desechado en el acto y por el Tribunal ad-quem por economía procesal.

5 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. en el fallo, enunciar las normas o principios jurídicos en que se funda y la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho, pues así lo ordena el artículo 76.7.l) de la Constitución de la República. 5. ANÁLISIS DEL CASO CON RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS Fijado en estos términos el objeto del recurso, y en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de este Tribunal de Casación; para resolver, de conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se examinarán en primer término las causales que corresponde a vicios in procedendo que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, y en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores “in judicando”, siguiendo por tanto el siguiente orden: en primer lugar la causal segunda, a continuación la quinta y la cuarta, para proseguir con la tercera y concluir con la primera, por considerar que éste es el orden lógico que debe aplicar el juzgador al momento de resolver el proceso2. 5.1 El casacionista interpone su recurso basado en la causal quinta, del artículo 3, de la Ley de Casación; procede casar una sentencia por esta causal, cuando ésta, no contuviere los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles. La causal invocada señala dos vicios que puede contener un fallo y que puede dar lugar a que sea casado: a) que la resolución impugnada no contenga los requisitos que exige la ley; esto quiere decir que el juez omite consignar requisitos en cuanto a su estructura formal, como por ejemplo: lugar, fecha y firma de quien expide el fallo, la identificación de las personas a quienes el fallo se refiere, la enunciación de las pretensiones, la motivación que se funda en los hechos y/o en el derecho; y, b) que en la parte dispositiva se adopten normas contradictorias o incompatibles.

2 ANDRADE UBIDIA SANTIAGO, La casación civil en el Ecuador, Ed. A. y Asociados, Quito, 2005, pág. 116.

6 JUEZA NACIONAL Dra. G.T. Sierra Respecto a la falta de motivación, ubicada en la causal quinta, cabe la anulación del fallo cuando, los considerandos de la sentencia recurrida contengan contradicciones por las cuales se destruyen las unas a las otras, por ejemplo, cuando el sentenciador afirma y niega, al mismo tiempo, una circunstancia igual, dando lugar a un razonamiento incompatible con los principios de la sana crítica y lógica formal. Para alegar un vicio en la fundamentación de la sentencia, es decir, falta de motivación, que viola tanto la garantía constitucional consagrada en el artículo 76.7.l) de la Constitución de la República, como el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se debe invocar, como en efecto se lo ha hecho, la causal quinta, del artículo 3 de la Ley de Casación; y, en el presente caso, el recurrente, al momento de fundamentar su recurso, indica que: “en la sentencia recurrida (…) no existe fundamentación legal, jurisprudencial ni doctrinaria en la misma, simplemente hace referencia a una prueba actuada en primera instancia…”. Al respecto, debemos indicar que el juzgador tiene amplitud para decidir con criterio selectivo sobre la eficacia de la prueba, y puede optar por una en lugar de otra, o preferir una prueba sobre otra, en tanto no incurra en arbitrariedad (…) su apreciación, su valoración y su razonamiento están constreñidos por las reglas de la sana crítica racional. 3. Sin embargo, la doctrina ha considerado que para motivar en derecho la sentencia, el Tribunal debe, además, justificar en el texto de la ley la conclusión jurídica. Se cumple suficientemente la exigencia cuando son mencionados los artículos de la ley, individualizando la norma jurídica que se aplica a los hechos comprobados y que justifica la decisión. La cita es debida aunque se acuda a los principios generales del derecho, porque para hacerlo el juez debe citar la norma que lo autoriza a invocarlos. Con todo, se ha admitido la omisión de la cita legal cuando, por las modalidades del fallo, es posible inferir los preceptos de las leyes aplicadas, o cuando, pese a que no se menciona el artículo legal, se precisa de otro modo la norma4. Del examen realizado a la sentencia acusada, se puede inferir la aplicación del artículo 42 del Código de Trabajo, y del artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba testimonial y el valor probatorio que han de dar los jueces y tribunales a este medio conforme a las reglas de la sana 3 4 De la Rúa Fernando, Teoría General del Proceso, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1991, p. 154 Ut. Supra., p. 152 7 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. crítica; en la especie, éste ejercicio realizado por los jueces ad quem, no muestra visos de arbitrariedad, incoherencia o mucho menos de irracionalidad, por lo que no se acoge la acusación formulada. 5.2. En relación con la causal tercera, el casacionista alega: “…falta de aplicación y errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba…” (el énfasis fuera del texto) en la sentencia denunciada. La causal tercera invocada procede cuando se verifica una aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. De lo que se infiere que el recurso debe indicar una de las tres formas de error: aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, los que, en virtud del principio de "no contradicción" no pueden concurrir de manera simultánea sobre las mismas normas, porque son distintas y contradictorias entre sí, habiendo por tanto contradicción en el escrito y no podrá prosperar el recurso; en este sentido, la doctrina hace hincapié en la defectuosa fundamentación del recurso al manifestar: "De forma que aplicado al recurso de Casación, en un cargo no puede plantearse juicios o proposiciones que se excluyan recíprocamente, porque dos normas de derecho contradictorias entre sí no pueden ser ambas válidas. Es decir, si hay contradicciones internas y formales dentro del cargo, éste resulta inconsistente. Por ejemplo, no puede plantearse en el mismo cargo o al mismo tiempo la existencia de violación directa e indirecta frente a una misma norma, o aplicación indebida y falta de aplicación del mismo precepto; es decir, no puede plantearse simultáneamente, sí y no frente al mismo precepto; o error de hecho y de derecho, frente a la misma prueba y en forma simultánea en el mismo cargo al mismo tiempo y bajo el mismo respecto, porque ello riñe con la lógica. Es decir, la expresión errada del concepto de la violación o la indicación de que frente a los mismos preceptos y en el mismo cargo, simultáneamente han ocurrido dos formas de violación, constituye violación del principio de no contradicción.5".

5 T.V.L.A., Teoría y Técnica de la Casación, Ediciones Doctrina y Ley, Bogotá, 2005, p. 119 8 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. De otro lado, para que sea tomado en cuenta el cargo por tal causal, el recurrente en su fundamentación debe cumplir los siguientes requisitos: 1. Identificar con exactitud el medio de prueba especifico, que a su juicio, ha sido valorado defectuosamente -mejor aún si se señala la foja del expediente en que se haya agregado dicha prueba-. 2. Identificar con exactitud la norma procesal que regula la valoración de la prueba, que a juicio del recurrente, no ha sido aplicada, o ha sido aplicada indebidamente o ha sido interpretada erróneamente. 3. Demostrar con lógica jurídica el nexo o vinculación entre los medios de prueba y las normas procesales que regulan la valoración que han conducido al yerro alegado. 4. Identificar con exactitud la norma sustancial o material que como consecuencia del yerro probatorio ha sido aplicada indebidamente o no ha sido aplicada. Por lo tanto, en esta causal existen dos clases de violaciones: a) Violaciones de las normas procesales que regulan la valoración de la prueba; y, b) Violación de normas sustanciales o materiales; siendo las primeras el medio para que se produzcan las segundas. La jurisprudencia, en reiteradas ocasiones, ha manifestado que no es suficiente identificar la norma procesal sobre la valoración de la prueba que ha sido transgredida, sino que en forma concurrente y copulativa debe identificarse la norma sustancial o material que como efecto de la violación ha sido transgredida. En el sub judice, el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, señalado por el casacionista, tienen referencia con las reglas de la sana crítica, que son aquellas que permiten al juzgador valorar la prueba con criterio selectivo, siempre que no incurra en arbitrariedad al hacerlo, pues son instrumentos de apreciación razonada, de libre convicción, para formarse un criterio. Al respecto, esta Corte de Casación, en repetidas ocasiones, ha manifestado que no se puede invocar, dentro de la causal tercera, el artículo 115 del Código Adjetivo Civil, para sostener que el juzgador ad quem debió valorar de tal o cual manera cierto medio probatorio; menos aún, cuando se ha omitido realizar el ejercicio esencial de fundamentar la manera cómo se cometió alguna arbitrariedad al apreciar la prueba aportada al proceso, particular que se observa en este recurso. Recordemos, que el recurso de casación no es una tercera instancia, la Sala no puede volver a valorar la prueba aportada al proceso. La valoración de la prueba es una facultad exclusiva y excluyente del juez de instancia como consecuencia de su independencia soberana, 9 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. sin que el Tribunal de Casación tenga la facultad de revocarla, salvo el caso de que la valoración sea atroz, contraria a la razón, a las leyes, a la justicia; 6 así que mal haría esta S. en siquiera entrar a analizar cada una de las premisas expuestas por el casacionista a fin de llegar a una conclusión favorable, toda vez que sus argumentos se limitan a refutar las pruebas consideradas por el juez de instancia.

6. RESOLUCIÓN: Sobre la base de las consideraciones expuestas, sin ser necesario perseverar en otro análisis, este Tribunal de la Sala Especializada Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia de la Sala Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, de fecha 13 de marzo del 2012, a las 14h18; quedando por tanto firme en todas sus partes.- Sin costas ni honorarios.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo. D.. G.T.S., W.M.S. y A.A.G.G., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 15 de septiembre de 2014.

Dr. O.A.B. SECRETARIO RELATOR 6 Cfr. G.J.X., No. 5, p. 1727 10 Gaceta Judicial XVIII, No. 5, p. 1727

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RATIO DECIDENCI"1. Este Tribunal manifiesta que no se puede invocar dentro de la causal tercera la valoración de la prueba, menos aun cuando se omitido realizar el ejercicio esencial de fundamentar la manera como se cometió alguna arbitrariedad al apreciar la prueba que se aporta en el proceso."

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