Sentencia nº 0238-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 14 de Abril de 2014

Número de sentencia0238-2014-SL
Número de expediente1810-2012
Fecha14 Abril 2014
Número de resolución0238-2014-SL

JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- LA SALA DE LO LABORAL.CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.Quito, 14 de abril de 2014; las 14h00. VISTOS: A. al proceso el escrito presentado por el demandado y tómese en cuenta la nueva autorización otorgada al Ab. W.M.C. y otros así como la casilla judicial señala para futuras notificaciones. H. conocer al Ab. W.B., que ha sido sustituido en la defensa. En lo principal, en juicio laboral que sigue F.W.M.P., en contra de la compañía Rilesa S.A., representada por los señores J.E.T.J., en su calidad de gerente general, y el señor R.C.W., en su calidad de administrador, y además por sus propios derechos y en forma solidaria; la Corte Provincial de Justicia de Santa Elena, dicta sentencia reformando la subida en grado. Los demandados, en desacuerdo con este pronunciamiento, interponen recurso de casación que ha sido aceptado a trámite por la Sala de Conjueces de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de fecha 22 de abril del 2013, las 14h10; por tal motivo, accede al análisis y decisión de este Tribunal, y al ser el estado de la causa el de resolver, previamente, se realizan las siguientes consideraciones: 1.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Esta Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, tiene competencia para conocer y resolver los recursos de casación en materia laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 1 de la Ley de Casación; artículos 566 y 613 del Código del Trabajo; artículo 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, artículo 6 de la Resolución No. 04-2013 de la Corte Nacional de Justicia, de 22 de julio de 2013. En atención al sorteo de ley efectuado, cuya razón obra de fojas 12 del cuaderno de casación, corresponde su conocimiento a la 1 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S.D.G.T.S., en calidad de Jueza Ponente, y a los doctores J.B.C. y A.G.G., como Jueces Nacionales, integrantes de este tribunal. 2.- ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES El señor F.W.M.P., acude ante el órgano judicial para manifestar que desde el 02 de noviembre de 1999, hasta el lunes 28 de marzo del 2011, ha prestado sus servicios lícitos y personales, bajo relación de dependencia, para la compañía Rilesa S.A., (en adelante la compañía) en calidad de guardia de seguridad en la hacienda “Anacardo”, que se encuentra ubicada en la comuna S.R., vía Santa Elena - Guayaquil. Que a las 19h30, en circunstancias que entraba a la guardia de la noche, el Ing. R.C.W., le dijo que se han perdido dos rollos de manguera, manifestando después que “era un ladrón”, que se estaba robando las cosas y por tanto ya no le podía dar más trabajo, por lo que se retiró del lugar por así haberlo dispuesto su ex empleador. Que este hecho fue puesto en conocimiento del señor Inspector Provincial de Relaciones Laborales de Santa Elena, en el cantón La Libertad, quien citó a la compañía y compareció únicamente el Ing. J.E.T.J., quien oportunamente contestó negando los fundamentos de hecho y de derecho de la acción laboral, y al no haber más pronunciamiento de la parte accionada, solicitó copias certificadas. Con estos antecedentes y fundamentado en los artículos 33, 34, 325, 326.2.3.4 de la Constitución de la República; en concordancia con los artículos 4, 8, 35, 36, 94, 95, 97, 111, 113, 184, 185, 188, 565 y siguientes del Código de Trabajo, demanda a su ex empleador, a fin de que en sentencia sea condenado al pago de los valores que detalla en su libelo. Indica que su última remuneración percibida fue la cantidad de US $ 320, dejando constancia que jamás fue afiliado al Instituto Ecuatoriano de Seguro Social. Fija la cuantía en la cantidad de veinte y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 25.000). 2.1 AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONCILIACIÓN, CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y FORMULACIÓN DE PRUEBAS Con fecha 13 de septiembre del 2011, a las 11h39, ante el Juez Primero de lo Civil y Mercantil de S.E., se llevó a cabo la audiencia preliminar de conciliación, contestación 2 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. a la demanda y formulación de pruebas; al no llegar a ningún acuerdo conciliatorio, el Dr. Á.P.A.J., comparece a nombre y en representación de los demandados de quienes ofrece poder y ratificación de gestiones con el fin de contestar a la demanda y proponer excepciones, alegando: 1) Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la acción propuesta; 2) Falta de personería del demandado; 3) Falta de causal y de derecho para demandar; 4) Ilegítima liquidación laboral. Tanto la parte actora como los demandados han ejercido ampliamente su derecho a la defensa y han formulado las pruebas de las que se consideran asistidos para justificar sus asertos, y dentro del proceso se incorporan de fojas 15 a 37 del expediente de primer nivel. 2.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Primera de lo Civil y Mercantil de Santa Elena, mediante sentencia pronunciada el 23 de febrero del 2012, a las 16h28, considerando que la relación laboral entre las partes se encuentra acreditada con los documentos aportados al proceso de fojas 34 a 35 del expediente, declara parcialmente con lugar la demanda y ordena que los demandados, señores J.E.T.J. y R.C.W., por sus propios derechos y por los que representan de la compañía demandada, pague al actor la cantidad de US $ 10.305,47. Respecto a los demás rubros demandados, la sentencia referida establece que no obra constancia probatoria de que la empresa haya obtenido utilidades, por lo que niega este rubro. El señor J.E.T.J., en calidad de gerente general de la empresa demandada, al no encontrarse conforme con la sentencia emitida, comparece a fojas 61 del expediente y apela dicho fallo. El actor, por su parte, se adhiere al recurso de apelación propuesto por el demandado. 2.3 SENTENCIA DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE SANTA ELENA La Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santa Elena, mediante sentencia pronunciada el 02 de agosto del 2012, las 08h35, reforma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de S.E.. Considera en primer término que la relación 3 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. laboral habida entre los litigantes, se halla justificada con la abundante prueba documental que obra de los autos, tales como contestación a la demanda; credencial de guardia de seguridad de Rilesa S.A. “hacienda Anacardo” (fs. 15); y, certificado laboral (fs. 18). Por otro lado, la sala, considera que probada la existencia de la relación laboral entre los justiciables, los demandados no han justificado que el ex trabajador estaba afiliado al IESS, por lo que ordena que dicho rubro sea cancelado directamente al trabajador, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código del Trabajo, más los intereses que corresponda, ordenando que el demandado pague a favor del actor la cantidad de US $ 16.601,02. El señor J.E.T.J., en calidad de gerente general de la empresa demandada, al no encontrarse conforme con la sentencia de la Corte Provincial de Justicia de Santa Elena, comparece a fojas 11 del expediente, e interponen recurso extraordinario de casación. 3.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN El demandado, en su recurso de casación, afirma que se han inaplicado los artículos 8, 10 y 36 del Código de Trabajo; 115, 116 y 117 del Código de Procedimiento Civil; artículo 130.4 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, artículo 76.l) de la Constitución de la República. Funda su recurso en la causal primera, del artículo 3 de la Ley de Casación y acusa que en la sentencia recurrida se registra errónea interpretación de las normas invocadas. 4.- CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE CASACIÓN 4.1. El recurso de casación se instituye como un recurso supremo, vertical, de carácter formalista1, especial y de excepción, cuya acción se asemeja a una demanda que va dirigida en contra de la sentencia dictada por el tribunal ad quem, sin entrar a conocer ni juzgar el mérito 1 Dado su carácter eminentemente técnico, el recurso de casación se configura con gran vigor formal, sobre la base de los requisitos de la Ley de Casación, a fin de que tenga lugar un examen riguroso respecto del fondo de las cuestiones planteadas que concurren a su interposición, sobre determinados requerimiento de procedibilidad, de tal forma que la falta de cualquiera de ellos impone su inadmisión, de este modo se consagra el carácter formalista, al hacerse rigurosa su técnica. Por lo tanto, un recurso de casación, indebidamente planteado, con ausencia de los requisitos formales, solo puede ser desechado en el acto y por el Tribunal ad-quem por economía procesal.

4 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. de la controversia, ya que lo relevante, no es la pretensión del actor ni la contradicción del demandado; sino, la intensión del recurrente de obtener la invalidez del fallo, con lo que demuestra que el juzgador de instancia ha cometido un error in procedendo o in iudicando. En virtud de ello, debe quedar trabada la litis con relación a las normas de derecho, normas procesales y/o preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, que se consideren consignados de manera indebida, erróneamente interpretados o no aplicados. Tales circunstancias han de quedar expresadas en forma clara y precisa por parte del recurrente para que proceda su impugnación, y no podrá, el Tribunal de Casación, volver a analizar la prueba actuada en juicio, o darle una nueva valoración, precisamente porque no se trata de una tercera instancia. De otra parte, es obligación de este tribunal, emitir su fallo e indicar aquellas razones justificativas que han llevado a la decisión plasmada en él, enunciar las normas o principios jurídicos en que se funda, y la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho, pues así lo ordena el artículo 76.7.l de la Constitución de la República del Ecuador. 4.2 El vicio de la causal primera, acusado por el casacionista, procede cuando existe “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva.”. Al respecto de esta causal, la Primera Sala de lo Civil y M. de la ex Corte Suprema de Justicia, la ha identificado como “…transgresión directa de la norma legal en la sentencia…”2. Resulta importante dejar consignado que la alegación bajo esta causal procede cuando se verifica que el juzgador ad quem ha omitido realizar la operación técnica y jurídica de subsunción de los elementos fácticos al derecho sustantivo que le es aplicable; esto es, cuando no se produce el enlace lógico entre, la situación particular que se juzga, con previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador. Yerro que se produce por tres diferentes tipos de infracción, que son: 1) Cuando el juzgador deja de aplicar al caso 2 Resolución 192 de 24 de marzo de 1999, juicio No. 84-98 (V. vs.L., R.O.S 211 de 14 de junio de 1999.

5 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. controvertido, normas sustanciales que ha debido aplicar, y que de haberlo hecho, habrían determinado que la decisión en la sentencia sea distinta a la acogida; 2) Cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella. Incurre de esta manera en un error consistente en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido; 3) Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica al interpretar la norma, atribuyéndoles un sentido y alcance que no tiene.3. Empero, del memorial de censuras propuesto por el recurrente, en la primera parte del acápite quinto, relativo a la fundamentación, argumenta que “Existe errónea interpretación en las Sentencias [sic] que recurro, dictada el 23 de febrero del 2012, las 16h28, por la Jueza Primera de lo Civil y Mercantil de Santa Elena…”, conforme lo citado, el recurrente, con base a la causal primera, intenta impugnar la resolución dictada por la jueza de primera instancia, circunstancia que contraviene expresamente la procedencia de este recurso, conforme lo expresa el artículo 2 de la Ley de Casación, que delimita lo que puede ser objeto de casación, cuando establece: “El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las corte superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo.”, norma que se encuentra en armonía con la disposición contenida en el artículo 613 del Código del Trabajo, que establece: “De las sentencias que dicten las Cortes Superiores se podrá presentar recurso de casación para ante la Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia.”4. Sobre lo manifestado, el Dr. S.A.U., realiza un análisis al artículo 2 de la Ley de Casación, al indicar que: “los tribunales procuraron delimitar el ámbito de aplicación del recurso extraordinario, tanto respecto de la clase de providencias recurribles en casación, como de la naturaleza de los proceso en los cuales se dicta. La ley vigente distingue dos clases de providencias recurribles: a) en el inciso primero del artículo 2, los autos y sentencias en que concurran copulativamente los requisitos de ser (i) finales y definitivas, o sea que pongan fin al proceso sin que pueda volver a discutirse el derecho ni en el mismo proceso ni en otro diferentes; (ii) que se dicten 3 4 Primera Sala de lo Civil y M., resolución No. 323 de 31 de agosto de 2000, juicio No. 89-99, R.O 201, 10 de noviembre de 2000.

Hoy Corte Nacional de Justicia.

6 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. dentro de un proceso de conocimiento…”5. Por lo tanto, este tribunal, debe precisar que la única sentencia que puede ser impugnada, dentro del presente caso, es la dictada por la Corte Provincial de Justicia de Santa Elena, y no la emitida por la jueza a quo, como el recurrente pretende; en tal virtud, no proceden ni se toman en cuenta tales alegaciones. Llama la atención de este Tribunal de Casación, que el recurrente, en su petituim, con fundamento en la causal primera, del artículo 3, de la Ley de Casación, alega “… improcedencia de la Sentencia por ser inejecutable al contener vicios de incongruencia que la doctrina identifica de ultra petita…”, argumentando más adelante, que de la sentencia que recurre “se desprenden serios vicios de incongruencia que recogen la errónea interpretación, tanto de la ley, cuánto de los autos que obran del proceso…”. Si el recurrente lo que pretendía era alegar el vicio de ultra petita por cuanto considera que se ha resuelto más allá de lo pedido, no solo debía apoyar su recurso en la causal cuarta, del artículo invocado ut supra, sino que, en la fundamentación de su recurso, debía hacer el ejercicio lógico y jurídico de confrontar o comparar entre la súplica de la demanda, las excepciones presentadas y la parte dispositiva de la sentencia, a fin de hacer notar a este tribunal donde se encuentra el vicio que alega (ultra petita), cosa que no ocurre. Es importante remarcar que la actividad del organismo jurisdiccional de casación se mueve por el impulso de la voluntad del recurrente; es él quien aporta los datos, a través de su recurso, y precisa los límites y el campo de acción en que el tribunal ha de actuar, por lo que no cabe implícitas o sobrentendidas alusiones que no permitan concretar con exactitud una de las premisas que necesariamente debe constituir para el juzgador, materia de análisis para emitir su resolución. Por ello, con acertada razón, el Dr. S.A.U., expresa que: “Se ha visto que, si se omite señalar las causales en que se funda, de entre las cinco contenidas en el art. 3, no prospera el recurso; pero, es necesario enfatizar que en el escrito de fundamentación 5 ANDRADE, U.S., La casación civil en el Ecuador, Ed. A. y Asociados, Quito, 2005.

7 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. del recurso se ha de distinguir en forma precisa, ´matemática´, según sea el caso, si se trata de (…) citra o mínima petita, de ultra petita o de extra petita…”6 4.2.1 De otro lado, el recurrente, centra su recurso en que existe errónea interpretación de los artículos 5 (protección judicial y administrativa a los trabajadores); 8 (elementos del contrato individual); 10 (concepto de empleador); y 36 (representantes de los empleadores) del Código del Trabajo, en la sentencia de la Corte Provincial de Santa Elena. Respecto al artículo 5 ibídem, que establece: “Los funcionarios judiciales y administrativos están obligados a prestar a los trabajadores oportuna y debida protección para la garantía y eficacia de sus derechos”, de la sentencia impugnada no se desprende una errada interpretación de dicha norma, pues la misma no es invocada ni ha sido determinante en la parte dispositiva del fallo. 4.2.2 Con relación al artículo 8, que establece “Contrato individual de trabajo es el convenio en virtud del cual una persona se compromete para con otra u otras a prestar sus servicios lícitos y personales, bajo su dependencia, por una remuneración fijada por el convenio, la ley, el contrato colectivo o la costumbre.”, esta norma determina los elementos definitorios de la relación laboral que son: el carácter personal de la prestación laboral, su retribución, y sobre todo, la dependencia o subordinación. La relación de trabajo entre el actor y la parte demandada, según el considerando cuarto de la sentencia recurrida, se halla justificada con: a) La contestación dada a la demanda (fs. 11 a 14); b) Credencial de guardia de seguridad de Rilesa S.A. “Hacienda Anacardo” (fs. 15); c) Certificado laboral emitido por el Administrador de la Hacienda Anacardo, de Agroindustrias Rilesa (fs. 18); pero además, este tribunal, observa que de fojas 34 a 35 del expediente de primer nivel, consta el escrito de comparecencia y contestación realizado por el demandado, J.E.T.J., a la queja laboral No. 178-2011, del Ministerio de Relaciones Laborales, donde textualmente manifiesta: “…al haber reconocido expresamente que el ING. J.E.T.J., no ha despedido al señor F.W.M.P., sino el Administrador de la Compañía, que no está facultado para ejercer actos de representación, 6 ANDRADE, U.S., La casación civil en el Ecuador, Ed. A. y Asociados, Quito, 2005, pág. 237.

8 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. solicito de su autoridad ordenar el reintegro inmediato del quejoso al lugar de trabajo que lo tiene en calidad de Guardián de Cía. R.S.A.-“[sic] (lo resaltado pertenece a la cita); por lo que se advierte que la aplicación del artículo 8 del Código de Trabajo, en la sentencia recurrida, para determinar la existencia de la relación laboral, ha sido correctamente interpretada. 4.2.3 Con respecto al artículo 10 del Código del Trabajo, referente a quien se entiende como empleador, esta norma tampoco ha sido invocada, ni determinante en la parte dispositiva del fallo. De autos consta que el demandado ostenta la calidad de empleador, y que el vínculo entre éste, y el actor, es de índole laboral, conforme se encuentra ya justificado durante el proceso. 4.2.4 En referencia al artículo 36 ibídem, que establece: “Son representantes de los empleadores los directores, administradores, capitanes de barco, y en general, las personas que a nombre de sus principales ejercen funciones de dirección y administración, aún sin tener poder escrito y suficiente según el derecho común. El empleador y sus representantes serán solidariamente responsables en sus relaciones con el trabajador.”; la parte final del considerando quinto de la sentencia que se impugna, hace bien en considerar que en materia laboral, no es obligación del trabajador saber cuál es la persona que ejerce la representación judicial de una empresa o institución, para dirigir contra él su acción. Basta dirigir la demanda contra las personas que ejercen funciones de dirección y/o administración7, y en el presente caso, el ex empleador ha dirigido su acción, no solo contra el administrador de la compañía, señor R.C.W., sino que también demanda al señor J.E.T.J., en su calidad de gerente general de la misma, y lo hace en forma solidaria. Hay que tener en cuenta que la responsabilidad solidaria que consagra el artículo 36 del Código del Trabajo, faculta al trabajador, para demandar a aquel que ejerce funciones de dirección y administración y no necesariamente al representante legal, en forma exclusiva; por lo tanto, es acertado el criterio de la sentencia recurrida, en su considerando quinto.

7 Fallo II-C de la Gaceta Judicial de Agosto de 1998, página 3241. Fallo de triple reiteración.

9 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. 4.3 Los artículos 115, 116 y 117 del Código de Procedimiento Civil, son relativos a la valoración de la prueba, estos no pueden ser invocados, bajo la causal primera, argumentando que existe una errónea interpretación. Para alegar errónea interpretación de los artículos citados, el recurrente debía fundar su recurso bajo la causal tercera, del artículo 3 de la Ley de Casación, esta alegación procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. A esta causal, la doctrina la conoce como violación indirecta de la norma, pues al invocar el recurrente esta causal, está obligado a justificar la existencia de dos infracciones; en primer término, la violación de una norma de valoración probatoria, y segundo, la existencia de la violación de una disposición sustantiva o material que ha sido dejada de aplicar por efecto de la primera infracción, es importante que se demuestre un nexo causal entre la primera y la segunda, por lo tanto, al no existir estos presupuestos, no procede esta alegación. 4.4 En cuanto a la alegación en el sentido de que el artículo 94 del Código de Trabajo, penaliza al empleador por la falta de pago, con el triple de la remuneración no pagada del último trimestre adeudado, y por ello los señores jueces de la sala ad quem ordenan el pago del triple sobre el décimo tercer sueldo, décimo cuarto sueldo y vacaciones , cabe hacer el siguiente análisis; en efecto, el primer inciso de la norma citada dispone: “El empleador que no hubiere cubierto las remuneraciones que correspondan al trabajador durante la vigencia de las relaciones de trabajo, y cuando por este motivo, para su entrega, hubiere sido menester la acción judicial pertinente será, además, condenado al pago del triple del equivalente al monto total de las remuneraciones no pagadas del último trimestre adeudado, en beneficio del trabajador.”; la sentencia de la Corte Provincial de Justicia de Santa Elena, en su parte dispositiva, ordena lo siguiente: “…acepta la adhesión de F.W.M.P.; consecuentemente reforma la sentencia dictada el 24 de Febrero del 2012; las 16h28, por la abogada M.A.T.R., Jueza Primera Temporal de Lo Civil y Mercantil de S.E. y ordena que la demandada Compañía RILSA S.A., pague al actor F.W.M.P., los siguientes rubros: a.-) Décimo tercer sueldo $3.635,67; b.-) Décimo cuarto Sueldo $1.933,36; c.-) Vacaciones $1.639.99…” [sic]. La Sala ad quem, al reformar los 10 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. rubros detallados, en virtud de la alegación planteada por el accionante, que argumenta: “…en la sentencia, su señoría ha omitido liquidar el recargo que estipula el art. 94 del código del trabajo [sic] y que debe pagar la parte accionada, y en especial a los rubros de vacaciones, decimo tercero y decimo cuarto sueldo…” [sic], está realizando una errada aplicación del artículo 94 del Código del Trabajo, pues, como lo ha manifestado esta S. en varias ocasiones “…la norma en comentario debe entendérsela en el sentido de que se trata de la remuneración básica. Lo expresado se corrobora por el hecho de que en otras disposiciones del Código del Trabajo, el legislador cuando quiere que se comprenda en la expresión remuneración otros componentes como horas suplementarias, extraordinarias, subsidios, bonificaciones, etc., lo determina expresamente. Tal ocurre en los casos de liquidación del rubro vacaciones (Art. 71), indemnizaciones (Art. 95), décimo tercera remuneración o bono navideño (Art. 111) y fondo de reserva (Art. 196). En consecuencia, es admisible la casación en el aspecto señalado. 8. Lo manifestado evidencia que para calcular el décimo tercero, décimo cuarto y vacaciones, no procede hacerlo aplicando el triple de recargo por mora, pues conforme establece la norma sujeta al examen, este beneficio aplica para “…las remuneraciones no pagadas del último trimestre adeudado…”, por lo que procede el cargo alegado. 5. RESOLUCIÓN: Sobre la base de estas consideraciones, al ser innecesario perseverar en otro análisis, éste Tribunal de la Sala Especializada Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se acepta parcialmente el recurso de casación propuesto por el demandado J.E.T.J., y se casa la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Santa Elena, de 02 de agosto del 2012, las 08h35, en cuanto a los rubros que se refieren a DÉCIMO TERCER SUELDO, DÉCIMO CUARTO SUELDO Y VACACIONES, valores que deberán liquidarse y pagarse conforme a los ya realizados por el juez laboral de instancia; esto es, décimo tercer sueldo US $ 1.578,71; décimo cuarto sueldo US $ 1.578,71; y, vacaciones US 8 Gaceta Judicial, Año CIV, Serie XVII, No. 11, página 3621. (Quito, 17 de marzo de 2003).

11 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. $ 789,34. En lo demás, se estará a lo resuelto por la Sala Única de la Corte Provincial de Santa Elena.- En virtud de lo que establece el artículo 12 de la Ley de Casación, entréguese al demandado el treinta por ciento del valor de la caución por la demora irrogada.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo. D.. G.T.S., J.B.C. y A.A.G.G., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 15 de septiembre de 2014.

Dr. O.A.B. SECRETARIO RELATOR 12 de 2014.

Dr. O.A.B. SECRETARIO RELATOR

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RATIO DECIDENCI"1. En virtud de la alegación que propone al accionante se argumenta que el demandado pague al accionante décimo cuarto sueldo, décimo tercer sueldo y vacaciones, reformando la sentencia en virtud que el Tribunal ad quem ha omitido liquidar."

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