Sentencia nº 0240-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 11 de Abril de 2014

Número de sentencia0240-2014-SL
Número de expediente0866-2013
Fecha11 Abril 2014
Número de resolución0240-2014-SL

Juicio No. 866-2013 Dra. P.A.S. LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL JUICIO NO. 866-13 Ponencia: Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Sala de lo Laboral.Quito, 11 de abril de 2014, las 10h20.VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestras calidades de Jueces y C. de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia; de la distribución y organización de las Salas prevista en el artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial (R.O. 38 de 17-07-2013) realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y designados para actuar en esta Sala.- PRIMERO.- ANTECEDENTES: En el juicio de trabajo seguido por J.G.H.J. en contra de L.C., por sus propios derechos y por los que representa de la Empresa Poligráfica; el demandado interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de las Corte Provincial de Justicia del Guayas de 13 de noviembre de 2012 a las 15h19. Mediante auto de 06 de enero de 2014 a las 08h16, la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, admite a trámite el recurso presentado por el accionado.SEGUNDO.COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto; 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo; del oficio de encargo No. 674SG-CNJ-IJ de 08 de abril de 2014; y de la razón que obra de autos.TERCERO.FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.El casacionista fundamenta su recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley 1 Juicio No. 866-2013 Dra. P.A.S. de Casación. Las normas que considera infringidas son los artículos 113 y 128 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a la tercera causal del artículo 3, el casacionista afirma que en el fallo recurrido ha existido una inaplicación de los artículos 113 y 128 del Código de Procedimiento Civil, pues al no haber considerado dichos preceptos legales, la Sala perjudicó al compareciente, al disponerse indebidamente el pago de indemnizaciones por un despido que jamás fue demostrado conforme a derecho, ya que si se hubiera considerado el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, se hubiera analizado que el actor debía haber probado los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio, sin que corresponda al demandado, demostrar nada porque la contestación fue negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. Que, no se analizó la prueba de conformidad con la ley, sino como único recurso la confesión judicial, la cual solo valió para probar la relación laboral que nunca fue negada, pero los demás hechos principalmente el despido, considera que no se demostró; por lo que, si la Sala hubiere aplicado el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, no habría dispuesto el pago de las indemnizaciones contempladas en los artículos 185 y 188 del Código de Trabajo. En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión del Tribunal de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.- CUARTO.- MOTIVACION.- Conforme el mandato contenido en el artículo 76, numeral 7 letra l) de la Constitución de la República las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe 2 Juicio No. 866-2013 Dra. P.A.S. cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; este recurso tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Tratadista H.M.B., sobre el objeto de la casación dice: “Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo la anulación de las sentencias proferidas con violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este punto de vista la casación es una institución política que corresponde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya más cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia” (Obra: Recurso de Casación Civil, segunda Edición. Ediciones Jurídicas G.I., Bogotá, 2005, pág. 73). El Dr. S.A.U. al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La Función de la Casación es constituir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realice el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial. Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que esta surge “ … como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por 3 Juicio No. 866-2013 Dra. P.A.S. algunos tratadistas como Nomofilaquia, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (…) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso …” (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p.45). Sin embargo al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces garanticemos en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables, por tanto es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional en la sentencia No 66-10-CEP.-CC, caso No 0944-09-EP, ROS 364, 17 de enero del 2001 “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esta tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales o legales en alguna de las formas establecidas en la ley de Casación …”. Para resolver el recurso de casación, de conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios “in procedendo”, que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta, que en la especie no invocan; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores “in judicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios 4 Juicio No. 866-2013 Dra. P.A.S. que se hallan contemplados en las causales tercera y primera.

4.1.- El recurrente invoca la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación; pues afirma que en la sentencia recurrida ha existido falta de aplicación de los artículos 113 y 128 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello de los Arts. 185 y 188 del Código del Trabajo. 4.1.1.- Esta causal procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Para la procedencia de esta causal, que en doctrina se la conoce como de violación indirecta de la norma, es necesario que se hallen reunidos los siguientes presupuestos básicos: a) La indicación de la norma (s) de valoración de la prueba que a criterio del recurrente ha sido violentada; b) La forma en que se ha incurrido en la infracción, esto es, si es por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; c) La indicación del medio de prueba en que se produjo la infracción; d) La infracción de una norma de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por no aplicación; y e) Una explicación lógica y jurídica del nexo causal entre la primera infracción (norma de valoración de la prueba) y la segunda infracción de una norma sustantiva o material. Al invocar esta causal el recurrente debe justificar la existencia de dos infracciones, la primera de una norma de valoración de la prueba, y la segunda, la violación de una disposición sustantiva o material que ha sido afectada como consecuencia o por efecto de la primera infracción, de tal manera que es necesario se demuestre la existencia del nexo de causalidad entre una y otra. 4.1.2.- Confrontada la sentencia impugnada con los cargos que formula el recurrente y la normativa constitucional y legal, este Tribunal manifiesta: El Tribunal Ad-quem en el Considerando Quinto de la Sentencia llega a la conclusión de que la relación laboral entre las partes terminó por decisión unilateral del empleador, fundamentando su decisión en el Art. 131 del Código de Procedimiento Civil, y aplicando la sana crítica otorgan el valor de confesión ficta a la confesión solicitada por el actor, por la no concurrencia del demandado; sin embargo en 5 Juicio No. 866-2013 Dra. P.A.S. el Acta de Audiencia Definitiva no consta que el Juez de Origen hubiere declarado confeso al demandado en esa diligencia; al contrario con total desconocimiento del procedimiento oral, mismo que se lleva a cabo a través del sistema de audiencias, concentrando la formulación de pruebas en la Audiencia Preliminar y su evacuación en la Audiencia Definitiva, señala un nuevo día y hora para que el demandado rinda confesión judicial; de modo que la sentencia impugnada carece absolutamente de motivación al sustentar su resolución en un acto inexistente como es la declaratoria de confeso del demandado. La motivación es un requisito esencial, básico y fundamental que debe contener cualquier resolución de autoridad administrativa o judicial para su validez y eficacia jurídica; constituye el elemento central de aquella toda vez que el juzgador explica las razones que en derecho tuvo para haber arribado a determinada decisión. La motivación es el reflejo y la expresión del orden y la justicia de quienes ejercen facultades administrativas o jurisdiccionales al resolver sobre las pretensiones o reclamos de los ciudadanos, cuando lo que se busca es que las juezas, jueces y tribunales administren justicia con estricto apego a la Constitución, los Tratados Internacionales y las Leyes; a través de ella se cristalizan los derechos a una tutela efectiva y al debido proceso; por tanto, al exigir que las decisiones judiciales estén debidamente fundamentadas lo que se pretende es excluir el abuso, la arbitrariedad, subjetividad o lo absurdo e ilógico en tales resoluciones. Esta característica de la motivación de las resoluciones judiciales nos aclara el autor español S.G.F., al expresar: ". De esta manera, la motivación se concreta como criterio diferenciador entre racionalidad y arbitrariedad. Un razonamiento será arbitrario cuando carezca de todo fundamento o bien sea erróneo. Se trata, en definitiva, del uso de la racionalidad para dirimir conflictos habidos en una sociedad que se configura ordenada por la razón y la lógica... con la distinción del contexto de descubrimiento y del contexto de justificación es posible concebir la motivación de las sentencias como la justificación de la decisión tomada. No puede, por lo tanto, decirse que la motivación sea un simple expediente explicativo.

6 Juicio No. 866-2013 Dra. P.A.S.F. o justificar una decisión es diferente a explicarla. Mientras para fundamentar es necesario dar razones que justifiquen un curso de acción, la explicación requiere la simple indicación de los motivos o antecedentes causales de una acción... la motivación opera como una verdadera justificación racional de la sentencia en el sentido amplio del concepto. Desde esta perspectiva, el órgano jurisdiccional debe justificar los argumentos racionales que son fundamento de la decisión, sobre todo, cuando se trata de elementos valorativos. La motivación debe mostrar que la decisión está legal y racionalmente justificada sobre la base de aquellos elementos (premisas) que la fundamentan. Justificar o fundar una decisión consiste, en definitiva, en construir un razonamiento lógicamente válido con independencia de si las razones son pensadas antes, durante o después de tomar la decisión... la corrección de estos razonamientos jurídicos derivará, no sólo de la validez de su razonabilidad formal o sometimiento a las reglas de la lógica, sino también de su adecuación a los valores y principios jurídicos reconocidos en la Constitución”. (El Hecho y el Derecho en la Casación Civil, J.M.B., Barcelona, 1998, pp. 444; como se analizó en la sentencia impugnada el Tribunal Ad-quem incurre en un error de falta de motivación, por lo que, anulando el fallo de segundo nivel, y en sustitución de aquel, corresponde dictar una nueva sentencia.- QUINTO.- SENTENCIA: 5.1.- En el juicio de trabajo seguido por J.G.H.J. en contra del Ingeniero L.C., representante de la Compañía POLIGRAFICA C.A., el Juez Primero de Trabajo del Guayas dicta sentencia el 27 de diciembre de 2011 a las 09h46, desechando la demanda, de la que interpone recurso de apelación el actor y se adhiere el demandado.5.2.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna ni violado el trámite, por lo que se declara la validez procesal.- 5.3.- Citado el demandado, mediante providencia de 12 de mayo de 2011 a las 11h52 el Juez de Origen dispone que la Audiencia Preliminar se realice el 14 de junio de 2011 a las 09h25; diligencia que se realiza el día y hora señalado en la que, el demandado a través de su abogado defensor, quien comparece ofreciendo poder o ratificación de su defendido, contesta la 7 Juicio No. 866-2013 Dra. P.A.S. demanda planteando las excepciones de: a) Negativa de los fundamentos de la demanda y b) Falta de derecho del actor.- El Tribunal no puede dejar de observar la actuación del Juez de primera instancia, quien en un procedimiento oral, violentando el principio constitucional de inmediación consagrado en el Art. 75 de la Constitución de la República, Audiencia Preliminar el permite que concurran a la abogado del demandado ofreciendo poder o ratificación; cuando es únicamente con las partes en forma directa que el juez puede procurar “un acuerdo entre las partes …”, como lo manda el Art. 576 del Código del Trabajo. Luego de formuladas las pruebas solicitadas por las partes y proveer las mismas, el Juez señala el día 26 de julio de 2011 a las 09h00 para que se realice la Audiencia Definitiva. A fs. 40 de los autos obra el escrito presentado por un abogado, quien dice comparecer a ruego del peticionario, cuya firma es ilegible, con registro profesional No. 6870, en el cual manifiesta que adjunta dos certificaciones médicas que comprueban que el demandado L.C.C. se encuentra delicado de salud, por lo que no puede comparecer a rendir confesión judicial y solicita que se señale otra fecha para cumplir con esta diligencia; el mencionado escrito, se ha recibido en el Juzgado el 22 de julio de 2011 (fs. 40) y se agrega un certificado médico, conferido con fecha 25 de julio de 2011 por el Dr. P.A.D., Sub Director Médico de la Clínica Guayaquil, en el que sugiere reposo domiciliario al Ing. L.C. por una semana. A fs. 43 con fecha 2 de julio de 2011; obra el acta en la que consta la confesión judicial del demandado, acta que no contiene la firma de quien rinde la confesión, ni del Juez, ni del S. delJ.; y que, violenta el procedimiento oral; pues es únicamente en la audiencia definitiva que se evacúa las pruebas solicitadas en este caso la confesión judicial. A fs. 46 obra el Acta de Audiencia Definitiva, a la que comparece el actor con su abogado defensor y el Dr. G.E.Q.M., ofreciendo poder o ratificación del demandado, L.C.; sin que procesalmente conste que hubiera ratificado su intervención. Se evacúan las pruebas solicitadas por las partes: Confesión judicial del actor, juramento deferido, se recepta las declaraciones de los testigos del actor: G.A. 8 Juicio No. 866-2013 Dra. P.A.S.S.S. y C.H.M.A.. Las partes alegan en derecho. 5.4.La existencia de la relación laboral entre las partes se desprende de la abundante documentación que se agrega a los autos en la Audiencia Preliminar. 5.5.El actor expresa en su demanda que fue despedido del trabajo el 17 de febrero de 2011, en las circunstancias que precisa; y para justificar su aseveración llama a declarar a los testigos: G.A.S. y C.H.M.A.; quienes declaran al tenor del interrogatorio formulado por el actor. La abundante jurisprudencia que existe respecto del despido intempestivo se pronuncia en sentido de que, el despido es un hecho que se produce en determinado momento y en un lugar específico, esto es, que la terminación de la relación de trabajo por voluntad unilateral del empleador, ocurre bajo circunstancias de tiempo y espacio, salvo situaciones excepcionales a las que el legislador les otorga los mismos efectos que el despido.Los Tratadistas, C.M.M., J.M.S.C.V., Ma. J.L.A. y A.M. Díaz-Caneja en el MANUAL DE DERECHO DEL TRABAJO, Sexta edición; p.606, señalan que: “ … despidos son “todos aquellos casos en los que el empresario, con apoyo o no en las previsiones legales, decide unilateralmente la extinción del contrato” ….- El despido se convierte, por tanto, en una categoría residual en la que se engloban todos los supuestos de extinción del contrato por decisión única del empresario”.M.A.G. en su obra CURSO DE DERECHO DEL TRABAJO, define al despido como “ … el acto unilateral de la voluntad del empresario por virtud del cual éste decide poner fin a la relación de trabajo”; expresa que, se trata, de una ruptura unilateral, en la cual poco importa, en principio que exista causa suficiente o no para que el empleador decida romper el vínculo que le liga al trabajador.- Señala que, la naturaleza del despido es un acto de resolución, tanto si la decisión que da lugar al despido es causal, en cuyo caso se tratará de resolución por incumplimiento del trabajador, como si el acto resolutorio no es causal, en cuyo supuesto habremos de estimar que quien, incumple es el empresario.- Tanto de la doctrina como de la jurisprudencia a la que nos hemos referido, se desprende 9 Juicio No. 866-2013 Dra. P.A.S. que el despido es un hecho unilateral, por el cual el empleador en un momento y lugar determinado pone fin a la relación laboral. Si bien el primero de los testigos está inmerso en la disposición del Art. 216.5 del Código de Procedimiento Civil, y por ello no puede considerarse idóneo por falta de imparcialidad; pues expresa que ha presentado una demanda en contra de la Empresa Poligráfica en la persona del Gerente General, L.C., hoy demandado; el segundo de los testigos en forma clara señala que estuvo presente en la garita del guardia y que escuchó que éste no permitió que el actor ingrese su tarjeta de entrada por órdenes de sus Jefes y que luego le permitió ingresar a hablar con sus superiores; aseveraciones que concuerda con lo manifestado por el actor en su demanda y que evidencian que la relación laboral concluyó por decisión unilateral del empleador; quien dio órdenes para impedir que el trabajador ingrese a cumplir con su trabajo, hecho que en la doctrina se llama “despido indirecto”; decisión por la que el empleador deberá pagar al trabajador: a) La indemnización prevista en el Art. 188 del Código del Trabajo; b) La bonificación a la que se refiere el Art. 185 ibídem. 5.6.- Probada la relación laboral la carga de la prueba se invierte y corresponde al empleador demostrar que ha cumplido con las obligaciones patronales previstas en el Art. 42.1 del Código del Trabajo, al no hacerlo, se dispone el pago de los siguientes rubros: a) Proporcional del décimo tercer sueldo y décimo cuarto sueldo de último período de la relación laboral; b) Vacaciones del último período. 5.7.- En cumplimiento de la Resolución del Pleno de la Corte Suprema de Justicia a esa fecha, publicada en el R.O. No 138 de 1 de marzo de 1999, se procede a cuantificar los rubros que se ordena pagar. Se toma como tiempo de servicios desde el 1 de febrero de 2008 hasta el 17 de febrero de 2011, como consta en el documento de fs. 31 y en el Juramento Deferido del actor; y como última remuneración percibida USD 468, según afirma el actor en su Juramento Deferido; pues el último rol de pagos no tiene firma de responsabilidad: Despido Intempestivo: a) Art. 188 CT = USD 1,872; b) Art. 185 CT = USD 351.Total = USD 2,223.- Haberes: a) Proporcional décimo tercer sueldo: dic/10 a 17 feb/11 = USD 98.72.- Décimo cuarto sueldo: marz/10 a 17 feb/11 = USD 10 Juicio No. 866-2013 Dra. P.A.S. 254.59; b) Vacaciones: 110.55.- Total Haberes: USD 463,86.- Total General = USD 2,686.86.- En virtud de lo expuesto, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas de 13 de noviembre de 2012 a las 15h19 y aceptando parcialmente la demanda, ordena que la Compañía Poligráfica C.A., en la persona de su Gerente General, I.. L.C.C., por los derechos que representa y por sus propios derechos, pague al actor, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS DOLARES CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS (USD 2,686.86), valor al que ascienden los rubros que se ordenan pagar. En la etapa de ejecución el Juez de Origen deberá calcular los intereses que generan los haberes reconocidos en el numeral 5.6 de la sentencia. De conformidad con la disposición del inciso último del Art. 588 del Código del Trabajo se condena en costas al demandado, regulándose los honorarios del abogado del actor en el 5% del valor que se ordena pagar. En aplicación del artículo 12 de la Ley de Casación se dispone se entregue la caución rendida por el casacionista al actor.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo. Dra. P.A.S. (JuezaP., Dr. A.A.G.G., Dr. E.D.R. (Voto Salvado), JUEZ Y CONJUEZ NACIONALES. Certifica Dr. O.A.B..

SECRETARIO RELATOR. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 15 de septiembre de 2014.

Dr. O.A.B. SECRETARIO RELATOR 11 . O.A.B. SECRETARIO RELATOR

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RATIO DECIDENCI"1. De las pruebas que se encuentran agregadas al proceso evidencian que la relación laboral concluyó por decisión unilateral del empleador, decisión por la que el empleador deberá cancelar al trabajador la indemnización por despido intempestivo y la bonificación por desahucio. 2. Una vez que se ha demostrado la existencia de la relación laboral, le corresponde al empleador demostrar el cumplimiento de las obligaciones patronales y al no hacerlo le corresponde el pago del proporcional del décimo tercer sueldo y décimo cuarto sueldo y vacaciones del último período de la relación laboral."

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