Sentencia nº 0245-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 14 de Abril de 2014

Número de sentencia0245-2014-SL
Número de expediente1560-2012
Fecha14 Abril 2014
Número de resolución0245-2014-SL

Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE R245-2014-J1560-2012 JUICIO LABORAL No.- 1560-2012 PROYECTO: DRA. G.T. SIERRA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.Quito, 14 abril de 2014, las 10h28.- VISTOS: A. a los autos el escrito presentado por la demandada, tómese en cuenta la casilla judicial No. 3903, así como la autorización conferida a su defensor. En lo principal dentro del juicio laboral con procedimiento oral, que por pago de utilidades sigue D.G.E.G. por sus propios y personales derechos, en contra de Andes Petroleum Ecuador Ltda., debidamente representada por el Dr. Z.X., en su calidad de G. General; el actor, en tiempo oportuno interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos, accede, por tal motivo, la causa a análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo, por ser el momento procesal, considera: 1.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA La Sala Especializada de lo Laboral, tiene competencia para conocer y resolver el recurso de casación en materia laboral, según el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 1 de Ley de Casación; artículos 566 y 613 del Código del Trabajo y artículo 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; Resolución de la Corte Nacional de Justicia No. 03-2013 de 22 de julio de 2013; y, principalmente, atendiendo al resorteo de ley efectuado, cuya razón obra de autos, le corresponde a la Dra. G.T.S., como J.P.; y, a los D.J.A.S., y J.M.B.C., como jueces integrantes de este Tribunal. 2.- ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 2.1.- DEMANDA LABORAL Mediante demanda presentada el 21 de diciembre del 2010, a las 15h32, ante la oficina de sorteos y casilleros judiciales de Sucumbíos, correspondió por sorteo al Juzgado Primero del Trabajo conocer la demanda presentada por el señor D.G.E.G., quien comparece por sus propios y personales derechos y demanda a la empresa Andes Petroleum Ecuador Ltda., debidamente representada por el Dr. Z.X. en su calidad de Gerente General. El demandante manifiesta: que ha prestado sus servicios lícitos y personales para la demandada en calidad de obrero, desde el 27 de julio de 2007 hasta el 27 de julio de 2010, en turnos de 15 días de 1 labores y 15 días de descaso, con un horario de 06h00 a 12h00 y de 13h00 a 18h00, percibiendo una remuneración mensual de $ US 600,00; que inició sus labores mediante contrato celebrado con la empresa Equipos, Servicios y Construcciones EQUISERCON CURACAO TRADERS, la cual mantenía contrato con la empresa demandada; que con fecha 21 de noviembre del 2006, Andes Petroleum Ecuador Ltda., a través de su representante legal, suscribió un compromiso por el cual se obligaba a dar trabajo a cuatrocientas cincuenta personas habitantes del Cantón Cuyabeno, como en efecto la demandada les convocó a trabajar, pero, sorprendentemente los contratos han sido suscritos con la empresa Equipos, Servicios y Construcciones EQUISERCON CURACAO TRADERS como empleadora directa; el actor, sostiene, que las supuestas relaciones contractuales existentes entre la empresa Equipos, Servicios y Construcciones EQUISERCON CURACAO TRADERS y Andes Petroleum son ilegales ya que en diciembre del 2006, la Ley Reformatoria al Código de Trabajo del año 2006 ya se encontraba vigente, y en ella se disponía en sus artículos innumerados 2 y 3, la forma y requisitos para otorgar la autorización de funcionamiento de las empresas constituidas con el objeto de dedicarse a la intermediación laboral o a la tercerización de servicios complementarios, y que en la práctica no se ha dado cumplimiento a estas disposiciones legales, por lo que afirma que las relaciones contractuales entre Andes Petroleum Ecuador y Equipos, Servicios y Construcciones EQUISERCON CURACAO TRADERS resultan ilegales por no contar con la autorización para ejercer actividades de intermediación laboral y siendo así, alega que desde el inicio su relación laboral fue directamente para Andes Petroleum Ecuador Ltda. Con estos antecedentes, demanda el pago por concepto de utilidades de los períodos del 27 de julio del 2007 hasta el 27 de julio del 2010. Fija como cuantía la cantidad de doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de Norte América (US $ 250.000,00). 2.2.- AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONCILIACIÓN, CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y FORMULACIÓN DE PRUEBAS Con fecha 13 de abril del 2011; a las 10h20, ante el Juez Primero del Trabajo de Sucumbíos, se llevó a cabo la audiencia preliminar de contestación a la demanda y formulación de pruebas, al no llegar a ningún acuerdo, la demandada comparece por medio de su Procurador Judicial, Ab. O.N., con el fin de contestar la demanda y oponer excepciones de forma escrita, manifestando: 1) Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la acción propuesta; 2) Improcedencia de la demanda, porque carece de los requisitos exigidos por el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil; 3) Inexistencia de la relación laboral entre el actor y ANDES PETROLEUM ECUADOR LIMITED porque jamás se ha celebrado entre ellos un contrato de trabajo ni mantenido una relación jurídica con los requisitos exigidos por el artículo 8 del Código de Trabajo; 4) Falta de derecho del accionante, como ex – trabajador de EQUIPOS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES EQUISERCON CURACAO TRADERS a reclamar utilidades de ANDES PETROLEUM., puesto que las leyes aplicables en dicho período no le concedían derecho a las mismas; 5) Falta de legítimo contradictor ya que el patrono del actor fue EQUIPOS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES EQUISERCON CURACAO TRADERS; 6) Falta de derecho del actor 2 para formular la acción; 7) Falta de legítimo contradictor, puesto que su representada ha repartido, entre los trabajadores que tenían derecho, el valor correspondiente al 15% de utilidades; 8) No se allana a los vicios de nulidad. 2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue pronunciada el 26 de enero de 2012, a las 08h46, por el Juez Primero del Trabajo de Sucumbíos, quien consideró principalmente que: es de suma importancia establecer si la demandada está obligada a pagar el rubro de utilidades al actor, para lo cual se debe determinar si existe vinculación de la Compañía EQUIPOS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES EQUISERCON CURACAO TRADERS y Andes Petroleum Ecuador Ltda., de conformidad con el artículo 100 del Código de Trabajo que dispone “Los trabajadores que presten sus servicios a órdenes de contratistas, incluyendo a aquellos que desempeñen labores discontinuas, participarán en las utilidades de la persona natural o jurídica en cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio (...) No se aplicará lo prescrito en los incisos precedentes, cuando se trate de contratistas no vinculados de ninguna manera con el beneficiario del servicio, vale decir, de aquellos que tengan su propia infraestructura física, administrativa y financiera, totalmente independiente de quien en cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio, y que por tal razón proporcionen el servicio de intermediación a varias personas, naturales o jurídicas no relacionados entre sí por ningún medio (…)”. Con base a la norma citada, el juez, resuelve, que el actor no ha demostrado ser trabajador directo de la empresa demandada, y tampoco ha justificado la vinculación entre las empresas Andes Petroleum Ecuador Ltda., y EQUIPOS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES EQUISERCON CURACAO TRADERS, a efectos de obtener las utilidades reclamadas; en consecuencia, rechaza la demanda. Inconforme con la sentencia, el actor interpone recurso de apelación para ante el inmediato superior, al cual se adhiere la accionada. 2.4. SENTENCIA DE LA CORTE PROVINCIAL DE SUCUMBIOS El proceso subió por apelación de la sentencia a la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos, la cual dictó su fallo con fecha 22 de junio de 2012, a las 08h44, y manifestó principalmente que: no se ha demostrado que exista solidaridad ni vinculación entre las empresas Andes Petroleum Ecuador Ltda. y EQUIPOS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES EQUISERCON CURACAO TRADERS, referida entre dos empleadores interesados en la misma empresa, como condueños, socios o copartícipes o la solidaridad acumulativa y electiva imputable a los intermediarios; el actor ha reconocido que su empleadora era EQUIPOS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES EQUISERCON CURACAO TRADERS; al haber negado la demandada la existencia de vinculación de todo tipo con el actor, la carga de la prueba correspondía a este último, así como demostrar que existía vinculación, pero no consta en el proceso que se lo haya hecho; del objeto social de la empresa EQUIPOS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES EQUISERCON CURACAO TRADERS, se desprende que no es una compañía 3 tercerizadora ni presta servicios complementarios. Con estos antecedentes, se confirmó la sentencia del inferior. 3.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO La inconformidad del recurrente se concreta en que se ha infringido: 3.1) La causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de las siguientes normas legales: artículos 5 y 97 del Código del Trabajo; artículos innumerados 1 a), 2, 12.3 en sus literales “a”, “b” y “f”, 16, 19, y la Disposición General Décima Primera de la Ley Reformatoria al Código de Trabajo o Ley 48-20061; artículo 7 del Reglamento para la contratación laboral por horas; artículos 35 (numerales 1, 3, 4, 8, y 11), 272, y 273 de la Constitución Política del Ecuador de 1998; y, artículos 1, 11 (numerales 4, 5, y 8), 33, 75, 76 (numerales 1, y 7 literal “l”), 82, 83.1, 424, 425, y 426 de la Constitución de la República del Ecuador del año 2008; 3.2.) La causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por errónea interpretación del artículo 100 del Código de Trabajo; 3.3.) La causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba contenidos en los artículos 121, 164, y 191del Código de Procedimiento Civil. 4.- CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE CASACIÓN 4.1. El recurso de casación, tiene como función primordial realizar el control del derecho en la actividad de los jueces, que éstos, en el desempeño de sus actividades específicas de administrar justicia, actúen con estricto sometimiento al ordenamiento legal2. Su finalidad consiste en amparar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en general, respetar los preceptos constitucionales y legales, lo que incluye el deber jurídico de unificar la jurisprudencia en pro de brindar seguridad jurídica a orden del interés público. Es obligación del Tribunal de Casación emitir sus sentencias debidamente motivadas, determinando aquellas razones justificativas que han llevado a la decisión plasmada en el fallo, enunciando las normas o principios jurídicos en que se funda y la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho, pues así lo ordena el artículo 76.7 literal “l” de la Constitución del Ecuador. 4.2. El casacionista, interpone su recurso, basado en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación; por técnica jurídica, se examinarán primeramente los cargos imputados a la sentencia impugnada con base a la causal tercera, y finalmente los cargos alegados en virtud de la causal primera, por ser éste el orden lógico que debe aplicar el juzgador al momento de resolver el proceso. 4.2.1. Sobre la causal tercera.- El profesor S.A.U., al referirse a esta causal expresa: "La causal tercera recoge la llamada en la doctrina 1 2 Publicada en Suplemento del Registro Oficial No. 298 del 23 de junio del 2006. A.U.S., La Casación Civil en el Ecuador, Quito, 2005, Pág. 16.

4 violación indirecta, que permite casar el fallo cuando el mismo incurre en error al inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación de error de hecho, en la valoración de la prueba como causal de casación, ya que pertenece al llamado sistema de casación puro (...)"3. Es de indicar que nuestra ley, acepta el error en la valoración de la prueba, exclusivamente cuando haya sido producto de la violación de normas jurídicas que la regulan. Debe haber, pues, expresa legislación positiva sobre el valor de determinada prueba para que la causal proceda; mientras que la objetividad de la prueba, el criterio sobre los hechos que estableció el juez de instancia, su grado persuasivo, no pueden ser alterados por el Tribunal de Casación4. Para que prospere el recurso que se ha propuesto por la causal en análisis, se debe cumplir con cada una de las siguientes exigencias: 1. Identificar el medio de prueba en el que, a su juicio, se ha infringido la norma o normas de derecho que regulan la valoración de esa prueba; 2. Identificar la norma o normas de derecho que regulan la valoración de la prueba, que estima ha sido transgredida; 3. Demostrar, con razonamientos de lógica jurídica completos, concretos y exactos, en qué consiste la transgresión de la norma o normas de derecho que regulan la valoración de la prueba; y 4. Identificar las normas sustantivas o materiales que en la parte resolutiva de la sentencia han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas, por carambola o en forma indirecta, por la transgresión de los preceptos jurídicos que rigen la valoración de la prueba. El actor sostiene que de manera irrefutable se ha probado en el proceso que fue trabajador de la usuaria denominada Andes Petroleum Ecuador Ltda.; del escrito del recurso interpuesto, se desprende que el recurrente considera que los medios de prueba que a su juicio, han infringido la norma o normas de derecho que regulan la valoración son: a) La confesión judicial solicitada por el demandado, de la cual hace referencia específicamente al contenido de la pregunta 11, que en su texto dice “Diga el confesante si conoce del convenio bilateral que fue firmado entre Andes Petroleum Ecuador Ltda. y la Asamblea Cantonal de Cuyabeno el 21 de noviembre del 2006?”; b) El contrato de trabajo por horas, suscrito entre el actor y la empresa EQUIPOS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES EQUISERCON CURACAO TRADERS, a través del cual alega que prestó sus servicios para Andes Petroleum; c) El acuerdo bilateral firmado por Andes Petroleum y las mesas de empleo del cantón Cuyabeno, el 21 de noviembre de 2006, en el cual afirma que la demandada se comprometió a contratar 450 plazas de trabajo; d) La certificación del Director Regional de Trabajo de Quito, en la que se manifiesta que EQUIPOS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES EQUISERCON CURACAO 3 4 ANDRADE UBIDIA Santiago, Ob. Cit. P.. 150 ANDRADE UBIDIA, Santiago, Ob. Cit. P.. 151.

5 TRADERS, no estaba autorizada ni tampoco se encontraba registrada como intermediadora laboral ni como tercerizadora de servicios complementarios. Este Tribunal de Casación, indica que de la revisión del proceso no consta el supuesto contrato de trabajo por horas, suscrito entre el actor y la empresa EQUIPOS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES EQUISERCON CURACAO TRADERS, a través del cual alega que prestó sus servicios para Andes Petroleum. En cuanto a las normas de derecho que regulan la valoración de la prueba, que el recurrente estima han sido transgredidas, expresamente afirma (sic). Sin embargo, sobre estas normas del Código de Procedimiento Civil, que invoca el recurrente, realizado el análisis jurídico correspondiente: el artículo 121, enumera cuáles son los medios de prueba; el artículo 164 define al instrumento público; y el artículo 191 contiene el concepto de instrumento privado. Es decir, su contenido no son normas de derecho que regulan la valoración de la prueba, sino en estos artículos simplemente se enumeran o desarrollan medios probatorios. Siendo así, este Tribunal considera que por no cumplirse con este requisito sine qua non de establecer exactamente las normas de derecho que regulan la valoración de la prueba que han sido transgredidas para poder continuar con el análisis de la causal tercera, y debido a que no se encuentra que la valoración de la prueba por parte del Tribunal ad quem, haya sido arbitraria o ajena a las reglas de la lógica y la sana crítica, se concluye que no procede casar la sentencia por la causal en análisis. 4.2.2. Sobre la causal primera.- La causal primera, del artículo 3, de la Ley de Casación, se refiere a un vicio o error in iudicando, por violación directa de la norma sustantiva, que, a su vez, contiene tres formas de quebranto: falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación de normas de derecho. El accionante, dijo expresamente en su demanda “Señor Juez, ingresé a prestar mis servicios lícitos y personales desde el 27 de julio del 2007, hasta el 27 de julio del 2010, para la empresa Andes Petroleum Ecuador LTDA (…)”; asimismo, expresó que inició sus labores mediante contrato celebrado con la Compañía EQUIPOS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES EQUISERCON CURACAO TRADERS, la misma que mantenía contrato con la empresa Andes Petroleum Ecuador LTDA., por lo que sus servicios, durante el tiempo señalado, siempre prestó para ANDES PETROLEUM. En este mismo sentido, durante el desarrollo del proceso y en su recurso de casación, el actor casacionista ha sostenido que las supuestas relaciones contractuales existentes entre la empresa Equipos, Servicios y Construcciones EQUISERCON CURACAO TRADERS y Andes Petroleum son ilegales, ya que en la fecha en la que empezó a prestar sus servicios, la Ley Reformatoria al Código de Trabajo del año 2006 ya se encontraba 6 vigente; y, en ella se disponía en sus artículos innumerados 2 y 3, la forma y requisitos para otorgar la autorización de funcionamiento de las empresas constituidas con el objeto de dedicarse a la intermediación laboral o a la tercerización de servicios complementarios, lo cual, en la práctica no se ha dado cumplimiento, puesto que EQUISERCON no contaba con el permiso respectivo. Con base a lo expuesto, el recurrente ha venido afirmando que las relaciones contractuales entre Andes Petroleum Ecuador, y EQUISERCON CURACAO TRADERS resultan ilegales, por no contar, esta última, con la autorización para ejercer actividades de intermediación laboral, y siendo así, alega que desde el inicio su relación laboral fue directamente para Andes Petroleum Ecuador Ltda, por lo que reclama el pago de las utilidades de esta empresa desde desde el 27 de julio del 2007, hasta el 27 de julio del 2010. Para iniciar el análisis de la causal en estudio, cabe indicar que por tratarse del supuesto fáctico de transgresión directa de la norma legal en la sentencia, “…en ella no cabe consideración respecto de los hechos, pues, se parte de la base que es correcta la apreciación del Tribunal ad quem sobre el valor de los medios de prueba incorporados al proceso, por lo que corresponde al Tribunal de Casación examinar, con base a los hechos considerados como ciertos en la sentencia, sobre la falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación de los artículos citados por el recurrente5. En el sub judice, en el considerando sexto de la sentencia objeto de este recurso, el Tribunal ad quem determinó como hecho probado y cierto que “(…) el actor ha reconocido que su empleadora era la compañía EQUIPOS SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES EQUISERCON CURACAO TRADERS., pero que revisado el proceso, no ha sido demandada; así mismo, en el proceso no consta prueba de que exista vinculación entre las compañías Andes Petroleum Ecuador Ltd. y EQUIPOS SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES EQUISERCON CURACAO TRADERS. De esta manera no se puede considerar que exista solidaridad entre las dos compañías; es decir, con la compañía demandada y la empresa para la cual trabajó el actor”; asimismo, en el considerando séptimo de la sentencia impugnada, se resolvió que se aceptan las excepciones de la compañía demandada, entre ellas, la negativa pura y simple de los fundamentos de la demanda, la inexistencia de la relación laboral, y la falta de derecho del accionante. De lo dicho se desprenden dos cosas: por una parte, que el accionante no llegó a demostrar que prestó sus servicios lícitos y personales para la demandada, esto es, Andes Petroleum Ecuador Ltd.; y, por otra, que tampoco probó que entre la compañía accionada y EQUIPOS SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES EQUISERCON CURACAO TRADERS., exista vinculación. Como consecuencia de aquello, puesto que el actor casacionista sostiene que laboró desde el 27 de julio del 2007, hasta el 27 de julio del 2010, período laboral en el que surgieron cambios en la normativa jurídica aplicable a las intermediarias y tercerizadoras, se concluye que:

5 Resolución 192 de 24 de marzo de 1999, juicio No. 84-98 (V. cs. L., R.O.S. 211 de 14 de junio de 1999, en ANDRADE UBIDIA Santiago, La Casación Civil en el Ecuador, A. & Asociados Fondo Editorial, Quito, 2005, Págs. 181.

7 4.2.2.1. Período desde el 27 de julio del 2007, hasta el 30 de abril del 2008.- Si el recurrente hubiera probado que laboró para Andes Petroleum Ecuador Ltd., como trabajador intermediado, desde el 27 de julio del 2007, hasta el 30 de abril del 2008, se tendrían que aplicar las disposiciones publicadas mediante Suplemento al Registro Oficial No. 298, de 23 de junio del 2006, fecha en la que se publicó Ley Reformatoria al Código del Trabajo 2006-48, en la que en referencia al pago de utilidades, señalaba en su Disposición General Decimoprimera que:

En aplicación de las normas y garantías laborales determinadas en el artículo 35 de la Constitución Política de la República, especialmente las previstas en los numerales 3,4,6,8,11, y conforme al mandato del artículo 100 del Código del Trabajo, los trabajadores intermediados participarán del porcentaje legal de las utilidades líquidas de las empresas usuarias, en cuyo provecho se realizó la obra o se prestó el servicio, como parte de proceso de actividad productiva de éstas … Si las utilidades de la intermediación fueren superiores a las de la usuaria, el trabajador solo percibirá éstas. En el caso de tercerización de servicios complementarios, el pago de utilidades corresponderá a la empresa tercerizadora”.

De esta disposición, se desprendía que únicamente cuando se trataba de empresas intermediadoras6, los trabajadores que prestaban sus servicios para terceras personas a través de ellas, tenían derecho a participar de las utilidades de la usuaria beneficiaria de la obra o servicio más las utilidades de la intermediadora, en aquellos casos en los que las utilidades de la intermediadora eran menores a los de la empresa usuaria, ya que si eran mayores, únicamente podían participar de las utilidades de la intermediadora; y, en los casos de las empresas tercerizadoras7, estas asumían directamente el pago de utilidades y el trabajador exclusivamente tenía derecho a percibir las producidas por aquellas. Asimismo, en concordancia con la norma en análisis, se hubiera aplicado el artículo 100 del Código de Trabajo que determinaba:

Art. 100.- Utilidades para trabajadores de contratistas.- Los trabajadores que presten sus servicios a órdenes de contratistas, incluyendo a aquellos que desempeñen labores discontinuas, participarán en las utilidades de la persona natural o jurídica en cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio. Si la participación individual en las utilidades del obligado directo son superiores, el trabajador solo percibirá éstas; si fueren inferiores, se unificarán directamente, tanto 6 El artículo innumerado primero de la Ley Reformatoria al Código del Trabajo 2006-48, dispone que se denomina intermediación laboral a aquella actividad consistente en emplear trabajadores con el fin de ponerlos a disposición de una tercera persona, natural o jurídica, llamada usuaria, que determina sus tareas y supervisa su ejecución.

7 El artículo innumerado primero de la Ley Reformatoria al Código del Trabajo 2006-48, establece que se denomina tercerización de servicios complementarios, aquella que realiza una persona jurídica constituida de conformidad con la Ley de Compañías, con su propio personal, para la ejecución de actividades complementarias al proceso productivo de otra empresa. La relación laboral operará exclusivamente entre la empresa tercerizadora de servicios complementarios y el personal por ésta contratado (…).

8 las del obligado directo como las del beneficiario del servicio, sumando unas y otras, repartiéndoselas entre todos los trabajadores que las generaron. No se aplicará lo prescrito en los incisos precedentes, cuando se trate de contratistas no vinculados de ninguna manera con el beneficiario del servicio, vale decir, de aquellos que tengan su propia infraestructura física, administrativa y financiera, totalmente independiente de quien en cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio, y que por tal razón proporcionen el servicio de intermediación a varias personas, naturales o jurídicas no relacionados entre sí por ningún medio. De comprobarse vinculación, se procederá en la forma prescrita en los incisos anteriores. (Las negrillas no corresponden al texto).

Sin embargo, el accionante no demostró en el desarrollo del proceso que prestó sus servicios para Andes Petroleum Ecuador Ltd., en calidad de trabajador intermediado de EQUIPOS SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES EQUISERCON CURACAO TRADERS.; y, tampoco probó ningún tipo de vinculación física, administrativa ni financiera entre dichas empresas, tal como lo ha planteado conforme a las pruebas que constan del proceso el Tribunal de alzada, por lo cual no cabe la aplicación del artículo 19, ni de la Disposición General Décimo Primera de la Ley Reformatoria al Código de Trabajo o Ley 48-2006, ni del artículo 100 del Código de Trabajo. 4.2.2.2. Período desde el 30 de abril del 2008, hasta el 27 de julio del 2010.- Mediante Registro Oficial Suplemento No. 330 de 06 de mayo de 2008, se publicó el Mandato Constituyente No. 8; dicho mandato entró en vigencia el 30 de abril de 2008 conforme a lo establecido en su disposición final tercera. En el artículo 1 del referido M., se ordenó expresamente que “Se elimina y prohíbe la tercerización e intermediación laboral y cualquier forma de precarización de las relaciones de trabajo en las actividades a las que se dedique la empresa o empleador. La relación laboral será directa y bilateral entre trabajador y empleador”. A pesar de ello, este Tribunal de Casación, indica una vez más que el actor casacionista no demostró en el desarrollo del proceso que prestó sus servicios para Andes Petroleum Ecuador Ltd., en calidad de trabajador intermediado de EQUIPOS SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES EQUISERCON CURACAO TRADERS., tal como lo determinó el Tribunal de alzada, por lo cual, tampoco cabe la aplicación de las disposiciones contenidas en el Mandato Constituyente No. 8. 4.2.2.3. Con referencia a la falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos: 5 y 97 del Código de Trabajo; artículo 35 numerales 1, 3, 4, y 11 de Constitución Política del Ecuador de 1998; y, de los artículos: 1; 11, numerales 4, 5, y 8; 33; 75; 76, numerales 1 y 7 literal l); 82; 83.1; 424; 425; y, 426 de la Constitución de la República del 2008, vigente desde el 20 de octubre; este Tribunal de Casación, considera que su análisis no procede, debido a que el recurso de casación está sometido a estrictas reglas formales, especialmente en cuanto al cumplimiento de ciertos requisitos preestablecidos para su resolución.

9 En este sentido, cuando se imputa un cargo a la causal primera, se debe especificar las razones por las cuales el casacionista dice aquello, así por ejemplo: si alega que hubo aplicación indebida de una norma de derecho, tiene que determinar cuál era la disposición que debió aplicarse; si considera que ha existido errónea interpretación de una norma establecida, debió expresar cuál era la correcta interpretación de la misma; o, si invoca falta de aplicación, como en el presente caso, está en la obligación de señalar cuál es la norma que considera ha sido inaplicada, y a su vez, realizar la argumentación jurídica respectiva de porqué ha sucedido aquello. En el sub judice, el recurrente únicamente enuncia las mentadas normas, sin llegar a determinar claramente y en forma precisa cómo se ha infringido cada una de ellas; es de indicar, que la sola exposición de la normativa que se considera infringida, no implica que el recurso se encuentre ceñido a la técnica jurídica ni a los preceptos de la Ley de Casación, tomando en cuenta que el ámbito de competencia dentro del cual ha de actuar el Tribunal de Casación, está dado por el propio recurrente en virtud del principio dispositivo, esto es, que el recurso se mueve por el impulso de la voluntad del recurrente y es él, quien en los motivos que en el recurso cristaliza, condiciona la actividad del Tribunal y señala de antemano los límites que no pueden ser rebasados. Por último, en cuanto a la no aplicación del artículo 7 del Reglamento para la contratación laboral por horas, este no tiene relación con la pretensión del actor relativa al pago de utilidades. 5. RESOLUCIÓN: Sobre la base de estas consideraciones, siendo innecesario perseverar en otro análisis, éste Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral, de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Sucumbíos, con fecha 22 de junio de 2012, las 08h44, la cual se confirma en todas sus partes. N. y devuélvase.- Dra. G.T.S., Dr. J.A.S., Dr. J.M.B.C. - JUECES NACIONALES Certifico: Dr. O.A.B.S.R.C.: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 31 de julio de 2014.

SECRETARIO RELATOR 10 io de 2014.

SECRETARIO RELATOR

10

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR