Sentencia nº 0312-2009 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 8 de Octubre de 2009

Número de sentencia0312-2009
Fecha08 Octubre 2009
Número de expediente0466-2006
Número de resolución0312-2009

Resolución no. 312-09 Ponente: Dr. F.O.B. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 08 de octubre de 2009; las 17h35 ; VISTOS (466-2006): El recurso de casación que consta de fojas 43 a 45 del proceso, interpuesto por N.P.A.A., por sus propios derechos y como procuradora común de M.M.C.C., M.P.N.R. y M.G.G.A., respecto de la sentencia expedida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, el 17 de febrero de 2006, dentro del juicio propuesto por la recurrente y sus representadas contra el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad y el Procurador General del Estado, para demandar la reliquidación de las indemnizaciones contempladas en la Segunda Disposición General de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, publicada en el suplemento del Registro Oficial número 184, de 06 de octubre de 2003. Tal fallo “…declara improcedente la demanda”.- La recurrente fundamenta su recurso en la causales primera, cuarta y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación y sostiene que en el fallo objeto del recurso se registra, en cuanto a la causal primera: falta de aplicación de la Segunda Disposición General de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público; en cuanto a la causal cuarta afirma que “la sentencia ha resuelto puntos o hechos que no pertenecen a la materia del litigio, como conforme lo disciplina el Art. 273 de la nueva codificación del Código de Procedimiento Civil”; y finalmente, en la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación.- Mediante providencia de 16 de febrero de 2008 se ha concedido el recurso y sometido el caso a 1 resolución, la Sala con su actual conformación avoca conocimiento de la causa y para decidir, considera: PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer y resolver los recursos de casación que se interponen contra las sentencias o autos de los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación.- SEGUNDO: Se ha agotado el trámite establecido por la Ley para esta clase de recursos, sin que exista nulidad alguna que declarar.- TERCERO: En el presente recurso se ha invocado la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, pues, se afirma que “…ni la parte considerativa de la sentencia, ni la parte resolutiva de la misma no guardan congruencia con los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, como lo manda el Art. 276 de la nueva Codificación del Código de Procedimiento Civil”.- La causal quinta está referida a vicios intrínsecos del fallo materia del recurso que, por tanto, deben desprenderse del análisis del mismo y de ningún otro elemento externo. No se trata de reproches de congruencia de la sentencia en relación con la materia de la litis (que corresponde a la causal cuarta). La recurrente no ha fundamentado de modo alguno la causal invocada, lo que impide que esta S. pueda efectuar un análisis sobre la acusación planteada.- En tal virtud, no se acoge la acusación formulada por la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación.CUARTO: Por otra parte, la recurrente fundamenta su recurso en la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación, que se refiere a la falta de congruencia entre aquello que es materia de la litis y la sentencia. Esta S. en numerosos fallos entre otros las Resoluciones 152-2009, de 08 de mayo de 2009, dictada en el juicio 281-06, B. c. Ministerio de Educación; 37-2009, de 02 de marzo de 2009, dictada en el juicio 405-06, R. c. CAE; y, 81-2009, de 25 de marzo de 2009, expedida en el juicio 275-06, V. c. Universidad 2 Técnica de Manabí, señala que la incongruencia es un error in procedendo que consiste según lo explica H.M.B., en “la falta de conformidad entre lo pedido y lo resuelto, o la falta de la necesaria correspondencia entre la resolución de la sentencia y las peticiones de las partes, lo que autoriza la casación del fallo incongruente, inconsonante o disonante, como también se lo llama”. (Recurso de Casación Civil, sexta edición, E.J.G.I., Bogotá, 2005, p. 506). La incongruencia del fallo puede revestir tres formas: a) cuando se decide más de lo pedido (plus o ultra petita); b) cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extra petita); y, c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido (citra petita). En el presente caso, la recurrente acusa que el Tribunal a quo en la sentencia “…ha resuelto asuntos o hechos que no pertenecen a la materia del litigio. O, dicho adecuadamente, la sentencia no coincide con nuestras pretensiones constantes en la demanda, o sea el fallo es INCONGRUENTE porque ha decidido sobre puntos ajenos a la controversia, esto es HAY EXTRAPETITA…”.- QUINTO: Los actores en su demanda (fs. 11 y 12) definieron su pretensión del siguiente modo: “Con los antecedentes expuestos en los numerales que preceden y bajo el amparo de lo dispuesto en la Segunda Disposición General de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público…” solicitan que en la sentencia se declare la procedencia de su petición y se pague la indemnización prevista en la referida norma. Por otro lado, las excepciones de las entidades demandadas se resumen en: 1) acumulación de autos; 2) validez del acto impugnado; 3) prescripción de la acción; 4) negativa de los fundamentos de la demanda; 5) falta de derecho de los peticionarios; 6) ilegitimidad de personería pasiva y falta de legítimo contradictor; y, 7) alegan nulidad.- En la sentencia materia del recurso, la Segunda Sala del Tribunal Contencioso Administrativo de Quito, resuelve con 3 fundamento en “el inciso segundo de la tercera disposición transitoria de la Ley Orgánica de Servicio Civil y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público…” (fs. 40), disposición jurídica que no fue invocada por los actores en la fundamentación de su demanda, y por tanto, nada tenía que ver con la pretensión con la que acudieron ante los jueces.Frente al contenido de la demanda y su contestación con la que se trabó la materia de la litis, esta S. considera que, el Tribunal a quo no analizó la pretensión de los actores. Por lo tanto, la infracción de que se acusa a la sentencia recurrida tiene sustento, pues, los jueces en el fallo materia del recurso han dejado de resolver sobre la pretensión principal de los actores que debía ser considerada en el fallo correspondiente; al admitir la acusación formulada esta S. en atención a la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley de Casación, casa la sentencia y en su lugar expide la que corresponda.SÉPTIMO: Como se ha señalado en este fallo, los actores han acudido ante los jueces de lo contencioso administrativo a fin de que se declare su derecho a recibir la indemnización prevista en la Disposición General Segunda de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, que reconocía “El monto de la compensación por retiro voluntario y las indemnizaciones por renuncia, eliminación o supresión de partidas presupuestarias de puestos, reasignación de funciones o cualquier otra modalidad de terminación de la relación laboral o de servicio, del personal de las instituciones, entidades y organismos determinadas en el artículo 102 de esta Ley, se pagará por un monto de mil dólares de los Estados Unidos de América por año de servicio, hasta un máximo de treinta mil dólares de los Estados Unidos de América” Consta en el proceso, la afirmación de los actores de que al tiempo de su separación del Ministerio de Comercio Exterior, MICIP, estos servidores 4 públicos se acogieron a la compensación por separación voluntaria y fueron liquidados según lo establecía el artículo 52 de la Ley de Modernización, (fs. 3 vta.) situación que ocurrió entre los años 1993 y 1994, según consta en el registro o mecanizado del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, con las fechas de entrada y salida de los referidos ex servidores públicos del MICIP, época en la que no se encontraba vigente el texto original de la Disposición General Segunda de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, promulgada recién en el Suplemento del Registro Oficial No. 184 de 06 de octubre de 2003. Resulta pertinente señalar que la referida Disposición General Segunda, se refiere exclusivamente a las renuncias que los servidores públicos presenten a partir de la fecha en que se expidió este cuerpo jurídico (06 de octubre de 2003), por esta razón, el uso del tiempo futuro “…se pagará”, y tuvo vigencia hasta que fue reformada el 28 de enero de 2004; es decir que, si los actores renunciaron en años anteriores a la vigencia de la disposición general, de ninguna manera podían beneficiarse de los pagos a los que ella se refiere.Sin necesidad de otras consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se casa la sentencia y se rechaza la demanda.- Sin costas.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.- ff.) D.. J.M.O., F.O.B. y M.Y.A., Jueces Nacionales.

Lo que comunico a ustedes para los fines de ley.

SECRETARIA RELATORA 5 6 A RELATORA

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