Sentencia nº 0250-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 21 de Abril de 2014

Número de sentencia0250-2014-SL
Número de expediente0264-2011
Fecha21 Abril 2014
Número de resolución0250-2014-SL

SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA R250-2014-J264-2011 JUICIO N.- 264-2011 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- LA SALA DE LO LABORAL.CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 21 de abril de 2014, las 08h30.-

VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestras calidades de Jueces de la Sala de lo Laboral, de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de haber sido designados y posesionados el 26 de enero del 2012; de la distribución y organización de la Sala prevista en el artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial realizada por el Pleno de la Corte Nacional; así como en aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 184.1 de la Constitución de la República; 184, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, artículo 1 de la Ley de Casación y artículo 613 del Código de Trabajo.PRIMERO.- ANTECEDENTES: En el juicio de trabajo seguido por F.G.V.S. en contra de la Universidad Jefferson (Guayaquil), en las personas de sus representantes Dr. C.S.C. y el señor B.H.P., así como por sus propios derechos. El Juzgado Segundo Laboral del Guayas, declara parcialmente con lugar la demanda. Inconformes el actor y los demandados interponen recurso de apelación. En Segunda Instancia la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial del Guayas, revoca la sentencia declarando sin lugar la demanda. El actor interpone el recurso de casación que es admitido por la Ex Segunda Sala de la Corte Nacional de Justicia, en auto del 03 de agosto del 2011, a las 10h05. SEGUNDO.- COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para conocer los recursos de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto; 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo y de la razón que obra de autos.-

SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA TERCERO.- NORMAS DE DERECHO INFRINGIDAS Y CAUSALES ALEGADAS POR EL RECURRENTE.El casacionista fundamenta su recurso en las causales primera, tercera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, pues aduce que las normas de derecho infringidas son las siguientes: artículo 76 numeral 7 literal l) de la Constitución del República de Ecuador, artículo 41, 42 numeral 31, 172 numeral 6, 568, 581, 588, 593 y 596 del Código de Trabajo; artículo 115 y 273 del Código de Procedimiento Civil, artículo 19 de la Ley de casación, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación, en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. CUARTO.- MOTIVACIÓN.- El artículo 76, numeral 7, literal l) de la Constitución de la República dispone que las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivados, que no habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios en los que se funda y no se explica la pertinencia de aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Se ha dicho que los jueces deben tener presente que las decisiones judiciales siempre cuenten con una adecuada y estricta motivación razonable; el juez motiva la sentencia y exterioriza sus razonamientos basado en el principio lógico de razón suficiente que indica que hay siempre una razón por la cual alguien hace lo que hace, que de esta forma se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho de la impugnación contra la sentencia para los efectos de la segunda instancia, planteándole al superior razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que condujeron al juez a su decisión porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ella explican. QUINTO.ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LA IMPUGNACION PRESENTADA.- 5.1.- Corresponde entonces analizar en primer término la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación, invocada por el recurrente. Esta causal hace relación a los requisitos que la ley establece para la SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA validez de una sentencia y a decisiones contradictorias o incompatibles en la resolución.- La primera parte se refiere a los requisitos de forma y de fondo en la resolución judicial.- Son requisitos de forma aquellos que se refieren a la estructura formal del fallo como es el lugar, fecha y hora de su emisión, la firma de la jueza o juez que lo suscribe, etc.; es decir en lo formal, se refiere a los requisitos que están contenidos en los Arts. 275 y 287 del Código de Procedimiento Civil; en tanto que los requisitos de fondo se refieren al contenido mismo de la resolución; así un requisito esencial de fondo es la motivación, que constituye la obligación del juzgador de señalar las normas legales o principios jurídicos que sustentan su fallo y la pertinencia de su aplicación al caso sometido a su decisión, la segunda parte, en cambio, determina que existen motivos para casar una sentencia o auto definitivo, cuando en su parte resolutiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles. Si el cargo es por la existencia de contradicciones o incompatibilidades, como no ocurren en la especie, se requiere la explicación razonada de cuál o cuáles son las conclusiones resolutorias que se anulan mutuamente, precisamente por contradictorias o incompatibles; pues los vicios que configuran la causal quinta emanan del análisis de la resolución o de la parte dispositiva del fallo, que no es del caso, en el presente fallo; pues la sentencia se encuentra conforme con el análisis realizado por el tribunal de alzada; por lo que el cargo no prospera. 5.2. Con respecto, a la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, invocada por el recurrente contempla los casos de yerro en la valoración probatoria. El recurrente invoca la causal tercera que se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia. Esta causal permite casar el fallo cuando el mismo incurre en aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación del error de hecho en la valoración de la prueba, como causal de casación, pues pertenece al SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA llamado sistema de casación puro. En el caso de la causal tercera, la configuración de la llamada “proposición jurídica completa”, en el supuesto de la violación indirecta, requiere que se señale: a) La norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y, b) La norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada. Para integrar la proposición jurídica completa conforme lo requiere esta causal, se debe: a) Citar las normas relativas a la valoración de la prueba que el Tribunal de instancia ha infringido (aplicado indebidamente, omitido aplicar o interpretado erróneamente), en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser del caso, citar los principios violados de la sana crítica en los casos en los cuales se aplica la misma; y, b) Citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas y principios reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integración de la proposición jurídica completa y para la procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente. 5.2.1. Finalmente al respecto este, tribunal señala que de la sentencia recurrida no se observa que el Juez plural haya realizado una valoración arbitraria o absurda de las pruebas generadas en el proceso y que la falta de aplicación de las normas procesales invocadas, haya ocasionado vulneración de las normas sustantivas. Cabe mencionar que la valoración de la prueba es una atribución exclusiva de los jueces de instancia y por ende el Tribunal de casación no tiene facultad para revocar la misma; salvo que la valoración realizada por el Tribunal de alzada sea contraria a la razón y a las leyes de la lógica, situación que no ocurre en el presente caso. Por todo ello, este Tribunal Laboral, considera que resulta innecesario continuar con el análisis de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, por cuanto el recurrente no establece exactamente las normas de derecho que regulan la valoración de la prueba supuestamente transgredidas. Así pues, este Tribunal Laboral considera que en el caso concreto, no procede casar la sentencia por la causal en análisis.

SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA 5.3. La causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, se refiere a: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. El impugnante en el recurso presentado, manifiesta que se ha producido una errónea interpretación de normas de derecho en la sentencia; error, que a su criterio, ha sido determinante en su parte dispositiva. Esta causal allana el camino del recurso cuando se produce un yerro de hermenéutica; es decir, en los casos en los que, el o la sentenciante, atribuye a la norma un sentido y un alcance que no lo tiene. La causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, contiene un vicio in iudicando, por violación de los conceptos de una ley sustantiva o de fondo, se produce, entonces, un error de juicio. Lo que trata de proteger esta causal en la esencia y contenido de la norma de derecho, de la Constitución de la República y/o de cualquier código o ley vigente, y los precedentes jurisprudenciales obligatorios. Esta es una forma de violación directa de la ley que obliga al recurrente a señalar de modo concreto y exacto las circunstancias del quebrando de la ley que acusa, pues, al Tribunal de casación le está vedado hacer una interpretación o cambiar lo indicado por el casacionista. En estos casos tiene que hacerse abstracción sobre las conclusiones a que ha arribado el tribunal de instancia sobre el material fáctico. En tal evento, la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas. 5.3.1. Este Tribunal tiene la obligación de revisar si la sentencia, objeto del recurso está debidamente motivada, por tratarse de una garantía básica del debido proceso; cuya aplicación directa es obligación de juezas, jueces y tribunales de instancia, conforme la disposición del artículo 11.3 y 426 de la Constitución de la República. Este Tribunal considera oportuno traer a colación el derecho a la tutela judicial consagrado en nuestra constitución (Art. 75) derecho que asiste a toda persona para acudir al órgano jurisdiccional respectivo y obtener una respuesta o tutela, SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA imponiendo a los jueces y juezas el deber de garantizarla, conforme lo señalado por el Art. 23 del Código Orgánico de la Función Judicial. Por lo cual la tutela judicial efectiva no se limita al simple acceso a la jurisdicción si no que impone a los juzgadores la obligación de aplicar las normas constitucionales y la de los instrumentos internacionales de derechos humanos por sobre los preceptos legales, debiendo además vigilar por el respeto y efectiva vigencia de los derechos y garantías de las partes procesales. Ahora bien, se viola el derecho a la tutela judicial efectiva cuando no existe la garantía de que las pretensiones de las partes procesales, sean resueltas con criterios jurídicos razonables, o cuando la decisión no es motivada sobre el fondo del asunto, ni reúna los requisitos constitucionales y legales del caso, por ello la motivación es una garantía constitucional consagrada en el artículo 76 numeral 7 literal I, que establece: “las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación sin en la resolución no se anuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se consideraran nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados…”. El derecho al trabajo es autónomo, esto equivale a decir que tiene sustanciación propia, distinto del que se ocupa las otras ramas del Derecho. En definitiva este Tribunal de Casación considera que la argumentación de los jueces de segunda instancia carece de motivación, esto debido a que su análisis de la prueba es arbitrario y carente de lógica. Al respecto este tribunal considera que la motivación, no es un simple proceso explicativo, F. de la Rúa, en su libro Teoría General del Proceso, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1991, explica que: “la motivación de la sentencia constituye sin duda alguna un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo, y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión”. El tribunal de alzada, manifiesta que la prestación de servicios profesionales como catedrático universitario de especialización, no requiere orden o subordinación, y que por tanto su relación contractual es de carácter civil y no laboral; criterio que no está debidamente motivado; pues no son los conocimientos técnicos profesionales los que determinan si una persona es SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA trabajador o no, si la naturaleza de la relación es laboral o civil; cualquier persona con conocimientos técnicos profesionales, pueden prestar sus servicios exclusivos, personales y bajo relación de dependencia a favor del empleador sin importar de ninguna manera que los servicios sean de carácter profesional o no. Así en el caso que nos atañe un profesor de Universidad privada, está bajo la dependencia de ese centro de estudios, debe regirse a un horario determinado, dictar cátedra a los cursos que la Universidad le señale, sujetarse a un pensum de estudios y a dictar la materia para la que fue contratado. El actor del proceso era Director de Marketing y Director del programa de Televisión Top Notch de la Universidad Jefferson, cargo al que accedió precisamente por su conocimiento especializado, pero debía cumplir su trabajo bajo las directrices generales de la Universidad Jefferson, y por el hecho de que haya tenido autonomía profesional en la aplicación de sus conocimientos a los fines para los que se le contrato, de ninguna manera puede asumirse que era autónomo, que estaba ejerciendo libremente su profesión, sino más bien la ejercía bajo la dependencia de la Universidad J.. Por lo que, este tribunal considera que efectivamente los juzgadores no realizaron una apreciación de los hechos, confrontada con el Art. 8 del Código del Trabajo, por lo tanto se ha justificado la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación invocada por el recurrente por falta de aplicación del artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución de la República. De conformidad con el artículo 16 de la Ley de Casación, corresponde a este Tribunal dictar sentencia de mérito para lo cual realiza las siguientes consideraciones: SEXTO.- Comparece el señor F.G.V.S. y manifiesta: “ he venido prestando mis servicios lícitos y personales, para la Universidad Jefferson de Guayaquil, desde el 31 de enero del 2000 hasta el 4 de septiembre del 2008, fecha en la cual fui despedido intempestivamente de mi cargo de Director de Marketing y Director del Programa de Televisión Top Notch de la mencionada universidad; siendo la última remuneración percibida de 1.800 dólares, cumpliendo con el horario de trabajo de lunes a viernes de 10h00 a 14h00, y de 16h00 hasta 21h00, el día 4 de septiembre de 2008, el señor B.H.P., copropietario de la Universidad J. le manifestó;” yo daba por sentado que habías entendido que tu laborabas hasta el 15 de agosto SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA del 2008, y tu liquidación ya estaba hecha, y tengo que ver cuando te puedo pagar”, y “(…) que lo llame el miércoles 10 de septiembre, para ver si esta lista mi liquidación.” Por este motivo considero fui despedido intempestivamente de mi trabajo, y además hasta la fecha no me ha indemnizado conforme le ley laboral. Por consiguiente demando a la Universidad Jefferson (Guayaquil) en las personas de sus representantes Dr. C.S.C. y el señor B.H.P., así como por sus propios derechos”. En tal razón solicita el pago de los rubros detallados en la demanda. SÉPTIMO.- En el desarrollo del trámite se han cumplido las normas del debido proceso y las adjetivas que regulan el juicio oral y la prueba, sin omisión de solemnidad sustancial que puede influir en la decisión de la causa, por lo que se declara su validez. OCTAVO.- La controversia se centra en determinar si el actor se encuentra o no amparado por el Código del Trabajo. NOVENO.- Para lo que es necesario analizar el Art. 8 del Código del Trabajo transcrito textualmente preceptúa: ”Contrato individual de trabajo es el convenio en virtud del cual una persona se compromete para con otro u otras a prestar sus servicios lícitos y personales, bajo su dependencia, por una remuneración fijada por el convenio, la ley, el contrato colectivo o la costumbre”, “Siendo el contrato una ley para las partes, origina obligaciones y por ende responsabilidades; en armonía con la disposición legal ya invocada, el Art. 42 numeral 1 dispone: Son obligaciones del empleador “Pagar las cantidades que correspondan al trabajador, en los términos del contrato y de acuerdo con las disposiciones de este Código.”; El estado ecuatoriano garantizará el derecho al trabajo, la eliminación del suplemento y el desempleo; y, consagra al trabajo como un derecho irrenunciable e intangible agregando que es nula toda estipulación en contrario...”. 9.1.- En el presente caso, consta a fs. 206 el Oficio suscrito por el Lcdo. Julio C.A. y dirigido al Ing. F.V., en la que dice: “Mediante la presente me permito informa a usted que el Consejo Universitario de fecha octubre 31 de 2005, en virtud de lo que establece la Ley Superior de Educación y el Estatuto vigente ha procedido a crear el Departamento de Marketing, unidad que estará bajo la SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA supervisión del V.. En la antes mencionada sesión este consejo decidió por unanimidad, en vista de sus comprobados méritos académicos y personales, a lo largo de su trayectoria al servicio de los estudiantes de nuestra institución otorgarle el cargo de Director del Departamento de Marketing. Los deberes y atribuciones de este cargo estarán descritos en el Reglamento que para el efecto deberá aprobar el Consejo Universitario, previo informe favorable que realice la Comisión Jurídica. D. éxitos en el desarrollo de su cargo me suscribo. F) L.. Julio Candell Alaña.Secretario Ad hoc. De fs. 225 a 232 obra la documentación del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, en la misma que consta el nombre del actor afiliado a nombre de la Universidad Jefferson de fojas 50 a 54, 57 a 60 constan los comprobantes de egreso, en los que se verifican la remuneración de $1.000.00; Las facturas y los cheques de fs. 198 a 205. Lo que demuestran que hubo subordinación o dependencia y los demás elementos determinantes de un contrato de trabajo, como ocurre en la especie; los comprobantes adjuntos demuestran que ha existido el pago de una remuneración normal de carácter mensual, lo que hace inequívoca la relación laboral bajo dependencia. Con respecto a casos similares G.C. expresa textualmente: “Que no es la forma de retribuir un servicio lo que determina la naturaleza de este, sino el carácter de la prestación”, lo que nos da una visión amplia, totalmente clara, de que no es la forma de pago lo que determina el carácter de la relación laboral, sino el modo de cómo se realiza la prestación de servicios, y en el presente caso, es evidente la existencia de lo que en doctrina laboral se denomina “contrato- realidad”1 que como se reitera en el presente caso, fue de índole laboral. El hecho de que el pago por esa retribución de servicio se haya cumplido mediante facturas, no cambia el carácter de la relación de trabajo, los valores cobrados cada fin de mes. La Segunda Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado, en la (resolución de fecha 30 de agosto del 2000; 16H40, juicio seguido por D.M.O.B. en contra de H.C.R. y N.R., por sus propios derechos y como representantes de la Industria Cartonera Ecuatoriana 1 Cabanellas, Derecho Laboral, Tomo II, referente al Derecho Individual del Trabajo, volumen 2, Contrato de Trabajo en su página 229 SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA S.A.) en la que lee “TERCERO: Sostiene el demandante que el tipo de actividad que desarrollaba odontólogo de la Industria Cartonera Ecuatoriana S.A. para los trabajadores de la empresa que demanda, está tipificada en el Art. 8 del Código Laboral, en concordancia con los artículos 277, 278 del propio cuerpo de leyes…CUARTO:… la relación de poder que importa la subordinación ha de ser jurídica, esto es de derecho, para que pueda imperar entre hombres libres que se asocian en la tarea de producir la que para realizar se necesita de un derecho de dirección y de un correctivo de ver, obediencia; hay autores que sostienen que la dependencia debe entenderse en el sentido de subordinación económica, la cual ha sido considerada que no implica renuncia alguna de dignidad humana, para el presente caso, que ha motivado varias citas, resulta claro que el demandante según los términos del contrato, mantienen una relación de dependencia jurídica, pues se ejecuta su trabajo según ordenes de atención odontológica que emite el Departamento de Relaciones Industriales de la empresa demandada. Labores que son remuneradas, por la clase de atención odontológica que requieren los trabajadores de la empresa. Hace bien el accionante, en citar la norma del artículo 311 del Código del Trabajo, que define lo que es un empleado privado. La sentencia dictada por la Corte Suprema que aparece del expediente en donde se trascribe el contenido de la norma legal citada y se concluye, la dependencia en este caso, se concreta al cumplimiento de las atenciones médicas a los empleados de la empresa L.Q.S.A., incluso bajo un horario o retribución. Los que prestan servicios profesionales a un patrón no son empleados privados, tanto más si la prestación es permanente y no ocasional. Finalmente, en torno a la retribución, que es otro elemento del contrato, no existe duda de que ésta –la retribución – puede ser designada de diversa manera: sueldo, jornada, horario, etc. Este Tribunal, ya se ha pronunciado en varios juicios sobre el particular, No hay duda pues el actor , según las características de los contratos celebrados e incorporados el autor ha prestado sus servicios a Industria Cartonera Ecuatoriana S.A., en labores tipificadas en el artículo 8 del Código del Trabajo…”. Criterio que este tribunal comparte y que lo ha emitido en otros fallos. En este mismo sentido la Resolución No: 0547-2009 expedida por la primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia, de fecha 27 de febrero del 2009; Juicio No1091-

SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA 2007, A.: D.G.D.C.; demandado: V.R.G., que dice “Para dilucidar si estos profesionales se hallan amparados por el código del trabajo. Deba analizarse si existen estos dos elementos característicos del contrato de trabajo: dependencia y remuneración. Estos elementos se evidencian cuando el abogado se sujeta a un horario de trabajo, realiza su actividad siguiendo las instrucciones del abogado jefe, ocupándose de los casos que le asignan y utilizando las instalaciones de la oficina, sus elementos materiales y personales, y cuando por su actividad se le paga aún remuneración en forma periódica, quincenal o mensual, aparte de otros emolumentos que pueden acordarse. Si se comprueba esto, dicha prestación subordinada se ubica en el ámbito del derecho de trabajo. Igual ocurre cuando el abogado trabaja de planta en cualquier empresa, la que le proporciona la oficina y todos los implementos de trabajo, le señala horarios de trabajo y le asignan una remuneración. Pero si el abogado efectúa al prestación desde su propia oficina, aceptando o rechazando los casos, sin sujetarse a horarios y percibiendo los honorarios que él fije y sean aceptados por el cliente, el vínculo con el beneficiario de estos servicios será de índole civil”. En consecuencia, entre las partes existió relación laboral en los términos del artículo 8 del Código de Trabajo. DÉCIMO.- El tiempo de servicio del trabajador es desde el 31 de enero del 2000 hasta el 4 de septiembre del 2008 y como remuneración $ 1.000 para el año 2006. Mientras que para los años 2000 a 2005 se tomará el sueldo básico unificado que permite determinarlo; al no haber referencia procesal vigente para cada año de la relación laboral. DÉCIMO PRIMERO.- Probada la relación laboral, y a falta del pago de las obligaciones laborales, se ordena a la demandada que pague: a) La remuneración de los meses de Junio, J. y 4 días de septiembre del 2008, con el triple de recargo previsto en el artículo 94 del Código de Trabajo; b) Décima tercera y cuarta remuneración; así como las vacaciones por todo el tiempo de servicios. Se niega el pago de: a) Jornada matutina; b) Utilidades. En razón de que el actor no ha justificado de forma alguna estas pretensiones.

SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

DÉCIMO SEGUNDO

Despido intempestivo.- De conformidad con el inciso primero del Art. 113 del Código de Procedimiento Civil: “Es obligación del actor probar los hechos que han propuesto afirmativamente en el juicio, y que ha negado el reo” El demandante solicita que rinda la confesión el accionado B.H.P., mismo que no comparece. El inciso cuarto del artículo 581 del Código del Trabajo expresa: “En caso de declaratoria de confeso de uno de los contendientes deberá entenderse que las respuestas al interrogatorio formulado fueron afirmativas en las preguntas que no contravinieron la Ley, a criterio del Juez, y se refieren al asunto o asuntos materia del litigio…”La confesión ficta se configura de dos maneras: La primera, cuando cita a una de las partes, ha pedido de la otra dejare de concurrir sin causa, y la segunda, cuando compareciendo la parte citada, se rehusare a contestar o lo hiciere de manera evasiva, equivoca u obscura, negándose a explicarse con claridad. Inicialmente, los tratadistas del derecho han considerado que, a la luz de la norma que contempla, ambos supuestos dejan a criterio del juez su valoración probatoria. Este Tribunal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 581 del Código de Trabajo, concede a esta prueba pleno valor, toda vez que, encontrándose las partes en litigio por la relación laboral que existió es lógico que las interrogaciones de la actora al demandado no pueden recaer sino sobre los hechos conexos de la misma y, al eludir la prueba, evidencia su propósito de evadir sus responsabilidades; tal como se desprende del pliego de preguntas del actor, cuyas respuestas del demandado se consideran afirmativas; por lo que se concluye que la relación contractual concluyó por voluntad unilateral del empleador y, procede la indemnización y bonificación por despido intempestivo establecidas en los artículos 188 y 185 del Código del Trabajo.

DÉCIMO TERCERO

Cumpliendo con la Resolución dictada por el Pleno de la Ex Corte Suprema de Justicia, publicada en el R.O. No 138 de 1 de marzo de 1999, se procede a liquidar el pago de los valores que se ordena pagar en el considerando Décimo Primero, literales a) y b). 1.- Remuneración de los meses de junio, julio y 4 días de septiembre del 2008= $ 2.133 más triple de recargo $

SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA 6.399= 8532.2.- Décimo tercer sueldo $ 3.395.94.- Décimo cuarto sueldo $ 954; 4.- Vacaciones $1.697,97.- Despido Art. 188, $ 9.000; 6.- Bonificación Art. 185 del Código del Trabajo $ 2.000; TOTAL USD $25.580,51 DÉCIMO CUARTO.Por las consideraciones expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO, Y POR AUTORIDAD DE LA COSNTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÙBLICA, casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas. Y ordena que la parte demandada, pague al actor la suma de $ 25.580,51. En los haberes que se ordena pagar, el Juez de origen deberá calcular los intereses a los que se refiere el artículo 614 del Código de Trabajo, en cuanto a los honorarios se los regula en el 5% del valor que se ordena al pago de conformidad con el artículo 588 Ibídem. NOTIFIQUESE Y DEVUÉLVASE.- Fdo. D.. W.M.S., M.Y.Y. y P.A.S., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.-

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 15 de septiembre de 2014.

SECRETARIO RELATOR ginal. Quito, 15 de septiembre de 2014.

SECRETARIO RELATOR

RATIO DECIDENCI"1. Una vez que se comprueba que la relación laboral culminó por decisión del empleador, el empleador tendrá que cancelarles la indemnización por despido intempestivo y desahucio de acuerdo a lo que la Ley determina. 2. Probada la relación laboral y a falta de pago de las obligaciones laborales se ordena que se le pague al actor: Remuneración de los meses de junio, J. y 4 días de septiembre el año 2008, con el triple de recargo de acuerdo a lo que establece el Art. 94 del Código del Trabajo y pago de la décima tercera y cuarta remuneración, asi mismo las vacaciones por todo el tiempo de servicios."

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