Sentencia nº 0253-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 21 de Abril de 2014

Número de sentencia0253-2014-SL
Fecha21 Abril 2014
Número de expediente1141-2011
Número de resolución0253-2014-SL

R253-2014-J1141-2011 JUEZA PONENTE: Dra. G.T.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.-

Quito, 21 de abril de 2014, las 14h05.VISTOS: En el juicio laboral con procedimiento oral que sigue J.A.L.P. en contra de la compañía CAMEL, en las interpuestas personas de los señores P.C.V. y A.C.V., por sus propios derechos y por los que representan de la compañía en referencia, en sus calidades de Gerente General y Subgerente, respectivamente; se ha dictado sentencia por la Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, de fecha 02 de septiembre de 2011, que confirma, en lo principal, la sentencia recurrida; los demandados al encontrarse inconformes con la sentencia emitida, interponen recurso de casación que ha sido aceptado a trámite y por tal accede al análisis y decisión de este Tribunal, y al ser el estado de la causa el de resolver, previamente, se realizan las siguientes consideraciones: 1.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Esta Sala Especializada de lo Laboral tiene competencia para conocer y resolver los recursos de casación en materia laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 1 de la Ley de Casación; artículos 566 y 613 del Código del Trabajo; artículo 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, principalmente, por el resorteo de ley efectuado, cuya razón obra de fs. 5, del cuadernillo de casación, corresponde su conocimiento a los D.J.A.S., en calidad de Juez Ponente, J.B.C. y D.G.T.S. como Jueces Nacionales, integrantes de este Tribunal. 2.- ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES El señor J.A.L.P., mediante demanda presentada con fecha 13 de julio del 2010, comparece ante el Juez Provincial del Trabajo de Loja, para indicar que desde el 03 de abril de 2006, mediante contrato de trabajo escrito, ha prestado sus servicios en calidad de ayudante de bodega para la empresa Camel, en ese entonces de propiedad del señor M.V.; que la empresa mencionada ha sido vendida al Ing. Julio Augusto Correa, en noviembre del año 2007, por lo que ha suscrito un nuevo contrato el 17 de febrero de 2010, y por ello se le ha hecho una liquidación con la correspondiente acta de finiquito. Que luego de ello se le ha realizado un contrato por el cual ha laborado los meses de marzo y abril de 2010. Que en el mes de febrero de 2010, en forma ilegal y fraudulenta se le ha hecho firmar la renuncia. Que el día 01 de julio de 2010, a eso de las 18h20, se le acercó el señor A.C.V., subgerente de la empresa, y le manifestó “de parte de mi hermano P.C.V., G. General, quedas despedido, mi hermano te agradece por los servicios prestados porque tienes problemas con una factura”. Con los antecedentes expuestos, demanda a sus empleadores señores P.C.V., en calidad de G. General, y al señor A.C.V., subgerente de la empresa Camel, para que se les condene al pago de los rubros que ha dejado detallado en su demanda. Fija la cuantía en cinco mil dólares americanos. 2.1 AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONCILIACIÓN, CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y FORMULACIÓN DE PRUEBAS Con fecha 20 de octubre del 2010, a las 08h20, ante el Juez Primero de Trabajo de Loja, se llevó a cabo la audiencia preliminar de conciliación, contestación a la demanda y formulación de pruebas; al no llegar a ningún acuerdo conciliatorio, comparece el Dr. P.F.V., abogado defensor de la parte accionada, con el fin de contestar a la demanda y proponer excepciones, manifestando: 1) Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la acción propuesta; 2) Falta de derecho del actor al reclamo de indemnizaciones de despido intempestivo; 3) Falta de derecho del actor al reclamo de la indemnización prevista en el artículo 185 del Código del Trabajo; 4) Falta de derecho del actor para reconocimiento de intereses; 5) Inexistencia de continuidad laboral; 6) Solución o pago de derechos adquiridos y/o remuneraciones adicionales, utilidad, vacaciones, horas suplementarias y/o extraordinarias, y gastos de alimentación; 7) Solución o pago de viáticos de movilización cuando éstos existieron en forma esporádica; 8) Cosa juzgada mediante la suscripción del acta de finiquito; 9) Solución o pago de horas suplementarias y extraordinarias cuando éstas existieron; 10) Mala fe procesal; y, 11) Solución o pago con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, incluidas en éstas los fondos de reserva. Tanto la parte actora como los demandados han ejercido ampliamente su derecho a la defensa y han formulado las pruebas de las que se consideran asistidos para justificar sus asertos, conforme se incorporan a los autos. 2.2 Más adelante, en la audiencia definitiva, realizada el 22 de febrero de 2011, a las 14h20, y una vez practicadas todas las diligencias probatorias por los litigantes, los accionados manifiestan que del proceso no existe prueba aportada que demuestre que haya existido despido intempestivo ni la necesidad de la figura del desahucio. Que los testigos que han comparecido a la audiencia definitiva, no son idóneos por falta de imparcialidad, pues ellos han aceptado en sus confesiones que se encuentran demandado a la empresa Camel. Que el juramento deferido rendido por el actor no tiene validez alguna, ya que del proceso existen documentos que demuestran la remuneración y tiempo de servicios del actor, como son los contratos de trabajo, actas de finiquito, roles de pago y demás documentos necesarios para comprobar el tiempo de servicios y remuneración del señor L.. Que de fojas 34 a 64, consta detallado el pago de todas las obligaciones que tenía el demandado para con el actor. El demandante, a través de su abogado defensor, expresa que el despido intempestivo del cual fue objeto, se encuentra probado con el testimonio rendido por los testigos, pues ellos también fueron despedidos intempestivamente y presumiblemente por el gerente general de la empresa Camel. Además de ello, indica que con artificios se le ha hecho firmar su renuncia y el acta de finiquito, la misma que no refleja los valores que debía haberse liquidado a su favor, ya que fue convencido de que nuevamente sería contratado por un año más. 2.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Primero de Trabajo del Guayas, mediante sentencia pronunciada el 25 de julio del 2011, a las 16h11, resuelve, que efectivamente el actor ha laborado para la empresa Discamel, por dos periodos de tiempo, el primero basado en el contrato que obra de fojas 29 y 30 del proceso, el cual culmina por renuncia y con la suscripción del acta de finiquito por parte del trabajador; y, un segundo periodo de trabajo, según el contrato de fojas 28 y vlta., contrato a plazo fijo, con un periodo de prueba, suscrito el 01 de mayo de 2010, lo que queda claro para el juzgador que el actor, a la fecha que ha terminado el vínculo que los unía, se encontraba bajo la modalidad de prueba de la segunda relación laboral, por ello el representante legal podía dar por terminada la relaciona laboral, por lo tanto niega que se haya configurado un despido ilegal. Por otro lado, considera que la empresa demandada ha justificado documentadamente el pago de salarios por todo el tiempo de la relación laboral, el pago de décimo tercero y cuarto sueldos; restando por cancelarse la parte proporcional del décimo tercero y cuarto sueldos del último periodo de trabajo y el pago de vacaciones no gozadas del año 2009 y proporcional del año 2010, por lo que ordena que los demandados paguen a favor del actor la cantidad de US$ 335, 76 dólares americanos. El actor, inconforme con la decisión del juez a quo interponen recurso de apelación. 2.3 SENTENCIA DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE LOJA La Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, mediante sentencia pronunciada el 02 de septiembre del 2011, a las 14h31, confirma la de primer nivel, pero ordena un pago distinto al ordenado por el juez de instancia, ya que considera que se ha violentado lo que determina el artículo 15 del Código del Trabajo, pues el accionante, como consta de autos, prestó sus servicios para la empresa Camel, durante dos periodos, conforme consta de los dos contratos agregados al proceso y que obran de fojas 28 a 30. Que, sin lugar a equivocación alguna, los contratos antes referidos, han sido suscritos por las mismas partes, esto es, entre accionante y accionado del presente juicio; y, por lo tanto, al suscribirse el segundo contrato de trabajo a plazo fijo, la cláusula cuarta del mismo, en la que se dice “…los primeros noventa días son de prueba”, se la considera como no escrita, pues el periodo de prueba concluyó al haber transcurrido noventa días desde la suscripción del primero contrato (01 de noviembre de 2007). Consecuentemente, la sala ad quem, ordena el pago a favor del actor de una indemnización equivalente a la remuneración de nueve meses; además, en la parte proporcional, el pago del décimo tercero y cuarto sueldos, así como vacaciones no gozadas. El representante legal de la empresa demandada, inconforme con el fallo de instancia superior, presenta recurso extraordinario de casación en los términos que consta en su escrito que se desprende de fojas 6 a 10 del expediente de segunda instancia. 3.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN El representante legal de la empresa demandada interpone recurso de casación e impugna la sentencia dictada por la Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, de 02 de septiembre de 2011, a las 14h31, que confirma la sentencia dictada por el juez de instancia; sin embargo, introduce algunas reformas en cuanto a liquidaciones. El casacionista sostiene que se han infringido las siguientes normas de derecho: artículo 76.3 y.7.l) de la Constitución de la República (con relación al que nadie puede ser juzgado ni sancionado por un acto que al momento de cometerse no esté tipificado en la ley como infracción, y con la motivación de las resoluciones de los poderes públicos); artículos 274 (las sentencias y autos se decidirán con claridad los puntos que fueron materia de la resolución) y 273 del Código de Procedimiento Civil (la sentencia deberá decidir únicamente los puntos que se trabó la litis); artículo 15 del Código del Trabajo (relativo al contrato de prueba). Funda su recurso en las causales primera, cuarta y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación. Con respecto a la causal quinta, lo hace argumentando que la sentencia no reúne los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles. Que la sentencia censurada, en el numeral quinto, dispone que la empresa accionada pague al actor la cantidad de nueve meses de remuneración y emolumentos adicionales, sin motivar ni establecer la norma jurídica que ordena dicha sanción, infringiendo el artículo 76.7. l) de la Constitución de la República y artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, que el accionante no demandó por indemnización del artículo 15 del Código del Trabajo; por tanto, la sentencia resolvió algo que no era materia del litigio, por lo que se infringió la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación. Que la relación laboral entre las partes, terminó por renuncia del ex trabajador y después de dos meses se inició otra relación laboral, sin que se trate de la misma, por lo que se aplica indebidamente el artículo 15 del Código del Trabajo, en otras palabras, incurre en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. 4.- CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE CASACIÓN 4.1. El recurso de casación, como viene sosteniendo esta sala reiteradamente, es una institución creada para rever aquellas sentencias o autos dictados por los tribunales de apelación, cuando estos hayan pronunciado su resolución, apartándose de las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas, que rigen nuestro sistema legal; por tanto, se asemeja a una demanda que va dirigida en contra de la sentencia dictada por el tribunal ad quem. La doctrina le reconoce como un recurso formalista1, de alta técnica jurídica, pues debe sujetarse a cumplir en forma estricta lo requerido por la ley. Persigue el control de la legalidad y la correcta aplicación del derecho objetivo en cada proceso, precautelando así la unidad e integridad de la jurisprudencia. 4.2. La sentencia que la Corte de Casación emita, mediante la cual se anule una sentencia judicial o la confirme, adquirirá legitimidad si cumple con el mandato del artículo 76.7.l de la Constitución de la República; a fin de que se considere cumplido este presupuesto, el tratadista I.E.L. determina que “es necesario que lleve a cabo la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que éste responde a una determinada interpretación del derecho, y de permitir de otro, su control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos2. A efectos de que una resolución se considere debidamente motivada, debe ser 1 Dado su carácter eminentemente técnico, el recurso de casación se configura con gran vigor formal, sobre la base de los requisitos de la Ley de Casación, a fin de que tenga lugar un examen riguroso respecto del fondo de las cuestiones planteadas que concurren a su interposición, sobre determinados requerimiento de procedibilidad, de tal forma que la falta de cualquiera de ellos impone su inadmisión, de este modo se consagra el carácter formalista, al hacerse rigurosa su técnica. Por lo tanto, un recurso de casación, indebidamente planteado, con ausencia de los requisitos formales, solo puede ser desechado en el acto y por el Tribunal ad-quem por economía procesal.

2 Ut. Supra, citando a I.E.L., El principio del Debido Proceso, Barcelona, J.M.B.E.S.A., 1995, p. 181.

concreta, suficiente, clara, coherente y congruente; además que la decisión deberá tener un margen de discrecionalidad demarcado por la razonabilidad. 4.3. El casacionista interpone su recurso basado en las causales primera, cuarta y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación. Tanto la doctrina procesal como la jurisprudencia, han establecido que por técnica jurídica se examinarán los motivos o causales de casación en el siguiente orden: en primer lugar la causal segunda, a continuación la quinta y la cuarta, para proseguir con la tercera y concluir con la primera, por considerar que éste es el orden lógico que debe aplicar el juzgador al momento de resolver el proceso. 4.3.1. Sobre la causal quinta.- Esta describe los vicios relativos a la estructura de la sentencia e incongruencia en el fallo que establece: “Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles”. De lo señalado se desprende que puede incurrirse de dos maneras en los vicios contenidos en la causal quinta, a saber: a) Que no se haya observado en la resolución demandada, los requisitos que exige la ley, y que “…son las omisiones que la afectan en cuanto acto escrito, o sea en su estructura formal, como el que se omita la identificación de las personas a quienes el fallo se refiere, en la enunciación de las pretensiones, en la motivación que se funda en los hechos y en el derecho (que habitualmente se consignan en los “considerandos”), o en la parte resolutiva, en cuanto al lugar, fecha y firma de quien la expide; y, b) que en la parte dispositiva se adopten disposiciones contrarias o incompatibles 3”. 4.3.2. Sobre la causal cuarta.- Esta causal recoge los vicios de ultra petita y de extra petita, así como los de citra petita o minima petita. Constituye ultra petita cuando se ha resuelto más allá de lo pedido. Pero cuando se decide sobre puntos que no han sido objeto del litigio, el vicio de actividad será de extra petita. Cuando se deja de resolver sobre alguna o algunas de las pretensiones de la demanda o sobre las excepciones, ello da lugar a la citra petita, llamada también minima petita.4 Estos vicios implican inconsonancia o incongruencia resultante del cotejo o confrontación de la parte resolutiva del fallo con las pretensiones de la demanda y con las excepciones propuestas. Por lo tanto, para determinar si existe uno de estos vicios, el tribunal deberá realizar la comparación entre el petitium de la demanda, las excepciones y reconvenciones presentadas y lo resuelto en la sentencia. 4.3.3 Sobre la causal primera.- Ésta se refiere a errores iudicando, por violación directa de normas sustantivas o jurisprudencia, este error se produce porque no se ha subsumido correctamente 3 4 Tama Mnauel, El Recurso de Casación en la Jurisprudencia Nacional, Editorial Edilex S.A., Guayaquil, 2011, p. 513-514 ANDRADE UBIDIA SANTIAGO, La casación civil en el Ecuador, Ed. A. y Asociados, Quito, 2005, pág. 147.

los hechos fácticos, que han sido debidamente probados en el proceso dentro de la norma respectiva o porque los mismos han sido erróneamente aplicados o se ha equivocado su aplicación. Lo que trata de proteger esta causal, es la esencia y contenido de la norma de derecho que son las que constan en cualquier código o ley vigente, incluidos los precedentes jurisprudenciales obligatorios. Recae sobre la pura aplicación del derecho. Si la sentencia viola conceptos de una ley sustantiva o de fondo, hay error de juicio del juzgador, por eso, se llama violación directa de la ley.5 5. ANÁLISIS DEL CASO CON RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS Fijado el objeto del recurso, en los términos señalados ut supra, resulta materia de análisis y decisión de esta sala de casación; y, para ello, es necesario examinar la sentencia que se impugna confrontándola con el contenido del recurso, los recaudos procesales y principalmente el ordenamiento jurídico vigente, a fin de establecer si se produjeron o no los vicios de ilegalidad acusados, y para ello corresponde, en primer término, analizar la causal quinta, alegada por el recurrente: 5.1 El recurrente, para fundar su recurso por la causal quinta, arguye que la sentencia que impugna, particularmente en el literal c), del numeral quinto, se dispuso el pago de nueve meses de remuneración, más la parte proporcional del décimo tercero y cuarto sueldos y vacaciones, pues ese era el tiempo que le faltaba para completar el año de servicios que se consignó en el contrato de trabajo a tiempo fijo con la empresa. Que ésta sanción no ha sido motivada, ni se establece la norma jurídica que dispone tal indemnización, infringiéndose por tanto lo que establece el artículo 76.7. l) de la Constitución de la República. Expresa también, que la sentencia adopta disposiciones contradictorias, ya que en el numeral tercero de la sentencia, la sala concluye que en el presente caso no existió despido intempestivo y por lo tanto niega la indemnización del artículo 188 del Código Obrero; sin embargo, ha condenado a la empresa al pago de una indemnización equivalente a nueves meses de salario. Ya estudiamos en el numeral precedente que esta causal hace referencia –por un lado- a los requisitos de forma y fondo para la validez de una sentencia, siendo un requisito esencial de fondo la motivación, que constituye obligación del juez el señalar las normas legales o principios jurídicos que sustentan el fallo y la pertinencia de su aplicación al caso sometido a su conocimiento; y, por otro lado, cuando se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles. En la especie, la sentencia de la sala de alzada, denota una carencia de estos dos elementos que conforman la causal invocada, pues no se consigna la norma (s) de derecho, o principios jurídicos en los que fundamenta el derecho a la indemnización que ordena el pago a favor del actor, y que es la 5 Cfr. GJS. XVI. No. 3, p. 659, en Tama Manuel, El recurso de casación en la jurisprudencia nacional, Editorial Edilex S.A., Guayaquil, 2011, p. 150 base de la reforma a la resolución de primer nivel, pues lo que correspondía era exponer debidamente cuáles fueron los motivos que llevó a la Sala a concluir que el actor tiene derecho a los haberes que se ordena pagar, principalmente el que tiene relación con los nueve meses de remuneraciones. De otro lado, este Tribunal, al estudiar la sentencia denunciada, advierte que si bien es cierto, la prueba testimonial actuada en el juicio por el actor, no justifica en debida forma el despido intempestivo (en tiempo, lugar y circunstancia) llevando a la sala ad quem a desestimar este elemento probatorio y a dejar sin lugar la alegación de despido intempestivo y consecuentemente el derecho a la indemnización reclamada; sin embargo, se evidencia también que el juez de instancia confunde la naturaleza del contrato a prueba, pues éste solo puede celebrarse por una sola vez entre las mismas partes, y de los contratos que obran del proceso (fs. 28 a 30), aun cuando la relación laboral se interrumpió (por la renuncia del trabajador) por un lapso aproximado de tres meses, la segunda contratación ha sido celebrada entre los mismos contratantes de la anterior relación laboral, por lo tanto no procedía una contratación bajo la modalidad a prueba, prevaleciendo entonces el contrato a tiempo fijo. Hace bien la sala ad quem al considerar a la cláusula que determina un tiempo a prueba como no escrito, empero, al no existir un contrato a prueba, el juzgador de alzada lo que debía observar era si el contrato terminó o no por causa legal, esto es, por medio del desahucio conforme el artículo 181 y 184 o visto bueno. Estos vicios, en consecuencia, son motivo para casar la sentencia con fundamento en la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, en la que se ha fundado el recurrente; y, en virtud de ello, este Tribunal de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia, al tenor de lo que dispone el artículo 16 ibídem, emite sentencia de mérito, en los siguientes términos: Los antecedentes y actuaciones procesales principales se encuentran consignados en el numeral dos de esta sentencia. No se ha omitido solemnidad sustancial alguna, ni se ha violado el trámite legal, por lo que se declara la validez procesal. Obra de fojas 28 a 30 del expediente de primera instancia los contratos de trabajo celebrados entre el actor y la empresa Camel. El primer contrato de trabajo fue celebrado con fecha 01 de noviembre de 2007 y se extendió hasta el 18 de febrero de 2010; terminó por renuncia voluntaria del actor, conforme se observa a fojas 31, cuyos haberes laborales han sido liquidados conforme constan de los documentos que se incorporan de fojas 32 a 33. El segundo contrato (fs. 28) fue celebrado con fecha 01 de mayo del 2010, se lo hace a plazo fijo, pero estipulándose en la cláusula cuarta un periodo de prueba de noventa días. Por lo manifestado, queda justificado el nexo jurídico y laboral habido entre los litigantes. El actor expresa en su demanda que ha sido despedido intempestivamente el 01 de julio del 2010, aproximadamente a las 18h20, por el señor A.C.V., subgerente de la empresa demandada. La abundante jurisprudencia que existe respecto del despido intempestivo, la desarrolla como un hecho que se produce en un determinado momento y en un lugar específico, pues la terminación de la relación de trabajo por voluntad unilateral del empleador, ocurre bajo circunstancias de tiempo y espacio. Corresponde al actor probar el despido intempestivo, cuando el demandado ha negado pura y llanamente esta alegación. El actor, en etapa probatoria, a fin de justificar sus afirmaciones, presenta prueba testimonial de los ciudadanos: M. delC.O. y L.A.O.D., testimonios que corren de fojas 128 a 130 del proceso. Los testigos examinados, si bien son coincidentes al indicar que presenciaron el despido intempestivo del señor L.P., al contestar las repreguntas del demandado, refieren que también son actores en el juicio laboral que cada uno de ellos, en forma independiente, siguen a la misma empresa Camel, y que se tramita en el Juzgado Segundo del Trabajo de Loja; más aún, el último testigo indica que también ha rendido testimonio en la misma judicatura, dentro del juicio No. 255-2010, solicitado por el señor O.M.P., en contra del H.C., de distribuidora Romar. La legislación y la jurisprudencia son reiterativas en conceptuar al despido intempestivo como un hecho de carácter objetivo que debe ser plenamente demostrado por quien asume la carga de la prueba del mismo; hasta tal punto que, para probarlo, se recurre a los testimonios, éstos tienen que ser directos y tan suficientemente explicativos y claros como para que no dejen duda de que tal evento, en efecto ocurrió (Fallo No. 304-02, R.O. 119 del 7 de julio del 2003). En la especie, los testimonios presentados no resultan lo suficientemente verosímiles, pues ambos testigos, al tener juicios laborales iniciados en contra de la misma empresa, tiene manifiesto interés en la causa, y por lo tanto, se encuentran inmersos el artículo 213.5 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se rechaza este elemento probatorio. Por otro lado, y como se dijo antes, el segundo contrato celebrado entre los justiciables y que consta de fojas 28 del proceso, no corresponde a un contrato a prueba, ni su cláusula cuarta hace que su naturaleza sea tal, pues al pactarse un periodo de prueba en el contrato de noviembre del 2007 (fs. 29) conforme al artículo 15 del Código Laboral, el presente contrato resulta ser a plazo fijo; por lo tanto, cualquiera de las partes podían dar por terminado el contrato en cualquier momento antes del plazo convenido, conforme así lo permite el artículo 181 ibídem, observando para ello causa legal, sea desahucio o visto bueno. Del estudio del expediente no se observa que el contrato de trabajo celebrado el 01 de mayo del 2010, haya terminado bajo causa legal alguna, evidenciándose por tanto que el empleador ha decidido terminar unilateralmente el vínculo jurídico que les unía. Al respecto, el artículo 189 de nuestro Código Laboral, establece cual será la indemnización que deberá pagar el empleador que ha despedido intempestivamente al trabajador, cuando se trate de contratos a plazo fijo, dejando a libertad del trabajador escoger la indemnización del artículo 188 del Código del Trabajo (“…hasta tres años de servicio, con el valor correspondiente a tres meses de remuneración.”) o la indemnización del artículo 181 ibídem (“…indemnización equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración total, por todo el tiempo que faltare para la indemnización del plazo pactado.”). El actor, en su libelo inicial, demanda la indemnización por despido intempestivo prevista en el artículo 181 del Código de la materia, por lo que al ser procedente y a falta de pago, se ordena que la empresa demandada pague a favor del actor los siguientes rubros: a) El valor correspondiente a tres meses de remuneración por despido intempestivo; b) Proporcionales de décimo tercero y cuarto sueldos; c) Pago de vacaciones no gozadas en el año 2009, y proporcional de vacaciones no gozadas del año 2010. No corresponde el pago de los siguientes rubros: 1) B. por desahucio, por no haber cumplido el año de trabajo. 2)Pago de compensación por costo de vida, bonificación complementaria y décimo quinto y sexto sueldos, por no existir estos beneficios en el periodo que se da la relación laboral; 23) Pago de horas extraordinarias y suplementarias, ya que no se ha justificado conforme a derecho tales jornadas; 4) Pago de utilidades, porque no existe referencia procesal de haberse obtenido; 5) Ropa de trabajo, pues no se ha justificado en cuanto a calidad, cantidad y precio; y, 6) El pago de fondos de reserva y aportes al IESS, ya que el trabajador ha sido afiliado al Seguro Social y el reclamo deberá hacerse a esta Institución. Conforme a la Resolución obligatoria de la Corte Suprema de Justicia, publicada en el R.O. No. 138, de 01 de marzo de 1999, permite cuantificar los rubros que se ordena pagar al trabajador; para ello se toma como tiempo de servicios desde 01 de mayo, hasta 01 de julio del 2010, pues el primer periodo de servicios laborado que va desde 01 de noviembre de 2007 al 18 de febrero de 2010, ya han sido liquidados todos los haberes adeudados, restando el pago de vacaciones no gozadas del año 2009. Como última remuneración percibida, se toma la que consta en el rol de pagos, documento que consta a fojas 64 del expediente de primera instancia, esto es la cantidad de US$ 320 dólares mensuales. 6. RESOLUCIÓN: Sobre la base de las consideraciones expuestas, sin dejar de lado ningún otro análisis, este Tribunal de la Sala Especializada Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia de la Sala Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, de fecha 02 de septiembre del 2011, a las 14h31; y, en su lugar, reforma la sentencia de primera instancia, aceptando parcialmente la demanda, se ordena que los demandados Ing. P.C.V. y A.C.V., en sus calidades de gerente y subgerente, respectivamente, de la empresa Camel, paguen al actor, en forma solidaria, lo siguientes valores: 1. El valor correspondiente a tres meses de remuneración por despido intempestivo (Art. 188 C.T) en USD$ 960; 2. Proporcional del décimo tercer sueldo periodo 01 de mayo a 01 de julio 2010, en USD$ 53,33; 3. Proporcional del décimo cuarto sueldo periodo 01 de mayo a 01 de julio 2010, en USD$ 40; 4. Pago de vacaciones no gozadas por el año 2009, en USD$ 160; 5. Pago del proporcional de vacaciones no gozadas del año 2010, en USD$ 26,66. Total de los rubros suman MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE DÓLARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD$ 1.239.99) valor al que ascienden los rubros que se ordena pagar en sentencia.En la etapa de ejecución el juez de origen, deberá calcular intereses a los que se refiere el artículo 614 del Código del Trabajo.- Sin costas ni honorarios.- Notifíquese y devuélvase.- Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE Dr. J.A.S.V.S.D.J.M.B.C. – JUECES NACIONALES Certifico.- Dr. O.A.B. SECRETARIO RELATOR LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EN EL JUICIO LABORAL No. 1141-2011, QUE SIGUE JOSÉ ANDRÉS LIVISACA PACCHA EN CONTRA DE DISTRIBUIDORA CAMEL DE INSUMOS DISCAMEL CÍA. LTDA., SE HA DICTADO LO SIGUIENTE: Voto Salvado: Doctor J.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 21 de abril de 2014, las 14h05.VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por J.A.L.P. contra la Distribuidora Camel de Insumos Discamel Cía. Ltda., en las interpuestas personas de los señores P.C.V. y A.C.V., por sus propios derechos y por los que representan, en sus calidades de Gerente General y Subgerente respectivamente; además, a C.M.P.A.; inconforme, la parte demandada interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, de fecha 2 de septiembre de 2011, las 14h31, que confirma en lo principal la sentencia recurrida, pero reforma en los términos del considerando quinto de la resolución. Este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, sin que sea necesario entrar a analizar las causales invocadas por el casacionista, hace las siguientes reflexiones: a) Consta de los autos la sentencia dictada por el juez de primer nivel, sentencia de la cual, únicamente la parte actora interpuso recurso de apelación, habiendo subido para el conocimiento del Tribunal ad-quem. Consecuentemente, la parte demandada no hizo uso del derecho que le franquea la ley a presentar los recursos que se creyera asistida. b) Los medios impugnatorios son parte de la esencia misma del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida constitucionalmente, y constituyen instrumentos sustantivos que permiten, tanto al actor como al demandado, peticionar –ante el mismo juez unipersonal o plural-, para ante el superior, a fin de que éste “reexamine un acto procesal o todo un proceso que le ha causado un perjuicio a fin de lograr que la materia cuestionada sea parcial o totalmente anulados o revocados.”6. En consecuencia, el medio de impugnación es un remedio jurídico conferido por la ley a las partes procesales con el objeto de modificar la situación jurídica que afecta a sus derechos derivados del fallo del juzgador. c) En el caso sometido a análisis, se constata que la parte demandada no se adhirió, ni apeló en el término que tenía para hacerlo, según el artículo 609 del Código del Trabajo, por lo que se sometió a los efectos jurídicos que tal decisión producía. De allí, que de ninguna manera exista afectación a la tutela judicial efectiva a que tienen derecho los justiciables, pues, este corresponde a un derecho subjetivo, conferido por la Constitución y garantizado por el Estado, cuyo ejercicio y activación es exclusivo y potestativo de los sujetos legitimados. d) La Ley de Casación en su artículo 4, que se refiere a la legitimación, en su parte pertinente dice: “(…) No podrá interponer recurso quien no apeló de la sentencia o auto expedido en primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte (…)”. Según el maestro L.L., “La apelación principal es el verdadero recurso con eficacia distinta y autónoma. La adhesión accesoria, por el contrario, era una apelación subordinada en su existencia y extensión a la apelación principal. La práctica llegó a considerar que el apelado por el solo hecho de no haber recurrido y manifestar: así su conformidad con la sentencia, gozaba, sin embargo, en todo momento, del beneficio de adherirse a la apelación contraria (beneficiun adhaesionis), originando la apelación, por tanto, un efectus comunicativus en fuerza del cual se hacía común a ambas partes la apelación interpuesta por una de ellas (communio appellationis). Tanto el apelante principal como el adherente eran llamados apelantes comunes, siendo el primero apelante común activo, y el segundo PEÑA LABRIN D.E., Las Nuevas Tendencia del NCPP: Los Medios Impugnatorios, Derecho y Sociedad, http://mgplabrin.blogspot.com/2009/10/cathedra-lex-nuevas-tendencias-del-ncpp.html 6 apelante común pasivo”7. e) Es menester señalar, también, que el procedimiento oral laboral, según nuestra normativa legal vigente, contempla dos instancias, en las cuales las partes quedan obligadas a una contienda que sólo concluye con la sentencia que dicta el Tribunal de la Corte Provincial de Justicia; inclusive, con la posibilidad que en esta última instancia pueda evacuarse medios probatorios dentro de un término improrrogable de seis días, lo que hace ineludible para el que resulta victorioso en primera instancia la necesidad de hacer uso de su derecho a adherirse al eventual recurso de apelación del afectado con la decisión, para mantener intacta la posibilidad de intervención activa dentro del proceso. Hay que recordar que los recursos de apelación y de adhesión, son medios de defensa autónomos que cada una de las partes puede ejercer en defensa de sus derechos y pretensiones; quien no lo hace en su debida oportunidad, no puede volver a la contienda como si no hubiese pasado nada en el mundo procesal, por cuanto deja de ser parte del mismo y se convierte en un simple observador de la nueva etapa de juicio. Es por esto que aceptar el recurso de casación es ir en contra de la Seguridad Jurídica. f) Resulta necesario, también, hacer mención al principio procesal de la preclusión, el cual, parte de que el procedimiento consta de etapas o fases que van cerrándose al avanzar el proceso, sin que sea posible su reapertura, es decir, no procede el principio de la elasticidad, según este último principio es posible retroceder a etapas ya cumplidas. En materia de impugnación, si una sola parte apela y la otra no lo hace, produce la ejecutoriedad para la persona que no interpuso el recurso. El principio de personalidad del recurso, consiste en que el medio de impugnación únicamente actúa en provecho de la persona que ha impugnado; y, quien no recurrió se ve privado de él, por lo que deja de ser parte procesal en la nueva instancia o nivel. g) Igualmente, el maestro E.J.C., sostiene que: “El Principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados”8. Así mismo se ha señalado que: “extinguida la oportunidad procesal para realizar un acto, este acto ya no podrá realizarse LORETO, L., Adhesión a la Apelación, (Contribución a la Teoría de los Recurso en Materia Civil) pág. 667-668, profesor de la Universidad Central de Venezuela, Vocal de la Corte Suprema de Justicia 8 COUTURE, E.J., “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, pág. 159 7 más”.9 En consecuencia, si no se presenta el recurso en su debida oportunidad, opera la extinción de la facultad procesal para hacerlo posteriormente. h) De conformidad al artículo 1014 del Código de Procedimiento Civil, cuando en la expedición de un acto procesal hay un alejamiento de ciertas formas, o se omiten requisitos que la ley exige para su validez, se declarará de oficio o a petición de parte la nulidad. La transgresión al trámite correspondiente a la naturaleza de un asunto, anula el proceso e influye en la decisión de la causa. En el caso sub judice, ni el tribunal ad-quem, ni los conjueces de la Corte Nacional de Justicia, repararon en la falta de cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 6 de la Ley de Casación por la parte demandada, la misma que interpuso el presente recurso, lo cual influiría en la decisión de la causa, por lo que procede declarar la nulidad de oficio a partir de fojas 11 del cuaderno de segundo nivel. En consecuencia, se ordena remitir el expediente para la ejecución de la sentencia de la Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, de fecha 2 de septiembre de 2011, las 14h31.- NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.- fdo().Dr. J.A.S., Dr. G.T.S.; y Dra. M.Y.Y.. JUEZ Y JUEZAS NACIONALES.- Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.-

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 22 de agosto de 2014.

Dr. O.A.B.S.R. 9A., T. y preclusión en el juicio de alimento, vl. 17, p. 104, n el juicio de alimento, vl. 17, p. 104,

RATIO DECIDENCI"1. Del expediente se puede determinar que el empleador es quien ha decidido terminar las relaciones de trabajo y de acuerdo a Ley deberá cancelar al trabajador de acuerdo al Art. 181 del Código del Trabajo la indemnización del cincuenta por ciento de la remuneración total, por todo el tiempo que faltare para la indemnización del plazo pactado. 2. Por ser procedente rubros pendientes se ordena que el demandado pague la proporcionalidad del décimo tercer y cuarto sueldos, así mismo vacaciones y proporcional de vacaciones no gozadas del año 2010."

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