Sentencia nº 0254-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 21 de Abril de 2014

Número de sentencia0254-2014-SL
Número de expediente0178-2012
Fecha21 Abril 2014
Número de resolución0254-2014-SL

SENTENCIA DE MAYORIA: DRA G.T. SIERRA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 21 de abril de 2014, las 10h05.-

VISTOS: A. al proceso el escrito presentado por el demandado, tómese en cuenta la nueva casilla judicial señalada para futuras notificaciones. En el juicio con procedimiento oral que por reclamaciones de índole laboral sigue C.A.B.P., en contra de los señores W.A.M.R. y J.E.R.B., por sus propios derechos y por los que representan de la compañía Illiniza Bigroses Cía. Ltda., en sus calidades de Gerente General y Presidente, respectivamente; la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dicta sentencia con fecha 28 de diciembre del 2011, a las 08h35, y acepta parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la compañía accionada; consecuencia de ello, se reforma la sentencia subida en grado. El actor, insatisfecho con la resolución emitida, interponen recurso de casación que ha sido aceptado a trámite y por tal accede al análisis y decisión de este Tribunal, y al ser el estado de la causa el de resolver, previamente, se realizan las siguientes consideraciones: 1.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Esta Sala Especializada de lo Laboral tiene competencia para conocer y resolver los recursos de casación en materia laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 1 de la Ley de Casación; artículos 566 y 613 del Código del Trabajo; artículo 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, principalmente, en virtud al resorteo de ley efectuado, cuya razón obra de fojas 11, del cuaderno de casación, corresponde su conocimiento al D.J.A.S., en calidad de Juez Ponente, D.G.T.S. y D.J.B.C., como Jueces Nacionales, integrantes de este Tribunal. 2.- ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES El señor C.A.B.P., mediante demanda presentada el 21 de octubre del 2010, comparece ante el Juez de Trabajo de Pichincha, para indicar que mediante contrato verbal de trabajo, ingresó a prestar sus servicios lícitos y personales, en calidad de vendedor, para la compañía Illiniza Brigoses Cía. Ltda., (en adelante “la compañía”) desde el 03 de agosto de 2009, hasta el 28 de julio del 2010, percibiendo una remuneración mensual de US $1.200. Que su horario de trabajo lo cumplió de 08h00 a 16h00 de lunes a viernes, y los días sábados de 08h00 a 13h00. Que el día 27 de julio de 2010, mantuvo una conversación con el señor J.E.R.B., presidente de la compañía, quien se encontraba a cargo de la empresa en ausencia del gerente general, y discutieron respecto “a la cantidad y calidad de la producción”, además del pago de comisiones pendientes que fueron ofrecidas por el gerente general, comprometiéndose a hablar al respecto con el señor W.A.M.R., gerente general de la compañía. Al día siguiente, esto es, el día 28 de julio de 2010, recibió una llamada telefónica por parte del gerente general, el señor W.A.M.R., quien se encontraba de viaje, y en términos despectivos le indicó: “…porque razón había conversado con el presidente de la empresa (…) y que alistara mis pertenecías y me fuera de la compañía, ya que no me quería ver más ahí…” [sic] ofreciendo pagarle el sueldo y liquidación por terminación unilateral de su contrato de trabajo, así como el pago de comisiones, sin que hasta la presente fecha se le haya cancelado tales rubros que por ley le corresponden. Con los antecedentes que consigna, y que constan en el libelo inicial, demanda a la compañía Illiniza Brigoses Cía. Ltda., legalmente representada por los señores W.A.M.R. y J.E.R.B., en sus calidades de Gerente General y Presidente, respectivamente, y por sus propios derechos, para que en sentencia se condene al pago de los rubros indicados en ocho numerales, y tres literales adicionales, constantes en su demanda. La cuantía la fija en la cantidad de US $20.000. 2.1 AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONCILIACIÓN, CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y FORMULACIÓN DE PRUEBAS Con fecha 25 de enero del 2011, a las 10h10, ante el Juez Quinto del Trabajo de Pichincha, se llevó a cabo la audiencia preliminar de conciliación, contestación a la demanda y formulación de pruebas; al no llegar a ningún acuerdo conciliatorio, comparece la Dra. H.S., en calidad de procuradora judicial de los demandados W.A.M.R. y J.E.R., con el fin de contestar a la demanda y proponer excepciones, manifestando: 1) Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la acción propuesta; 2) Que se han pagado todos los haberes relacionados con sueldos, bonificaciones, compensaciones de acuerdo a la ley; 3) Que fue el actor quien abandonó su lugar de trabajo de manera intempestiva; 4) Que por las múltiples discusiones y maltratos que tenía el actor para con la gente, él mismo creó un mal ambiente de trabajo; por esta razón la empresa le llamó la atención y le reclamó sobre su actitud hostil, el actor en respuesta abandonó su lugar de trabajo; 5) Que el actor ingresó a trabajar para la empresa el 03 de agosto del 2009, en calidad de supervisor, conforme consta del aviso de entrada al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y las correspondientes planillas de aportes mensuales. En la etapa de formulación de pruebas, tanto la parte actora como los demandados han ejercido ampliamente su derecho a la defensa y han formulado las pruebas de las que se consideran asistidos para justificar sus alegaciones, conforme se incorporan a los autos. 2.2 Más adelante, en la audiencia definitiva, realizada el 14 de abril del 2011, a las 14h39, y una vez practicadas todas las diligencias probatorias solicitadas por las partes, el actor manifiestan que con la contestación a la demanda, los demandados, han pretendido justificar a la fuerza y tratar de engañar a la autoridad, creyendo que sacrificando el derecho y más aún, la justicia, se les dé la razón de cualquier forma sin importar la violación a los derechos del trabajador, y concluye indicando que con los documentos y pruebas aportadas por el actor, se resuelva mediante sentencia aceptar su demanda y condenar a los demandados al pago íntegro de todos los haberes, rubros y derechos que constan en el libelo de su demanda. Del acta de audiencia definitiva (fs. 72 a 75) se desprende que los alegatos, tanto de la parte actora como de los demandados, se presentan por escrito, y se dispone que se incorpore a los autos. Las alegaciones en derecho de los demandados, no constan en el expediente, incorporándose a fojas 80, únicamente un escrito en el que detallas las pruebas solicitadas por los demandados, y a fojas 81 el pliego de preguntas que deberán absolver los testigos de los demandados, los señores R.W.G.M., Y.A.C. y W.A.C.I.. 2.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Quinto de Trabajo de Pichincha, mediante sentencia pronunciada el 28 de septiembre del 2011, a las 11h05, considera que el vínculo laboral existente entre los justiciables no es materia de controversia, conforme se desprende de la contestación a la demanda y del testimonio rendido por los testigos. Invoca, la primacía del “induvio pro operario” en materia laboral, así como los artículos 325, 326 y 327 de la Constitución de la República, y en virtud de ello manifiesta que las autoridades están obligadas a tutelar los derechos de los trabajadores en las relaciones obrero patronales. Que se toma como tiempo de servicios desde el 03 de agosto del 2009, hasta el 28 de julio del 2010, y la suma de US $ 1.200 como ultima remuneración percibida. Con base a ello, el juez de la causa resuelve aceptar parcialmente la demanda y ordena que los demandados, por sus propios derechos, paguen al actor la cantidad total de US $ 26.724,06; valor que se desglosa en los siguientes rubros: a) El pago de tres meses de sueldo por despido intempestivo en la cantidad de US $ 3.600; b) El pago de US $ 4.632,38 por comisiones, menos US $ 2.367,32, más el triple de recargo US $ 13.897,14; c) El décimo tercer sueldo de agosto 03/09 a julio 28/10 en la cantidad de US $ 1.423,33; d) El décimo cuarto sueldo de agosto 03/09 a julio 28/10 a razón de US $ 258,53; e) El pago de horas extraordinarias a razón de US $ 2.880; f) El pago de sueldo de la segunda quincena de julio 2010, en la cantidad de US $ 600, más el triple de recargo a razón de US $ 1.800. Indica, que los intereses a los que se refiere el artículo 614 del Código del Trabajo, se liquidarán al momento de ejecutarse la sentencia. La parte demandada, al encontrarse inconforme con la decisión del juez a quo interponen recurso de apelación. 2.4 SENTENCIA DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA La Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, mediante sentencia pronunciada el 28 de diciembre del 2011, a las 08h35, considera procedente la existencia del despido intempestivo alegado por el demandante, y consecuentemente el pago de tal indemnización, ya que los demandados no han demostrado que el ex trabajador haya abandonado su lugar de trabajo, como se alegó en la contestación a la demanda. Considera, además, que en lo que se refiere al décimo tercer sueldo, se ha satisfecho la cantidad de US $ 333.33, conforme consta de fojas 30 a 32 del expediente, quedando pendiente a favor del ex trabajador la cantidad de US $ 867.67. También considera procedente reconocer a favor del demandante el pago del décimo cuarto sueldo, esto es, la cantidad de US $ 258,53; y, el valor correspondiente a la segunda quincena de julio de 2010, más el triple de recargo en aplicación a lo dispuesto en el artículo 94 del Código del Trabajo (600 x 3 = US $ 1.800), rubro que sumado a los US $ 3.600 que corresponde al despido intempestivo, dan una cantidad total de US $ 6.526,20; a la que se le imputa la suma de US $ 2.367,32 cantidad que el demandante acepta haber recibido de su ex empleador, por lo que resuelve aceptar parcialmente la apelación y ordena que los demandados, en la forma que han sido requeridos, paguen al actor la suma de US $ 4.158,88 valores que corresponden a los rubros reconocidos por la Sala de Apelaciones. A fojas 14 del expediente, a petición de parte, se aclara y se amplía la sentencia en el siguiente sentido: “1.- En cuanto al pedido del accionante, por un error mecanográfico no se ha hecho constar que de la revisión del proceso no existe prueba válida alguna que justifique el número de tallos vendidos durante el trabajo de su relación laboral, lo que impide su cuantificación.”. El actor, inconforme con el fallo de la sala ad quem, presenta recurso extraordinario de casación en los términos que consta en su escrito que se desprende de fojas 15 a 18 del expediente de segunda instancia. 3.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN El actor interpone recurso de casación e impugna la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, de 28 de diciembre del 2011, a las 08h35, en la que se reforma la sentencia dictada por el juez de instancia. El casacionista sostiene que se han infringido las siguientes normas de derecho: 3.1 Constitución de la República del Ecuador, en sus artículos: 33 (el trabajo es un derecho y un deber social); 326.2.3.4 (principios en los que se sustenta el derecho del trabajo); 424 (supremacía de la Constitución sobre otras normas) 425 ( orden jerárquico de aplicación de las normas); 426 (personas, autoridades e instituciones públicas sujetas a la Constitución); y, 427 (Las normas de la constitucionales se interpretan por el tenor literal que más se ajuste a la Constitución en su integridad. En caso de duda, se interpretarán en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos y que mejor respete la voluntad del constituyente, y de acuerdo a los principios generales de la interpretación constitucional.) 3.2 Código de Procedimiento Civil, en sus artículos: 269 (relativo a las sentencias como decisión del juez); 273 (la sentencia deberá decidir únicamente los puntos sobre los que se trabó la litis y los incidentes originados durante el juicio); 274 (las sentencias y los autos decidirán con claridad los puntos que fueren materia de resolución, fundándose en la ley y en los méritos del proceso); 275 (referente a los autos, decretos y sentencias y la prohibición del uso de frases oscuras o indeterminadas); 276 (referente a que el juez deberá expresar, en la sentencia, los fundamentos o motivos de su decisión); 281 (relativo a la imposibilidad del juez para revocar ni alterar su sentencia dictada, y sobre la procedencia de la ampliación y aclaración de la misma, a petición de parte); y, 282 (que la aclaración de la sentencia tendrá lugar si esta fuere oscura; y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos). 3.3 Código del Trabajo, en sus artículos: 4 (relativo a la irrenunciabilidad de derechos del trabajador); 5 (protección judicial y administrativa para los trabajadores); 6 (Código Civil y de Procedimiento Civil como leyes supletorias); 7 (aplicación favorable al trabajador en caso de duda); 612 (relativo a los fallos de la Corte, en virtud de los méritos del proceso); y, 613 (relativo al recurso de casación). Funda su recurso en la causal cuarta, del artículo 3, de la Ley de Casación, y lo hace argumentando que la sentencia denunciada omite resolver varios puntos de la litis en la presente causa, en especial, el pago de las horas extraordinarias, mismas que se encuentran probadas, lo que evidentemente conlleva a una invalidez de la sentencia expedida por la Corte Provincial de Pichincha. 4.- CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE CASACIÓN 4.1. El recurso de casación, como ha sostenido esta sala, reiteradamente, es una institución creada para rever aquellas sentencias o autos dictados por los tribunales de apelación, cuando estos hayan pronunciado su resolución, apartándose de las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas, que rigen nuestro sistema legal; por tanto, se asemeja a una demanda que va dirigida en contra de la sentencia dictada por el tribunal ad quem. La doctrina le reconoce como un recurso formalista1, de alta técnica jurídica, pues debe sujetarse a cumplir en forma estricta lo requerido por la ley. Persigue el control de la legalidad y la correcta aplicación del derecho objetivo, en cada proceso; precautelando así la unidad e integridad de la jurisprudencia. 4.2. La sentencia que emita la Corte de Casación, mediante la cual, se anule una sentencia judicial o se la confirme, adquirirá legitimidad, si cumple con el mandato del artículo 76.7.l de la Constitución de la República; a fin de que se considere cumplido este presupuesto, el tratadista I.E.L. determina que “es necesario que lleve a cabo la doble finalidad de exteriorizar, de un 1 Dado su carácter eminentemente técnico, el recurso de casación se configura con gran vigor formal, sobre la base de los requisitos de la Ley de Casación, a fin de que tenga lugar un examen riguroso respecto del fondo de las cuestiones planteadas que concurren a su interposición, sobre determinados requerimiento de procedibilidad, de tal forma que la falta de cualquiera de ellos impone su inadmisión, de este modo se consagra el carácter formalista, al hacerse rigurosa su técnica. Por lo tanto, un recurso de casación, indebidamente planteado, con ausencia de los requisitos formales, solo puede ser desechado en el acto y por el Tribunal ad-quem por economía procesal.

lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que éste responde a una determinada interpretación del derecho, y de permitir de otro, su control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos2. A efectos de que una resolución se considere debidamente motivada, debe ser concreta, suficiente, clara, coherente y congruente; además que la decisión deberá tener un margen de discrecionalidad demarcado por la razonabilidad.

5. ANÁLISIS DEL CASO CON RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS Fijado el objeto del recurso, en los términos señalados ut supra, y que resulta materia de análisis y decisión, de esta sala de casación, será necesario examinar la sentencia que se impugna, confrontándola con el contenido del recurso, los recaudos procesales y principalmente el ordenamiento jurídico vigente, a fin de establecer si se produjeron o no los vicios de ilegalidad acusados; así tenemos: 5.1 El casacionista interpone su recurso basado en la causal cuarta, del artículo 3, de la Ley de Casación, esta causal recoge los vicios de ultra petita y de extra petita, así como los de citra petita o llamada también minima petita. Constituye ultra petita cuando se ha resuelto más allá de lo pedido. Pero cuando se decide sobre puntos que no han sido objeto del litigio, el vicio de actividad será de extra petita. Cuando se deja de resolver sobre alguna o algunas de las pretensiones de la demanda o sobre las excepciones, ello da lugar a la citra petita, llamada también minima petita.3 Estos vicios implican inconsonancia o incongruencia resultante del cotejo o confrontación de la parte resolutiva del fallo con las pretensiones de la demanda y con las excepciones propuestas. Por lo tanto, para determinar si existe uno de estos vicios, el tribunal deberá realizar la comparación entre el petitium de la demanda, las excepciones y reconvenciones presentadas y lo resuelto en la sentencia. 5.2 El casacionista sustenta su fundamentación alegando que la sentencia de segundo nivel omite pronunciarse respecto de dos rubros como son, el pago de comisiones por cada tallo de flor vendido y cobrado, y el pago de horas extraordinarias laboradas. Es importante anotar que el artículo 115 del 2 3 Ut. Supra, citando a I.E.L., El principio del Debido Proceso, Barcelona, J.M.B.E.S.A., 1995, p. 181.

ANDRADE UBIDIA SANTIAGO, La casación civil en el Ecuador, Ed. A. y Asociados, Quito, 2005, pág. 147.

Código de Procedimiento Civil, señala que la prueba deberá ser apreciada en conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica; y, más adelante, la norma referida dispone que el Juez tiene la obligación de expresar en su resolución la valoración de las pruebas producidas. Así, la resolución judicial se convierte en la respuesta a lo pedido por el demandante y lo expresado en la defensa del demandado; no pudiendo rebasar estos límites, y tampoco dejar de resolver los puntos precisos que fueron sometidos a su decisión, de tal modo que si el juez o el tribunal ad quem fallan en este sentido, por fuera de lo pedido o condenan a más de lo solicitado, o deja sin resolución materias que le fueron sometidas a su conocimiento en tiempo oportuno, comete un yerro in procedendo, quebrantando con ello el principio de congruencia4 de las sentencias, en virtud del cual el fallo judicial debe ser una respuesta acompañada con cada una de las pretensiones deducidas y de las excepciones propuestas.

Dicho esto, y examinado el proceso, se desprende: 1) De fojas 1 a 3, la demanda presentada por C.A.B.P., mediante la cual alega despido intempestivo y reclama, entre otras cosas, el pago de comisiones por un centavo de dólar por cada tallo de rosa vendido y cobrado, y el pago de horas extraordinarias; 2) Los demandados se excepcionan manifestando sobre el despido intempestivo que el ex trabajador abandonó su lugar de trabajo, alegación que no ha podido ser justificada legalmente; 3) En lo que respecta al pago de comisiones y horas extraordinarias, los demandados se han excepcionado negando pura y simplemente los fundamentos de hecho y de derecho; trabándose, por lo tanto, en estos puntos la litis; 4) Del fallo censurado, no se observa consideración y/o resolución respecto de los rubros relativos al pago de comisiones y horas extraordinarias. A solicitud del actor, se aclara y se amplía la sentencia, y a fojas 14 del expediente de segunda instancia, la Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, resuelve: “1.- En cuanto al pedido del accionante, por un error mecanográfico no se ha hecho constar que de la revisión del proceso no existe prueba válida alguna que justifique el número de tallos vendidos durante el trabajo de su relación laboral (Sic), lo que 4 “…el principio de congruencia o armonía del fallo se contrae a la necesidad de que éste se encuentre en consonancia con las pretensiones deducidas por el demandante en la demanda, o en las demás oportunidades que la ley le ofrece para proponerlas; y con las excepciones que aparezcan probadas, y hubieran sido invocadas por el demandado, sino se autoriza su declaración oficiosa, o sea que el juez en su sentencia, tiene que pronunciarse sobre todo lo que se ha pedido por los litigantes y solamente sobre lo demandado; pero, además, su decisión no puede fundarla sobre hechos que no están en el debate.” (Gaceta Judicial. Año CVIII. Serie XVIII, No. 3. Página 879). El doctor J.F.R., expresa que el “Principio de Congruencia: Exige la identidad jurídica en lo resuelto, se liga íntimamente con el derecho constitucional de defensa, ya que se exige que el ajusticiado en cualquier clase de procesos conozca las pretensiones las imputaciones que contra él se han formulado.” (J.F.R., Teoría General de los Recursos Procesales, Ed. Corporación de Estudios y Publicaciones, 4ta Ed., Quito, 2011, pág. 12)

impide su cuantificación”; sin embargo, tampoco se refiere al rubro relativo a horas extraordinarias, demandadas por el actor; 5) En efecto, del acervo probatorio, no consta prueba alguna que demuestre, en primer término, que las funciones que desempeñaba el actor dentro de la compañía Brigoses, era en calidad de gerente de ventas; más por el contrario, a fojas 97, consta agregado al expediente el aviso de entrada que da la compañía al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, del señor C.A.B.P., con fecha 03 de agosto del 2009, cuya actividad se registra como “SUPERVISOR (1)”; 6) Consecuentemente, no existe prueba alguna que logre determinar si el actor, en calidad de vendedor, gerente de ventas, o en cualquier otra calidad realizó a nombre de la compañía Brigoses, venta de flores, cuántos tallos se vendieron y cuántos tallos fueron cobrados, a fin de cuantificar y establecer la cantidad de US $ 7.000 que por comisiones aduce que la empresa le adeuda; 7) Tampoco se ha comprobado el número de horas extraordinarias para establecer dicho pago. Recordemos que el actor está en la obligación de demostrar y suministrar al juez las pruebas que justifiquen positivamente los hechos que ha consignado en su demanda, cuando el accionado ha negado pura y simplemente, conforme al principio establecido en el artículo 113, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil, que dice: "Es obligación del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio y que ha negado el reo" (debería decirse el demandado). El demandado, al haber negado pura y simplemente los hechos afirmados por el actor implica dos efectos importantes: “1. Evita que se produzca lo que señala el artículo 103 del Código de Procedimiento Civil, esto es que se lo considere como indicio en contra del demandado; y, 2. Impone al actor la carga de la prueba de los hechos negados por el demandado, pues la carga de la prueba corresponde al que afirma los hechos y no al que los niega.”5 Por lo tanto, el artículo antes invocado hace clara referencia respecto de la obligación que tiene el actor de probar los hechos que afirma en su acción; y, el artículo 114 ibídem, no necesita ser analizado con profundidad para entender que los hechos que alegan las partes en juicio, deben ser probados, pues esa es su obligación; y, el juez de la causa, debe tomar la prueba, examinarla, y conforme al ejercicio mental que realice, utilizar las reglas que la lógica, la experiencia y las ciencias le suministran, para acoger unos elementos probatorios y desechar otros, que le ayudarán a la postre a inferir sobre la verdad, 5 JURISPRUDENCIA, T. XLII, P 334, SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SENTENCIA DE 09 DE JULIO DE 1996.

falsedad, existencia o no de un hecho, tal como lo ha hecho la sala ad quem, expresado en su resolución la valoración de las pruebas producidas que fueron decisivas para su fallo. 6. RESOLUCIÓN: Sobre la base de las consideraciones expuestas, sin ser necesario perseverar en otro análisis, este Tribunal de la Sala Especializada Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia de la Sala Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, de fecha 28 de diciembre del 2011, a las 08h35; quedando por tanto firme en todas sus partes.- Sin costas ni honorarios.- Notifíquese y devuélvase.- Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE Dr. J.A.S.D.J.M.B.C. – JUECES NACIONALES Certifico.- Dr. O.A.B. SECRETARIO RELATOR LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EN EL JUICIO LABORAL No. 178-2012, QUE SIGUE BARRERA P.C.A. EN CONTRA DE COMPAÑÍA ILLINIZA BRIGROSES CÍA. LTDA., SE HA DICTADO LO SIGUIENTE:

Voto Salvado: Doctor J.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 21 de abril de 2014, las 10h05.VISTOS: Agréguense los escritos presentados por W.A.M.R., y tómese en cuenta la casilla judicial 5846 y el correo electrónico hilceci@hotmail.com, para futuras notificaciones. Dentro del juicio laboral seguido por C.A.B.P., en contra de la Compañía Illiniza Bigroses Cía. Ltda., representada por su Gerente General el señor W.A.M.R.; y, también demanda por sus propios derechos, al señor J.E.R.B., la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dicta sentencia con fecha 28 de diciembre de 2011, las 08h35, que reforma la sentencia subida en grado y dispone que la compañía demandada pague a la parte actora la cantidad de cuatro mil ciento cincuenta y ocho dólares americanos con ochenta y ocho centavos ($ 4.158,88), más los intereses legales.- Este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, sin que sea necesario entrar a analizar las causales invocadas por el casacionista, hace las siguientes reflexiones: a) Consta de los autos la sentencia dictada por el juez de primer nivel, sentencia de la cual, únicamente la parte demandada interpuso recurso de apelación, habiendo subido para el conocimiento del Tribunal ad-quem. Consecuentemente, la parte actora no hizo uso del derecho que le franquea la ley a presentar los recursos que se creyera asistida. b) Los medios impugnatorios son parte de la esencia misma del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida constitucionalmente, y constituyen instrumentos sustantivos que permiten, tanto al actor como al demandado, peticionar –ante el mismo juez unipersonal o plural-, para ante el superior, a fin de que éste “reexamine un acto procesal o todo un proceso que le ha causado un perjuicio a fin de lograr que la materia cuestionada sea parcial o totalmente anulado o revocado.”6. En consecuencia, el medio de impugnación es un remedio jurídico conferido por la ley a las partes procesales con el objeto de modificar la situación jurídica que afecta a sus derechos derivados del fallo del juzgador. c) En el caso sometido a análisis, se constata que la parte actora no se adhirió, ni apeló en el término que tenía para hacerlo, según el artículo 609 del Código del Trabajo, por lo que se sometió a los efectos jurídicos que tal decisión producía. De allí, que de ninguna manera exista afectación a la tutela judicial efectiva a que tienen derecho los justiciables, pues, este corresponde a un derecho subjetivo, conferido por la Constitución y garantizado por el Estado, cuyo ejercicio y activación es exclusivo y potestativo de los sujetos legitimados. d) La Ley de Casación en su artículo 4, que se refiere a la legitimación, en su parte pertinente dice: “(…) No podrá interponer recurso quien no apeló de la sentencia o auto expedido en primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte (…)”. Según el maestro L.L., “La apelación principal es el verdadero recurso con eficacia distinta y autónoma. La adhesión accesoria, por el contrario, era una apelación subordinada en su existencia y extensión a la apelación principal. La práctica llegó a considerar que el apelado por el solo hecho de no haber recurrido y manifestar: así su conformidad con la sentencia, gozaba, sin embargo, en todo momento, del beneficio de adherirse a la apelación contraria (beneficiun adhaesionis), originando la apelación, por tanto, un efectus comunicativus en fuerza del cual PEÑA LABRIN D.E., Las Nuevas Tendencia del NCPP: Los Medios Impugnatorios, Derecho y Sociedad, http://mgplabrin.blogspot.com/2009/10/cathedra-lex-nuevas-tendencias-del-ncpp.html 6 se hacía común a ambas partes la apelación interpuesta por una de ellas (communio appellationis). Tanto el apelante principal como el adherente eran llamados apelantes comunes, siendo el primero apelante común activo, y el segundo apelante común pasivo”7. e) Es menester señalar, también, que el procedimiento oral laboral, según nuestra normativa legal vigente, contempla dos instancias, en las cuales las partes quedan obligadas a una contienda que sólo concluye con la sentencia que dicta el Tribunal de la Corte Provincial de Justicia; inclusive, con la posibilidad que en esta última instancia pueda evacuarse medios probatorios dentro de un término improrrogable de seis días, lo que hace ineludible para el que resulta victorioso en primera instancia la necesidad de hacer uso de su derecho a adherirse al eventual recurso de apelación del afectado con la decisión, para mantener intacta la posibilidad de intervención activa dentro del proceso. Hay que recordar que los recursos de apelación y de adhesión, son medios de defensa autónomos que cada una de las partes puede ejercer en defensa de sus derechos y pretensiones; quien no lo hace en su debida oportunidad, no puede volver a la contienda como si no hubiese pasado nada en el mundo procesal, por cuanto deja de ser parte del mismo y se convierte en un simple observador de la nueva etapa de juicio. Es por esto que aceptar el recurso de casación es ir en contra de la Seguridad Jurídica. f) Resulta necesario, también, hacer mención al principio procesal de la preclusión, el cual, parte de que el procedimiento consta de etapas o fases que van cerrándose al avanzar el proceso, sin que sea posible su reapertura, es decir, no procede el principio de la elasticidad, según este último principio es posible retroceder a etapas ya cumplidas. En materia de impugnación, si una sola parte apela y la otra no lo hace, produce la ejecutoriedad para la persona que no interpuso el recurso. El principio de personalidad del recurso, consiste en que el medio de impugnación únicamente actúa en provecho de la persona que ha impugnado; y, quien no recurrió se ve privado de él, por lo que deja de ser parte procesal en la –nueva instancia o nivel. g) Igualmente, el maestro E.J.C., sostiene que: “El Principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados”8. Así

LORETO, L., Adhesión a la Apelación, (Contribución a la Teoría de los Recurso en Materia Civil) pág. 667-668, profesor de la Universidad Central de Venezuela, Vocal de la Corte Suprema de Justicia 8 COUTURE, E.J., “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, pág. 159 7 mismo se ha señalado que: “extinguida la oportunidad procesal para realizar un acto, este acto ya no podrá realizarse más”.9 En consecuencia, si no se presenta el recurso en su debida oportunidad, opera la extinción de la facultad procesal de hacerlo posteriormente. h) De conformidad al artículo 1014 del Código de Procedimiento Civil, cuando en la expedición de un acto procesal hay un alejamiento de ciertas formas, o se omiten requisitos que la ley exige para su validez, se declarará de oficio o a petición de parte la nulidad. La transgresión al trámite correspondiente a la naturaleza de un asunto, anula el proceso e influye en la decisión de la causa. En el caso sub judice, ni el tribunal ad-quem, ni los conjueces de la Corte Nacional de Justicia, repararon en la falta de cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 6 de la Ley de Casación por la parte actora, la misma que interpuso el presente recurso, lo cual influiría en la decisión de la causa, por lo que procede declarar la nulidad de oficio a partir de fojas 19 del cuaderno de segundo nivel. En consecuencia, se ordena remitir el expediente para la ejecución de la sentencia de la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dicta sentencia con fecha 28 de diciembre de 2011, las 08h35.- NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.- fdo().- Dr. J.A.S. (VS), Dr. G.T.S.; y Dr. J.M.B.C., Msc. JUECES Y JUEZA NACIONALES.- Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 22 de agosto de 2014.

Dr. O.A.B.S.R. 9A., T. y preclusión en el juicio de alimento, vl. 17, p. 104, n el juicio de alimento, vl. 17, p. 104,

RATIO DECIDENCI"1. Del expediente no consta prueba alguna que demuestre que las funciones que desempeñaba el actor dentro de la compañía en calidad de gerente de ventas, pues por el contrario consta en el mismo expediente el aviso de entrada al Seguro Social cuya actividad se encuentra registrada como Supervisor, por lo que no hay prueba que logre determinar si el actor en calidad de vendedor, gerente de ventas o en otra calidad realizó en la compañía venta de flores, cuántos vendía y cuanto cobraba para poder cuantificar la comisión que aduce el actor y tampoco se ha comprobado las horas extraordinarias para que la compañía realice su pago."

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