Sentencia nº 0257-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 21 de Abril de 2014

Número de sentencia0257-2014-SL
Número de expediente1855-2012
Fecha21 Abril 2014
Número de resolución0257-2014-SL

R257-2014-1855-2012 LA REPUBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY – LA SALA DE JUECES DE LO LABORAL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, SALA DE LO LABORAL Quito, 21 de abril de 2014; las VISTOS.- En virtud del sorteo realizado, avoca conocimiento de la presente causa, este Tribunal integrado legalmente por los doctores M.B.B., J.P., M.Y.Y. y J.A.S., Jueces y Jueza de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. PRIMERO: COMPETENCIA.- Esta Sala de lo Laboral tiene competencia para conocer y resolver los recursos de casación, por Resolución del Consejo de la Judicatura de Transición No. 004 de 26 de enero de 2012; el Art. 8 de la Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico de la Función Judicial, publicada en el Suplemento del registro Oficial No. 38, de 17 de julio de 2013; por disposición de los Arts. 184.1, 76.7.k) de la Constitución de la República; Arts. 184 y 191 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; y 613 del Código del Trabajo. SEGUNDO: ANTECEDENTES.- L.A.P.U., presenta demanda en contra de Barcelona Sporting Club, representada por A.H.V., a quien demanda por sus propios derechos. Manifiesta que ingresó a prestar sus servicios en calidad de preparador de arqueros, desde el 15 de enero de 2003 hasta el 9 de noviembre de 2009, relación laboral que terminó por visto bueno concedido por el inspector de trabajo bajo la causal 2 del Art. 173 del Código del Trabajo, razón por lo que demanda el pago de la indemnización por despido intempestivo, bonificación por desahucio y la estabilidad del Art. 172 No. 6 ibídem. Tramitada la causa, el juez a quo pronuncia sentencia declarando con lugar la demanda en forma parcial; el actor L.A.P.U. inconforme con la resolución presenta la apelación, a la que se adhiere la parte demandada, correspondiendo su conocimiento a la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, Tribunal que confirma en todas sus partes la sentencia del juez a quo; sentencia que impugna el actor mediante recurso de casación, admitido a trámite por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 29 de agosto de 2013, a las 08h32. TERCERO: ENUNCIACIÓN DE CAUSAL Y NORMAS INFRINGIDAS.- El recurrente señala que bajo la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación no se han aplicado los Arts.: 34, Dr. M.B.B. 76, 82, 326.2 de la Constitución de la República; Arts. 172.6 y 588 del Código del Trabajo; bajo la causal tercera del Art. 3 ibídem, por falta de aplicación de los Arts.: 43, 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil; al amparo de la causal cuarta del Art. 3 ibídem, por cuanto en la sentencia se ha omitido resolver todos los puntos de la litis; y bajo la causal quinta del Art. 3 ibídem, por cuanto la sentencia es incongruente con la demanda. CUARTO: ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO Y ANÁLISIS DE LAS IMPUGNACIONES.Siendo la casación un recurso de carácter extraordinario, limitado y formalista, que procede contra las sentencias ejecutoriadas de mérito que contengan vicios de fondo o forma, para la reparación jurídica y material de la insatisfacción ocasionada al agraviado; corresponde a este Tribunal atender el orden lógico para el análisis, y aplicar la garantía constitucional prevista en el Art. 76 numeral 7 literal l, para su validez. 4.1.- Causal quinta.- La parte demanda, fundamentada en la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación, acusa que “la sentencia es incongruente con la demanda; en razón de que a pesar de haber también demandado al A.H.V., la sentencia contradictoriamente ha condenado a A.H.V., persona ajena al proceso. 4.1.1.- En la causal quinta, se encuentran dos clases de vicios, a) “cuando la sentencia o auto no contuviere los requisitos exigidos por la Ley” , esto es, los requisitos legales, que pudieren referirse: a la falta de identificación de las partes o de una de ellas, en la enunciación de las pretensiones; la falta de fecha u hora; la falta de la firma de un juez que integró el Tribunal, estos, como requisitos de forma, expresados en el Art. 287 del Código de Procedimiento Civil; y la falta de motivación en las consideraciones, que han de encaminar la resolución, como requisito de fondo; y, b) cuando “ en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles” es decir que la actividad del juez atente la lógica, pronunciando una sentencia incompatible, debiendo para ello existir dos posiciones, para luego de la comparación crítica, determinar la existencia de la contradicción, por ello la sentencia debe guardar armonía resolutiva. y mantener la congruencia entre la parte considerativa y 4.1.2.- En la especie este Tribunal no encuentra incongruencia o pronunciamientos discordantes que lo califiquen, para que la sentencia impugnada sea casada por la causal quinta invocada; el recurrente no señala norma alguna que fundamente su impugnación pues en la sentencia recurrida consta “…calificada que fue la demanda se ordenó citar al demandado A.H.V., por sus propios derechos y por los que representa de BARCELONA SPORTING CLUB; y habiendo comparecido a juicio y señalando domicilio…” por lo tanto quienes deben cumplir con lo ordenado en sentencia solo pueden ser los demandados, que en el presente caso han comparecido a juicio, en tal razón no procede el cargo alegado. 4.2.- Causal cuarta.- Amparado en esta causal, el 2 Dr. M.B.B. recurrente señala que en la sentencia “se ha omitido resolver todos los puntos de la litis, en razón de que a pesar de constar como pretensión en mi demanda “QUE SE DECLARE MI DERECHO A QUE BARCELONA SPORTING CLUB, ME AFILIE Y PAGUE AL INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL, TODOS LOS RUBROS QUE EN CONCEPTO DE APORTES ME CORRESPONDE, CONSIDERANDO MI TIEMPO DE LABORES DESDE LE 15 DE ENERO DEL 2003 HASTA EL 9 DE NOVIEMBRE DE 2009”; el fallo recurrido OMITIO PRONUNCIARSE SOBRE ELLO”. 4.2.1.- Cuando no se hayan considerado todas las pretensiones o todas las excepciones al momento de resolver, da lugar al recurso extraordinario; pues es a través de éste, que se impugna la sentencia con fundamento en la cuarta causal por vicio de incongruencia; es así que, cuando la sentencia no ha encontrado armonía entre el sentido y alcance de las pretensiones y excepciones deducidas, a fin de que exista la identidad jurídica entre lo pedido y lo resuelto, el error puede ocurrir bajo tres aspectos: a) porque se ha otorgado más de lo pedido; b) porque se ha concedido algo distinto a lo pedido; y c) porque no se ha resuelto sobre algo pedido. Yerros que se pueden apreciar al confrontar “la súplica de la demanda y la parte dispositiva de la sentencia”1, por ello se precisa que el casacionista demuestre cual defecto procesal de incongruencia soporta la sentencia impugnada y dar las razones en las que fundamenta su inconformidad. 4.2.2.- En el sub lite el recurrente señala que el tribunal de alzada no se ha pronunciado respecto a la falta de afiliación y por ende de las aportaciones; a este efecto se ha realizado el cotejo de la demanda con la sentencia impugnada, efectivamente el Tribunal ad quem omite en su dictamen pronunciarse sobre este rubro reclamado, mas no siendo esta la vía para el reclamo, en razón de que el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social es una entidad autónoma que se regula por su propia ley, corresponde al accionante remitir su reclamo directamente a dicha Institución; en esa virtud el cargo alegado no prospera. 4.3.- Causal tercera.- Apoyado en esta causal, ha manifestado el recurrente que “ha habido falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, -AL NO CONSTAR EXPRESADO EN LA RESOLUCION-, LA VALORACION DE TODAS LAS PRUEBAS APORTADAS Y PRODUCIDAS POR EL DEMANDANTE, tales como Confesión Ficta del accionado A.H., la Denuncia al Iess de Fs. 32, el Oficio contestatorio del Iess de fs. 19 en el que remite la Historia Laboral del suscrito, y el certificado de fs. 33, CONFORME ASI LO ORDENA EL ARTICULO 115 SEGUNDO INCISO DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- Igualmente y por tal razón, no se ha valorado el medio de prueba consistente en un INSTRUMENTO PUBLICO, relativo al otorgado por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, de fojas 19 a 22, el cual demuestra procesalmente, el incumplimiento de obligaciones de mi ex empleador en la antedicha institución, especificado como la falta de afiliación al Iess por todo el tiempo de labores, lo cual denota también, la certeza de la Denuncia efectuada ante dicho Instituto; todo lo cual llevó a violar la norma laboral identificada en el art. 596 del Código del Trabajo, la cual le da categoría de prueba plena a las certificaciones de las 1 G.J.S.X.N.. 4, pp. 895-896 (Rossova vs. Fundación Amigos del Ecuador).

3 Dr. M.B.B. instituciones como el Instituto de Seguridad Social ya referido.” Adicionalmente alega que se ha infringido el Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a resolver sobre lo que fue objeto de la litis, así como el Art. 274 ibídem, que obliga a fundamentarse en los méritos del proceso, lo cual ha generado la violación de normas sustantivas, como las ya señaladas; y el Art. 43 de la misma norma que determina la obligación de imponer una multa diaria a quien no haya ratificado su intervención dentro del término concedido. 4.3.1.- Para viabilizar el recurso por esta causal, se precisa la existencia de dos infracciones sucesivas: 1) la demostración de la forma en que se ha violado las normas de valoración de la prueba o la sana crítica y 2) la identificación de la norma sustantiva o material que ha sido erróneamente aplicada, o no ha sido aplicada, como consecuencia del error cometido al realizar la valoración de la prueba; sin olvidar que la valoración de la prueba es una atribución exclusiva de los jueces y tribunales de instancia y que la función del Tribunal de Casación se limita a controlar que en esa valoración el juzgador de alzada no ha transgredido las normas de derecho positivo que la regulan; por ello, la institución recurrente estaba obligada a señalar las normas de derecho sobre la valoración de la prueba, que a su juicio, han sido transgredidas y de qué manera se ha operado esa transgresión. 4.3.2.- A efectos de demostrar su aserto, ha citado los artículos 43, 115, 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil, y el Art. 596 del Código del Trabajo, argumentando que el Tribunal Ad quem no ha expresado en la resolución la valoración de todas las pruebas, vale decir sin formular la proposición jurídica completa, pues no indica la norma sustancial afectada, por otra parte, la pretensión del actor es la de que se revise nuevamente el proceso y se de una nueva valoración a la prueba, lo cual no le está permitido a este Tribunal de Casación, ya que el recurso extraordinario y formalista no es de ninguna manera una tercera instancia y no está dentro de sus facultades jurisdiccionales revalorar la prueba, ni juzgar los motivos que formaron la convicción del Tribunal de Instancia, a menos que se justifique que la resolución a la que ha arribado el juzgador es ilógica, absurda o arbitraria, lo que no sucede en la especie, por lo tanto, el recurrente no justifica la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. 4.4.- Causal primera.- Al amparo de esta causal ha manifestado el casacionista que “ en la sentencia ha habido una falta de aplicación de las normas constitucionales 34, 76, 82, 326 numeral 2. Así como ha habido FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA DE DERECHO ESTABLECIDA EN EL ART. 172 # 6 DEL CODIGO DEL TRABAJO.- Igualmente se ha inaplicado el art. 588 del Código del Trabajo.” Alega además, que la sentencia recurrida ha violado el Art. 11 de la Constitución, que en el numeral 3 determina que para el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos no establecidos en la Ley; aquello porque en la sentencia se expresa “…la resolución de Visto Bueno interpuesta por L.A.P.U. 4 Dr. M.B.B. contra Barcelona Sporting Club, en que el Inspector Provincial del Trabajo resuelve conceder el Visto Bueno a favor del accionante, por encontrarse inmerso en la causal No. 2 del Art. 173 del Código del Trabajo, en estas circunstancias siendo voluntad del trabajador dar por terminadas las relaciones laborales, de conformidad con el Art. 172 numeral 6 del Código del Trabajo, no ha lugar el rubro por concepto de estabilidad”; adicionalmente manifiesta que vale recordar que la causal 2 del Art. 173 del Código del Trabajo, hace relación a la falta de pago de la remuneración, no otra cosa y en el caso presente se le adeudaba la remuneración de varios meses por lo que era obvio buscar una solución. 4.4.1.- La causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación contiene errores de juicio, que ocurren al dictar el fallo, cuando el juez de instancia ha elegido mal la norma, ha utilizado una norma impertinente o cuando se le ha dado a una norma de derecho un significado equivocado, de ser el caso y la sentencia viole los conceptos de una ley sustantiva o de fondo, es porque no se ha subsumido adecuadamente los hechos facticos probados y admitidos, dentro de la hipótesis normativa que le corresponde; pues, lo que se pretende proteger por medio de esta causal es la esencia y contenido de la norma de derecho, al igual que los precedentes jurisprudenciales obligatorios. Esta forma de violación directa de la ley, obliga al recurrente a señalar cuál de las tres circunstancias de quebranto de la ley acusa: aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación. 4.2.2.- A este efecto la recurrente acusa la falta de aplicación del Art. 172 numeral 6 del Código del Trabajo, y al respecto ha realizado un análisis del numeral del artículo en mención; más este Tribunal de casación precisa aclarar que la ley laboral en el artículo 172 enumera las causas por las que el empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo previo visto bueno y entre otras prevé “6. Por denuncia injustificada contra el empleador respecto de sus obligaciones en el Seguro Social. Más si fuere justificada la denuncia, quedará asegurada la estabilidad del trabajador, por dos años, en trabajos permanentes;” y en el Art. 173 enumera las causas por las que el trabajador puede dar por terminado el contrato previo visto bueno, indicando en el numeral “2. Por disminución o por falta de pago o de puntualidad en el abono de la remuneración pactada;” de lo expresado es fácil deducir que son dos situaciones distintas, en el presente caso la relación laboral terminó por el visto bueno concedido al trabajador por la causal 2 del Art. 173, es decir como bien lo señala la sentencia recurrida, por voluntad del trabajador solicitante. Ahora bien, para que el trabajador tenga derecho a la estabilidad que reclama, por falta de pago de las remuneraciones, debían cumplirse los presupuestos de la norma, para ello vale recordar que “toda norma jurídica de derecho, estructuralmente contiene dos partes: la primera, un supuesto de hecho, y, la segunda, un efecto jurídico. La primera parte es una hipótesis , un supuesto; la segunda es una consecuencia, un efecto;”2 pues, para que el 2 S.A. U. La Casación Civil en el Ecuador, A. & Asociados Fondo Editorial, Quito, 2005, Pág. 199 5 Dr. M.B.B. trabajador tenga derecho a la indemnización que reclama, es el empleador quien debía solicitar el visto bueno por haber sido denunciado al Seguro Social por su trabajador de manera justificada, cosa que no ha ocurrido, por tal razón los demás yerros alegados dentro de esta causal no se han configurado al estar relacionados con el analizado; en tal razón, la impugnación a la sentencia pronunciada por el tribunal de mérito no encuentra excusa. QUINTO: RESOLUCIÓN.- Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Casación, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Guayas.- Notifíquese y devuélvase. f) Dr. M.B.B., Dra. M.Y.Y. y Dr. J.A.S. - JUECES NACIONALES -Certifico. Dr. O.A.B. – SECRETARIO RELATOR.CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 15 de septiembre de 2014.

SECRETARIO RELATOR 6 Dr. M.B.B. erck Benavides Benalcázar

RATIO DECIDENCI"1. En el caso que nos ocupa es el trabajador quien solicita el visto bueno, por la causal 2 del Art. 173 del Código del Trabajo, pero para que el trabajador tenga derecho a la estabilidad que reclama por falta de pago de las remuneraciones debían cumplirse con los presupuestos de la norma, lo que no ha ocurrido en el presente caso."

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