Sentencia nº 0271-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 21 de Abril de 2014

Número de sentencia0271-2014-SL
Número de expediente1356-2013
Fecha21 Abril 2014
Número de resolución0271-2014-SL

R271-2014-J1356-2013 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.JUICIO No. 1356-2013 PONENCIA: DR. A.A.G.G.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.Quito, 21 de abril de 2014, las 16h30.VISTOS: La Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 30 de abril de 2013, a las 15h37, dicta sentencia en el juicio que por reclamaciones de carácter laboral sigue M.E.G.L., en contra del Colegio de Contadores del Guayas, en las personas del CPA E.M.Z., P. y R.L. y el Ing. P.F.V., Administrador, mediante la que, se confirma y reforma la sentencia subida en grado que a su vez, acepta parcialmente la demanda. Inconforme con tal resolución la actora, M.E.G.L., interpone recurso de casación. Para resolver se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia mediante Resolución 03-2013, en sesión de 22 de julio del mismo año, reformó las Resoluciones Nos. 01-2012, 04-2012 y 10-2012 en lo relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia del modo que consta en la indicada Resolución, en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República; 184 y 191 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación, 613 del Código del Trabajo y el sorteo realizado el 7 de Enero de 2014, a las 16h36, cuya razón corre a fojas 4 del cuaderno de casación. Calificado el recurso interpuesto por la actora, por el Tribunal de Conjueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en auto de 19 de Diciembre de 2013 a las 09h15, ha sido admitido a trámite por cumplir con los requisitos formales previstos en el Art. 6 de la ley de la materia. SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Afirma la casacionista que el fallo del Tribunal de Alzada infringe los Arts. 1, 75, 76.7 literal l y 82 de la Constitución de la República del Ecuador; Arts. 19 primer inciso, 23 primer inciso, 27 y 130.4 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, Arts. 274, 275, 276 y 334 del Código de Procedimiento Civil. Sustenta el recurso en la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERO: ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: Que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “(…) el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas (…)” (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública(…)”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “(…) como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como nomofilaquia, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso(…)” (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 6610-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación (…)”.En este contexto se aprecia que en el presente caso, el recurrente se fundamenta en la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación. CUARTO: ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS: La casacionista fundamenta su impugnación en los siguientes aspectos: 4.1. Sostiene que el fallo impugnado vulnera las garantías básicas del derecho al debido proceso establecidos en el Art. 76 numeral 7 literal l) de la antes señalada norma constitucional, pues afirma, que adolece de una falta de motivación por ausencia de fundamento en los hechos, y porque en la parte dispositiva se aplican disposiciones contradictorias e incompatibles que tornan al texto en incongruente, puesto que, se dispone el pago de valores sin señalar las razones de hecho y derecho que las sustentan. 4.2. Sostiene así mismo, que el fallo impugnado no señala cuáles son los fundamentos de hecho y derecho de la pretensión del actor, ni los argumentos de la contestación a la demanda, como tampoco realiza un análisis crítico de los medios probatorios aportados por las partes, en su conjunto, dejando de aplicar lo dispuesto en los Arts.274, 275 y 276 del Código de Procedimiento Civil, y 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. 4.3. En la parte dispositiva se ordena el pago de varios valores sin indicar con claridad las normas Constitucionales o legales que sustentan dichos pagos, ni los hechos que los generaron, dejando de aplicar lo dispuesto en los Arts. 23, 27 y 130 del Código Orgánico de la Función Judicial. La recurrente fundamenta el recurso propuesto en la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, que dice: “Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles.” (…) “también pueden presentarse vicios de inconsistencia o incongruencia en el fallo mismo, cuando no hay armonía entre la parte considerativa y la resolutiva, así lo establece la causal quinta que prevé defectos en la estructura del fallo (que no contenga los requisitos exigidos por la ley), al igual que la contradicción o incompatibilidad en la parte dispositiva: debe entenderse que estos vicios emanan del simple análisis del fallo cuestionado y no de la confrontación entre éste, la demanda y la contestación, ya que en esta última hipótesis estaríamos frente a los vicios contemplados en la causal cuarta. El fallo casado será incongruente cuando se contradiga a sí mismo, en cambio será inconsistente cuando la conclusión del silogismo no esté debidamente respaldada por las premisas del mismo. El recurrente deberá efectuar el análisis demostrativo de la incongruencia o inconsistencia acusadas, a fin de que el tribunal de casación pueda apreciar si existe realmente o no el vicio alegado. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 135 – 136). Del estudio realizado por este Tribunal del libelo acusatorio, la sentencia del Tribunal de Alzada y los recaudos procesales, en confrontación con el ordenamiento jurídico, la doctrina y la jurisprudencia, se advierte: 1. Al contener el memorial de censuras la acusación de que el fallo impugnado vulnera las garantías básicas del derecho al debido proceso establecidos en el Art. 76 numeral 7 literal l) de la Constitución, corresponde a este Tribunal tratar este punto en primer lugar, impugnación que se concreta en la afirmación de que la sentencia del Tribunal de Alzada, adolece de una falta de motivación por ausencia de fundamento en los hechos, y porque en la parte dispositiva se aplican disposiciones contradictorias e incompatibles que tornan al texto incongruente, puesto que, se dispone el pago de valores sin señalar las razones de hecho y derecho que las sustentan. Este Tribunal considera menester señalar que, el Art. 76 de la Constitución de la República, a la letra dispone: “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: (…) 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: (…) l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.”, y el Art. 82 ibídem dice: “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.”; la debida motivación en la resolución judicial es un imperativo constitucional que permite la legitimación del juez en el estado constitucional toda vez que "(...) «La articulación de un razonamiento justificativo en la sentencia representa el fundamento de toda motivación. Desde una perspectiva psicológica la motivación, del latín motus, designa a aquellos factores o determinantes internos, más que externos, al sujeto que desde dentro le incitan a una acción. Así, cuando un órgano jurisdiccional entra en la apreciación de las pruebas debe, no sólo establecer adecuadamente la estructura interna de la decisión, sino también el aspecto justificativo de la misma (...) La seguridad jurídica depende en tan alto grado de su esencialidad que algún autor ha pretendido ver en la omisión voluntaria de una motivación, pese a la dificultad práctica de su prueba, la posibilidad de formar parte del tipo de delito de prevaricación. En este sentido, puede afirmarse que el poder de convicción de la sentencia es proporcional al rigor con que se examine y concrete el hecho y el derecho aplicable al caso, así como a la claridad con la que sea capaz de exponerlos explicitando su conexión con el ordenamiento jurídico (S.G.F., El hecho y el derecho en la casación civil, J.M.B., Barcelona, 1998, pp. 444 y ss.) La motivación es una necesidad y una obligación que ha sido puesta en relación con la tutela judicial efectiva, «es una garantía de interés general encuadrable en un Estado de Derecho», por ello constituye una de las garantías del derecho constitucional al debido proceso, consagrado en el No 13 del artículo 24 (actual artículo 76.7, letra l) de la Constitución del Estado; como señala el citado G.F., «es un derecho-deber de las decisiones judiciales. Deber porque vincula ineludiblemente a los órganos judiciales y derecho, de carácter público y naturaleza subjetiva, porque son titulares de la misma todos los ciudadanos que acceden a los tribunales con el fin de recabar la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos». Según señala el autor citado, «las partes han de procurar que la prueba practicada lleve al órgano jurisdiccional a la convicción de sus respectivas posiciones. Una vez que ha llegado a esta convicción es éste el que ha de persuadir, en su resolución a las partes, a la comunidad jurídica y a la sociedad en general de los fundamentos probatorios que avalan la versión de lo sucedido y de la razonabilidad de la aplicación de la normativa invocada. De esta manera, la motivación se concreta como criterio diferenciador entre racionalidad y arbitrariedad. Un razonamiento será arbitrario cuando carezca de todo fundamento o bien sea erróneo. Se trata, en definitiva, del uso de la racionalidad para dirimir conflictos habidos en una sociedad que se configura ordenada por la razón y la lógica... con la distinción del contexto de descubrimiento y del contexto de justificación es posible concebir la motivación de las sentencias como la justificación de la decisión tomada. No puede, por lo tanto, decirse que la motivación sea un simple expediente explicativo. Fundamentar o justificar una decisión es diferente a explicarla. Mientras para fundamentar, necesario es dar razones que justifiquen un curso de acción, la explicación requiere la simple indicación de los motivos o antecedentes causales de una acción... la motivación opera como una verdadera justificación racional de la sentencia en el sentido amplio del concepto. Desde esta perspectiva, el órgano jurisdiccional debe justificar los argumentos racionales que son fundamento de la decisión, sobre todo, cuando se trata de elementos valorativos. La motivación debe mostrar que la decisión está legal y racionalmente justificada sobre la base de aquellos elementos (premisas) que la fundamentan. Justificar o fundar una decisión consiste, en definitiva, en construir un razonamiento lógicamente válido con independencia de si las razones son pensadas antes, durante o después de tomar la decisión (...) la corrección de estos razonamientos jurídicos derivará, no sólo de la validez de su razonabilidad formal o sometimiento a las reglas de la lógica, sino también de su adecuación a los valores y principios jurídicos reconocidos en la Constitución.» (...) Ha de añadirse que «la motivación tiene una finalidad endoprocesal y otra de carácter extraprocesal. Endoprocesal como garantía de defensa y extraprocesal como garantía de publicidad. La primera sirve, por un lado, para convencer a las partes de la corrección de la sentencia logrando así una mayor confianza del ciudadano en la administración de justicia derivada, precisamente, de una constatación detenida del caso particular (...) la motivación no sólo asume una función primordial respecto al mismo Tribunal ya que sirve de guía a la evolución del Derecho sino que, además, supone una actividad de autocontrol a través de la cual se evitan posibles errores judiciales. La motivación permite a los órganos jurisdiccionales descubrir defectos o errores en su razonamiento que pueden haberle pasado desapercibidos. Por último, también se entiende que facilita el derecho de defensa en su máxima manifestación pues, permite utilizar todos los recursos que la ley otorga contra una sentencia definitiva. Concretamente, para (la Corte Suprema), permite el control en casación convirtiéndose así en el conducto de la impugnación en relación al gravamen.» La segunda constituye «una construcción basada en el fenómeno extraprocesal o como garantía de publicidad. Como quiera que la justicia emana del pueblo, el ciudadano tiene el derecho a conocer la motivación de las sentencias con el objeto de contrastar su racionalidad. De esta manera, el ciudadano se configura como controlador de las resoluciones. Así, puede considerarse que la mejor de las justificaciones es la que presenta un mayor consenso entre la mayoría de la comunidad. Es entonces cuando se habla de un acercamiento de la justicia al ciudadano (...). En definitiva, la motivación de las resoluciones es para el justiciable una de las más preciosas garantías. Le protege contra la arbitrariedad, le suministra la prueba de que su acción ha sido examinada racionalmente y, al mismo tiempo, sirve de obstáculo a que el J. pueda sustraer su decisión al control de la casación. De esta manera, se garantiza la naturaleza cognoscitiva del juicio, vinculándolo en derecho a la legalidad y de hecho a la prueba. » 2. En la especie, de la revisión de la sentencia de segundo nivel cuestionada en el memorial de censuras se encuentra: a) No contiene los argumentos esgrimidos por la parte actora en su demanda, ni se señalan cuáles son las pretensiones que persigue, como tampoco se reproducen los argumentos de la contestación a la demanda ni las excepciones propuestas por los accionados; b) Carece de una valoración conjunta de la prueba, puesto que, sin mayor análisis de los aportes fácticos de las partes, se concluye que no existe despido intempestivo, como tampoco se realiza ningún análisis crítico de las declaraciones de los testigos presentados, ni de las confesiones judiciales de los demandados, estableciendo en forma muy superficial una contradicción entre las declaraciones de los testigos: A.R.C., L.C.O.B. y F.J.F., con las afirmaciones de la actora en su confesión judicial. c) En la parte resolutiva de la sentencia en cuestión, por una parte, se confirma el fallo del Juez A quo, al mismo tiempo que se lo reforma, sin señalar que partes de dicho fallo recibe la confirmación y cuál la reforma. De lo anterior, este Tribunal encuentra que el fallo del juzgador plural, adolece de una falta de motivación y ambigüedad, acusados por la casacionista en su memorial de censuras, que vulnera los derechos de protección establecidos en la Constitución de la República, (Art. 76.7, letra l) que debe ser corregida. 3. La actora en su demanda sostiene que laboró para el Colegio de Contadores del Guayas desde enero de 2002 hasta el 15 de febrero de 2012, en que ha sido despedida de su trabajo por el Ing. P.F.V., Administrador de dicha entidad; que su última remuneración ha sido USD $435,00 mensuales, su función la de Asistente del Departamento de Afiliaciones. Que el despido intempestivo se ha producido en circunstancias en las que, encontrándose en estado de embarazo conocido por el empleador, se ha querido cambiarle de funciones, hecho denunciado por ella ante la Inspectoría del Trabajo del Guayas, que ha realizado una inspección de la que se ha elaborado un acta respectiva, pidiendo al juez declare el despido intempestivo y se ordene el pago de las indemnizaciones detalladas en la demanda. Los demandados al contestar la demanda niegan en forma pura y simple los fundamentos de hecho y derecho de la acción propuesta en su contra, falta de derecho de la actora, plus petitio e improcedencia de la acción. Para este Tribunal, la controversia se traba en dos aspectos fundamentales: el despido intempestivo y el estado de embarazo en el que afirma haberse encontrado la actora al momento de la terminación de la relación laboral. Al respecto, es menester señalar que el despido intempestivo es un hecho real, producido en un lugar determinado, en un día y hora concretos, y en circunstancias muy particulares y singulares, que al ser probadas en forma fehaciente, conlleva la penalización establecida en los Arts. 188 y 185 del Código del Trabajo a cargo de los empleadores. De la prueba aportada por las partes, este Tribunal encuentra que los testimonios rendidos en la Audiencia Definitiva (fs. 223 a 225 vta.) por los señores: A.R.C., L.O.B. y F.J.F., en forma concordante afirman haber presenciado el despido del que ha sido objeto la actora en los predios del Colegio de Contadores del Guayas, por parte del Administrador de dicha entidad, demandado en la presente causa, Ing. P.F.V., prueba debidamente valorada y aceptada por el J. a quo en su sentencia, con cuyo análisis y decisión este Tribunal concuerda, más aún, cuando dichos testimonios se corroboran con el texto del acta de inspección realizada, suscrita por la Abogada Y.C.G., Inspectora Provincial del Trabajo del Guayas (fs. 91 del cuaderno de primera instancia) en la que consta la afirmación del demandado I.. F.V., que el día miércoles 15 de febrero de 2012 entregó a la actora una carta en la que se le indicaba que debía asumir su función unificada con la de tesorería, carta que la actora se ha negado suscribirla, hecho que destruye el argumento del Tribunal ad quem para negar la existencia de despido intempestivo que ha sido aceptado por el Juez a quo, en aplicación a lo dispuesto en el Art. 207 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice: “Los jueces y tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la razón que éstos hayan dado a sus dichos y las circunstancias que en ellos concurran.” Apreciación analítica y decisión con la que éste Tribunal concuerda. En cuanto se refiere al estado de gravidez en el que se encontró la actora, el Tribunal ad quem no consigna pronunciamiento alguno, mientras el juez de primer nivel, lo establece como cierto, a la luz de la confesión judicial expresa del demandado I.. P.F.V. (fs. 224 y vta. de los autos) quien al contestar a la interrogante del señor Juez sobre: “¿Ustedes Tenían conocimiento que la actora se encontraba embarazada? contesta en forma expresa que (…) si.” El Art. 122 del Código de Procedimiento Civil, define a la confesión judicial de la siguiente manera: “Confesión judicial es la declaración o reconocimiento que hace una persona, contra sí misma, de la verdad de un hecho o de la existencia de un derecho.” Y el Art. 123 ibídem dice: “Para que la confesión constituya prueba es necesario que sea rendida ante juez competente, que se haga de una manera explícita y que contenga la contestación pura y llana del hecho o hechos preguntados.” De lo que infiere que la confesión del Administrador del Colegio de Contadores del Guayas, Ing. P.F.V., junto a la prueba documental compuesta por el certificado otorgado a la actora por el médico tratante del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, el 14 de febrero de 2012, que corre inserto a fojas 86 del cuaderno de primera instancia y el certificado de descanso de un mes concedido a la actora por el IESS, del 12 de enero al 11 de febrero del 2012 (fs. 99) por presentar un embarazo de alto riesgo, han determinado la convicción del Juez a quo sobre el conocimiento de los demandados frente a el embarazo de la actora, y la aplicación consecuente de lo dispuesto en el Art. 153 del Código del Trabajo, primera parte que estipula: “No se podrá dar por terminado el contrato de trabajo por causa del embarazo de la mujer trabajadora…”; y, el tercer inciso del Art. 154 ibídem, que dice: “En caso de despido o desahucio a que se refiere el inciso anterior, el inspector del trabajo ordenará al empleador pagar una indemnización equivalente al valor de un año de remuneración a la trabajadora, sin perjuicio de los demás derechos que le asisten.”. Textos legales correctamente aplicados por el Juez a quo. Por todo lo anterior, y sin necesidad de otro análisis, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, aceptando el recurso de casación interpuesto por la actora, M.E.G.L., casa la sentencia del Tribunal ad quem, revocándola; y, en su lugar, dicta la siguiente de mérito, haciendo suyo el fallo del Juez a quo, el mismo que lo confirma en todas sus partes, ordenando por tanto que el demandado, Colegio de Contadores del Guayas, a través de sus representantes, E.M.Z., P., y, el Ing. P.F.V., Administrador, paguen a favor de la actora M.E.G.L. la suma de DOCE MIL CIENTO OCHENTA DÓLARES de los Estados Unidos de Norteamérica, y los honorarios de la defensa de la actora, debidamente regulados en la sentencia que se confirma. NOTIFIQUESE Y DEVUÉLVASE. Fdo.) Dr. A.A.G.G., Dra. G.T.S. y Dr. M.B.B., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 15 de septiembre de 2014.

SECRETARIO RELATOR 4.

SECRETARIO RELATOR

RATIO DECIDENCI"1. En el presente caso de la confesión del demandado y el certificado médico del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social se comprueba que la actora por su estado de gestación, no podía el empleador dar por terminado el contrato de trabajo; como se ha dado en el presente caso el despido intempestivo el empleador deberá pagar una indemnización equivalente a un año de remuneración a la trabajadora sin perjuicio de los demás derechos que le asisten."

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