Sentencia nº 0273-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 23 de Abril de 2014

Número de sentencia0273-2014-SL
Número de expediente0056-2011
Fecha23 Abril 2014
Número de resolución0273-2014-SL

JUICIO LABORAL: N°056-2011 PONENCIA DEL DR. E.D.R., CONJUEZ, SUBROGANTE DEL JUEZ DR. A.G.G. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- LA SALA DE LO LABORAL Quito, 23 abril de 2014, a las 10h40.VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por FEISSAR NAHIN CHARA MOREIRA en contra de la EMPRESA METRO CELULAR METRO CEL S.A., en la persona de su Gerente y R.L.Z.E.M.C., la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha dicta sentencia aceptando el recurso de apelación de la accionada y reforma el venido en grado, disponiendo que la demandada pague los valores determinados en ella. Insatisfecho con dicha resolución el accionante interpone recurso de casación el que le ha sido concedido, por lo que sube el proceso a este Tribunal el que, para decidir lo que en derecho corresponda considera: PRIMERO: JURISDICCION Y CONPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y pronunciarse acerca del recurso deducido, con sujeción a lo dispuesto en el Art. 184 de la Constitución de la República del Ecuador, el Art. 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, el Art. 613 del Código del Trabajo, el Art. 2 de la Ley de Casación; y, atendiendo el sorteo de ley efectuado, cuya razón obra del cuaderno de este nivel. Intervienen los Drs. E.D.R. y K.A.B., Conjueces de la Corte Nacional de Justicia, por excusas del Dr. A.G.G. y Dra. P.A.S., Jueces Nacionales. SEGUNDO: ANTECEDENTES: El actor F.N.C.M., el 19 de marzo del 2009 propone demanda individual de trabajo en contra de la Empresa Metro Celular Metro Gel S.A., en la persona de la Gerente Z.E.M.C., por sus propios derechos y los que representa, por haber laborado para ellos desde el 14 de enero del 2006, inicialmente como Coordinador ON LINE en la ciudad de Manta y posteriormente como Jefe de Local e Isla en el Centro Comercial El Condado en la ciudad de Quito, con un sueldo de $ 300.00 y con comisiones la suma de $ 1.500.00 mensuales, en horario de lunes a domingo de 10h00 a 21h00 con un día y medio de descanso a la semana. Que el día 21 de enero del 2009, las 18h40, luego de una reunión convocada en la Matriz de la empresa por la Gerente de Recursos Humanos R.L., en la que se manifestó que debido al faltante de celulares ocurrido en las Islas y comprobado en el inventario levantado el 5 de enero del 2009, la empresa tomo la decisión de despedirlos, habiendo denunciado a la Fiscalía el robo de estos equipos y que les iba a pedir visto bueno, pero antes de salir R.L. le manifestó que ya no puede ingresar a la empresa, siendo despedido intempestivamente y obligado a salir de dicho sitio. Generado así el conflicto, el accionante presento demanda individual de trabajo en contra de su ex empleadora, reclamando el pago de la indemnización, bonificación y otros rubros, la que se tramito en el Juzgado Cuarto del Trabajo de Pichincha con el N° 199-2009. Citada parte demandada se realizó la audiencia preliminar sin que haya habido conciliación, por lo que la demandada contesto la demanda y propuso las excepciones de que se creyó asistida en forma escrita, las partes procesales aportaron los medios probatorios que son los que obran del proceso. Concluido el trámite de primera instancia, el 19 de julio del 2010, a las 08h30, el J. Cuarto del Trabajo de Pichincha dicta sentencia aceptando parcialmente la demanda y disponiendo que la demandada pague a la actora los valores en ella señalados. Inconforme con la misma la parte demandada interpone recurso de apelación por lo que la causa previo sorteo con el N° 566-2010 paso a conocimiento de la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, la que en sentencia del 29 de octubre del 2010, las 15h36, acepta el recurso de apelación y reformando el venido en grado dispuso el pago de los valores determinados en ella. En desacuerdo con este pronunciamiento, el accionante interpone recurso de casación, el mismo que la Sala de Alzada lo concede y ha sido admitido a trámite por el Tribunal de Conjueces de la Corte Nacional de Justicia. TERCERO: DEL RECURSO DE CASACION: En el caso subjudice, el cual impugna y ataca la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, expresando que están siendo infringidos los Arts. 113, 114, 115, 116 y 250 del Código de Procedimiento Civil y los Arts. 576, 577 y 94 del Código del Trabajo. Fundamenta su recurso en las causales 1° y 3° del Art. 3 de la Ley de Casación. Contrae su recurso a lo siguiente: Que la Sala, a pesar de que reconoce de que la parte demandada no ha justificado haber cumplido con sus obligaciones patronales, es decir no justifica nada, ordena el pago de varios rubros que no sabe de dónde los obtiene, y al hacerlo, determina cantidades favoreciendo al ex empleador. Que procede a cuantificar los rubros que se ordena pagar, cayendo en contradicciones, ya que los valores son bajos de acuerdo a la realidad de los hechos y que sobrepasan la cantidad de diez mil dólares. Que la Sala no ha citado ni referida a la prueba evacuada por su persona, can lo que justifica que la ex empleadora le adeuda las comisiones y otros valores indicados en sentencia de primer nivel. Queja Sala contraviene el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, que ni siquiera lo han revisado detenidamente antes de emitir su fallo, terminando su alegación transcribiendo textualmente el contenido del mentado artículo. CUARTO: ARGUMENTACION O RATIO DECIDENDI: El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, que tiene por finalidad obtener que las resoluciones judiciales emitidas en instancias definitivas puedan ser revisadas por la Corte Nacional de Justicia, para evitar que, como consecuencia del equivoco que existiera en aquellas, pueda generarse agravio a una de las partes por error in iudicando o improcedendo en que pudiere haber incurrido el Tribunal de Alzada. Para ello se realizan las siguientes consideraciones: 4.1. Por mandato del Art. 75 de la Constitución de la Republica, “toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos...”; y en el Art. 76 señala que “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurara el derecho al debido proceso...”; por lo que corresponde a este Tribunal establecer si en la sentencia de segundo nivel se han producido o no transgresiones a la normativa jurídica vigente, que pudiera afectar los derechos de la parte actora. Para ello, es requisito de la impugnación que exista concordancia entre el motivo de la casación y el agravio o lesión que la sentencia ha provocado al recurrente, por lo que debemos entrar al análisis para determinar si existe relación entre lo que se reclama y lo que decidió el Tribunal de alzada en la sentencia impugnada; considerando que, “el establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir visualizar si el juez que realizo el juzgamiento vulnero normas constitucionales y/o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación” (Corte Constitucional, sentencia N° 66-1 0-CEP-CC, caso N° 0944-09-EP, 6. R.O.N.° 364, 17 de enero de 2011, p. 53). 4.2. De ahí que, “La función de la casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia (hoy Corte Nacional), realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente publica” (A.U.S., La Casación Civil en el Ecuador, edit. A. y asociados, Quito, 2005, p. 17); por lo que, conforme lo ha determinado la Corte Constitucional del Ecuador, siendo la tutela judicial efectiva que consagra la Constitución, el derecho de toda persona no solo para recurrir a los órganos jurisdiccionales, sino que, a través de los debidos cauces procesales y con mínimas garantías, obtener una decisión fundada en derecho respecto de sus pretensiones (Sent. Caso 0388-09-EP, 24/feb./2010, p. 5), a este Tribunal le corresponde resolver el recurso de casación interpuesto, considerando que “Corresponde a los jueces ejercer el control judicial de constitucionalidad” (R.D., citado por R.G. en Perspectivas Constitucionales, 2011) de las decisiones judiciales a fin de que no afecten a los justiciables. 4.3. En este contexto, cumpliendo con la obligación constitucional de motivación de la sentencia, corresponde a la Sala realizar lo que S. llamo ‘la valoración jurídico del hecho’ (L.M.A.. Motivos y Efectos del Recurso de Casación de Forma en la Casación Civil Venezolana. p. 40), esto es, la transcendencia que jurisdiccionalmente se atribuye al hecho, para justificar el aspecto dispositivo de la decisión y a este respecto, es clara la obligación que tienen los jueces de expresar en su fallo las consideraciones demostrativas de aquella valoración, como única vía para que el fallo demuestre aquel enlace lógico hecho-norma, que viene a ser el punto crucial de la motivación en la cuestión de derecho y que el recurrente ha solicitado considerar, impugnando la sentencia del Tribunal de Alzada por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho. 4.3.1. La errónea aplicación de las normas jurídicas o aplicación indebida se produce cuando se aplica una norma legal de forma equivocada o inexacta a determinado caso, existiendo en consecuencia una norma defectuosamente aplicada y una norma correcta que se ha dejado de aplicar. Esta definición hace alusión al error por parte del Tribunal de Alzada al momento de aplicar la norma legal al caso concreto, error que se comete al momento de realizar la elección de la norma y su consiguiente aplicación. Es importante destacar que se asume que los hechos han sido determinados previamente, para lo cual se deberá haber valorado conjuntamente los medios probatorios; como lo afirma M.S. “hay aplicación indebida cuando se actúa una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso. El J. ha errado en la elección de la norma, ha errado en el proceso de establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto, jurídicamente calificado y la hipótesis de la norma”. (El Recurso de Casación Civil. P., edit. Cultural Cuzco, Lima, 1999. P. 62). 4.3.2. Sobre la falta de aplicación, C.C. y R.A. señalan lo siguiente: “La inaplicación de normas de derecho material o doctrina jurisprudencial (...) constituye el desconocimiento de la norma de derecho material en su existencia, validez o significado” (Op. Cit. p. 113). El desconocimiento de la validez de la norma, pasa más por la aptitud y preparación del magistrado, quien debe manejar las distintas instituciones jurídicas para determinar que norma resulta aplicable a un caso concreto; de ahí que, la falta de aplicación es la contravención expresa de la ley, se manifiesta cuando al juzgar se omite expresamente aplicar la norma jurídico al caso que está juzgando, porque no se han subsumido los elementos facticos probados, dentro de la hipótesis contemplada por la norma correspondiente. 4.3.3. Existe errónea interpretación, cuando el juez desnaturaliza su sentido y desconoce el significado de la norma jurídico, o cuando el juzgador, aun conociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, derivándose de ella, consecuencias que no concuerdan con ~u contenido, siendo dicha transgresión transcendental en la parte dispositiva del fallo. De acuerdo con J.C.L. “Habrá interpretación errónea cuando la Sala Jurisdiccional en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla” (El Recurso de Casación en el Perú. V. 1.2° edic., edit. Jurídica GRIJLEY, Lima, 2003, P. 218). En este caso, la elección de la norma legal ha sido correcta, sin embargo su interpretación es errada; por lo que, siendo esta labor interpretativa compleja, es perfectamente posible que se incurra en errores al momento de otorgarle un sentido a la norma legal objeto de interpretación. Además, rara vez el método literal resulta suficiente para interpretar una norma jurídico, sino que resulta apropiado utilizar y combinar varios métodos de interpretación como pueden ser el axiológico, el sistemático, el histórico, etc.; considerando que en algunas ocasionas la propia norma legal sujeta a interpretación es genérica oscura o ambigua, frente a lo cual se requiere de una labor interpretativa más ardua, recurriendo incluso a los mecanismos de la integración jurídico. Se concluye entonces que las posibilidades de incurrir en errores de interpretación son varias, por lo que la presente causal resulta absolutamente pertinente. Sobre el particular, el autor M.S.P. en su obra el Recurso de Casación Civil enuncia que: “El J. ha elegido la norma pertinente, pero se ha equivocado sobre su significado, y por una interpretación defectuosa le da un sentido o alcance que no tiene” (ibidem, p. 63). 4.4. Con este antecedente, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis de los argumentos del recurrente a fin de dilucidar si la impugnación a la sentencia posee sustento jurídico. 4.4.1. La Constitución es la norma suprema del Estado y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas secundarias y las demás de menor jerarquía deben tener conformidad con los preceptos constitucionales (Constitución de la Republica del 2008, Art. 424). El principio de la supremacía de la Constitución sobre los actos jurídicos que integran la estructura jurídico del Estado, es el instrumento del constitucionalismo moderno para garantizar el ejercicio democrático del poder frente a los riesgos del autoritarismo y la arbitrariedad. Con fundamento en aquello, nuestra norma suprema consagra que los derechos de las ciudadanas y ciudadanos serán plenamente justiciables. “No podrá alegarse falta de norma jurídico para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su reconocimiento” (Art. 11.3, inciso 3°) “En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia” (Art. 11.5). 4.4.2. En este sentido, el recurso interpuesto por el accionante denuncia la transgresión evidente de normas de derecho en la sentencia del Tribunal de instancia, refiriendo el considerado QUINTO que manifiesta que “Probada la relación laboral, la carga de la prueba se invierte y corresponde al empleador justificar haber cumplido con las obligaciones determinadas en el Art. 42 numeral 1 del Código del Trabajo, al no hacerlo procesalmente, se ordena se paguen los siguientes rubros.” Sin embargo, al ordenar el pago de 26 días de enero de 2009, sin el triple de recargo previsto en el Art. 94 del Código del Trabajo, porque el actor al responder la pregunta 3) del pliego de posiciones formulado por la demandada, al preguntarle si recibió en la Dirección General del Trabajo el valor de $ 590.11 por pago de proporcionales de la décima tercera y decima cuarta remuneraciones, vacaciones no gozadas y remuneración del mes de enero de 2009”, responde “Es correcto”. Pero del proceso a fs. 5, según certificación emitida por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, consta que si en los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2008, anteriores a enero del 2009, el promedio de ingresos del accionante fue de algo más de $ 1.500.00 mensuales, y en el mes de enero del 2009 que ha laborado 26 días se generan $ 2.843.72 por comisiones adicionales a su sueldo básico (fs. 56, 1° instancia), es innegable que debe presumirse que la remuneración del accionante no fue inferior a la suma de $ 1.500.00 mensuales como lo tiene reclamados en su demanda, siendo sobre dicho valor que debía considerarse el cálculo del sueldo de los 26 días del mes de enero del 2009 y no sobre $ 300.00 como lo ha hecho el Tribunal, advirtiéndose una errónea interpretación del Art. 95 del Código del Trabajo y falta de aplicación del inciso quinto del Art. 328 de la Constitución de la Republica, lo que ha generado un perjuicio económico al accionante.

4.4.3. El numeral 2 del Art. 326 de la Constitución de la Republica, establece que los derechos de los trabajadores son intangibles e irrenunciables, por lo cual, es obligación de los administradores de justicia, velar porque estas garantías fundamentales sean respetadas, y en el caso presente, “... el juzgador debe inclinar su convicción en el sentido que más favorezca los intereses del trabajador, en el caso de que, al momento de resolver se presente alguna vacilación ante dos juicios contrapuestos o dos normas contrarias, es decir, se presente en el juzgador o juzgadores una duda”(J.C.T., Derecho del Trabajo, t. 1, edit. PUCE, 2008, p. 41-45), debiendo darle la protección para la garantía y eficacia de sus derechos, conforme lo determina el Art. 5 del Código del Trabajo. Además, el Principio Jurídico del Derecho Procesal iura novit curia indica que, el J. es conocedor del derecho y está obligado a decidir conforme a la normativa, aun cuando las partes no hayan expresado las leyes en las que fundan sus derechos subjetivos o citaren normas distintas a las aplicables al caso concreto, de acuerdo a los hechos relatados y a las pruebas ofrecidas; de ahí que toda autoridad a quien se le dirige una petición o reclamo, debe aplicar no solo el derecho reclamado o peticionado, sino todo aquel derecho que hubiere sido lesionado, y que expresamente no se le haya reclamado, descrito o denunciado. En consecuencia, siendo deber del Tribunal de Alzada liquidar los beneficios sociales de ley considerando el sueldo y comisiones mensuales percibidas por el accionante como componentes de la remuneración mensual, de la manera como ha liquidado ha afectado igualmente el derecho del accionante, debiendo liquidárselos de acuerdo a la remuneración mensual percibida ($ 1.500.00), de cuya liquidación se descontara la suma de $ 59011, que ha recibido ante la autoridad administrativa el accionante. QUINTO: DECISION: Por las consideraciones que anteceden y en los términos constantes en este fallo, este Tribunal integrante de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia para resolver este caso, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, casa parcialmente la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha y dispone que la demandada Z.E.M.C., por sus propios derechos y los que representa de la Empresa METRO CELULAR METRO CEL S.A., pague al actor lo siguiente: 1. por 26 días de enero de 2009: 1.500.00: 30 X 26 = $ 1.300.00; 2. El recargo del Art. 94 del CT: $ 1.300.00 X 3 = $ 3.900.00; 3. Por la 13a remuneración, proporcional: $ 234.18; 4. Por 14a remuneración, proporcional: $ 87.19; 5. Por Vacaciones, proporcional: $ 296.74. 6. Por las Comisiones de enero/2009: $ 2.843.72. Total: $ 8.661.83 - $ 590.11 = Liquidación a pagar: $ 8.071.72.- Sin costas ni honorarios que regular.- Notifíquese y D.. Dr. E.D.R., Dr. K.A.B. - CONJUECES NACIONALES Dr. J.A.S. JUEZ NACIONAL (V.S.) Certifico. Dr. O.A.B. – SECRETARIO RELATOR.

RELATOR.

RATIO DECIDENCI"1. En el caso que nos ocupa probada la relación laboral, la carga de la prueba y corresponde al empleador demostrar el cumplimiento de las obligaciones laborales y al no hacerlo le corresponde el pago de proporcional de décimo tercer y décimo cuarta remuneración, vacaciones no gozadas y remuneración del mes de enero del año 2009 con el recargo de ley."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR