Sentencia nº 0278-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 21 de Abril de 2014

Número de sentencia0278-2014-SL
Número de expediente1301-2011
Fecha21 Abril 2014
Número de resolución0278-2014-SL

R278-2014-J1301-2011 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EN EL JUICIO LABORAL No. 1301-2011, QUE SIGUE LIBIA DOLORES L.C. EN CONTRA DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA NIÑEZ Y LA FAMILIA INNFA, SE HA DICTADO LO SIGUIENTE: Ponencia: Dr. J.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 21 de abril de 2014, las 16h55.VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por Libia Dolores L.C. contra el Instituto Nacional de la Niñez y la Familia INFFA, en las interpuestas personas del señor J.O.V.P., por sus propios derechos y por los que representa, en su calidad de L. y representante legal del Instituto Nacional de la Niñez y la Familia INNFA Privado; y, la señora R.G.O.R., en su calidad de D. General del Instituto de la Niñez y la Familia INFA Público; inconforme la parte actora interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, de fecha 01 de noviembre de 2011, a las 10h54; que confirma la sentencia venida en grado, que desecha la demanda y se niega la reconvención; siendo el estado procesal el de resolver, se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y pronunciarse acerca del recurso deducido, en razón de que el pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero de 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en Resolución No. 03-2013 de 22 de julio de 2013, conformó las Salas Especializadas del modo previsto en el artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; en el artículo 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; en el artículo 613 del Código del Trabajo; y el artículo 1 de la Ley de Casación; y, adicionalmente, atendiendo al sorteo de ley efectuado, cuya razón obra de fojas 27 del último cuaderno. Por excusa presentada por la Dra. P.A.S., de conformidad con los artículos 174 del Código Orgánico de la Función Judicial y 6 de la Resolución No. 02-2012 del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, le corresponde al Dr. K.A.B., Conjuez Nacional, al conocimiento de la causa, según consta el sorteo que obra de fojas 32 del último cuaderno. SEGUNDO: FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS: La actora en su recurso de casación aduce, que se han infringido las siguientes normas de derecho: artículos 11 principios quinto y sexto, 326 principios segundo, tercero, décimo primero y décimo tercero de la Constitución de la República del Ecuador; artículos 4, 5, 7, 23, 216 y 244 del Código del Trabajo; cláusulas 7 párrafo 3ro, 53 y 54 del Décimo Contrato Colectivo de Trabajo; artículo 115 y 121 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.- 2.1. IMPUGNACIONES DE LA RECURRENTE A LA SENTENCIA: Establece que el tribunal ad-quem ha incurrido en la indebida aplicación de normas de derecho, correspondientes al pago del bono de jubilación, contemplado en la cláusula 54 del Décimo Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre el Instituto Nacional de la Niñez y la Familia INNFA y el Comité de Trabajadores del INNFA, CETINNFA; en donde se especifica que: “Los trabajadores que hayan cumplido 25 años o más de servicio en el INNFA, y se acojan a la jubilación patronal, tendrán derecho a una bonificación equivalente a la última remuneración mensual unificada que se encuentre percibiendo el trabajador multiplicada por cada año de servicio en la Institución (…)”. Agrega que, en contraste, el fallo recurrido, determina que la actora no tiene derecho a recibir el beneficio transcrito, ya que la relación laboral terminó de conformidad a lo previsto en el artículo 169.2 del Código del Trabajo, es decir, que terminó por voluntad de las partes; y no por renuncia de la actora. Por consiguiente, alega que existe un error de derecho, en virtud de que la cláusula mencionada del Contrato Colectivo no expresa taxativamente la obligación de haber renunciado para poder acogerse a la jubilación patronal para de esa forma obtener el pago del bono de jubilación. De igual manera, ostenta que existe indebida aplicación de los artículos propios de la valoración de la prueba, puesto que no han sido considerados: el Contrato Colectivo legalmente suscrito por las partes, el carnet de afiliación al IESS, que demuestra los años laborados en la institución y, por último el acta de finiquito presentada por el demandado, en donde se reconoce el derecho a la jubilación patronal. TERCERO: MOTIVACIÓN: La doctrina explica que: “(...) La motivación de derecho involucrada en toda sentencia, se relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes, a los hechos establecidos en la causa, con base en las pruebas aportadas por las partes. Por lo tanto, lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez es, precisamente aquel trabajo de ‘subsunción’ de los hechos alegados y aprobados en el juicio, en las normas jurídicas que los prevea, a través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la prevención abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley. Tal enlace lógico entre los hechos que el juez ha establecido como resultado del examen de las pruebas y las previsiones abstractas de la ley, se resuelve en lo que S. llamó ‘la valoración jurídica del hecho’, esto es, la transcendencia que jurisdiccionalmente se atribuye al hecho, para justificar el dispositivo de la decisión y a este respecto, es clara la obligación que tiene el juez de expresar en su fallo las consideraciones demostrativas de aquélla valoración, y justificativa del partido que toma el juez al aplicar los preceptos legales correspondientes, como única vía para que el fallo demuestre aquél enlace lógico hecho-norma que viene a ser el punto crucial de la motivación en la cuestión de derecho; pues a través del examen de esas consideraciones, es como podrá efectuarse la determinación de si el juez erró o acertó en la aplicación de la ley (…) Entendida así, es en la motivación de la cuestión de derecho donde se encuentra virtualmente reconducida la parte más excelsa y delicada de la actividad decisoria del juez, pues al fin y al cabo el objetivo final de la jurisdicción es la declaración del derecho, que bajo el principio de la legalidad explica y al mismo tiempo condiciona la actividad del juez. Por ello la falta de motivación de la cuestión de derecho, constituye un vicio, quizás institucionalmente el más grave, en el que el órgano jurisdiccional puede incurrir (...)”1. Conforme el mandato contenido en el artículo 76.7.l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE VENEZUELA Recurso de Casación No. 00175-250403-00559-00492, EN L.M.Á., Motivos y Efectos del Recurso de Casación de Forma en la Casación Civil Venezolana, Editorial Jurídica Venezolana, 1984 p. 40 1 enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. La falta de motivación y de aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la resolución. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia, fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: CUARTO: ARGUMENTACIÓN O RATIO DECIDENDI: 4.1. SOBRE LA TUTELA JUDICIAL COMO EXPRESIÓN DEL ESTADO CONSTITUCIONAL: El Estado constitucional de derechos supone la consagración del principio de supra legalidad constitucional, es decir, la supremacía de la Constitución, la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales de las personas y, estando en discusión derechos constitucionales, las juezas y jueces estamos obligados a aplicar de manera directa e inmediata la norma y la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia.- 4.2. SOBRE VIOLACIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES: La técnica jurídica recomienda el orden en que deben ser analizadas las causales y subraya que en los casos que, como el presente, se alegan violaciones a normas constitucionales, estas deben ser tratadas primeramente. En el caso sub judice, la recurrente señala que la decisión judicial impugnada ha fracturado la disposición constitucional plasmada en el artículo 326 numerales 2, 3, 11 y 13 que determinan en su orden: La irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos laborales, en caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales se aplicará en el sentido más favorable a las personas trabajadoras, la validez de la transacción en materia laboral siempre que no implique renuncia de derechos y por último que se garantizará la contratación colectiva entre personas trabajadoras y empleadoras. Del análisis y revisión de la sentencia recurrida no se evidencia que se haya violentado ninguna de las disposiciones alegadas al no ser materia del presente caso. De igual forma, indica se violentó el artículo 11 numeral 5 que establece que: “En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia.” y el numeral 6 que reza: “Todos los principios y los derechos son inalienables, irrenunciables y de igual jerarquía.” Al respecto, resulta necesario señalar que la implicancia del Estado constitucional de derechos y justicia, que caracteriza al Ecuador, a partir de la vigencia de la actual Constitución, determina el sometimiento integral del Poder a la Constitución y la transversalidad de la dignidad humana en cada uno de los derechos de las personas. Implica, que el contenido de los derechos debe desarrollarse de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas, y que los jueces estamos obligados, por mandato constitucional, a aplicar la norma y la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia. Es necesario manifestar que los principios del derecho se los ha definido como “(…) las ideas fundamentales de organización jurídica de una comunidad, emanados de la conciencia social, que cumplen funciones fundamentadora, interpretativa y supletoria de su total ordenamiento jurídico”. La recurrente señala como principios violentados los transcritos anteriormente, sin embargo la resolución impugnada aplica la norma y la interpretación que más favorece la vigencia de los derechos de la partes procesales, así como también cumple con los principios consagrados tanto en la Constitución de la República como en el Código del Trabajo, por lo que no procede los cargos alegados por la actora.- 4.3. CONSIDERACIONES DEL RECURSO: El recurso de casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, público y de estricto derecho. Para H.M.B., “la casación es un recurso limitado, porque la ley lo reserva para impugnar por medio de él solo determinadas sentencias, formalista; es decir, impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de casación a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo”2. De lo que se desprende que no se trata de una tercera instancia. El objetivo fundamental del recurso, es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo y forma de los que pueda adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Dicha función jurisdiccional, se encuentra confiada al más alto Tribunal de Justicia ordinaria, el cual en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia, a través del desarrollo de precedentes 2 MURCIA BALLÉN, H., Recurso de Casación Civil, Edición Sexta, Bogotá, 2005, pp. 90 y 91.

jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. De los argumentos de la recurrente, a fin de dilucidar si la impugnación a la sentencia posee sustento jurídico, este Tribunal procede a confrontarla con los cargos formulados en su contra y en relación con la normativa legal citada y los recaudos procesales, se observa: 4.4. SOBRE LA CAUSAL TERCERA: Para iniciar el análisis referente a este tópico hay que indicar que los preceptos de valoración de la prueba pueden violentarse sea de derecho, o sea de hecho; el primero de ellos, se refiere a la omisión en la que incurre el administrador de justicia en la aplicación de normas legales referentes al tópico, mientras que el segundo, -error de hecho- se refiere, a la no consideración de hechos que pudieron haber incurrido en el proceso lógico que sigue el órgano jurisdiccional para llegar a dictar la sentencia, viciando de una u otra manera la premisa mayor o menor, teniendo, como resultado, un error en la apreciación de la prueba. Por otro lado, se hace necesario considerar que el hecho cuya consideración se ha omitido debe ser trascendente –o marcar importantemente el trayecto de la actividad lógica del órgano juzgador- para poder ser considerado y aún más analizado por el Tribunal de Casación. Por lo expuesto esta S. de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, al hacer el análisis entre el contenido del proceso y el recurso planteado, hace las siguiente consideraciones: a. La causal tercera alegada en el recurso, tiene que ver con la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la prueba, en la apreciación de los hechos debe hacerse conforme a derecho y no al criterio arbitrario de los jueces. La causal procede, cuando el juez o tribunal ha dado por establecidos los hechos violando las disposiciones legales que regulan la valoración de la prueba en la certeza que éstos deben ser comprobados con arreglo a la ley.- b. La Corte Suprema de Justicia mediante Resolución No. 83-99, ha manifestado que: “(…) la valoración de la prueba es una operación mental en virtud de la cual el juzgador determina la fuerza de convicción, en conjunto, de los elementos de prueba aportados por las partes, para inferir si son ciertas o no las afirmaciones hechas tanto por el actor como por el demandado, en la demanda y la contestación a la demanda, respectivamente. Esta operación mental de valoración o apreciación de la prueba es potestad exclusiva de los jueces y tribunales de instancias y deben hacerlo aplicando como dice la ley, las reglas de la sana critica o sea aquellos conocimientos que acumulados por la experiencia y que de conformidad con los principios de la Lógica, le permiten al Juez considerar a ciertos hechos como probados”.3 c. A esto se suma, lo señalado por la Primera Sala de lo Civil de la Corte Suprema que establece que: “El Tribunal de Casación no tiene otra atribución que la de fiscalizar o controlar que en esa valoración no se hayan violado normas de derecho que regulen expresamente la valoración de la prueba”.4 d.Parafraseando al maestro argentino, C., respecto a la sana critica señala que está integrada por reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables, con relación a la experiencia del tiempo y lugar, pero que son estables y permanentes en cuanto los principios lógicos en que se debe apoyar una sentencia, basada en la aplicación de reglas lógicas y de reglas de la experiencia del juez.- 4.4.1. La acusación de la casacionista, de haber infringido los artículos 115 y 121 del Código de Procedimiento Civil, al ser indebidamente aplicados por el tribunal de alzada, se refieren a la valoración de la prueba y los medios de prueba señala que en especial no valoraron la cláusula 54 del convenio contractual que fue presentada por la actora. De lo anteriormente expresado, se desprende que la recurrente al invocar esta causal debía justificar la existencia de dos infracciones, la primera; una norma de valoración de la prueba viciada y la segunda, la norma sustantiva o material que ha sido afectada como consecuencia o por efecto de la primera infracción, es decir, es necesario demostrar la existencia del nexo de causalidad entre una y otra, situación que no se cumple en el sub judice, no por la forma, sino en el fondo.- 4.5. SOBRE LA CAUSAL PRIMERA: Contiene un vicio in iudicando, esto es, cuando se le atribuye a una norma de derecho un significado equivocado, de darse un caso así y si la sentencia viola los conceptos de una ley sustantiva o de fondo, hay un error de juicio. Lo que trata de proteger esta causal es la esencia y contenido de la norma de derecho de la Constitución y/o de cualquier código o ley vigente, y los precedentes jurisprudenciales obligatorios. Esta es una forma de violación directa de la ley que obliga, al recurrente, a señalar cuál de las tres circunstancias de quebranto de la ley acusa aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación pues, al Tribunal de casación le está vedado elegir una de ellas o cambiar lo indicado por la casacionista.- 4.5.1. En la especie, la recurrente alega la aplicación indebida del artículo 326 numerales 2, 3, 11 y 13 los cuales ya Corte Suprema de Justicia, Resolución No. 83-99, fecha 11 de febrero de 1999, R.O. 159, de 30 de marzo de 1999 Primera Sala de lo Civil de la Corte Suprema, resolución No. 568 de 8 de noviembre de 1999, juicio No.109-98 (S. vs.M., R.O. 349 de 29 de diciembre de 1999 3 4 han sido analizados en un considerando anterior del presente fallo, por lo que no procede un nuevo pronunciamiento. Igualmente, alega la aplicación indebida del artículo 54 del Décimo Contrato Colectivo por cuanto, señala, el tribunal ad quem estableció un criterio totalmente contradictorio ya que concluyó que como la relación laboral terminó en base a lo señalado en el artículo 169.2 del Código del Trabajo, la actora no tenía derecho a recibir el beneficio reclamado, sin embargo, la actora manifiesta que previo a suscribir un documento la actora tuvo que presentar al empleador su respectiva renuncia por ello se firmó un documento denominado finiquito al amparo del artículo 169.2 en cumplimiento a la Disposición No. 06PAJ-2008 dictada por el propio INNFA.- 4.5.2. De la revisión de la sentencia impugnada y del escrito contentivo del recurso de casación se colige que el acta de finiquito no se encuentra impugnada, es más, la misma aparece a fojas 58 sellada y suscrita por un inspector de Trabajo de Imbabura y en su contenido, en relación con la forma en que termina la relación de trabajo entre los litigantes, se observa: a) Las partes de mutuo acuerdo dan por terminadas las relaciones laborales de conformidad a lo dispuesto en el artículo 169 numeral 2 del Código de Trabajo; b) El total por concepto de liquidación es de treinta y cuatro mil cuatrocientos nueve dólares con 05/100, y el valor por jubilación patronal asciende a veinte y cinco mil setecientos sesenta y cuatro con 87/100. 4.5.3. La actora centra su recurso en la falta de aplicación de la cláusula 54 del Contrato Colectivo de Trabajo, sin embargo, es necesario tomar en cuenta que, de conformidad al artículo 595 del Código del Trabajo “El documento de finiquito suscrito por el trabajador podrá ser impugnado por este, si la liquidación no hubiere sido practicada ante el inspector del trabajo, quien cuidará de que sea pormenorizada”, consta, en el referido instrumento, la firma de la trabajadora demostrando con esto su conformidad con lo establecido en el mismo, y, más aún, que la referida acta cumple con los dos requisitos fundamentales, por lo tanto, en caso de no haber estado de acuerdo con el acta de finiquito la trabajadora no debió haber firmado el mencionado instrumento. Y, además, no consta de autos que la parte actora haya impugnado, en debida forma, el documento en referencia. En consecuencia, no ha lugar los cargos ostentados por la casacionista.-

QUINTO

DECISIÓN: Con estos razonamientos este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, de fecha 01 de noviembre de 2011, a las 10h54.- NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.- fdo().- Dr. J.A.S., Dr.

M.Y.Y.; y Dr. K.A.B.. JUECES Y JUEZA NACIONALES.- Certifico.Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.-

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 15 de septiembre de 2014.

SECRETARIO RELATOR

SECRETARIO RELATOR

RATIO DECIDENCI"1. En el presente caso la relación laboral ha terminado por acuerdo entre las partes, y el acta de finiquito al no ser impugnada, la trabajadora con su sola firma acepta dicho documento, por lo que no hay lugar a los cargos imputados."

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