Sentencia nº 0280-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 23 de Abril de 2014

Número de sentencia0280-2014-SL
Número de expediente0836-2011
Fecha23 Abril 2014
Número de resolución0280-2014-SL

JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. LA REPUBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY – LA SALA DE JUECES DE LO LABORAL Juicio Laboral No. 836B - 2011 PROYECTO: Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, D.M., 23 de abril de 2014, las 08h45.VISTOS: A. a los autos los escritos presentados por las partes, tómese en cuenta la casilla judicial 1223 del Dr. N.P.M., en la casilla Judicial No. 3858 del D.C.M.V., hágase conocer del particular a sus anteriores defensores que han sido sustituidos en la defensa. En lo principal, dentro del juicio laboral propuesto por V.H.T.C., en contra del Instituto Nacional de la Niñez y la Familia INNFA, representado legalmente por el licenciado J.C.C.M., en calidad de Director Ejecutivo y contra el Procurador General del Estado, la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, mediante sentencia dictada el 21 de junio del 2011, a las 08h41, 1 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. rechazó la demanda por falta de derecho del actor; por lo que, interpone recurso de casación el accionante, y siendo aceptado a trámite, accede al análisis y decisión de este tribunal, que para hacerlo, por ser el momento procesal considera: 1.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA La Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia tiene competencia para conocer y resolver los recursos de casación, en materia laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 1 de la Ley de Casación; artículos 566 y 613 del Código del Trabajo; artículo 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, atendiendo al sorteo de ley efectuado, cuya razón obra de fs. 20 del expediente de casación, corresponde su conocimiento a la D.G.T.S., en calidad de Jueza Ponente, D.M.B.B. y D.P.A.S. como Juez y Jueza Nacionales, integrantes de este tribunal. 2.- ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES El señor V.H.T.C., mediante demanda presentada el 27 de noviembre de 2008, comparece ante el Juez del Trabajo de Pichincha (fs. 1 a 15) y 2 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. manifiesta que ingresó a prestar sus servicios lícitos y personales para el Instituto de la Niñez y la Familia INNFA, en calidad de tecnólogo médico, desde el 01 de julio de 1979, hasta el 03 de octubre de 2007, percibiendo como última remuneración la cantidad de US $ 991.73. Puntualiza que su relación de trabajo se encuentra amparada por el Código del Trabajo, tal es así, que para dar por terminada ésta, su empleador ha solicitado visto bueno ante el respectivo inspector del trabajo, acogiéndose a lo que dispone el décimo contrato colectivo de trabajo. Indica además, que el 21 de diciembre del 2004, entre el INFFA y el Comité de Empresa Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de la Niñez y la Familia (en adelante CETINFFA), firman un acta de inicio de procesos de adquisición de uniformes y ropa de trabajo para el periodo 2005-2006, estableciéndose los parámetro para su adquisición mediante memorando circular No. 003, de 12 de enero del 2005, suscrito por el Director Ejecutivo encargado, en el que se solicitó además a los directores de las diferentes Unidades Territoriales Desconcentradas que conformaran la comisión bipartita para la compra de uniformes; siendo elegidos como delegados de los trabajadores, M.E.L.T. y V.H.T.C. (hoy actor), este último presidió la comisión, por lo que en cumplimiento a la establecido en la cláusula 40, del Noveno Contrato Colectivo de Trabajo (vigente a la fecha de la adquisición de los uniformes y 3 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. ropa de trabajo) y lo previsto en el Instructivo para la Adquisición y Contratación de Bienes y Servicios, y con base al título III del Manual de Procedimientos del INNFA, se contrata a las empresas “Estilos y Diseños” y “S.H.”, para la confección y distribución de los uniformes y ropa de trabajo, con fecha 24 de mayo del 2005, y 08 de junio del 2005. Indica por otro lado que el Comité de Empresa, cuyo S. General es el compareciente, en reiteradas ocasiones ha denunciado presunciones de manejo indebido de bienes y fondos de la institución, en especial, a la actual administración, este hecho ha dado como consecuencia que sufra una implacable persecución y alega que la presentación del visto bueno en su contra, no es otra cosa que la ejecución de la persecución descrita. Con fecha 13 de agosto de 2007, se presentó un visto bueno en su contra ante la Inspección del Trabajo de Guayaquil, acusándole de haber adecuado su conducta a los numerales 2 y 3 del artículo 172 del Código del Trabajo, conforme analiza en su libelo inicial, petición que a decir del actor se encontraba prescrita, toda vez que su empleador tuvo conocimiento del informe de auditoría interna el 04 de junio del 2007, y la fecha de presentación de la solicitud fue el 13 de agosto del 2007, habiendo transcurrido 69 días, por lo que la inspectora del trabajo debió rechazar el trámite por encontrarse presentado fuera de tiempo y cuya resolución la emite a los 51 días 4 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. después de haberla aceptado a trámite, sin tomar en cuenta que la inspectora tenía 30 días para resolver, por lo que la resolución no tiene eficacia jurídica y es inejecutable, y teniendo éste, valor de informe para el juez, impugna expresamente la referida resolución. Que con estos antecedentes, demanda al Instituto Nacional de la Niñez y la Familia INNFA, representado legalmente por el Licenciado J.C.C., como Director Ejecutivo del INNFA privado, al Licenciado M.A.M.G., Director Ejecutivo del INFA, y como tal representante legal, para que en sentencia se le reconozca el pago de las indemnizaciones, por despido intempestivo y los derechos laborales señalados en el libelo de la demanda. Fija la cuantía en la cantidad de US $ 95.000.00. 2.1.- Audiencia preliminar de conciliación, contestación a la demanda y formulación de pruebas.- Aceptada a trámite la demanda, se convocó a audiencia preliminar de conciliación, contestación a la demanda y formulación de pruebas. La institución demandada y el Procurador General del Estado, han sido citados legalmente (fs. 16 a 17 vlta). En la audiencia preliminar, el Procurador Judicial de la parte demandada, en forma escrita y verbal contestó la demanda, planteó excepciones y formuló la prueba pertinente (fs.36 a 42); y, la parte actora por intermedio de su 5 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. abogado defensor de manera verbal y escrita formuló las pruebas necesarias para su defensa (fs.572 a 582). 2.2.- Sentencia de primera instancia.- El Juez Primero del Trabajo de Pichincha, dicta sentencia (fs. 945 a 946) el 05 de mayo del 2010, a las 17h28, desechando la demanda planteada, determinando que existe ilegitimidad de personería por cuanto de la forma como se encuentra interpuesta la acción, no permite inferir que el Estado Ecuatoriano sea expresamente el demandado. De fojas 947 a 950, el actor muestra su inconformidad con la sentencia emitida, y propone recurso de apelación ante el superior. 2.3.- Sentencia del juez ad quem.- La Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, mediante sentencia de fecha 21 de junio del 2011, a las 08h41, desestima la apelación del actor, y declara sin lugar la acción propuesta, pues considera que del acervo procesal se desprende que se encuentran plenamente justificadas las causales 2 y 3, del artículo 172, del Código del Trabajo, para la procedencia del visto bueno. El actor muestra su inconformidad con la sentencia dictada por la Sala de Apelación, y de fojas 23 a 30, del cuaderno de segunda instancia, presenta recurso extraordinario 6 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. de casación a la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, fallo que es materia de este análisis y resolución. De fojas 3 a 4 del cuaderno de casación, la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, califica y admite a trámite el recurso interpuesto por el accionante, por cumplir lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Casación. 3.- FUNDAMENTO DEL RECURSO.El casacionista funda su recurso en las causales primera y tercera, del artículo 3, de la Ley de Casación, y aduce que la sentencia denunciada, infringe las siguientes normas de derecho: 3.1 Artículos 11.1.3.4.5.9; 76.7.a); y, 326.2.3.11.13 de la Constitución de la República del Ecuador. 3.2 Cláusula 7 y 8 del Décimo Octavo Contrato Colectivo, vigente a la fecha de la terminación laboral. 3.3 Código del Trabajo en sus artículos: 4, 5, 7, 94, 172.2.3, 188, 185, 621, 622, 636. 3.4 Código de Procedimiento Civil: artículos 113, 114, 115 y 121. 3.5 Resolución emitida por la Corte Suprema de Justicia a través del Registro Oficial No. 365, de 21 de julio de 1998. 4.- CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE CASACIÓN.-

7 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. 4.1.- El recurso de casación, como ha sostenido este tribunal, en varios de sus fallos, es una institución creada para rever aquellas sentencias o autos dictados por los tribunales de apelación, cuando estos hayan pronunciado su resolución, apartándose de las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que rigen nuestro sistema legal; por tanto, se asemeja a una demanda que va dirigida en contra de la sentencia dictada por el tribunal ad quem. La doctrina le reconoce como un recurso formalista1, de alta técnica jurídica, pues debe sujetarse a cumplir en forma estricta lo requerido por la ley. Persigue el control de la legalidad y la correcta aplicación del derecho objetivo, en cada proceso; precautelando así la unidad e integridad de la jurisprudencia. 4.2.- Es obligación del Tribunal de Casación emitir sus sentencias debidamente motivadas, determinando aquellas razones justificativas que han llevado a la decisión plasmada en el fallo, enunciar las normas o principios jurídicos en que se funda y la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho, pues así lo ordena el artículo 76.7.l) de la Constitución de la República.

1 Dado su carácter eminentemente técnico, el recurso de casación se configura con gran vigor formal, sobre la base de los requisitos de la Ley de Casación, a fin de que tenga lugar un examen riguroso respecto del fondo de las cuestiones planteadas que concurren a su interposición, sobre determinados requerimiento de procedibilidad, de tal forma que la falta de cualquiera de ellos impone su inadmisión, de este modo se consagra el carácter formalista, al hacerse rigurosa su técnica. Por lo tanto, un recurso de casación, indebidamente planteado, con ausencia de los requisitos formales, solo puede ser desechado en el acto y por el Tribunal ad-quem por economía procesal.

8 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. 5.- ANÁLISIS DEL CASO CON RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.5.1.- El casacionista interpone su recurso basado en las causales primera y tercera, del artículo 3, de la Ley de Casación. Tanto la doctrina procesal como la jurisprudencia, han establecido que por técnica jurídica se examinarán los motivos o causales de casación en el siguiente orden: en primer lugar la causal segunda, a continuación la quinta y la cuarta, para proseguir con la tercera y concluir con la primera, por considerar que éste es el orden lógico que debe aplicar el juzgador al momento de resolver el proceso. 5.2.- Sobre la causal tercera.- Procede la alegación de esta causal por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Para la procedencia de esta causal, que en doctrina se la conoce como violación indirecta de la norma, es necesario que se verifiquen los siguientes requisitos concurrentes: a) La indicación de la norma o normas que contienen la valoración de la prueba; b) La forma en que se ha incurrido en la infracción, esto es, si es por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; c) La indicación del 9 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. medio de prueba en que se produjo la infracción; d) La transgresión de una norma de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por no aplicación; y, e) Argumentación lógica a la luz del derecho, respecto del nexo causal entre la primera infracción (norma de valoración de la prueba) y la segunda infracción (norma sustantiva o material). En otras palabras, al invocar el recurrente esta causal, está obligado a justificar la existencia de dos infracciones; en primer término, la violación de una norma de valoración probatoria, y segundo, la existencia de la violación de una disposición sustantiva o material que ha sido dejada de aplicar por efecto de la primera infracción, por lo que se torna importante que se demuestre un nexo causal entre la primera y la segunda. En la especie, el recurrente alega “indebida aplicación de los artículos 121, 113, 114 y 115 del Código del Procedimiento Civil…”, y al fundamentar su recurso expresa que la Sala de alzada “no ha valorado” los medios probatorios que describe en su recurso, y que considera no han sido valorados en su debida oportunidad. Es importante dejar indicado que por la vigencia del principio dispositivo, el recurso dirigido a la Corte de Casación, con el objeto de que examine una sentencia en firme, debe encontrarse plenamente fundamentado y motivado para que pueda prosperar la impugnación que se pretende acusar al fallo recurrido; lo dicho, en palabras de 10 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S.V., advierte que “El Recurso de casación en todos los sistemas está sometido a estrictas reglas formales, especialmente en lo que se refiere a los requisitos para la interposición del recurso”; y, De La Rúa, en esa misma línea, sostiene que ello responde “…a la necesidad, siempre actualizada, de no quitar al recurso su carácter de medio de impugnación verdaderamente extraordinario que supone –por eso mismo- el previo cumplimiento de obligaciones inexcusables…”2 Es por ello que este Tribunal de Casación que forma parte de la Sala de lo Laboral, debe insistir, que las causales en que se funda el recurso y la determinación de las normas jurídicas violadas, se encuentran estrechamente vinculadas entre sí, y no pueden marchar solas; esto ha llevado al Dr. S.A.U. a analizar que “…no basta atribuir al fallo de instancia que se ha transgredido una o muchas disposiciones legales y que se halla incurso en una o varias de las causales de casación, sino que es indispensable establecer la conexión entre unas y otras.3 Por ejemplo, si el casacionista alega, como lo hace en la especie, que la sentencia acusada contiene una indebida aplicación de normas jurídicas aplicables a la valoración de la prueba, ha de tener que especificar cómo debió aplicar o cuál debió ser la norma relativa a la 2 Véscovi, E., La Casación Civil, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, pág. 279-280. A., Santiago, La Casación Civil en el Ecuador, Editorial Andrade y Asociados, Quito, 2005, pág. 244.

3 11 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. valoración de la prueba para este caso; pero sobre todo, demostrar cual es la norma de derecho sustancial, que a consecuencia de ello, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada en la sentencia. Entonces se cumple con la proposición jurídica completa habilitando a la Corte de Casación para entrar en el examen por esta causal. De otro lado, el casacionista, refiriéndose a la causal tercera, sostiene que: “La Sala no ha tomado en cuenta los medios de prueba, como ordena el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil puesto que no ha valorado la prueba conforme lo manifiesta el artículo 115 del mismo cuerpo de Ley…”; dejando sin determinar, con precisión, cual es el medio probatorio que no se valoró, de todos lo que nuestro Código de Procedimiento Civil admite como prueba en un juicio; y, con ello, omite consignar uno de los requisitos para que prospere la acusación realizada, esta es: "1. Identificar el medio de prueba en el que, a su juicio, se ha infringido la norma o normas de derecho que regulan la valoración de esa prueba. A más de ello, el casacionista considera que no se ha valorado la prueba en su conjunto, de conformidad con el artículo 114 y 115 del Código de Procedimiento Civil; al respecto, este tribunal sostiene, que el juez tiene libertad en la valoración de los medios probatorios, en este sentido se ha pronunciado la doctrina al expresar: "El juez tiene amplitud para decidir con criterio selectivo sobre la eficacia de la prueba, y puede optar por una en lugar de otra, o preferir una prueba 12 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. sobre otra, en tanto no incurra en arbitrariedad. Pero en su apreciación, su valoración y su razonamiento están constreñidos por las reglas de la sana crítica racional".4 Recordemos que el recurso de casación no es una tercera instancia, los Jueces de Corte de Casación no puede volver a valorar la prueba aportada al proceso. La valoración de la prueba es una facultad exclusiva y excluyente del juez de instancia como consecuencia de su independencia soberana, sin que el Tribunal de Casación tenga la facultad de revocarla, salvo el caso de que la valoración sea atroz, contraria a la razón, a las leyes, a la justicia;5cosa que no se observa en la sentencia examinada, así que mal haría este tribunal en entrar a analizar cada una de las premisas expuestas por el casacionista, a fin de llegar a una conclusión favorable para la misma, toda vez que sus argumentos se limitan a refutar las pruebas consideradas por el juez de instancia. 5.3.- Sobre la causal primera.- Esta causal se refiere a errores iudicando, por violación directa de normas sustantivas o jurisprudencia, que, a su vez, contiene tres formas de quebranto: falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación de normas de derecho. La violación de ley por vía directa proscribe las desavenencias fácticas entre el recurrente y la sentencia impugnada, porque la infracción lesiona 4 5 DE LA RÚA, F., Teoría General del Proceso, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1991, p. 154 Cfr. G.J.X., No. 5, p. 1727.

13 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. inmediatamente la normatividad por haberse desconocido la voluntad abstracta del legislador al caso regulado por ella con respecto a su alcance, efectos o sentido. Se trata, entonces, de una causal de puro derecho, eminentemente jurídica, ajena a aspectos fácticos. Es decir, se trata de error iuris in iudicando6. El aspecto central en que el recurrente fundamenta su reproche, tiene relación con el plazo para resolver la solicitud de visto bueno y su procedimiento; razón por la cual, acusa la sentencia con base en la causal primera, alegando aplicación indebida de los artículos 621 y 636 del Código del Trabajo. El artículo 621 del Código del Trabajo, cuya norma, a consideración del recurrente, ha sido indebidamente aplicada, establece: “Art. 621.- El inspector que reciba una solicitud tendiente a dar por terminado un contrato de trabajo por alguno de los motivos determinados en los artículos 172 y 173 de este Código, notificará al interesado dentro de veinticuatro horas, concediéndole dos días para que conteste. Con la contestación, o en rebeldía, procederá a investigar el fundamento de la solicitud y dictará su resolución dentro del tercer día, otorgando o negando el visto bueno. En la resolución deberá constar los datos y motivos en que se funde”.

6 T.V.L.A., Teoría y Técnica de la Casación, Ediciones Doctrina y Ley, Bogotá, 2005, p. 332.

14 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. A su vez, el artículo 636 ibídem, señala:

Art. 636.- Prescriben en un mes estas acciones: a.- La de los trabajadores para volver a ocupar el puesto que hayan dejado provisionalmente por causas legales; b.- La de los empleadores para despedir o dar por terminado el contrato con el trabajador; y, c.- La de los empleadores, para exigir del trabajador indemnización por imperfecta o defectuosa ejecución del trabajo ya concluido y entregado.

En concordancia con las normas citadas supra, hay que tomar en cuenta, la resolución obligatoria dictada por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, publicada en el Registro Oficial No. 365 de 21 de julio de 1998, en la que se resolvió:

Que el cómputo del plazo para que opere la prescripción liberatoria de la acción de visto bueno a que tiene derecho el empleador, debe hacerse, por regla general, a partir de la fecha en que ocurrieron los hechos determinantes de la petición de visto bueno. En los casos del numeral 3 del Art. 172 del Código del Trabajo, el tiempo deberá computarse desde la fecha en la que el empleador o su representante tuvo conocimiento de los hechos (…).

Ahora bien, del proceso se desprenden los siguientes hechos: 5.3.1) El ex trabajador, en el numeral 5.c de su demanda (fs. 6), impugna expresamente la resolución de visto bueno dictada por la Inspectora del Trabajo del Guayas, con fecha 03 de octubre del 15 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. 2007, aduciendo que el empleador tuvo conocimiento de la falta que se le imputa al actor el 04 de junio de 2007, y la petición de visto bueno fue presentada el 13 de agosto del 2007; es decir, después de 69 días. 5.3.2) Plantea además la ineficacia de la resolución emitida, por haberse inobservado el plazo de 30 días que tenía el Inspector de Trabajo para pronunciarse. 5.3.3) De fojas 113 a 123 del expediente de primera instancia, se adjunta el Décimo Contrato Colectivo de Trabajo, cuya cláusula 56, literal c) d) y f), señalan: “c) En los casos en que se analice la separación de un trabajador del INNFA por el supuesto de una de las causales de las determinadas en el Art. 172 del Código del Trabajo, el Comité Obrero Patronal examinará previamente la falta de que se lo acusa y las pruebas que el trabajador presente en su descargo, previa a la resolución correspondiente; d) Las decisiones del Comité se adoptarán por simple mayoría de votos de los miembros concurrentes a la sesión (…); e) En caso de empate en la votación, esta se volverá a efectuar en una siguiente sesión (…); f) De persistir el empate, las partes podrán recurrir ante las instancias y autoridades competentes para el trámite de visto bueno”. Sobre este trámite previo establecido en el citado contrato colectivo, existe constancia de las sesiones convocadas por el Comité Obrero Patronal, y que han sido recogidas en actas de fechas 29 de junio, 4, 16 y 19 de julio del 2007, de las que se puede observar que la moción para autorizar el trámite de visto bueno ha terminado 16 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. en empate, procediendo con lo indicado en el literal f) de la cláusula 56 del contrato colectivo transcrita ut supra. Debemos recordar que en el contrato colectivo “los pactantes no solo contraen derechos y obligaciones del uno frente al otro sino que, además, y principalmente de mutuo acuerdo fijan las normas que han de regular las relaciones laborales entre los trabajadores individualmente considerados y los empleadores parte del contrato colectivo. Las cláusulas por las que las asociaciones profesionales de trabajadores, en cuanto tales adquieren derechos y contraen obligaciones para con el empresario, empresarios o asociaciones de empresarios, que intervienen como parte del contrato, se denominan cláusulas obligacionales y a pesar de que no hace mención de ellas el artículo 226 (actual 220) del Código del Trabajo, son válidas en nuestro derecho.7; y, al ser el contrato colectivo ley para las partes, estos deben cumplirse de buena fe, como establece el artículo 1562 del Código Civil, “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan, no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que, por la ley o la costumbre, pertenecen a ella.”. 5.3.4) Resulta necesario remitirse a la jurisprudencia en torno a la cuestión planteada; así, la Sala de lo Laboral y Social de la Ex Corte Suprema de Justicia, mediante fallo pronunciado el 15 de 7 T.V.J.C., Derecho del Trabajo, Tomo II, Ediciones Pontificia Universidad Católica del Ecuador, Quito, 1985, p. 188, citando a M.J.E., Derecho Colectivo del Trabajo, p. 200.

17 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. noviembre de 1994, (Gaceta Judicial, año XCV, serie XVI, N.. 2, pág. 372) rechaza el recurso de casación, bajo el siguiente análisis: “…la Sala de Casación observa que, el mencionado reglamento, forma parte de la contratación colectiva, y que la Empresa Eléctrica Quito S.A., se ha sujetado a las prescripciones allí constantes, puesto que el plazo de un mes que establece el Art. 612 del Código Laboral, en este caso, debe contarse desde la fecha de la autorización concedida por el Comité de Justicia a la empresa empleadora para que solicite el Visto Bueno, más no desde la fecha que se produjo la infracción del trabajador…”. De lo expuesto, queda bastante claro para el Tribunal de Casación, que en este caso concreto, el empleador debía tener pronunciamiento favorable del Comité Obrero Patronal del INFFA, para solicitar e iniciar el trámite de visto bueno ante el inspector del trabajo, tal como ha ocurrido; pues lo contrario, es decir, obviar este requisito previo, hubiere dado lugar a la violación del pacto colectivo y hubiera acarreado la improcedencia del trámite administrativo. Por lo tanto, es correcto el razonamiento que hace la Sala ad quem -y este Tribunal de lo Laboral lo comparte- al concluir que la petición de visto bueno solicitada por el empleador no se encuentra prescrita como alega el recurrente, y el juzgador no incurre en ningún yerro de hermenéutica, al 18 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. interpretar el artículo 636 del Código del Trabajo, atribuyéndole el alcance que tiene frente al contrato colectivo. Respecto a la indebida aplicación del artículo 621 del Código del Trabajo, que tiene relación con el trámite para la solicitud de visto bueno, en la fundamentación al recurso sobre este punto, se encuentra lo siguiente: a) El recurso de casación del actor, en su numeral uno, invoca la causal primera para indicar que la Sala de alzada ha realizado una aplicación indebida del artículo 621 del Código del Trabajo; para ello, el casacionista fundamenta y esgrime lo siguiente: “De lo transcrito se desprende que la propia S. acepta que la Inspectora del Trabajo tenía un plazo de 30 días para pronunciarse y que dicha resolución se emitió a los 50 días violando el artículo 621 del Código del Trabajo, por cuanto, el funcionario del Trabajo una vez propuesto el Visto Bueno disponía de 24 horas para notificar a la accionante y ésta tenía dos días para contestarlo, con la contestación o en rebeldía del accionante el Inspector debió investigar los fundamentos de la solicitud acto que se lo realizo [sic] el día jueves 30 de agosto del año 2007 a las 11h09, concluyendo esta diligencia a las 15h45, es decir, que la investigación duro mas de cuatro horas, [sic] Acta que contiene 9 fojas útiles y que luego de esta diligencia, la Inspectora del Trabajo del Guayas solamente disponía de tres días para resolverlo, esto es hasta el Martes 4 de septiembre del año 2007, esta violación al 19 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. trámite es suficiente para que la resolución de Visto Bueno no cause efecto legal, ya que, al violar el debido proceso y la seguridad jurídica el Actor de esta demanda quedo en la indefensión, razón por la cual, el Tribunal de alzada debió aceptar mi impugnación, pero la Sala hace una aplicación indebida del artículo 621 del Código del Trabajo…” b) Más adelante, el recurrente argumenta: “…el artículo 621 del Código del Trabajo determina el procedimiento para poder resolver la solicitud de Visto Bueno y la Inspectora violando este procedimiento que hoy es acogido por la Sala declara válido un acto que es contra la Ley y que por tanto viola el debido proceso…”. Sobre lo comentado, hacemos el siguiente análisis: 1) En efecto, el artículo 621 del Código Laboral, es una norma sustantiva que establece un procedimiento para los casos en que un empleador solicita del inspector del trabajo, visto bueno favorable para terminar las relaciones obrero patronales. Esta disposición legal establece plazos y etapas que han de cumplirse para dar por terminada la relación laboral por causas legales; b) El recurrente alega que este procedimiento ha sido violentado, pues la resolución de la inspectora del trabajo fue emitida fuera del plazo de tres días, lo cual, en palabras del casacionista, el actor “quedo en la indefensión [sic]”; c) La Sala de alzada, en la resolución que se examina, respecto al plazo concedido para que el Inspector de Trabajo emita resolución dentro del trámite del visto bueno, resuelve que es una 20 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. formalidad y no una solemnidad sustancial; fundamenta su análisis en el artículo 169 de la Constitución de la República; análisis con el que este Tribunal concuerda; pues, la negligencia o incumplimiento de los plazos para resolver un trámite por parte de la autoridad administrativa, de ningún modo puede afectar los derechos de las partes, privándoles de tener una resolución fundada en la Constitución y la Ley. 6.- RESOLUCIÓN: Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala Especializada Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, de fecha 21 de junio del 2011, a las 08h41.-. Sin costas que regular.- Notifíquese y devuélvase. Dra. G.T.S. - PONENTE, Dr. M.B.B., Dra. P.A.S. - JUECES NACIONALES Certifico: Dr. O.A.B.S.R.R.: En esta fecha y a partir de las dieciséis horas se notifica la sentencia que antecede al actor T.C.V.H. en la casilla judicial No. 3412 del 21 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S.D.J.A. y otro, a la demandada MINISTERIO DE INCLUSIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL en la casilla judicial No. 1223 Ab. N.P.M. y otros, al PROCURADOR JUDICIAL DEL DIRECTOR GENERAL DEL INFA y LIQUIDADOR DEL INNFA en la casilla judicial No. 3858 del Dr. C.J.M.V. y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO en la casilla judicial No. 1200; por última vez en las casillas judiciales No. 1466, No. 2609 del Dr. R.R.. Certifico. Quito, 24 de abril de 2014. Dr. O.A.B. - SECRETARIO RELATOR CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 15 de septiembre de 2014.

SECRETARIO RELATOR 22 eden son iguales a su original. Quito, 15 de septiembre de 2014.

SECRETARIO RELATOR

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RATIO DECIDENCI"1. En el presente caso el empleador al tener pronunciamiento favorable del Comité Obrero Patronal del INNFA, para solicitar e iniciar el trámite de visto bueno ante el Inspector del Trabajo como ha ocurrido, pues de lo contrario al obviar este requisito previo, daba lugar a la violación del pacto colectivo y hubiera acarreado improcedencia del trámite. Por lo que la petición de visto bueno solicitada por el empleador no se encuentra prescrita como alega el actor y no incurre en ningún yerro de hermenéutica al interpretar el Art. 636 del Código del Trabajo."

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