Sentencia nº 0290-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 6 de Mayo de 2014

Número de sentencia0290-2014-SL
Número de expediente0973-2011
Fecha06 Mayo 2014
Número de resolución0290-2014-SL

SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Juicio No. 973-2011 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 06 de mayo de 2014; 11h10.

VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestras calidades de Jueces y Conjueza de la Sala de lo Laboral, de la Corte Nacional de Justicia, posesionados el 26 de enero del 2012; de la distribución y organización de la Sala previstas en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y designados para actuar en esta Sala, mediante Resolución No. 03-2013 de 22 de julio del 2013.

PRIMERO

ANTECEDENTES: En el juicio de trabajo seguido por M.S. PEÑA en contra de M.S.V.A., tanto la parte actora como la demandada interponen recursos de casación de la sentencia dictada el 13 de julio del 2011, a las 11h11, por la Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, que acepta parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la accionada; siendo aceptado a trámite únicamente el recurso interpuesto por la accionada en auto de fecha 25 de septiembre del 2012, a las 11h00, y corrido traslado a la contraparte para que lo conteste fundamentadamente; encontrándose el recurso en estado de resolver, para hacerlo, la Sala hace las siguientes consideraciones:

SEGUNDO

COMPETENCIA: Esta Sala es competente para conocer el presente recurso de casación en virtud de lo dispuesto en los Arts. 184 número 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto, 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Judicial; 1 de la Ley de Casación; 613 del Código del Trabajo; y, de la razón del sorteo de causas que obra del proceso.

TERCERO

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La casacionista por medio de su Procurador Judicial funda su recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que han conducido a la equivocada aplicación de normas de derecho; por lo que estima que se han infringido los Arts. 115, 121 y 131 del Código de Procedimiento Civil; 8 y 581 del Código del Trabajo, fijándose así los límites del análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el Art. 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, fundamentación que obra de fs. 15 a 18, del cuaderno de última instancia.

CUARTO

MOTIVACIÓN: El Art. 76, numeral 7, literal l) de la Constitución de la República dispone que las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas, no habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de la aplicación de los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Cumpliendo con este mandato constitucional, corresponde al juez exterioriza sus razonamientos basado en el principio lógico de razón suficiente que indica que hay siempre una razón por la cual alguien hace lo que hace y de esta forma evitar arbitrariedades. Según la Ley de Casación vigente en nuestro país, la casación es un recurso de carácter extraordinario y eminentemente formalista; es decir, que solo es procedente en casos excepcionales debidamente determinados en la ley y debe cumplir con ciertos requerimientos formales para su procedencia, ya que este recurso tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias o mejor dicho la defensa de la norma objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, así el Dr. S.A.U., manifiesta: “La función de la Casación es construir el SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”. F.Z., lo define “como un recurso a través del cual se examina la legalidad de la actividad del juez en el procedimiento y en la sentencia y que de ser acogida puede producir el efecto de anular el fallo respectivo, ya sea para reponer el citado procedimiento o con el propósito de que se pronuncie una nueva sentencia de fondo”. En conclusión, el Tribunal de Casación no está facultado a revisar el juicio en su integridad, mucho menos a hacer una nueva valoración de la prueba, debe limitarse a examinar y decidir sobre los vicios denunciados y únicamente las normas determinadas por el recurrente como infringidas.

QUINTO

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LA IMPUGNACIÓN PRESENTADA: 5.1.- Corresponde entonces a este Tribunal de Casación efectuar el control de la legalidad en las providencias judiciales previstas en la Ley de Casación, mediante el proceso de casación en el que se confrontan la sentencia o auto recurridos y el derecho; así, las normas estimadas infringidas constituyen los fundamentos de hecho o cargos y las causales invocadas configuran los fundamentos de derecho, respaldados en la argumentación que el recurrente efectúa sobre su pertinencia y que, en el presente caso, el casacionista funda su recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, que se refiere a la “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que haya conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”, vicio que la doctrina llama violación indirecta; el vicio de violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que conduce a la equivocada aplicación o la no aplicación de normas de derecho. El error de derecho en que puede incurrir el Tribunal de Instancia se produce al aplicar indebidamente, al inaplicar o al interpretar en forma errónea los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; y, para que constituya vicio invocable como causal de casación, debe SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA haber conducido: a) A una equivocada aplicación de normas de derecho; o, b) A la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. Estas condiciones completan la figura de la violación indirecta que tipifica esta causal; pues, el yerro respecto a los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba (primera violación), conducen a otra violación, a la violación de normas de derecho (segunda violación). En conclusión, el recurrente debía determinar, especificar y citar lo siguiente: 1) Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que han sido infringidos; 2) El modo por el que se comete el vicio, esto es: 1. Por aplicación indebida; 2. o por falta de aplicación; 3. o por errónea interpretación. Recordando que no se pueden invocar los tres modos a la vez, porque son excluyentes, autónomos, diferentes, independientes; 3) Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas como consecuencia de la violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; 4) Explicar cómo la aplicación indebida, la falta de aplicación o, la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba han conducido a la violación de normas de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por su no aplicación. 5.2.- El casacionista alega que en la sentencia dictada por el Tribunal ad quem hay falta de aplicación de los Arts. 115, 121 y 131 del Código de Procedimiento Civil, al no ser valoradas las pruebas, como la confesión judicial de la demandada y la confesión ficta de la actora. Al respecto, la Sala señala lo siguiente: 1) El Art. 115 del Código de Procedimiento Civil contiene preceptos relativos a la valoración de la prueba y un método sobre valoración de la misma; así: a) La prueba deberá ser apreciada por el juez en conjunto. b) El juez debe observar las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos; c) El juez tendrá obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas; d) La prueba debe ser apreciada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, siendo esta última un método de valoración y las tres primeras preceptos de valoración que imponen un proceder específico al juzgador y que puede ser violado por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, como cuando el juez no ha dado valor alguno a una o más pruebas que obren del proceso y aquello ha conllevado a la violación por equivocada SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA aplicación o falta de aplicación de una norma de derecho material. Por su lado, en lo que se refiere a las reglas de la sana crítica, constituye el juicio razonado sobre los hechos, que asume el juzgador, a través de la apreciación y valoración de las pruebas, haciendo uso de su experiencia, de las reglas de la lógica, de los principios de la ciencia y de la justicia universal; 2) El artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los medios de prueba, considerando a la confesión judicial como uno de ellos; y, 3) El artículo 131 ibidem, contiene un método de valoración de la confesión ficta como prueba, indicando que queda a “libre criterio” del juez, el dar a esta confesión tácita el valor de prueba, según las circunstancias que hayan rodeado el acto. Ahora bien, según el artículo 122 del Código Adjetivo Civil, la confesión es la declaración o reconocimiento que hace una persona, contra sí misma, de la verdad de los hechos y según el artículo 1730 del Código Civil, la confesión que alguno hiciere en juicio por sí, o por medio de apoderado especial, o de su representante legal, y relativa a un hecho personal de la misma parte, producirá plena fe contra ella; es decir, que la confesión judicial hace fe contra la parte que lo presto y no contra terceros. Ahora bien el artículo 581 inciso tercero del Código de Trabajo, que en su parte pertinente señala: “ En caso de declaratoria de confeso de uno de los contendientes deberá entenderse que las respuestas al interrogatorio formulado fueron afirmativas en las preguntas que no contravinieren la ley, a criterio del juez, y se refieran al asunto o asuntos materia del litigio. Idéntica presunción se aplicará para el caso de que uno de los litigantes se negare a cumplir con una diligencia señalada por el juez, obstaculizare el acceso a documentos o no cumpliere con un mandato impuesto por el juez, en cuyo caso se dará por cierto lo que afirma quien solicita la diligencia”, a criterio del juez establece que su apreciación es potestativa del juzgador, en relación con las otras pruebas aportadas al proceso, por lo que su enunciación en la misma no conducen a una equivocada aplicación del Art. 8 del Código del Trabajo, argumentando que fuera expuesto en auto de aclaración y ampliación, de fecha 2 de agosto del 2011, a las 09h52, ha solicitado por el recurrente, criterio con el cual concuerda este tribunal, por lo que no evidencia que se hayan vulnerado las normas que señala infringidas, consecuentemente no se acepta el cargo en referencia; por lo expuesto, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY DE LA SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha.- De conformidad con el artículo 12 de la Ley de Casación, se dispone que se entregue el valor total de la caución rendida a la actor.- Notifiques y devolverse.- Fdo.) Dr. W.M.S., Juez de la Corte Nacional; Dra. C.H.Y., Conjueza de la Corte Nacional; Dr. J.B.C., Juez de la Corte Nacional.Certifico.- f) Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.

Quito, 06 de mayo de 2014 CASILLERO: 1175 AB. E.R.M.S.V.A. SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA En el Juicio laboral No. 973-2011 que sigue M.S. PEÑA en contra De M.S.V.A., se ha dictado lo que sigue: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 06 de mayo de 2014; 11h10. VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestras calidades de Jueces y Conjueza de la Sala de lo Laboral, de la Corte Nacional de Justicia, posesionados el 26 de enero del 2012; de la distribución y organización de la Sala previstas en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y designados para actuar en esta Sala, mediante Resolución No. 03-2013 de 22 de julio del 2013. PRIMERO.- ANTECEDENTES: En el juicio de trabajo seguido por M.S. PEÑA en contra de M.S.V.A., tanto la parte actora como la demandada interponen recursos de casación de la sentencia dictada el 13 de julio del 2011, a las 11h11, por la Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, que acepta parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la accionada; siendo aceptado a trámite únicamente el recurso interpuesto por la accionada en auto de fecha 25 de septiembre del 2012, a las 11h00, y corrido traslado a la contraparte para que lo conteste fundamentadamente; encontrándose el recurso en estado de resolver, para hacerlo, la Sala hace las siguientes consideraciones: SEGUNDO.- COMPETENCIA: Esta Sala es competente para conocer el presente recurso de casación en virtud de lo dispuesto en los Arts. 184 número 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto, 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; 613 del Código del Trabajo; y, de la razón del sorteo de causas que obra del proceso. TERCERO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La casacionista por medio de su Procurador Judicial funda su recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de los preceptos SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que han conducido a la equivocada aplicación de normas de derecho; por lo que estima que se han infringido los Arts. 115, 121 y 131 del Código de Procedimiento Civil; 8 y 581 del Código del Trabajo, fijándose así los límites del análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el Art. 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, fundamentación que obra de fs. 15 a 18, del cuaderno de última instancia. CUARTO.- MOTIVACIÓN: El Art. 76, numeral 7, literal l) de la Constitución de la República dispone que las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas, no habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de la aplicación de los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Cumpliendo con este mandato constitucional, corresponde al juez exterioriza sus razonamientos basado en el principio lógico de razón suficiente que indica que hay siempre una razón por la cual alguien hace lo que hace y de esta forma evitar arbitrariedades. Según la Ley de Casación vigente en nuestro país, la casación es un recurso de carácter extraordinario y eminentemente formalista; es decir, que solo es procedente en casos excepcionales debidamente determinados en la ley y debe cumplir con ciertos requerimientos formales para su procedencia, ya que este recurso tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias o mejor dicho la defensa de la norma objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, así el Dr. S.A.U., manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”. F.Z., lo define “como un recurso a través del cual se examina la legalidad de la actividad del juez en el procedimiento y en la sentencia y que de ser acogida puede producir el efecto de anular el fallo respectivo, ya sea para reponer el citado procedimiento o con el SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA propósito de que se pronuncie una nueva sentencia de fondo”. En conclusión, el Tribunal de Casación no está facultado a revisar el juicio en su integridad, mucho menos a hacer una nueva valoración de la prueba, debe limitarse a examinar y decidir sobre los vicios denunciados y únicamente las normas determinadas por el recurrente como infringidas. QUINTO.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LA IMPUGNACIÓN PRESENTADA: 5.1.- Corresponde entonces a este Tribunal de Casación efectuar el control de la legalidad en las providencias judiciales previstas en la Ley de Casación, mediante el proceso de casación en el que se confrontan la sentencia o auto recurridos y el derecho; así, las normas estimadas infringidas constituyen los fundamentos de hecho o cargos y las causales invocadas configuran los fundamentos de derecho, respaldados en la argumentación que el recurrente efectúa sobre su pertinencia y que, en el presente caso, el casacionista funda su recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, que se refiere a la “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que haya conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”, vicio que la doctrina llama violación indirecta; el vicio de violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que conduce a la equivocada aplicación o la no aplicación de normas de derecho. El error de derecho en que puede incurrir el Tribunal de Instancia se produce al aplicar indebidamente, al inaplicar o al interpretar en forma errónea los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; y, para que constituya vicio invocable como causal de casación, debe haber conducido: a) A una equivocada aplicación de normas de derecho; o, b) A la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. Estas condiciones completan la figura de la violación indirecta que tipifica esta causal; pues, el yerro respecto a los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba (primera violación), conducen a otra violación, a la violación de normas de derecho (segunda violación). En conclusión, el recurrente debía determinar, especificar y citar lo siguiente: 1) Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que han sido infringidos; 2) El modo por el que se comete el vicio, esto es: 1. Por SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA aplicación indebida; 2. o por falta de aplicación; 3. o por errónea interpretación. Recordando que no se pueden invocar los tres modos a la vez, porque son excluyentes, autónomos, diferentes, independientes; 3) Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas como consecuencia de la violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; 4) Explicar cómo la aplicación indebida, la falta de aplicación o, la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba han conducido a la violación de normas de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por su no aplicación. 5.2.- El casacionista alega que en la sentencia dictada por el Tribunal ad quem hay falta de aplicación de los Arts. 115, 121 y 131 del Código de Procedimiento Civil, al no ser valoradas las pruebas, como la confesión judicial de la demandada y la confesión ficta de la actora. Al respecto, la Sala señala lo siguiente: 1) El Art. 115 del Código de Procedimiento Civil contiene preceptos relativos a la valoración de la prueba y un método sobre valoración de la misma; así: a) La prueba deberá ser apreciada por el juez en conjunto. b) El juez debe observar las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos; c) El juez tendrá obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas; d) La prueba debe ser apreciada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, siendo esta última un método de valoración y las tres primeras preceptos de valoración que imponen un proceder específico al juzgador y que puede ser violado por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, como cuando el juez no ha dado valor alguno a una o más pruebas que obren del proceso y aquello ha conllevado a la violación por equivocada aplicación o falta de aplicación de una norma de derecho material. Por su lado, en lo que se refiere a las reglas de la sana crítica, constituye el juicio razonado sobre los hechos, que asume el juzgador, a través de la apreciación y valoración de las pruebas, haciendo uso de su experiencia, de las reglas de la lógica, de los principios de la ciencia y de la justicia universal; 2) El artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los medios de prueba, considerando a la confesión judicial como uno de ellos; y, 3) El artículo 131 ibidem, contiene un método de valoración de la confesión ficta como prueba, indicando que queda a “libre criterio” del juez, el dar a esta confesión tácita el valor de prueba, según las circunstancias que hayan rodeado el SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA acto. Ahora bien, según el artículo 122 del Código Adjetivo Civil, la confesión es la declaración o reconocimiento que hace una persona, contra sí misma, de la verdad de los hechos y según el artículo 1730 del Código Civil, la confesión que alguno hiciere en juicio por sí, o por medio de apoderado especial, o de su representante legal, y relativa a un hecho personal de la misma parte, producirá plena fe contra ella; es decir, que la confesión judicial hace fe contra la parte que lo presto y no contra terceros. Ahora bien el artículo 581 inciso tercero del Código de Trabajo, que en su parte pertinente señala: “En caso de declaratoria de confeso de uno de los contendientes deberá entenderse que las respuestas al interrogatorio formulado fueron afirmativas en las preguntas que no contravinieren la ley, a criterio del juez, y se refieran al asunto o asuntos materia del litigio. Idéntica presunción se aplicará para el caso de que uno de los litigantes se negare a cumplir con una diligencia señalada por el juez, obstaculizare el acceso a documentos o no cumpliere con un mandato impuesto por el juez, en cuyo caso se dará por cierto lo que afirma quien solicita la diligencia”, a criterio del juez establece que su apreciación es potestativa del juzgador, en relación con las otras pruebas aportadas al proceso, por lo que su enunciación en la misma no conducen a una equivocada aplicación del Art. 8 del Código del Trabajo, argumentando que fuera expuesto en auto de aclaración y ampliación, de fecha 2 de agosto del 2011, a las 09h52, ha solicitado por el recurrente, criterio con el cual concuerda este tribunal, por lo que no evidencia que se hayan vulnerado las normas que señala infringidas, consecuentemente no se acepta el cargo en referencia; por lo expuesto, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha.- De conformidad con el artículo 12 de la Ley de Casación, se dispone que se entregue el valor total de la caución rendida a la actor.- Notifiques y devolverse.- Fdo.) Dr. W.M.S., Juez de la Corte Nacional; Dra. C.H.Y., Conjueza de la Corte Nacional; Dr. J.B.C., Juez de la Corte Nacional.- Certifico.- f) Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR. Lo que comunico a usted para los fines consiguientes.

SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Dr. O.A.B. SECRETARIO RELATOR LA REPUBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- LA SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.-

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 06 de mayo de 2014; 11h10.

SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestras calidades de Jueces y Conjueza de la Sala de lo Laboral, de la Corte Nacional de Justicia, posesionados el 26 de enero del 2012; de la distribución y organización de la Sala previstas en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y designados para actuar en esta Sala, mediante Resolución No. 03-2013 de 22 de julio del 2013. PRIMERO.- ANTECEDENTES: En el juicio de trabajo seguido por M.S. PEÑA en contra de M.S.V.A., tanto la parte actora como la demandada interponen recursos de casación de la sentencia dictada el 13 de julio del 2011, a las 11h11, por la Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, que acepta parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la accionada; siendo aceptado a trámite únicamente el recurso interpuesto por la accionada en auto de fecha 25 de septiembre del 2012, a las 11h00, y corrido traslado a la contraparte para que lo conteste fundamentadamente; encontrándose el recurso en estado de resolver, para hacerlo, la Sala hace las siguientes consideraciones: SEGUNDO.- COMPETENCIA: Esta Sala es competente para conocer el presente recurso de casación en virtud de lo dispuesto en los Arts. 184 número 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto, 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; 613 del Código del Trabajo; y, de la razón del sorteo de causas que obra del proceso. TERCERO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La casacionista por medio de su Procurador Judicial funda su recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que han conducido a la equivocada aplicación de normas de derecho; por lo que estima que se han infringido los Arts. 115, 121 y 131 del Código de Procedimiento Civil; 8 y 581 del Código del Trabajo, fijándose así los límites del análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el Art. 168.6 de la Constitución de la República y regulado SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA por el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, fundamentación que obra de fs. 15 a 18, del cuaderno de última instancia. CUARTO.- MOTIVACIÓN: El Art. 76, numeral 7, literal l) de la Constitución de la República dispone que las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas, no habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de la aplicación de los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Cumpliendo con este mandato constitucional, corresponde al juez exterioriza sus razonamientos basado en el principio lógico de razón suficiente que indica que hay siempre una razón por la cual alguien hace lo que hace y de esta forma evitar arbitrariedades. Según la Ley de Casación vigente en nuestro país, la casación es un recurso de carácter extraordinario y eminentemente formalista; es decir, que solo es procedente en casos excepcionales debidamente determinados en la ley y debe cumplir con ciertos requerimientos formales para su procedencia, ya que este recurso tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias o mejor dicho la defensa de la norma objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, así el Dr. S.A.U., manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”. F.Z., lo define “como un recurso a través del cual se examina la legalidad de la actividad del juez en el procedimiento y en la sentencia y que de ser acogida puede producir el efecto de anular el fallo respectivo, ya sea para reponer el citado procedimiento o con el propósito de que se pronuncie una nueva sentencia de fondo”. En conclusión, el Tribunal de Casación no está facultado a revisar el juicio en su integridad, mucho menos a hacer una nueva valoración de la prueba, debe limitarse a examinar y decidir sobre los vicios denunciados y únicamente las normas determinadas por el recurrente como infringidas.

SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA QUINTO.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LA IMPUGNACIÓN PRESENTADA: 5.1.- Corresponde entonces a este Tribunal de Casación efectuar el control de la legalidad en las providencias judiciales previstas en la Ley de Casación, mediante el proceso de casación en el que se confrontan la sentencia o auto recurridos y el derecho; así, las normas estimadas infringidas constituyen los fundamentos de hecho o cargos y las causales invocadas configuran los fundamentos de derecho, respaldados en la argumentación que el recurrente efectúa sobre su pertinencia y que, en el presente caso, el casacionista funda su recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, que se refiere a la “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que haya conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”, vicio que la doctrina llama violación indirecta; el vicio de violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que conduce a la equivocada aplicación o la no aplicación de normas de derecho. El error de derecho en que puede incurrir el Tribunal de Instancia se produce al aplicar indebidamente, al inaplicar o al interpretar en forma errónea los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; y, para que constituya vicio invocable como causal de casación, debe haber conducido: a) A una equivocada aplicación de normas de derecho; o, b) A la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. Estas condiciones completan la figura de la violación indirecta que tipifica esta causal; pues, el yerro respecto a los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba (primera violación), conducen a otra violación, a la violación de normas de derecho (segunda violación). En conclusión, el recurrente debía determinar, especificar y citar lo siguiente: 1) Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que han sido infringidos; 2) El modo por el que se comete el vicio, esto es: 1. Por aplicación indebida; 2. o por falta de aplicación; 3. o por errónea interpretación. Recordando que no se pueden invocar los tres modos a la vez, porque son excluyentes, autónomos, diferentes, independientes; 3) Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas como consecuencia de la violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; 4) Explicar cómo la SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA aplicación indebida, la falta de aplicación o, la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba han conducido a la violación de normas de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por su no aplicación. 5.2.- El casacionista alega que en la sentencia dictada por el Tribunal ad quem hay falta de aplicación de los Arts. 115, 121 y 131 del Código de Procedimiento Civil, al no ser valoradas las pruebas, como la confesión judicial de la demandada y la confesión ficta de la actora. Al respecto, la Sala señala lo siguiente: 1) El Art. 115 del Código de Procedimiento Civil contiene preceptos relativos a la valoración de la prueba y un método sobre valoración de la misma; así: a) La prueba deberá ser apreciada por el juez en conjunto. b) El juez debe observar las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos; c) El juez tendrá obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas; d) La prueba debe ser apreciada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, siendo esta última un método de valoración y las tres primeras preceptos de valoración que imponen un proceder específico al juzgador y que puede ser violado por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, como cuando el juez no ha dado valor alguno a una o más pruebas que obren del proceso y aquello ha conllevado a la violación por equivocada aplicación o falta de aplicación de una norma de derecho material. Por su lado, en lo que se refiere a las reglas de la sana crítica, constituye el juicio razonado sobre los hechos, que asume el juzgador, a través de la apreciación y valoración de las pruebas, haciendo uso de su experiencia, de las reglas de la lógica, de los principios de la ciencia y de la justicia universal; 2) El artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los medios de prueba, considerando a la confesión judicial como uno de ellos; y, 3) El artículo 131 ibidem, contiene un método de valoración de la confesión ficta como prueba, indicando que queda a “libre criterio” del juez, el dar a esta confesión tácita el valor de prueba, según las circunstancias que hayan rodeado el acto. Ahora bien, según el artículo 122 del Código Adjetivo Civil, la confesión es la declaración o reconocimiento que hace una persona, contra sí misma, de la verdad de los hechos y según el artículo 1730 del Código Civil, la confesión que alguno hiciere en juicio por sí, o por medio de apoderado especial, o de su representante legal, y relativa a un hecho personal de la misma parte, producirá plena fe contra ella; es decir, que la confesión judicial hace fe contra la parte que lo presto y no contra terceros. Ahora bien el artículo 581 inciso tercero del Código de SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Trabajo, que en su parte pertinente señala: “En caso de declaratoria de confeso de uno de los contendientes deberá entenderse que las respuestas al interrogatorio formulado fueron afirmativas en las preguntas que no contravinieren la ley, a criterio del juez, y se refieran al asunto o asuntos materia del litigio. Idéntica presunción se aplicará para el caso de que uno de los litigantes se negare a cumplir con una diligencia señalada por el juez, obstaculizare el acceso a documentos o no cumpliere con un mandato impuesto por el juez, en cuyo caso se dará por cierto lo que afirma quien solicita la diligencia”, a criterio del juez establece que su apreciación es potestativa del juzgador, en relación con las otras pruebas aportadas al proceso, por lo que su enunciación en la misma no conducen a una equivocada aplicación del Art. 8 del Código del Trabajo, argumentando que fuera expuesto en auto de aclaración y ampliación, de fecha 2 de agosto del 2011, a las 09h52, ha solicitado por el recurrente, criterio con el cual concuerda este tribunal, por lo que no evidencia que se hayan vulnerado las normas que señala infringidas, consecuentemente no se acepta el cargo en referencia; por lo expuesto, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha.- De conformidad con el artículo 12 de la Ley de Casación, se dispone que se entregue el valor total de la caución rendida a la actor.- Notifiques y devolverse.- Fdo.) Dr. W.M.S., Juez de la Corte Nacional; Dra. C.H.Y., Conjueza de la Corte Nacional; Dr. J.B.C., Juez de la Corte Nacional.- Certifico.- f) Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR. RAZON: En esta fecha a partir de las dieciséis horas, se notifica la sentencia que antecede, a la actora M.S. PEÑA en la casilla judicial 5495 del Ab. P.G. ; y, a la demandada M.S.V.A. en la casilla judicial 1175 del Ab. E.R..- Certifico.- Quito, 06 de mayo de 2014. f) Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.

LA REPUBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- LA SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.-

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.-

SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Quito, 06 de mayo de 2014; 11h10. VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestras calidades de Jueces y Conjueza de la Sala de lo Laboral, de la Corte Nacional de Justicia, posesionados el 26 de enero del 2012; de la distribución y organización de la Sala previstas en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y designados para actuar en esta Sala, mediante Resolución No. 03-2013 de 22 de julio del 2013. PRIMERO.- ANTECEDENTES: En el juicio de trabajo seguido por M.S. PEÑA en contra de M.S.V.A., tanto la parte actora como la demandada interponen recursos de casación de la sentencia dictada el 13 de julio del 2011, a las 11h11, por la Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, que acepta parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la accionada; siendo aceptado a trámite únicamente el recurso interpuesto por la accionada en auto de fecha 25 de septiembre del 2012, a las 11h00, y corrido traslado a la contraparte para que lo conteste fundamentadamente; encontrándose el recurso en estado de resolver, para hacerlo, la Sala hace las siguientes consideraciones: SEGUNDO.- COMPETENCIA: Esta Sala es competente para conocer el presente recurso de casación en virtud de lo dispuesto en los Arts. 184 número 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto, 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; 613 del Código del Trabajo; y, de la razón del sorteo de causas que obra del proceso. TERCERO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La casacionista por medio de su Procurador Judicial funda su recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que han conducido a la equivocada aplicación de normas de derecho; por lo que estima que se han infringido los Arts. 115, 121 y 131 del Código de Procedimiento Civil; 8 y 581 del Código del Trabajo, fijándose así los límites del análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA dispositivo consagrado en el Art. 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, fundamentación que obra de fs. 15 a 18, del cuaderno de última instancia. CUARTO.- MOTIVACIÓN: El Art. 76, numeral 7, literal l) de la Constitución de la República dispone que las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas, no habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de la aplicación de los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Cumpliendo con este mandato constitucional, corresponde al juez exterioriza sus razonamientos basado en el principio lógico de razón suficiente que indica que hay siempre una razón por la cual alguien hace lo que hace y de esta forma evitar arbitrariedades. Según la Ley de Casación vigente en nuestro país, la casación es un recurso de carácter extraordinario y eminentemente formalista; es decir, que solo es procedente en casos excepcionales debidamente determinados en la ley y debe cumplir con ciertos requerimientos formales para su procedencia, ya que este recurso tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias o mejor dicho la defensa de la norma objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, así el Dr. S.A.U., manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”. F.Z., lo define “como un recurso a través del cual se examina la legalidad de la actividad del juez en el procedimiento y en la sentencia y que de ser acogida puede producir el efecto de anular el fallo respectivo, ya sea para reponer el citado procedimiento o con el propósito de que se pronuncie una nueva sentencia de fondo”. En conclusión, el Tribunal de Casación no está facultado a revisar el juicio en su integridad, mucho menos a hacer una nueva valoración de la prueba, debe limitarse a examinar y decidir SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA sobre los vicios denunciados y únicamente las normas determinadas por el recurrente como infringidas. QUINTO.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LA IMPUGNACIÓN PRESENTADA: 5.1.- Corresponde entonces a este Tribunal de Casación efectuar el control de la legalidad en las providencias judiciales previstas en la Ley de Casación, mediante el proceso de casación en el que se confrontan la sentencia o auto recurridos y el derecho; así, las normas estimadas infringidas constituyen los fundamentos de hecho o cargos y las causales invocadas configuran los fundamentos de derecho, respaldados en la argumentación que el recurrente efectúa sobre su pertinencia y que, en el presente caso, el casacionista funda su recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, que se refiere a la “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que haya conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”, vicio que la doctrina llama violación indirecta; el vicio de violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que conduce a la equivocada aplicación o la no aplicación de normas de derecho. El error de derecho en que puede incurrir el Tribunal de Instancia se produce al aplicar indebidamente, al inaplicar o al interpretar en forma errónea los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; y, para que constituya vicio invocable como causal de casación, debe haber conducido: a) A una equivocada aplicación de normas de derecho; o, b) A la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. Estas condiciones completan la figura de la violación indirecta que tipifica esta causal; pues, el yerro respecto a los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba (primera violación), conducen a otra violación, a la violación de normas de derecho (segunda violación). En conclusión, el recurrente debía determinar, especificar y citar lo siguiente: 1) Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que han sido infringidos; 2) El modo por el que se comete el vicio, esto es: 1. Por aplicación indebida; 2. o por falta de aplicación; 3. o por errónea interpretación. Recordando que no se pueden invocar los tres modos a la vez, porque son excluyentes, autónomos, diferentes, independientes; 3) Qué normas de derecho han sido SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas como consecuencia de la violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; 4) Explicar cómo la aplicación indebida, la falta de aplicación o, la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba han conducido a la violación de normas de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por su no aplicación. 5.2.- El casacionista alega que en la sentencia dictada por el Tribunal ad quem hay falta de aplicación de los Arts. 115, 121 y 131 del Código de Procedimiento Civil, al no ser valoradas las pruebas, como la confesión judicial de la demandada y la confesión ficta de la actora. Al respecto, la Sala señala lo siguiente: 1) El Art. 115 del Código de Procedimiento Civil contiene preceptos relativos a la valoración de la prueba y un método sobre valoración de la misma; así: a) La prueba deberá ser apreciada por el juez en conjunto. b) El juez debe observar las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos; c) El juez tendrá obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas; d) La prueba debe ser apreciada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, siendo esta última un método de valoración y las tres primeras preceptos de valoración que imponen un proceder específico al juzgador y que puede ser violado por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, como cuando el juez no ha dado valor alguno a una o más pruebas que obren del proceso y aquello ha conllevado a la violación por equivocada aplicación o falta de aplicación de una norma de derecho material. Por su lado, en lo que se refiere a las reglas de la sana crítica, constituye el juicio razonado sobre los hechos, que asume el juzgador, a través de la apreciación y valoración de las pruebas, haciendo uso de su experiencia, de las reglas de la lógica, de los principios de la ciencia y de la justicia universal; 2) El artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los medios de prueba, considerando a la confesión judicial como uno de ellos; y, 3) El artículo 131 ibidem, contiene un método de valoración de la confesión ficta como prueba, indicando que queda a “libre criterio” del juez, el dar a esta confesión tácita el valor de prueba, según las circunstancias que hayan rodeado el acto. Ahora bien, según el artículo 122 del Código Adjetivo Civil, la confesión es la declaración o reconocimiento que hace una persona, contra sí misma, de la verdad de los hechos y según el artículo 1730 del Código Civil, la confesión que alguno hiciere en SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA juicio por sí, o por medio de apoderado especial, o de su representante legal, y relativa a un hecho personal de la misma parte, producirá plena fe contra ella; es decir, que la confesión judicial hace fe contra la parte que lo presto y no contra terceros. Ahora bien el artículo 581 inciso tercero del Código de Trabajo, que en su parte pertinente señala: “En caso de declaratoria de confeso de uno de los contendientes deberá entenderse que las respuestas al interrogatorio formulado fueron afirmativas en las preguntas que no contravinieren la ley, a criterio del juez, y se refieran al asunto o asuntos materia del litigio. Idéntica presunción se aplicará para el caso de que uno de los litigantes se negare a cumplir con una diligencia señalada por el juez, obstaculizare el acceso a documentos o no cumpliere con un mandato impuesto por el juez, en cuyo caso se dará por cierto lo que afirma quien solicita la diligencia”, a criterio del juez establece que su apreciación es potestativa del juzgador, en relación con las otras pruebas aportadas al proceso, por lo que su enunciación en la misma no conducen a una equivocada aplicación del Art. 8 del Código del Trabajo, argumentando que fuera expuesto en auto de aclaración y ampliación, de fecha 2 de agosto del 2011, a las 09h52, ha solicitado por el recurrente, criterio con el cual concuerda este tribunal, por lo que no evidencia que se hayan vulnerado las normas que señala infringidas, consecuentemente no se acepta el cargo en referencia; por lo expuesto, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha.- De conformidad con el artículo 12 de la Ley de Casación, se dispone que se entregue el valor total de la caución rendida a la actor.- Notifiques y devolverse.- Fdo.) Dr. W.M.S., Juez de la Corte Nacional; Dra. C.H.Y., Conjueza de la Corte Nacional; Dr. J.B.C., Juez de la Corte Nacional.- Certifico.- f) Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.

RAZON: En esta fecha a partir de las dieciséis horas, se notifica la sentencia que antecede, a la actora M.S. PEÑA en la casilla judicial 5495 del Ab. P.G.; y, a la demandada M.S. SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA VILLAGOMEZ ARROYO en la casilla judicial 1175 del Ab. E.R..- Certifico.- Quito, 06 de mayo de 2014.

Dr. O.A.B.S.R..

1175 del Ab. Edmundo

Ramos.- Certifico.- Quito, 06 de mayo de 2014.

Dr. O.A.B.S.R..

RATIO DECIDENCI"1. En el presente caso la declaratoria del confeso hace fe en juicio, a criterio del juez establece que su apreciación es potestad del juzgador, en relación con otras pruebas aportadas al proceso, por lo que su enunciación no conducen a una equivocada aplicación del Art. 8 del Código del Trabajo; no se evidencia que se hayan vulnerado las normas que el demandado señala infringidas."

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