Sentencia nº 0291-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 7 de Mayo de 2014

Número de sentencia0291-2014-SL
Fecha07 Mayo 2014
Número de expediente0673-2008
Número de resolución0291-2014-SL

SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL R291-2014-J673-2008 Juicio Laboral No. 673-2008 PONENCIA DEL D.E.D.R., C. subrogante del Dr. J.B.C., Juez Nacional. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL Distrito Metropolitano de Quito, 07 de mayo de 2014, las 10h35.VISTOS: A. a los autos el escrito presentado por la demandada, tómese en cuenta las casilla judicial 5318, así como la autorización conferida a su defensor, hágase conocer a su anterior abogado del particular. En lo principal dentro del juicio de trabajo seguido por J.C.C. en contra de Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil, ECAPAG, la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil (ahora Corte Provincial) dicta sentencia que confirma la de primera instancia que declara parcialmente con lugar la demanda. Insatisfechos con ella, las partes procesales interponen recursos de casación, por lo que al ser admitidos sube el proceso a este Tribunal que integrado legalmente, para decidir, considera: 1.- COMPETENCIA: La competencia de esta Sala, está asegurada en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 de la Constituciòn de la Repùblica, el Art. 172 en relación con el Art. 191,1 del Còdigo Orgànico de la Funciòn Judicial, el Art. 1 de la Ley de Casaciòn, el Art. 613 del Còdigo del Trabajo y el sorteo de ley. 2.- ANTECEDENTES: El 1 de abril del 2004, J.C.C. propone demanda laboral en contra de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil, ECAPAG, en la interpuesta persona de su representante legal Ing. J.L.S.G., reclamando el pago de una reliquidación del bono señlado en el Art. 17 literal b) del 14º Contrato Colectivo de Trabajo con el recargo y días adicionles de vacaciones no pagados, la que por sorteo recayó en el SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL Juzgado Cuarto de Trabajo del Guayas donde se tramitó con el N. 122-2004-3; el 25 de agosto de 2005; las 08h44, el Juez que conoció la causa dictó sentencia aceptando la demanda y ordenando que la demandada pague al actor los valores determinados en el fallo. Inconformes con la sentencia, las partes procesales interponen recursos de apelación, por lo que el proceso pasó a conocimiento de la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil con el N. 1013-2005-3, la que el 21 de noviembre de 2007; las 08h22, dicta sentencia confirmando la de primer nivel; por lo que al no estar de acuerdo con ella los litigantes interponen recursos de casaciòn, los que son concedidos y admitidos a trámite. 3.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS: Las partes procesales al estar inconformes con la sentencia del Tribunal de Alzada, han interpuesto recursos de casación. 3.1. La empresa demandada, por intermedio de su representante legal manifiesta que, el Tribunal de Alzada ha infringido el Art. 23 numeral 18 y Art. 35 numeral 5 de la Constitución Política de la República; los Arts. 117, 164, 165 y 170 del Código de Procedimiento Cvil; los Arts. 94, 169 numeral 2 y Art. 595 del Código del Trabajo; los Arts. 1561, 1583 ordinal primero y 1716 del Código Civil; el Art. 5 del Reglamento para la aplicación de la Ley Susttitutiva a la Compensación del Transporte; los Arts. 17 y 49 del Décimo Cuarto Contrato Colecivo de Trabajo celebrado entre ECAPAG y los trabajadores. Funda el recurso en las causales Primera y Tercera del Art. 3 de la Ley de Casaciòn. En la fundamentación alega que los juzgadores no consideraron que el actor no impugnó el documento de finiquito, que han desconocido la validez de dicho documento, que el actor renunció voluntariamente, razón por la cual ECAPAG realizó la liquidación de sus haberes por renuncia voluntaria considerando todos los rubros y el denominado “bonificación por renuncia voluntaria” que trata el Art. 17 del 14to. Contrato Colectivo de Trabajo y que en esa liquidación no debían tomarse en cuenta todos los rubros, sino únicamente el sueldo básico, pues los rubros de acuerdo al Art. 94 del Código del Trabajo son aplicables únicamente para efectos del pago de indemnizaciones, no siendo la SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL bonificación del At. 17 una indemnización no estaba obligada a considerar todos los rubros ino únicamente el sueldo básico; que el Art. 49 del Contrato Colectivo dice que esta compensación es de eminente orden social por lo que no podrá ser considerada para cálculos remuneratorios, indemnizatorios, ni para aportaciones al seguro social; que el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre ECAPAG y sus trabajadoreses ley para las partes, por así disponerlo el Art. 252 del Código del Trabajo en concordancia con el Art. 1561 del Código Civil, por lo que es improcedente el pago dispuesto por el Tribunal de Alzada. Que hay aplicación indebida del Art. 5 del Reglamento para la aplicación de la Ley sustitutiva a la Compensación del Transporte, pues no forma parte de la remuneración el valor que recibe el trabajador por compensación o subsisidio del servicio de transporte, pues es un servicio eminentemente social, por lo que no puede ser considerado como parte integrante de la remuneración conforme el Art. 95 del Código del Trabajo. Que en cuanto renunció el trabajador la empresa le canceló todos y cada uno de los rubros que de acuerdo a la ley y la contratación colectiva tenía derecho, incluyendo los veintisiete días que laboró el actor como el pago de vacaciones, por lo que es ilegal que se disponga su pago. Que se ha valorado indebidamente la prueba, pues los documentos probatorios presentados por el actor no hacen fe en juicio, por cuanto los mismos no tratan de instrumentos públicos ni privados, pues son papeles simples desprovistos de solemnidades legales ni autorizados por el competente empleado, por lo que al tomarlos como pruebas a favor del actor se violan los Arts. 117, 164, 165 y 170 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en base a ello, se ha condenado a su representada al pago de supuestas diferencias en perjuicio de sus intereses. 3.2. El accionante en su recurso considera que las normas de derecho infringidas son el Art. 78 del 14º Contrato Colectivo de Trabajo; Arts. 5, 42 Nº 1, 69 del Código del Trabajo y Art. 35 de la Constitución. Fundamenta su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. En la fundamentación aduce, que consta de autos que laboró más de 10 años en ECAPAG, por lo que habiendo relamado en el numeral tres de su demanda sus días adicionales de vacaciones, la contraparte jamás justificó dicho pago que en el fallo no se ha mandado a pagar. Que la ley establece que las costas judiciales y SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL honorarios de la defensa del trabajador serán de cuenta del empleador demandado, por lo que es procedente que se regulen los honorarios demandados, más la multa respectiva. 4.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS: La casación es un medio de impugnación extraordinario, cuyo objetivo fundamental es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Función jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria que, en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se cimenta el Estado Constitucional de Derechos y Justicia; la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. Por mandato del Art. 75 de la Constitución de la República, “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos…”; y en el Art. 76 señala que “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso…”; por lo que corresponde a este Tribunal, establecer si en la sentencia de segundo nivel no se han producido transgresiones a la normativa jurídica vigente, que pudiera afectar los derechos de los casacionistas. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación de la sentencia, esta S. fundamenta su resolución en el análisis de los argumentos de los recurrentes, a fin de dilucidar si las impugnaciones a la sentencia poseen sustento jurídico, para lo cual procede a confrontarla con los cargos formulados en su contra, en relación con la normativa legal SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL citada y los recaudos procesales, observando que estos se subsumen en las causales primera y tercera y Tercera, en su orden, del Art. 3 de la Ley de Casación. En este contexto, al analizar lo afirmado en el texto de cada recurso y compaginando con el texto de la sentencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil (hoy Corte Provincial de Justicia del Guayas), el ordenamiento jurídico vigente, las normas contractuales y los recaudos procesales pertinentes, este Tribunal considera: 4.1.) Sobre el recurso de casación de la parte demandada: El numeral 5 del Art. 35 de la Constitución vigente en la época en que se liquidó y pago los haberes por terminación de la relación laboral entre el accionante y ECAPAG consagraba que, “Será válida la transacción en materia laboral, siempre que no implique renuncia de derechos y se celebre ante autoridad administrativa o juez competente”. En el caso subjúdice, en el acuerdo transaccional que obra del acta de finiquito (fs. 29 a 31), no obstante que ha sido elaborada en forma pormenorizada y suscrita ante el funcionario administrativo de trabajo competente, por lo que reúne los requisitos del Art. 595 del Código del Trabajo, es evidente que implícitamente está consagrando una renuncia de derechos prohibida por la ley, tanto en la norma constitucional vigente durante la terminación de la relación laboral como del Art. 4 del Código del Trabajo. El accionante al impugnar el instrumento de finiquito solicita se le condena a la demandada al pago de lo determinado en la letra b) del Art. 17 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo, considerando como parte de la remuneración el subsidio de comisariato y la compensación por transporte; el subsidio de comisariato, de acuerdo con la cláusula 49 del referido Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo, se le venía pagando en forma mensual al trabajador, razón suficiente para que se considere a éste como parte de la remuneración y así debe entendérselo, pues no puede una norma contractual que lo excluye irse en contra de la ley, desconociendo lo que señalan el numeral 14 del Art. 35 de la norma suprema y el Art. 95 del Código Laboral. Con respecto a la compensación por transporte, la impugnación del numeral 4.3. del libelo de casación sobre la aplicación del Art. 5 del Reglamento de la Ley Sustitutiva a la Compensación del Transporte, no se considera por cuanto una norma SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL reglamentaria no puede contradecir una norma jerárquicamente superior; sin embargo, como el Art. 52 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo establece, “TRANSPORTE DE PERSONAL.- Para el traslado del personal a las diferentes secciones dentro o fuera de la ciudad, la Empresa proveerá sin costo alguno para los trabajadores los medios de transporte para acudir a sus labores diarias, así como también, los días sábados y domingos, si fuera el caso. La Empresa pagará la compensación por transporte establecida en la ley, más el quince por ciento del salario mínimo vital a quienes no reciban el servicio de transporte de la Empresa. Este beneficio lo recibirán los trabajadores sin limitación alguna, ni en relación a la distancia ni a su remuneración…” (lo negreado nos pertenece). Como se observa del texto de la cláusula, este beneficio tiene el carácter de excepcional, es decir nace de la circunstancia particular del trabajador, sujeta a justificación ante su empleador de la imposibilidad de hacer uso del transporte de la empresa; esto nos lleva a la convicción de que no todos los trabajadores de ECAPAG recibían mensualmente este beneficio de la compensación por transporte, de ahí la necesidad de que el trabajador justifique que efectivamente gozaba de este derecho excepcional mediante la compensación monetaria, cuestión que no se halla probada en el proceso. El Tribunal de Alzada para otorgar este beneficio valora el contenido de un oficio que consta a fs. 36 del cuaderno de primera instancia, en el cual de manera general la empleadora ECAPAG certifica el valor que entregaba a sus trabajadores por concepto de Subsidio de transporte, pero si bien el instrumento anexado en copia certificada por el actor de fs. 35, establece que efectivamente al trabajador J.A.P.L. se le entregaba como parte de su remuneración USD $ 12.00, dicho certificado prueba el pago a dicho trabajador que no es parte dentro de éste proceso, mientras a fs. 20 consta un Certificado emitido por ECAPAG a nombre del actor de este juicio, del que se desprende que el ahora accionante no percibía mensualmente el subsidio de transporte, por lo que al no ser parte de su remuneración no puede ser considerada en la liquidación. En cuanto a la impugnación por la aplicación del Art. 17 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo, el Tribunal considera que se ha realizado la liquidación en los términos que señala el último inciso de la disposición citada, referente al SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL pago de la bonificación por renuncia voluntaria que dice “La liquidación para el pago de esta bonificación se efectuará tomando como base la última remuneración percibida por el trabajador”. Esta disposición contractual no se refiere al sueldo del trabajador sino a la remuneración en los términos señalados en el numeral 14 del Art. 35 de la Constitución Política de 1998 y el Art. 95 del Código del Trabajo. Por lo expresado, en el cálculo deberá excluirse de la remuneración del trabajador la compensación por transporte, que como se deja analizado no se ha demostrado que el accionante haya percibido mensualmente para que forme parte de la remuneración. 4.2.) Sobre el recurso del accionante, deberá considerarse únicamente el subsidio de comisariato por las razones señaladas. Sobre los días de vacaciones adicionales reclamadas, la sentencia cuestionada, si bien no se pronuncia en forma específica al confirmar el fallo subido en grado, considera que este reclamo es indeterminado por lo que no da lugar, apreciación con la que esta S. concuerda, pues en la demanda no se determina con claridad y precisión lo que se reclama en este aspecto, como lo exige el Art. 67 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al reclamo de la condena en costas y multa que solicita el actor, no se observa que la demandada haya procedido con temeridad y mala fe, más aún si los litigantes interpusieron recursos de apelación y de casación, agregado a esto el hecho de que la demandada es una institución pública, por lo que no procedía la condena solicitada según lo dispone el Art. 285. Por lo expuesto, la impugnación del actor no tiene sustento. 5.- RESOLUCIÓN: El Estado democrático constitucional de derechos supone la consagración del principio de supra legalidad constitucional, es decir, la supremacía de la Constitución, la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales de las personas, por lo que las juezas y jueces están obligados a aplicar de manera directa e inmediata la norma y la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia, aplicando los principios del derecho del trabajo y fundamentalmente lo determinado en el numeral 3 del Art. 326 de la Constitución de la SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL República y Arts. 5 y 7 del Código del Trabajo. Por lo expuesto, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, aceptando en parte el recurso de casación presentado por la demandada, Casa parcialmente la sentencia del Tribunal Ad quem en los términos señalados en el numeral 4.1. de esta sentencia.- Sin costas.- Cúmplase y N..- Dr. J.A.S.D.A.A.G.G. JUECES NACIONALES Dr. E.D.R.C.N.C.: Dr. O.A.B.S.R.R.: En esta fecha y a partir de las dieciséis horas se notifica la sentencia que antecede al actor CRUZ CHANG JOSE en la casilla judicial No. 152 del Dr. C.D.G., a la Dra. M.P.M. no se notifica por no haber señalado casilla judicial, a la demandada ECAPAG en la casilla judicial No. 5318 del Dr. Ángel Puente, al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO en la casilla judicial No. 1200. Y por última vez en la casilla judicial No. 163 del Dr. O.L.. Certifico. Quito, 07 de mayo de 2014 Dr. O.A.B.S.R.C.: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 15 de septiembre de 2014.

SECRETARIO R.E.R.

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